REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de julio de 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-1693-14
ASUNTO : VP03-R-2022-000235
DECISIÓN N° 160-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 25.294.924, contra la decisión N° 175-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó por improcedente la elaboración del Computo con Redención de Pena al Penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 08 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL PENADO
La profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 25.294.924, contra la decisión N° 175-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:
Inicia su escrito recursivo el apelante, expresando que se negó la actualización del cómputo con redención de pena, a favor del imputado; a su vez plasma un extracto de la decisión por parte del Juez a quo, donde manifestó que el acta de redención donde se estipula que el penado realizó un trabajo en fechas desde 02/06/2017 al 16/08/2021, carecía de las copias certificadas del libro donde se encuentran debidamente registradas las actividades de estudio o trabajo realizadas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, así mismo el acta de redención con la constancia de dichas actividades suscrita por el funcionario respectivo, fue firmada por el Director del Centro y el Jefe de Régimen, más no por el que realizó la ultima vigilancia, lo que hace procedente la necesaria verificación del trabajo realizado.
Asimismo expreso la apelante, que su defendido fue condenado a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por el delito de HOMICIO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, permaneciendo detenido desde el 29/11/2011, lo que quiere decir que a la fecha actual ha cumplido Diez (10) años, (05) meses y trece (13) días de la condena.
Indicó quien ejerce la acción recursiva, que en fecha 28/04/2022, solicitó ante el Juzgado conocedor de la causa, que incluyera al expediente las actas de redención emanadas del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental II el Dorado, puesto que en dicha acta consta que de la fecha 16/08/2021, ha redimido en razón del trabajo Cuatro (04) años, dos (02) meses y catorce (14) días, reconociéndole solo Dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días, por lo que dicho centro consta de la Junta Redentora, que es la autorizada para emitir redenciones, estas fueron elaboradas y seguidamente remitidas por el plan cayapa.
Continúa expresando quien apela, que las referidas actas de redención cumplen con lo que establece el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Penitenciario, concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los que hacen alusión al trabajo realizado por los privados de libertad, pues estos deben ser organizados, verificados o supervisados por el Ministerio u Órgano rector con competencia en materia penitenciaria.
Por otra parte, quien recurre citó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo mencionó un extracto de la Sentencia N°969 del 05/06/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar que de la Ley y la Carta Magna se desprende la prohibición de exigir formalismos que no sean útiles y que solo vayan en detrimento de los derechos de los imputados; por lo que expresa que al sumar el tiempo acordado por la Junta Redentora de que con el tiempo que ha permanecido privado de libertad el imputado, lograría cumplir la pena principal y en consecuencia su libertad.
Para ilustrar sus argumentos, el apelante plasmo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con el artículo 272 de dicha Carta Magna, el cual prevé que : “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la habitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios pata el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación…”; de igual forma hace alusión al criterio jurisprudencial de fecha 12/06/2006, asunto 05-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Estima la defensora, que la recurrida cercena los derechos que le corresponden y asisten al imputado a redimir la pena impuesta, conforme a lo establecido en el Texto Constitucional, donde los trabajos realizados por el penado, deben ser supervisados por la autoridad competente en materia penitenciaria, en este caso el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, dejando en tela de juicio las recurridas redenciones emitidas por el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental II el Dorado, suscritas por los funcionarios correspondientes tal y como lo establece el Código Orgánico Penitenciario.
Concluyó la parte recurrente, resaltando un extracto de lo señalado por Faúndez (2000), quien establece de manera breve que los Derechos Humanos son en un todo universal e indivisible, lo que quiere decir que todos los derechos son necesarios y en consecuencia, ninguno de manera arbitraria podrá ser desestimando.
Por último, ofrece la defensa como prueba en su escrito, el expediente de la causa para que sea resuelto el presente recurso conforme a derecho.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones, se admita el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se proceda en cuanto a derecho se requiere a revocar la decisión recurrida; y en consecuencia se ordene realizar el correspondiente computo de pena con redención tomando en cuenta las redenciones emanadas del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental II el Dorado, certificadas por el plan cayapa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Recalcó el Ministerio Público, que la apelación interpuesta por parte de la defensa, versa sobre la Negativa de Redenciones en Decisión Nro. 204-22, por lo que no se encuentra ajustada al contenido del artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo que motiva el recurso no encuadra con el supuesto establecido en la norma citada.
Asimismo, hace mención sobre el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula en su segundo párrafo: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS Y REPOSICIONES INÚTILES” .
De igual forma, plasma el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de los registros de actividades, pues establece que debe llevarse un registro detallado donde consten los días y la hora de las actividades de trabajo y estudio, así como debe constar su buen rendimiento en dichas actividades; aunado a ello menciona el artículo 497 de dicho Código.
