REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-092-2022
ASUNTO : 3C-R-168-2022
DECISION N° 164-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.887, en su carácter de defensora de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.151.741, y por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.294, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.510.853, contra la decisión Nro.3C-467-2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2.-ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 3.- LUÍS ALONSO PIÑA FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 4.- JOSÉ GREGORIO CASTRO ALVAREZ y 5.- JOSÉ LUÍS CASTRO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 6.- GABRIELA ANDREINA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 7.- ADRIANA PAOLA SALAS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 8.- LISBETH CAROLINA PERNALETE PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 9.- PAULA PERNALETE PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 10.- LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAICEDO, por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 11.- DITXON JOHFRAN PERNALETE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, 12.- JONES KENNY GONZÁLEZ NAVA y 13.- LIDY LUZMILA ROMERO PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 14.- YORMARY CAROLINA GIL, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y CERTIFICACIÓN FALSA, 15.- CARLOS ALBERTO MEDINA BARRERERA y ROBERTH JOSÉ NEGRETE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 17.- JULIO CESAR MATRA MIELES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo expresados en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los escritos acusatorios (sic) presentados (sic) por la Fiscalía 69° en contra de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AGRAVADA y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas por los defensores públicos y privados, por cuanto la acción penal es de ejercicio exclusivo del Ministerio Público, quien es el que interpone las acusaciones en contra de sus patrocinados, conforme al principio de derecho ius puniendi. CUARTO: Declaró sin lugar las excepciones interpuestas por los profesionales del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO y WOLFGANG MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos 1.- JONES KENY GONZÁLEZ NAVA y 2.- LIDY LUZMILA ROMERO PIMENTEL, conforme al contenido de los artículos 30, 31, 58 en su parte in fine y 59 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró sin lugar la nulidad formulada por los defensores públicos y privados, a tenor de los artículos 175 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Instó al Fiscal 44° del Ministerio Público a practicar los actos necesarios a los fines de identificar al ciudadano conocido como el “pastor”. SÉPTIMO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y garantizó del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Declaró sin lugar las diligencias de investigación solicitadas por el profesional del derecho RAFAEL SOTO. NOVENO: Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa pública y privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 313 del Texto Adjetivo Penal. DÉCIMO: Admitió las pruebas testimoniales promovidos por los profesionales del derecho LEIDA SANDREA, JANETH PRIETO, JOSÉ RINCÓN, ZENDY URDANETA, RAFAEL MORALES y RAFAEL SOTO. DÉCIMO PRIMERO: Declaró sin lugar las solicitudes de los defensores privados y públicos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. DÉCIMO SEGUNDO: Decretó el sobreseimiento de la causa, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto a la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA. DÉCIMO TERCERO: Decretó el sobreseimiento de la causa, para el delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con respecto a la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO. DÉCIMO CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados 1.- DARWIN FERNÁNDEZ, 2.- ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, 3.- LUIS PIÑA, 4.- JOSÉ GREGORIO CASTRO, 5.- JOSÉ LUIS CASTRO, 6.- GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, 7.- ADRIANA PAOLA SALAS, 8.- LISBETH PERNALETE, 9.- PAULA PERNALETE, 10.-LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAICEDO, 11.- DITXON PERNALETE, 12.- JONES GONZÁLEZ, 13.-ROBERTH NEGRETE MORALES, 16.- JULIO CESAR MATA MIELES, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO QUINTO: Impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEXTO: Condenó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTRO ALVAREZ y JOSÉ LUIS CASTRO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la pena. DÉCIMO SÉPTIMO: Condenó a la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y CERTIFICACIÓN FALSA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución determine el modo de cumplimiento de pena. DÉCIMO OCTAVO: Acordó el traslado inmediato de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA hasta el Hospital General de Machiques, a fin que reciba atención médica. Igualmente, acordó el traslado inmediato de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTRO SÁNCHEZ y JOSÉ LUÍS CASTRO SÁNCHEZ, hasta el Hospital General de Machiques, a los fines que reciban atención médica. DÉCIMO NOVENO: Acordó la división de la continencia de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTRO SÁNCHEZ, JOSÉ LUÍS CASTRO SÁNCHEZ y YORMARY CAROLINA GIL MORENO, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos. Asimismo, ordenó la división de la continencia de la causa, en relación a los ciudadanos DENNY TORRES, KENNEDY TORRES, MANUEL GONZÁLEZ, ANGELA ISABEL CAICEDO, EDUELY PARRA, JHOMBER MARTÍNEZ, quienes presentan orden de aprehensión por parte de ese Juzgado, y ordenó la división de la continencia de la causa, con respecto al ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA ESTELA. VIGÉSIMO: Ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, 2.- ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, 3.-LUÍS ALONSO PIÑA FRANCO, 4.- GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, 5.- ADRIANA PAOLA SALAS, 6.-LISBETH CAROLINA PERNALETE PIMENTEL, 7.- PAULA PERNALETE PIMENTEL, 8.- LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAICEDO, 9.-DITXON PERNALETE, 10.- JONES GONZÁLEZ. 11.- LIDY ROMERO. 12.- CARLOS ALBERTO MEDINA BARRERA, 13.-ROBERTH NEGRETE MORALES y 14.- JULIO CESAR MATA MIELES.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de julio de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de defensor de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA.
