REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25291-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000238
DECISIÓN N° 158-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad V-19.458.186 y V-27.367.880, respectivamente, contra la decisión Nº 450-22, de fecha 06 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decidió con lugar la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud en cuanto a la desestimación realizada por la defensa. Ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de Julio de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de Julio de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Adujo la apelante como única denuncia que, la Jueza de instancia le ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos, al violentar lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, estimando la recurrente que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a sus defendidas el tipo penal atribuido por el representante de la Vindicta Pública, asimismo arguye la defensora pública que la Jueza de control no se pronunció sobre lo alegado durante la audiencia de presentación, al no señalar porque no le asistía la razón.

Prosiguió señalando la recurrente, que de acuerdo a los hechos acaecidos, no se determinó que ninguno de los testigos hicieran referencia de que sus defendidas y el resto de los pasajeros se conocieran con anterioridad, en tal sentido considerar que no puede estimarse que las mismas formaran parte de un grupo organizado para que les haya imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

PETITORIO:
La defensa pública se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se acuerde la libertad plena de sus defendidas o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, integrada por dos particulares, que está dirigida a cuestionar los elementos de convicción que constan en actas, estimando que son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de sus representadas en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y por tanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, del mismo modo expresó que la Jueza de instancia no se pronunció sobre lo alegado por la Defensa en la presentación de imputados; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, la recurrente denuncia en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal y participación de sus defendidas en los delitos atribuidos por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación.

Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de las imputadas, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante denuncia en su escrito recursivo, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o responsabilidad de sus defendidos en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; argumentos estos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente las hoy imputadas, se encuentran o no involucradas en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las imputadas de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ente sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de las encartadas de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB11-d112-1ERA.2DP.PLTON.CIA-SIP 046-22, de fecha 04 de junio de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Boliviana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. (Folios 02-03 de la causa principal).
- Acta de Aseguramiento, de fecha 04 de junio de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Boliviana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. (Folio 07 de la causa principal).
- Constancia de incautación, de fecha 04 de junio de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Boliviana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. (Folio 08 de la causa principal).
- Acta de entrevista, de fecha 04 de junio de 2022, realizada a la ciudadana identificada como María, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliviana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. (Folios 09-10 de la causa principal).
- Acta de Inspección Técnica, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 04 de junio de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Boliviana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. (Folios 09-13 de la causa principal).
- Registros de cadena de custodia, de fecha 04 de junio de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Boliviana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. (Folios 15-16 de la causa principal).

En tal sentido, se desprende del acta de investigación penal que las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, iban a bordo de una unidad de transporte público, que fue detenida para ser inspeccionada, así como a los pasajeros, incautando entre las pertenencias de las hoy imputadas y adherido a sus cuerpos tres envoltorios elaborados en material sintético de color traslúcido, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada marihuana, con un peso total de trescientos treinta y ocho gramos (338gr); ahora bien, evidentemente para determinar si las imputadas de autos, se encuentran o no incursas en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de las imputadas de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Por otro lado, en relación a lo argumentado por el apelante, indicando que la Jueza de instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, evidenció esta Alzada, que el Tribunal de Control dejó plasmado en la decisión recurrida lo siguiente:
“…omissis…Y en virtud que de las actas que conforman la presente causa esta juzgadora observa que las ciudadanas hoy imputadas se encuentran plenamente identificadas razón por la cual considera ajustada a derecho la imputación realizada por la vindicta pública en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente en relación a la agravante del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, enunciada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, observa que si bien es cierto la defensa pública alega que la droga incautada no lo llevaban en partes del vehículo automotor, no es menos cierto que en dicho vehiculo identificado en el acta de investigación penal se trasladaban las ciudadanas hoy imputadas, las mismas aprovechándose de dicho vehículo automotor y medio de TRANSPORTE PÚBLICO, a los fines de pasar desapercibidas, siendo infructuoso dicho cometido, razón por la cual quien aquí decide considera que la AGRAVANTE solicitada por la representante fiscal del ministerio publico se adecua totalmente a los hechos que hoy nos ocupa. En consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de desestimación realizada por la defensa pública…omisis…
…en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA…”. (Folios 18-25 de la pieza principal. Negrillas, subrayado y mayúsculas propio de la recurrida.

En este sentido, estos Jurisdicentes de Alzada, constatan que contrario a lo denunciado por la recurrente, la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a las procesadas de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, por lo que los particulares denunciados en el presente recursos deben ser declarados SIN LUGAR, puesto que de la decisión impugnada se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 450-22, de fecha 06 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de las ciudadanas JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y NORMA INES PRIETO GONZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 450-22, de fecha 06 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 158-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25291-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000238