REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-P-2022-0000153
DECISIÓN N° 154-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RÍOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Municipal, en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, titular de la cédula de identidad N° 26.949.114, contra la decisión Nº 124-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL DELTIO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, declarado parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de julio de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada ANA IRENE SAEZ RÍOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Municipal, en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios veintitrés al treinta (23-30) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 16 de junio de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, por parte del Tribunal de Instancia, y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que no fue presentado por parte del Ministerio Público, escrito de contestación a la acción recursiva, no obstante, que fue debidamente emplazado, tal como se evidencia al folio doce (12) de la pieza de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RÍOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Municipal, en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, contra la decisión Nº 124-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RÍOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Municipal, en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE AARON RINCÓN CELIS, contra la decisión Nº 124-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES DE APELACIONES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FERRER FUENMAYOR
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 154-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
SECRETARIA