Por ende manifiesta el Representante Fiscal, que en el expediente de la causa, no se encuentra el registro de los días y las horas donde se establece que el penado de autos cumplió con las actividades de trabajo, en el acta de redención, así como lo dispone la Ley, a favor del penado. Por tal motivo considera oportuno indicar el artículo 498 de la Norma Penal Adjetiva, lo que por consecuencia el Fiscal del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la defensa en su escrito recursivo, considerando que esta no cumple con lo establecido en la Ley.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del penado de autos, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 175-22, de fecha 16 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por improcedente la realización del cómputo con redención de pena a favor del penado, quien fue condenado a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem, resolución que fundó la Juzgadora en lo dispuesto en el artículo 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, al considerar que la misma no se ajusta a derecho; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:
“… Vista las Actas de redención de pena por el Trabajo, procedentes del INTERNADO JUDICIAL DE CIUDADA BOLIVAR las cuales rielan a los folios (354 al 357), pertenecientes al penado HERNANDEZ PEROZO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-25294924, corresponde a este tribunal emitir formal pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal y jurídica de la realización de los cómputos de Redención de pena de la presente causa en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El penado HERNANDEZ PEROZO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N°V-25.294.924, quien fuera condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 021-13 de fecha 04-10-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir pena de CATORCE (14) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de ADRIANY GARCIA(sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Riela en la presente causa acta de redención en la cual señala un trabajo realizado desde en 02-06-2017 del 16-08-2021, careciendo las mismas de las copias certificadas de los libros donde se encuentran registradas las actividades laborales del penado, así como de la constancia de la actividad realizada suscrita por el Funcionario Respectivo el cual se evidencia que es firmada por el Director del Centro y el “Jefe de Régimen” el cual no fue el vigilante este ultimo de la actividad realizada por cuanto se hace necesaria la verificación de dichas actividades según lo tipificado en el artículo 497 de la norma penal Adjetiva referida a la redención efectiva, actuando conforme a la potestad conferida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal el cual lo establece lo siguiente:
“El Trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia en Asuntos Penitenciarios y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines se llevara un registro detallado de los días y las horas que los internos o internas destinen al trabajo y el estudio”
“A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en la materia de educación, cultura y Deportes”.
Es menester para quien aquí decide basándose en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la norma penal adjetiva, el acompañamiento del Registro de actividades, en donde el Juzgador pueda verificar que la redención cumpla con todo lo solicitado por el legislador Patrio, no pudiendo esta Jurisdicente verificar dicha información vista la carencia de dicha información, siendo que no hay un registro detallado cronológicamente de los días y horas en los que la interna realizo cada actividad descrita, es por lo que las mismas no cumplen con los requisitos de ley que regulan la Redención Judicial de la Pena, según las disposiciones jurídicas contenidas en el Título VII del Código Orgánico Penitenciario, y de conformidad en el Artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal y 498 ejusdem, en consecuencia, considera esta Juzgadora que las mismas son IMPROCEDENTES, Y ASI SE DECLARA. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.
Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que la Juzgadora de Instancia expresó que en la presente causa riela un acta de redención de pena por el trabajo realizado a favor del penado JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, desde la fecha 02-06-2017 hasta el día 16-08-2021, sin embargo, realizó una rectificación del mismo, al estimar que algunos soportes no cumplían con las formalidades necesarias para su validación, como por ejemplo, la falta de las copia de los libros, donde se encuentran debidamente registradas las actividades laborales del penado, para avalar y corroborar que dichas actividades fueron realizadas, igualmente riela en el presente asunto, una constancia emitida y firmada por unos ciudadanos que se identifican como Director del centro y “el Jefe de Régimen”, quienes sin facultad, acreditaron las supuestas actividades desarrolladas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, esto en razón a que no fueron ellos quienes realizaron la última vigilancia del trabajo realizado por el penado, por lo tanto no existe un registro detallado de los días y horas en los que el interno realizó cada actividad descrita; es decir, no cumplen con los requisitos que establece el Código Orgánico Penitenciario, concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 498 ejusdem; por lo que negó por improcedente la elaboración de cómputo con redención de pena al penado antes mencionado.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:
“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:
“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)
De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.
Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de este Órgano Colegiado).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 ejusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).
Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.
Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.
De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.
Así se tiene que en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, al negar el acta de redención, pues luego del análisis de los soportes, los estimó cuestionables, pues en el determinado caso los mismos carecían de legitimidad por parte del funcionario que los expedía, o no estaban las copias de los libros que avalaran y dieran fe cumplimiento de las actividades realizadas por parte del penado, con lo cual efectivamente no se puede corroborar y verificar la veracidad de la constancia de actividades y de la acta de redención, tal como motiva acertadamente la decisión recurrida; razón por la cual constata esta Alzada que la mencionada constancia incumple con lo preceptuado en la Ley, específicamente en su artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, el cual establece textualmente: “La solicitud será introducida personalmente de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”; por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente sobre el particular denunciado ya que es deber del Juez de Ejecución velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre cumpliendo y garantizando los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR el único motivo denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancias que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, para que puedan ser tomados en cuenta por el Juez en función de Ejecución como tiempo de redención de pena.
En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 25.294.924, contra la decisión N° 175-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 25.294.924, contra la decisión N° 175-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA