REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-P-2022-0000153
DECISIÓN N° 166-22


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.949.114, contra la decisión N° 124-2022, dictada en fecha 26 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira El Moján, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, y Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena invocada por la Defensa, TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo con los previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21 de julio de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de Julio de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La Profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.949.114, contra la decisión N° 124-2022, dictada en fecha 26 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Adujo el apelante en su escrito recursivo, que en fecha 16-06-22, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la que el Ministerio Público solicito la imposición de las medidas 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROQUE AARON RINCON CELIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo plasmo un extracto de su exposición en la audiencia de presentación.

Denunció quien apela, en el aparte denominado “Motivo del Recurso … (Omisis)”, que la decisión dictada por el Juez a quo, carece de motivación y asimismo violenta el Debido proceso y el Derecho a la defensa que tiene el imputado, haciendo caso omiso dicho Juzgador a la solicitud planteada por parte de la defensa Técnica sobre la libertad plena, a favor del imputado en la audiencia de presentación, a quien le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por ello que a su criterio no hay fundados elementos de convicción en el referido caso que avalen la acción penal cometida presuntamente por el autor de marras, aunado a ello deja plasmado la parte recurrente que la Jueza solo decretó la aprehensión en flagrancia y decretó medida cautelar que le causan un gravamen irreparable a su defendido, alterando la Norma Constitucional y asimismo vulnerando lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa expresando la defensa que la Juez, en su decisión decretó con lugar lo solicitado por el Fiscal, sin solventar ni darle la debida motivación a lo solicitado por su parte; por tal motivo cercena al imputado a su derecho a la defensa, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por dicha defensa Pública en la audiencia de presentación.

Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa, alega que la Juez expresa en la recurrida que el imputado fue aprehendido en flagrancia, por lo que considera improcedente dicha aprehensión, pues manifiesta que su defendido fue quien se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para verificar un Vehículo denominado moto y por su parte no se encuentra incurso en ningún hecho punible, en todo caso el delito cometido en el presente caso sería el hurto o robo del Vehículo automotor que otra persona consumo, siendo el representado de la defensa comprador de buena fe, es decir que es una Víctima de la persona que vendió la moto, de igual forma expresa que en ninguno de los casos existe flagrancia pues ambos hechos sucedieron hace tiempo; del mismo modo el Juzgado refiere que se encuentra en una fase incipiente del proceso, y con ello se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de la defensa no aplica en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, reitera quien recurre que no hay elementos de convicción que permitan presumir que su representado se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, imputado por parte de la fiscalía, y de conformidad con el artículo 439 numeral 4 la defensa estima pertinente presentar recurso de apelación, puesto que la decisión dictada por la Juez le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues le dicto Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivo alguno según lo expresado por la defensa, pues el autor de marras fue quien realizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y aportó a los funcionarios de dicho organismo, detalles de la persona que le vendió la moto y de la dirección del lugar donde residía tal ciudadano, incluso un familiar del vendedor confirmó su versión.

Por otro lado, estima oportuno resaltar el apelante, que el delito de aprovechamiento se califica como doloso, en este caso según la defensa no se puede acreditar tal delito por solo poseer la moto, objeto de investigación, tal como lo indicaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fiscalía y el Juez, puesto que para verificar y comprobar que existe alguna responsabilidad por parte del ciudadano imputado, este debería tener conocimiento previo del origen ilícito del bien, lo que no es el caso en cuestión.

De igual forma, hizo mención quien recurre, que su defendido fue presionado por parte tanto de la Fiscalía como del Juez, en cuanto a declarar la admisión de los hechos, a cambio de una medida alternativa a la continuación del proceso, acto este que considera la defensa técnica, como arbitrario e ilegal, asimismo el autor de marras rechazó tal ofrecimiento, expresando de manera confusa y nerviosa que no deseaba acogerse a la suspensión condicional del proceso, tal como se evidencia en su declaración; en consecuencia la defensa deja asentado que para dar como acreditado el delito y la participación del imputado de autos, bien sea como autor o participe, deben existir fundados elementos de convicción que lo involucren, siendo este un requisito imprescindible, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso incumplido tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.

Continúa la defensa, enunciando que ciertamente al no existir suficientes elementos de convicción que demuestren que su representado se encuentra incurso en el hecho punible, este debería ser considerado a su vez como víctima del delito, por haber sido engañado por el vendedor en cuanto al origen del bien (moto), existiendo un testigo presencial de la compra-venta de buena fe por parte del ciudadano imputado; asimismo deja asentado que el Tribunal incurrió en una práctica errónea y contraria a las garantías procesales al momento de dictarle una Medida Cautelar a su representado, lo que le trae como consecuencias a futuro en su carrera profesional como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que considera quien recurre que se violenta el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad, derecho a la seguridad personal.

