REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20558-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000252

DECISIÓN Nº 153-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-17.737.763, en contra de la decisión N° 0581-22, de fecha 14 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el Abogado RAFAEL SOTO en su escrito de contestación, así como el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del acusado de autos. Ordenó la apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18-07-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR; demostrándose dicha cualidad en el acta de juramentación de abogados, inserta al folio treinta y ocho (38) de la incidencia, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del acusado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 14 de junio de 2022, que corre inserta desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la causa principal, quedando notificado el defensor privado en esa misma fecha durante el acto de audiencia de preliminar; siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 20-06-2022, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente en la primera denuncia hace mención entre otros particulares a la falta de pronunciamiento de la jueza de instancia en relación a los dos escritos examen y revisión de medidas de fechas 11/04/22 y 07/06/22, así como de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo.

En relación a los particulares ut supra señalados en la primera denuncia formulada por el recurrente, se observa que ciertamente la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14.06.2022, declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, por cuanto no han variado las circunstancias ordenando en consecuencia mantener la medida decretada inicialmente por el Juzgado a quo.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tales normativas establecen:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, debe señalarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.…”. (Negritas de la Sala Constitucional). (Sentencia No. 419, de fecha 14.03.2007)

Del mismo modo, respecto a lo argumentado por el apelante a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control sobre el examen y revisión de la medida recaída sobre su patrocinado, ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Sala de Alzada debe declarar INADMISIBLE los particulares contenidos en la primera denuncia, referidos a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, pues como bien lo señala la mencionada Sala, el legislador previó la apelación de dicha figura en la fase de juicio a través del recurso de impugnación de la sentencia definitiva, atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase intermedia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaratoria sin lugar del examen y revisión de medida, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto dicho punto de impugnación es irrecurrible por expresa disposición del código orgánico procesal penal. Así se declara.

Ahora bien en lo referente al motivo de apelación con respecto al resto de las denuncias, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omisis…)”; por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual admite la acusación Fiscal y se ordena la apertura a juicio.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: copia simple de tres solicitudes de prácticas de diligencias de investigación fiscal; copia certificada del acta de juramentación como abogado privado del acusado de autos, y el expediente de la presente causa, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Se inadmiten las copias simples de las dos solicitudes de “examen y revisión de medidas” promovidas por el apelante en virtud de la inadmisibilidad decretada en relación a ese particular.

Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, que el Representación Fiscal fue debidamente emplazado, tal como se evidencia al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-17.737.763, en contra de la decisión N° 0581-22, de fecha 14 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-17.737.763, en contra de la decisión N° 0581-22, de fecha 14 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: INADMISIBLE en relación a los particulares contenidos en la primera denuncia, referidas a la oposición del recurrente al pronunciamiento de la Jueza de instancia que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria sin lugar del examen y revisión de medida, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 153-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20558-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000252