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a atacar, la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
Con respecto al primer y segundo particular relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, se tiene que:
En fecha 30 de junio de 2022, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio y se procede a ADMITIR PARCIALMENTE (sic) la acusación presentada por la Fiscalía 44° y ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 69° del Ministerio Público presentada en contra de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA por la presunta comisión (sic) como COAUTORA de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano UALID SAULIMAN MAASE EL MAAZ y Estado Venezolano y los delitos (sic) ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el articulo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la Colectividad, el Orden Público y el Estado Venezolano. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 08 de julio de 2022, la representante de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, en el primer y segundo motivo de impugnación, contenidos en su acción recursiva, rebate la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…se le ha causado un gravamen Irreparable (sic) a mi Defendida (sic) con la desición (sic) que fue dictada en la misma; de conformidad con el artículo 439 ordinal 5to del COPP; toda vez que la decisión del Tribunal admitio (sic) totalmente la acusación presentada por la fiscalía con competencia nacional, numero 69, en la cual se presentan pruebas o elementos de convicción para inculpar mi (sic) defendida obtenidas en forma Ilícita (sic); que provienen de otro procedimiento con (sic) efectuado en fecha 04 de marzo del (sic) 2022 y del cual se solicito (sic) pruebas de investigación que la ciudadana fiscal 69…nunca aportó al procedimiento lo cual de conformidad al (sic) articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece dentro de sus facultades inherentes al debido proceso y al artículo (sic) 111-292 del COPP en la búsqueda de la verdad verdadera, no acusar por acusar para llevar una estadística causandole (sic) daño a un ciudadano honesto; como lo es mi defendida.
Dichas solicitudes de investigación se solicitaron en tiempo oportuno en escrito de descargo contra los cargos fiscales en fecha 09 de Mayo del (sic) 2022, por ante el Tribunal 1 ero en funciones de Control Penal Circuito Judicial Cabimas Estado Zulia; Tribunal este donde fue presentada por primera vez en fecha 08 de marzo de 2022 e Imputada (sic) por los delitos de Asociación Agravada según el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito (sic) de Tráfico de Armas y Municiones artículo 38 Ejusdem (sic), Delitos (sic) estos infundados y no demostrados con ningún elemento probatorio en contra de mi defendida.
Luego declinan y de acuerdo al fueron de atracción es enviada esta causa al 3 ero de control penal donde fue presentada el 8 de abril de 2022 al mes de estar privada de su libertad; por el presunto delito de Secuestro; hecho este efectuado el 5 de mayo de 2022; estando privada de su libertad y acusada nuevamente por Asociación, Resistencia a la autoridad y Secuestro. Una locura complete de la ciudadana fiscal 44 del Ministerio Público, quien sin “Investigar” presento (sic) una acusación grotesca colocandola (sic) en grado de co autora)…”. (El destacado es de la Sala).
Por lo que en virtud de tales denuncias, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer y segundo particular, plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes integran este Órgano Colegiado, que el primer y segundo punto de impugnación contenidos en la acción recursiva presentada por la defensa de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, evidencian quienes aquí deciden, en el desarrollo de su escrito recursivo, la defensa técnica realizó una serie de aseveraciones, entre las cuales se pude destacar: “…con la admisión de dos (2) acusaciones con pruebas obtenidas en forma Ilegal (sic); lo cual esta (sic) totalmente descrito el procedimiento ilegal efectuado por funcionarios adscritos al CONAS- Costa Oriental del Lago en fecha 06 de Marzo de 2022 en la casa de mi defendida, de donde no se llevaron nada de interés criminalístico; y se manifiesta ampliamente en los dos (2) escritos de Defensa (sic) en ambos Tribunales en el cual se pide antes de cerrar investigación; que el Ministerio Público aporte al proceso elementos de convicción; órganos de Prueba (sic) que no va a poder presentar en Juicio; ya que los funcionarios actuantes 15 días después de destrosarle (sic) la vida a la Abogada Adriana Eibelicet Apostoles Medina; fueron descubiertos de tantas denuncias que tenía con el Comandante Adames Rangel y el Capitan (sic) de apellido Gómez, que comandaban (sic) dentro del CONAS Tía Juana una banda de verdaderos delincuentes…”; en tal sentido apuntan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la recurrente alega una serie de argumentos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, y tales planteamientos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es INAPELABLE de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.
