REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 28 de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22556-21
ASUNTO : VP03-O-2022-000023
DECISIÓN Nº 161-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 25 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cédula de identidad N° 28.470.142, de conformidad con los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representada, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de apertura a juicio, quebrantó principios y normas constitucionales, entre ellos la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad material, al admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 25 de julio de 2022, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER. En esta misma fecha, se declara Con Lugar la inhibición solicitada por el Profesional del Derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a ello en fecha 27 de julio de 2022 se recibe de la Presidencia del Circuito Judicial Penal el Acta con asignación de la Jueza Maryorie Eglee Plazas en sustitución del Juez Carlos Fuenmayor; y es reasignada la ponencia al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada en el acto de audiencia prelimar por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente seguido a la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó el defensor privado que la presente acción de amparo fue presentada con ocasión a las violaciones de garantías y derechos constitucionales, que consideró fueron producidas mediante Auto de Apertura a juicio dictado con posterioridad al Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 27/01/2022, cuando fue admitida en su totalidad el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de su patrocinada, sin resolver las excepciones interpuestas por la defensa, señalando que fue agotada la vía de apelación en contra del auto de apertura a juicio, siendo declarado sin lugar el recurso.
Continuó el profesional del derecho, exponiendo un resumen de los hechos que dieron origen a las violaciones de derecho que considera incurrió el Tribunal de instancia en detrimento de su representada, comenzando en fecha 29 de septiembre de 2021, y con posterioridad a ello en fecha 08 de octubre del mismo año es presentada la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ARTIGA ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, siendo imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de EXTOSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; pasados los cuarenta y cinco días establecidos en la Norma Adjetiva Penal, la Fiscalía 48 del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de su patrocinada, atribuyéndole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Prosiguió narrando el accionante, los hechos acaecidos y por los cuales resultó aprehendida la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ARTIGA, argumentando que no se configuró la figura de la flagrancia y tampoco existió en el momento la debida orden de aprehensión, en tal sentido estima el defensor privado que lo consecuente en derecho era el decreto de la nulidad de las actuaciones policiales, indicando que tal situación fue expuesta y denunciada en su escrito de contestación a la acusación fiscal.
Afirmó la defensa, que la Vindicta Pública, incurre en contradicción cuando establece que establece que hay ausencia de acción, y por lo tanto el hecho atribuido no existe, ya que las comunicaciones indebidamente intervenidas eran personales, no delictivas entonces lejos de proceder a decretar un sobreseimiento de la causa, decreta un archivo fiscal no sustento en la lenidad.
Consideró, quien ejerció la tutela constitucional, que el Juez de control realizó el acto de audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2022, admitiendo el escrito de acusación en su totalidad y declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa así como las denuncias y requerimientos de nulidad acordando la apertura a juicio, sin dictar la decisión in extenso, y por tanto configuró un impedimento para que la defensa técnica interponga el correspondiente recurso de apelación en contra de las violaciones denunciadas en la acción de amparo.
En el aparte del “PETITORIO” solicitó el accionante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la tutela constitucional, la admita y declare con lugar la misma, anulando en consecuencia el acto de audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2022.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad materia, puesto que en su criterio en el asunto seguido a la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, en el acto de audiencia preliminar, el Juez de Control admitió la acusación Fiscal sin resolver las excepciones interpuesta por la defensa, incurriendo a su parecer en omisión de pronunciamiento.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar, que por notoriedad judicial, esta Alzada, tuvo conocimiento en fecha 15 de marzo de 2022, mediante decisión N° 041-22, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR, la acción recursiva presentada por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cédula de identidad N° 28.470.142, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en el asunto penal Nro. 5C-22556-2021.
Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.(Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Así pues, observa esta Sala que contra la decisión cuestionada en amparo, se interpuso el respectivo recurso de apelación de autos, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión pronunciada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, no debe la accionante utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, o como mecanismo de revisión de la resolución emitida por otra Sala, que conforma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que contra la decisión que se impugnó se agotó el mecanismo procesal idóneo - la apelación -, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es declarar la Inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Accidental
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 161-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS