REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2J-1479-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho DARWING URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.696, en su carácter de defensor del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.735.549, contra la decisión Nro. 2J-018-2022, de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró penalmente responsable, y en consecuencia CULPABLE al acusado JEFERSON DARIO MATA PAZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRERI, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Sabaneta. TERCERO: Exoneró a las partes del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Ordenó remitir las actuaciones para su distribución, entre los Tribunales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad legal.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Cuerpo Colegiado, cumpliendo con los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico, fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de julio de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
El profesional del derecho DARWING URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro. 2J-018-2022, de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Estimó la parte recurrente, que la decisión impugnada condenó de manera inmotivada al ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, además, el fallo lesiona de forma irreparable los derechos e intereses del acusado, esto es, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.
Manifestó el apelante, que la motivación del fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta determinada decisión, siendo necesario por lo tanto, la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos.
Indicó, quien presentó la acción recursiva, que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, lo que permite al Juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta de cada uno de los participantes, subsumiéndola así la en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.
Afirmó el profesional del derecho, que un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del Juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme impone el artículo 26 del Texto Constitucional.
Para ilustrar sus argumentos el abogado defensor citó criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el artículo 49 de la Carta Magna, y los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” explanados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, destacando de la valoración lo siguiente: “…Por lo que esta Juzgadora, basándose en las máximas de experiencia, la libre apreciación de las pruebas y la sana crítica, aprecia dichas pruebas testimoniales y técnicas no solo desde la óptica del convencimiento de la culpabilidad del acusado, sino de la posible inculpababilidad del mismo, más sin embargo, después de su análisis razonado de estos elementos probatorios solo conlleva al convencimiento íntimo de quien preside este Tribunal Unipersonal de la culpabilidad del Ciudadano OSCAR GUZMAN CHIRINOS (sic)…”, planteándose la defensa, en tal sentido, las siguientes interrogantes:
1.- ¿Qué expusieron en Sala los testigos, que acreditó tal convicción en la Juzgadora?
2.- ¿Qué análisis hizo la Jueza, frente a los dos escenarios planteados por los testigos presenciales de los hechos, para concluir que dichas declaraciones, las que valora, acreditan la comisión por parte de su patrocinado del delito por el cual finalmente condena.
3.- ¿Por qué la Juzgadora indica que compara entre si las declaraciones de los testigos YOUSSEF VIERA, KENEDY LA CONCHA, JIMMY GONZÁLEZ, LUIS OLIVEROS, LENIN PRADA, MARIO FERRERI, EDDY MORILLO y ANTONIO RODRIGUEZ cuando no menciona que aportó cada una de ellas, como ocurrieron los hechos verificados en fecha 26 de abril de 2018, en el sector El Danto, donde resultaron heridos los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS MORILO FERRERI y JEFERSON DARIO MATA PAZ?.
Refirió la parte recurrente, que las declaraciones de los testigos citados versa sobre eventos posteriores a los hechos investigados, obviamente vinculados con la investigación desde el punto de vista técnico, pero que de ningún modo pueden sustentar las versiones aportadas por los testigos presenciales, sobre el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; y si la Jueza realizó tales comparaciones entre testimonios, no advirtió la contradicción que surge entre los testigos presenciales, MARIO FERRERI, EDDY MORILLO y ANTONIO RODRÍGUEZ, frente a lo dispuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOAIZA RODRÍGUEZ y MARIANNI DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA; del mismo modo que las deposiciones de los funcionarios YOUSSEF VIERA, KENEDY LA CONCHA, JIMMY GONZÁLEZ, LUIS OLIVEROS y LENIN PRADA, no menciona que aportó cada una de ellas, para hacerle llegar al convencimiento de una sentencia condenatoria.
4.- ¿Por qué indica que compara las declaraciones de los ciudadanos MARIO FERRERI, EDDY MORILLO y ANTONIO RODRÍGUEZ, quienes afirman, narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, lo cual fue corroborado, con las deposiciones de los funcionarios YOUSSEF VIERA, KENEDDY LA CONCHA, JIMMY GONZÁLEZ, LUIS OLIVEROS y LENNY PRADA, quienes con su investigación también fueron determinantes en demostrar los hechos ocurridos, sin mencionar que aportaron y en definitivas como llega a esa convicción.
5.- ¿En que parte de la sentencia se encuentra la motivación jurídica realizada por la Jueza a quo, tanto de los hechos acreditados, como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron a la Juzgadora a dictar la sentencia condenatoria?.
Citó el apelante los medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público, para luego agregar, que la Jueza de Juicio en cuanto a la prueba aportada por la defensa, identificada como RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11/07/2018, suscrita por la Médico Forense adscrita al CICPC, JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, la cual ni menciona, ni toma en cuenta y en las actas no la recepciona para ser valorada al momento de su dictamen, puesto que fue debatida como prueba válida y escuchada la testimonial de la experta forense, y da cuenta de la lesión sufrida por el ciudadano JEFFERSON MATA PAZ, en manos del ciudadano ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRERI, víctima de autos, previo al disparo ejecutado.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que la Jueza de Juicio obvió en su análisis el contenido de las declaraciones rendidas en Sala por la Médico Forense adscrita al CICPC, JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS LOAIZA RODRÍGUEZ y MARIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ ACOSTA, citando para reforzar sus argumentos las deposiciones de los mismos, extraídas de las actas de debate, expresando que de allí se evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Estimó la defensa técnica, que la omisión por parte del Tribunal de Juicio de analizar y comparar detalladamente los anteriores elementos debatidos en juicio, obra en contra del acusado, y del principio IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite afirmar que la sentencia condenatoria recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser la misma manifiestamente ilógica en la motivación de la misma.
Argumentó el recurrente, que la decisión impugnada carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener, en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dada al caso, es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. El Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores tanto para absolver como para condenar, por lo que debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, no debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resulta una sentencia que no se basta por si misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto el fallo de la motivación requerida.
Para ilustrar sus argumentos, el abogado defensor plasmó la sentencia N° 402, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2003, relativa a la motivación del fallo, de manera que en este asunto, el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnerando el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso (sic).
Alegó la defensa técnica, que la a quo, efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor del o los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limitó a transcribir lo dicho por los testigos, sin hacer el debido análisis y comparación de los mismos; así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas más no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, y no explica los motivos por los cuales los valora o desecha.
Señaló, quien ejerció la acción recursiva, que el Juez deber valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de los mismos, y en caso contrario, la sentencia estaría inmotivada, toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, la cual debe estar íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas al juicio.
Expresó la defensa técnica, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, carece de motivación, toda vez que sólo se limitó a nombrar los diferentes testigos y expertos que fueron escuchados en sala, sin extraer de dichas deposiciones el contenido íntegro de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que debe constar en las correspondientes actas de debate, para proceder a valorar unas y desechar otras; en el caso bajo estudio, la Instancia partió de bases inciertas, apartándose además de los conocimientos científicos, sin argumentación e incongruentemente no explica en la definitiva de qué manera son valoradas, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia inmotivada.
Reiteró el apelante, que la sentencia debe ser anulada por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe la enunciación del hecho y del derecho, en virtud que la Jueza a quo, se limitó a precisar algunos conceptos de pruebas y doctrina de derecho procesal penal, pero nada dijo del caso de marras, es decir, no subsumió los hechos en el derecho, no realizó análisis jurídico del caso, por lo que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dada que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, falta de claridad en la declaración del relato fáctico, ausencia absoluta de fundamentación de los hechos y de derecho, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ambigüedad de las frases empleadas, incurriendo en omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, siendo imposible su comprensión, y en definitiva la verdad de lo acontecido.
El representante del acusado, en su recurso hace mención especial, a la falta de recepción de la prueba documental ofertada por la defensa, debatida en juicio oral y público, por lo cual llama la atención, sobre la experticia de fecha 11/07/2018, realizada y depuesta en juicio oral y público, por la ciudadana JHOLENNE DE LOS ÁGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, la cual no resulta agregada o recepcionada como prueba documental, aún a pesar de haber sido legalmente promovida, admitida y escuchada en juicio, quien no solo realizó el examen físico del acusado sino que asistió a la sala de juicio oral y público, para su exposición, en la cual señala que la herida presentada en la parte posterior inferior derecha de la cabeza del ciudadano JEFFERSON DARIO MATA había sido provocada por objeto cortante y que su ubicación puede haber ocasionado la muerte del mismo, siendo conteste tal testimonio con los dichos expresados por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOAIZA RODRÍGUEZ y MARIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ ACOSTA, los cuales fueron desoídos por la Jueza de Juicio en su análisis a la hora de versar su dictamen, cercenando de tal modo la Juez a quo el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso del ciudadano JEFERSON DARIO MATA.
Sostuvo la defensa, que el Tribunal ignoró el hecho que el ciudadano JEFERSON DARIO MATA, fue agredido por la víctima ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRER con una botella de cerveza que acababa de sacar de la maleta del carro Chevrolet Optra, que conducía su defendido, ocasionándole una lesión abierta, la cual quedó evidenciada en la Sala del Tribunal, no solo por la evidente cicatriz, sino por lo manifestado en audiencia oral y pública por la Médico Forense JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, quien no solo realizó examen físico al acusado, sino que asistió a la sala de juicio y en su exposición señala que la herida presentada en la parte posterior inferior derecha de la cabeza del ciudadano JEFFERSON DARIO MATA, había sido provocada por objeto cortante y que por su ubicación puede haber ocasionado la muerte del mismo, pero de la revisión exhaustiva del texto íntegro de la sentencia no se evidencia que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno en relación a dicha prueba propuesta por la defensa.
En opinión del recurrente, la conducta de su patrocinado, a la luz de los hechos expresados por los testigos aportados por la defensa en juicio oral y público, no se puede encuadrar en los presupuestos establecidos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto no puede se dejado de lado el hecho de la falta de intención de causar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRERI, por lo que es prudente admitir, que si bien es cierto se produjo el resultado antijurídico, no es menos cierto, que la Jueza a quo debió luego del análisis correspondiente, dictaminar su fallo, con vista a lo expresado en el artículo 65 del Código Penal, porque indudablemente según lo expresado por los testigos, existió por parte del ciudadano JEFERSON DARIO MATA exceso en la defensa, tipo penal que debió ser considerado y adecuado por la Jueza a la hora de realizar el análisis encomendado por mandato constitucional y legal en el ejercicio de su magistratura.
Señaló la defensa privada, que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, en cuanto al análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, pues se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico, infringiendo así el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos el representante del ciudadano JEFFERSON MATA, plasmó las testimoniales de la ciudadana MIRIANNI DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA y de la ciudadana JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, para luego indicar, que la Jueza de Juicio a lo largo de su exposición o análisis del caso se limitó a formular, sin siquiera detenerse a meditar sobre lo que expresa, sin tener en cuenta que los mismos plantean escenarios diferentes al pretendido por la Vindicta Pública, para deslastrar al acusado de autos del principio de presunción de inocencia que le asiste.
Refirió la parte recurrente, que los medios de prueba testimoniales y los documentales que fueron evacuados en el debate oral, sobre los cuales la Juzgadora de Instancia soportó la decisión objeto de impugnación, carecen del análisis crítico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la Jueza a quo insista luego de realizar la transcripción de las deposiciones escuchadas, en afirmar que se satisfacen los lineamientos de la norma in comento, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación, ello en razón que la Instancia se ciñó a efectuar una simple transcripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su testimonial, los cuales fueron los funcionarios actuantes, los expertos, además se tiene el acta de inspección técnica del sitio del suceso, acta de inspección técnica del cadáver, análisis técnico de contenido telefónico y la declaración de los testigos presenciales, así como también se cuenta con la declaración de los testigos referenciales, frente a las actas de reconocimiento médico practicado al ciudadano JEFERSON MATA PAZ, y las declaraciones formuladas por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOAIZA RODRÍGUEZ y MANIANNI DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, quedando claro, que la Juzgadora no realizó una motivación fáctica sobre las base probatorias que le permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado, aun a pesar que los testimonios escuchados, particularmente de los ciudadanos JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, Médico Forense adscrita al CICPC, JOSÉ LUÍS LOAIZA RODRIGUEZ y MIRIANNI DEL VALLO RODRÍGUEZ ACOSTA, surgen elementos que plantean la posibilidad de considerar un escenario lógico y coherente, luego del debido análisis, del por qué de la conducta desplegada por el ciudadano JEFERSO DARIO MATA PAZ, resulta antijurídica, pero distinta a la acusada por el Fiscal del Ministerio Público.
Solicitó el representante del procesado de autos, por los fundamentos de hecho y derecho, expuesto en su acción recursiva, la nulidad del fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios denunciados por la defensa.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, en virtud de las vulneraciones del debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, y en consecuencia, se anule la decisión apelada, por adolecer del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, peticionando una medida menos gravosa a favor de su defendido, mientras se verifica un nuevo juicio oral y público, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó la Representante Fiscal, que la Jueza a quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, pues la Instancia al momento de concatenar todos y cada uno de los elementos probatorios llegó a la reconstrucción de un hecho y al fin último del proceso, como lo es la verdad de los hechos.
Estimó la Fiscalía, que en el caso bajo estudio, es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte de la Juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concatenó con la norma aplicable. De manera que todas las pruebas ofertadas, debatidas y controladas a lo largo de todas y cada una de las fases del proceso fueron debidamente analizadas, por lo que en ningún momento la Jueza de Juicio dejó de valorar ningún medio de prueba, desprendiéndose de ello y de la concatenación de ellas la responsabilidad del acusado.
Señaló, quien contestó la acción recursiva, que la defensa citó una serie de argumentos, en los cuales hace alusión a la falta de motivación de la sentencia, los cuales no se adecuan al caso bajo estudio, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal, en el fallo no hubo falta de motivación, al contrario la Jueza de Juicio fue clara al realizar el análisis y comparación de las pruebas entre sí, estableciendo los hechos y concatenándolos con el derecho, estimando pertinente aclarar, que el abogado defensor denuncia solo en el capítulo “Fundamentos de Derecho” de la sentencia, no percatándose que cuando se habla de la motivación del fallo hay que referirse que la misma es una sola, y la labor lógica y jurídica en la cual se basa la resolución forma parte de un todo, por lo que no deberían verse los capítulos que conforman la sentencia de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, logrando forman un todo armónico, donde se analice en su conjunto y se comparen entre sí, para luego establecer los hechos considerados como probados.
Afirmó la Representante del Estado, que es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa del acusado, en su escrito de apelación, al señalar que el Juzgado de Juicio no estableció las pruebas que lo llevaron a considerar al ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, como culpable del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuando el Tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad del mismo, con sus elementos de convicción.
Citó el Ministerio Público la testimonial de la ciudadana JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, para luego agregar, que se puede apreciar que la Jueza a quo sí realizó la valoración correspondiente del citado testimonio, y no solo éste sino a la totalidad de las pruebas que fueron escuchadas y evacuadas en el juicio oral y público.
Alegó la Fiscal del Ministerio Público, que las pruebas ofertadas, debatidas y controladas a lo largo de todas y cada una de las audiencias del juicio oral y público fueron debidamente analizadas, por lo que en ningún momento la Jueza a quo dejó de valorar ningún medio de prueba, desprendiéndose ello de la concatenación de cada una de las mismas.