Por último concluyó quien recurre, enunciando que la aceptación de los hechos por parte del imputado, se toma en cuenta como la terminación anticipada del proceso, y por ende se entiende que se da por finalizado; resaltando de igual forma que al existir la aceptación u admisión de la responsabilidad del hecho punible por el imputado de autos, este gozará del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, la cual deber tener el aval por parte de dicho imputado y así mismo debe examinarse si es procedente; la defensa para argumentar su escrito recursivo, se basa en distintos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO:

La defensa pública, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida y asimismo se ordene la Libertad Plena y sin restricciones del mismo.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acción penal, para presumir que su defendido sea autor del delito imputado, como segundo punto, la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que la Juez no resolvió ni motivo lo solicitado por parte de la defensa en la audiencia de presentación, ni realizó pronunciamiento con respecto a los argumentos alegados por dicha defensa, como tercer punto, va dirigida a cuestionar la aprehensión del imputado de autos arguyendo que no fue realizada en flagrancia.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, en base a los siguientes argumentos:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.949.112, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no solo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DERECNIÓN FLAGRANTE del ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS, TITULAR DE IDENTIDAD V.- 26.949.114, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación ya la recolección de los elementos de convicción que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas ya actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que el Juez de Control de Audiencia de presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible , enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindica Pública como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en la denuncia Común presentada por el ciudadano LUIS AGUILAR y el acta de investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación El Moján, entre otras cosas dejaron constancia …(Omisis)…
Todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aun cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la instigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.949.114, en el delito que le imputa la Vindicta Pública, como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/06/2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Moján, inserta en el folio tres y cuatro (03 y su reverso, 04 y su reservo) de la presente acta.
2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 14/06/2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Moján, inserta en el folio seis y siete (06 y su reverso, 07) de la presente causa.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14/06/2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Moján, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en el folio ocho (08 y su reverso).
4.- EXPERTICIA, de fecha 14/06/2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Moján, inserta en el folio once (11) de la presente causa.
5.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 14/06/2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Moján, inserta en el folio quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa.
6.- INFORME MÉDICO, de fecha 16/06/2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Moján, inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa, elementos de convicción estos donde se evidencia los hechos suscitados…Omisis…
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como con fundados elementos de convicción, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto denunciado referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presunto autor del hecho imputado por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en una fase incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros, por lo que esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta de investigación penal de fecha 14-06-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Moján inserta en el folio tres y cuatro (03-04) del asunto principal:
“…Encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontanea el ciudadano: ROQUE AARON RINCÓN CELIS, cédula de identidad V.- 26.949.114, trayendo consigo un Vehículo con las siguientes características, marca: MD HAOJIN, modelo: HJ150-7B/ HALCON, clase: MOTO, tipo: RACING, año: 2012, color: AZUL, serial de carrocería: 813RRBCA8CV000452, serial del motor: HJ162FMJ1100498926, placas: AD7J17V, manifestando que en meses anteriores sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado del vehículo arriba mencionado y que lo había denunciado por ante esta oficina en fecha 08-02-2021, asimismo solicitando información sobre las diligencias que debía realizar para tramitar el proceso de exclusión del referido vehículo, en virtud de lo antes expuesto quien suscribe procedió a realizar la respectiva inspección vehicular amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de realizar dicha diligencia, pudendo constatar que dicho vehículo, no presenta alteración alguna en sus seriales identificativos, culminada la misma procedí a trasladarme hacia el área análisis y seguimiento policial, lugar donde funciona el sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los datos del vehículo antes mencionad, luego de una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que la misma se encuentra como SOLICITADO, Según número de expediente K-20-0430-00849, de fecha 20-11-2020, por el delito de ROBO DE VEHICULO, emanado por el Eje de investigaciones de Hurto y robo de Vehículo Zulia, la cual no guarda relación con lo expuesto por el ciudadano ROQUE RINCON, de igual forma dicho vehículo, en virtud de los antes expuesto, procedí a inquirirle, sobre la procedencia del precitado vehículo, quien libre de toda coacción nos manifestó que lo había adquirido a un sujeto apodado “EL VIROLO” residenciado por el sector tres bocas, desmintiendo lo que había expuesto con anterioridad, en tal sentido le solicitamos sobre la posible ubicación del sujeto aludido, haciéndonos de nuestro conocimiento que el mismo reside en la siguiente dirección; SECTOR 3 BOCAS, CASA Y CALLE SIN NUMERO, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, en torno a lo ocurrido, procedí a notificarles a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se constituyera comisión, a fin de verificar lo antes expuesto, motivo por la cual me traslade en compañía de los funcionarios Inspector ERWIN SANCHEZ, Detectives Agregados ANGEL GONZALEZ y WILFRAN GONZALEZ (TÉCNICO), conjuntamente con el ciudadano; ROQUE RINCON…Omisis…, a fin de ubicar e identificar al sujeto mencionado como “EL VIROLO” seguidamente nuestro acompañante nos guio hacia la residencia del aludido, una vez presentes en la referida dirección aun sin haber descendido de la unidad que tripulábamos, logramos avistar a un sujeto de contextura robusta, quien al notar la presencia policial, sin razón alguna emprendió veloz huida, hacia una zona enmontada, con rumbo desconocido, siendo infructuosa su ubicación, motivo por la cual sostuvimos coloquio con una persona del género masculino quien se identificó de la siguiente manera: LUIS EPIAYU…Omisis… nos indicó ser progenitor del ciudadano requerido por la comisión, dándonos a conocer que el sujeto que se encuentra en edad avanzada y presenta quebrantos de salud, en cuanto al ciudadano LUIS AGUILAR, nos manifestó no tener inconveniente alguno…Omisis… en virtud de lo antes expuesto por encontrarnos en un delito Flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal PENAL, siendo las 06:10 horas de la tarde del día en curso, se le notificó al ciudadano ROQUE RINCON, que quedaría APREHENDIDO, por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo)…Omisis…
- Acta de entrevista penal de fecha 14-06-2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Moján, inserta en el folio seis y siete (06-07) del asunto principal.
- Experticia de fecha 14-06-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Moján, inserta en el folio once (11) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento.
- Fijación Fotográfica de fecha 14-06-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Moján, inserta en el folio quince y dieciséis (15-16) del asunto principal.
- Informe Médico de fecha 16-06-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Moján, inserta en el folio dieciocho (18) del asunto principal.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Moján, aprehenden al Ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, puesto que éste se dirigió ante el organismo antes mencionado para verificar un Vehículo Automotor denominado (moto), y los funcionarios al verificarla en (S.I.I.POL), arrojo como resultado SOLICITADO; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito endilgado, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal, todo a los fines de que transcurra la etapa de investigación respectiva, por cuanto el imputado estaba en posesión de una moto solicitada por el delito de Robo de Vehículo.

De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que la Jueza A quo actuó conforme a derecho con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, las cuales solo podrían ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica de lo analizado por la instancia, que si existen suficientes elementos de convicción, como consta en las actuaciones, para decretar dicha medida, por parte de la Juez a quo, en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud de decretar la libertad plena sin restricciones planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que la Juez a quo no resolvió ni motivo lo solicitado por parte de la defensa en la audiencia de presentación, ni realizó pronunciamiento con respecto a los argumentos alegados por dicha defensa; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, considera pertinente resolver ambos particulares de manera conjunta, al evaluar que los mismos se encuentran vinculados, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo , por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad, por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, Y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena invocada por la Defensa. Por cuanto esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar, tomando en consideración los elementos convicción presentados en esta audiencia, y por cuanto debido que nos encontramos en una fase inicial del proceso, y las medidas cautelares decretadas son proporcionales al delito imputado en esta oportunidad, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.949.114, referida a: 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del prenombrado imputada. ASI SE DECIDE.-
(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio del juzgador lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, no obstante declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a la libertad plena sin restricciones a favor de su defendido, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de falta de motivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la omisión de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento ni en la falta de motivación en su decisión, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR en el segundo punto, contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto, va dirigido a cuestionar la aprehensión del imputado de autos arguyendo que no fue realizada en flagrancia, debido a que este se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mismo por su parte no hubo delito alguno; seguidamente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la aprehensión en flagrancia, lo que conlleva a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, descartando la solicitud por parte de la defensa sobre la libertad inmediata sin restricciones, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano ROQUE AARÓN RINCÓN CELIS, contrariamente a lo denunciado por la defensora pública se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44.1 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de presentarse de manera espontánea en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Mojan con una moto, la cual presenta una solicitud por Robo de Vehículo con fecha anterior a la cual el la había adquirido, por lo que al estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROQUE AARÓN RINCÓN CELIS, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; motivo por el cual se desestima la denuncia de la defensa referida a la ilegalidad del procedimientote aprehensión por flagrancia, declarando SIN LUGAR el tercer punto, contenido en el recurso de apelación interpuesto . Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.949.114, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 124-2022, dictada en fecha 26 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira El Moján Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCON CELIS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 124-2022, dictada en fecha 26 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira El Moján.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 166-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-P-2022-0000153