De conformidad con lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado, declara INADMISIBLES los particulares primero y segundo, contenidos en la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASI SE DECIDE.
Quienes aquí deciden, le aclaran a la parte recurrente, que si bien en su acción recursiva denuncia que solicitó a la Fiscalía 69° del Ministerio Público, diligencias de investigación, las cuales no le fueron practicadas, observando este Órgano Colegiado con preocupación que tal motivo de impugnación no fue desarrollado, ya no indica a que pruebas se refiere, en virtud de lo expuesto en su recurso: “ Con todo respeto estando en tiempo hábil Anuncio (sic) el presente Recurso de Apelación en conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 314 Ejusdem (sic) el cual fundamentaré en su debida oportunidad…”, sin tomar en cuenta que en materia penal la oportunidad para recurrir es única, y deben cumplirse con las formalidades de ley, en cuanto a legitimidad, tempestividad e impugnabilidad, además debe fundarse el recurso de apelación en las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se anuncia la apelación y luego se formaliza, situación que acarrea, que este Cuerpo no pueda entrar a resolver su motivo de impugnación, porque no lo conoce en toda su extensión y no le es dable suplir defensas.
Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, declarar: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, contra la decisión Nro.3C-467-2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en torno a la admisión o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, el cual está integrado por un único particular, no obstante, del mismo se desprenden tres denuncias dirigidas a rebatir la admisibilidad de la acusación, la calificación jurídica aportada a los hechos, y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos.
En relación al primer y segundo motivo de impugnación, contenidos en el escrito recursivo presentado por la defensa de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, referidos a los cuestionamientos que realiza en torno a la admisibilidad de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a su representada; esta Sala de Alzada, da por reproducidos los argumentos explanados en los particulares primero y segundo con los cuales se dan respuesta al escrito recursivo presentado por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO; y en tal sentido, se declaran INADMISIBLES estos particulares contenidos en la incidencia recursiva presentada por la profesional del derecho ZENDY URDANETA, a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasqueño. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo de apelación la abogada defensora se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
En fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, mediante decisión N° 3C-467-2022, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, las solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos de conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida (sic) preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden público, estimándose que en nada han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, la cual, a entender de este juzgador, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida (sic) y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos…6.-GABRIELA ANDREÍNA MELENDEZ…todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 250 ejusdem…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 08 de julio de 2022, la representante de la acusada de autos, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 3C-467-2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, peticionado la libertad inmediata de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, o la imposición de una medida menos gravosa a favor de la misma, indicando entre otros alegatos, los siguientes:
“…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, estima esta Defensa que la Recurrida (sic) vulnera Normas Constitucionales (sic) y Legales (sic) al decidir la Medida Privativa de Libertad (sic) a mi defendida, debiendo el Juzgador haber anulado el Acta Policial y en consecuencia debió haber decretado la libertad inmediata de mi defendida, quien no cometió delito alguno con respecto a la presentación que realizó la recurrida.
Con esto quiere manifestar de manera categórica esta Defensora, que la Declaratoria (sic) con Lugar (sic) de la Medida Privativa de Libertad (sic) por parte del Juez A-Quo (sic), homologa un acto ilegal írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, las veces que así lo estime necesario.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta a la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, por una menos gravosa, por tanto, este tercer motivo de apelación resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos 250 y 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, constatan quienes aquí deciden, que a lo largo de su acción recursiva la parte recurrente esbozan una serie de argumentos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, y tales planteamientos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es INAPELABLE de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
A tenor de lo expresado, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho, dictaminar lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en la incidencia recursiva presentada por la profesional del derecho ZENDY URDANETA, a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de apelación, a tenor de los artículos 250 y 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En consonancia con lo explicado, este Órgano Colegiado, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ, contra la decisión Nro.3C-467-2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman conforme a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, contra la decisión Nro. 3C-467-2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, contra la decisión Nro.3C-467-2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA ANDREINA MELENDEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS