REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3103-2019
DECISIÓN N° 159-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, en su caracter de Presidente de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), asistido en este acto por la Abog. YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.173, contra el acta de fecha 24 de Febrero de 2022, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensiòn Santa Bàrbara, mediante la cual se reservò el derecho de pronunciarse en cuanto al PROCEDIMIENTO PARA REPARACIÒN DE DAÑO E INDEMNIZACIÒN DE PERJUICIOS, establecido en el titulo IX del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acciòn incoada por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, representado por el profesional derecho REINEL HERNANDEZ AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRI EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representaciòn de la empresa CONSTRUCTORA PROPSPERIDAD, C.A., hasta tanto corresponda el momento legal de dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
Ingresó la causa en fecha 25 de Julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensiòn Santa Bàrbara, en el acta de fecha 24 de Febrero de 2022, dejó asentado, los siguientes pronunciamientos:
“…Por recibido ante este despacho escrito presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, (...), actuando con el caràcter de Vicepresidente de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., en fecha 18 de Febrero del año que discurre, estando debidamente asistido por el profesional del derecho YASMIR COLINA OCHOA, (...), visto que del contenido del mismo se desprende una solicitud que guarda relaciòn con el presente proceso penal el cual se le ha dado continuidad de conformidad con lo dispuesto por la sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, segùn Sentencia Nº 312-2021, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2021, en ese mismo orden de ideas este Juzgado Primero (...), debe seguir los lineamiento explanados especificados y ordenados por dicha sala en esa sentencia. Es por lo que considera necesario por parte de este Juzgado reservarse el derecho de pronunciarse al respecto, hasta tanto corresponda el momento legal de dictar sentencia definitiva en el presente proceso identificado bajo el nùmero J01-3103-2019, en EL PROCEDIMIENTO PARA REPARACION DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÒN DE PERJUICIOS, establecido en el titulo IX del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acciòn incoada por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, representado por el profesional derecho REINEL HERNANDEZ AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRI EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representaciòn de la empresa CONSTRUCTORA PROPSPERIDAD, C.A.
El ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, en su caracter de Presidente de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), asistido en este acto por la Abog. YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.173, interpuso recurso de apelación contra el citado auto alegando:
“…Primero: ...el Juez incurre en una clara violaciòn al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva al derecho a la defensa, al derecho a obtener oportuna respuesta y al derecho a la propiedad entre otras violaciones gritescas altexto consticuional, todavez que dicta medidade prohibiciòn de enajenar y gravar sobre bienes de mi representada, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., a pesar de no ser parte demandada, causàndonos un gravamen irreparable, al dictar y ejecutar dichas medidas , ya que oficio al Registro Inmobiliario de los municipios Colon, Catatumbo y FranciscoJavier Pulgar del Estado Zulia, y mediante notificaciòn electrònica a la Direcciòn del Servicio Nacional de Reguistros y Notarias (sic) SAREN, tal y como se evidencia afectando nuestro patrimonio y nuestro derecho de propiedad, motivo por el cual solicitamos formalmente mediante escrito presentado en la presente causa LA REVOCATORIA DE DICHA MEDIDA, Y EL JUEZ DE LA CAUSA SE NIEGA A DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO, motivo por el cual dicha decisiòn debe ser anulada...
Segundo: ...Incurre la decisiòn recurrida en vicios de incongruencia, de falta de motivaciòn, de ilogicidad, ya que no fue explanado en el auto ningùn razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales llegò a la decisiòn de no decidir, en pocas palabras el Tribunal no emitiò la Sentencia fundadamente, por lo cual no aplicò el artìculo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No señalò las razones o motivos que le condujeron a negar la emisiòn de un pronunciamiento oportuno, es decir, no estableciò los fundamentos de hecho y de derecho de la decisiòn lo cual es requisito fundamental de toda Sentencia...
Tercero: Las medidas cautelares de prohibiciòn de neajenar y gravar dictadas contra los demandados y a la CONSTRUCTORA PROSPÈRIDAD, C.A., son ilimitadas, lo cual resultan ser desproporcionadas conforme al artìculo 586 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece que èstas debe ser limitadas por el juez a los bienes que sean estrictamente necsarios para garantizar las resultas del juicio...”. (El destacado es de la Sala).
Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, el acta sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el mismo orden de ideas, resulta preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:
“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran, de conformidad con lo explicado anteriormente, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizados por las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, en su caracter de Presidente de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), asistido en este acto por la Abog. YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.173, contra el acta de fecha 24 de Febrero de 2022, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 159-2022 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3103-2019