Esgrimió, quien dio respuesta al recurso interpuesto, que se evidencia que lo expresado por la defensa es falso, ya que el Tribunal apreció y valoró todos los elementos probatorios presentados en el juicio oral y público, y ello se evidencia de la sentencia, de la cual se puede apreciar que se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevaron al Tribunal a dictar dicha decisión, a través del principio de la inmediación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el despacho Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, y en consecuencia confirme la recurrida.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de julio de 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: el abogado defensor DARWIN URDANETA, recurrente en la presente causa, la profesional del derecho PAOLA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 42° del Ministerio Público, y del acusado de autos, ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ; dejándose constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Realizado el correspondiente estudio de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, los integrantes de esta Alzada, pasan a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden destacan, que la defensa técnica del acusado de autos, basa su recurso en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, observándose que dicha norma hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio, pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero los mismos se contraponen, y la ilogicidad, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 14 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Evidenciando del contenido de la acción recursiva, que el abogado defensor plantea de manera conjunta la falta de motivación del fallo y la ilogicidad del mismo, no obstante, a los fines de no violentar el principio de la doble instancia y en virtud del principio Iura Novit Curia, quienes aquí deciden, coligen que el apelante esgrime como aspecto medular de su acción recursiva la ilogicidad en la motivación del fallo, y en este sentido, esta Sala pasa a revisar el decisión impugnada, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que los alegatos de quien recurre atacan la infracción de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 numerales 2, 3 y 4 ejusdem.
Así se tiene que, en el único motivo de impugnación denunció la defensa la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues en su criterio la Juzgadora indicó que comparó entre sí las declaraciones de los testigos YOUSSEF VIERA, KENEDY LA CONCHA, JIMMY GONZÁLEZ, LUIS OLIVEROS, LENNY PRADA, MARIO FERRERI, EDDY MORILLO, ANTONIO RODRIGUEZ, sin embargo, no menciona que aportó cada una de ellas, y no advierte la contradicción que surge en los testigos presenciales, MARIO FERRERI, EDDY MORILLO, ANTONIO RODRÍGUEZ, frente a lo depuesto por los ciudadanos JOSE LUIS LOAIZA RODRIGUEZ y MARIANNI DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, no comprendiendo la parte recurrente, cuál es la motivación jurídica realizada por la Jueza a quo, tanto de los hechos acreditados, como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron a la Instancia a dictar la sentencia condenatoria.
Ante tal motivo de denuncia, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha sido establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia; y en tal sentido se tiene que:
Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
Al respecto, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica lo que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales”. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).(El destacado es de la Sala).
Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brandt (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. (El destacado es de la Alzada).
La Sala de Casación Penal, en relación a este aspecto ha señalado en la sentencia Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000, lo siguiente:
“...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que aclarado lo que se entiende como el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, esta Alzada pasa a revisar lo analizado por la Jueza de la recurrida en relación a lo expuesto por los testigos YOUSSEF VIERA, KENEDY LA CONCHA, JIMMY GONZÁLEZ, LUIS OLIVEROS, LENNY PRADA, MARIO FERRERI, EDDY MORILLO y ANTONIO RODRÍGUEZ, frente a lo depuesto por los ciudadanos JOSÉ LUÍS LOAIZA RODRIGUEZ y MARIANNI DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos medios probatorios fue realizada por la A quo de manera ilógica, y sin concatenarlos y adminicularlos entre si.
Con respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales, actuantes en el lugar de los hechos, cuyas testimoniales fueron recepcionados en el contradictorio, las cuales resultaron cuestionadas por la defensa, tenemos:
En su declaración el funcionario YOUSSEF JAVIER VIERA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas refirió:
“se le coloco a la vista Acta Policial, Acta de Inspección Técnica de levantamiento de cadáver, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, mi nombre es YOUSSEF JAVIER VIERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N V.- 19.570.982 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas base Cabimas, tengo 9 años en la institución, las actas que suscribí el día jueves 26/04/2018 estaba de guardia me notifican de un occiso en el Hospital Pedro García Clara, me notifican con Kenny La Concha y mi persona, nos comunicamos con la persona de guardia Daniuska Nava, que informo que había ingresado una persona adulta de sexo masculino con dos heridas, y había fallecido posterior a su ingreso, nos trasladamos a la morgue, se pudo observar en una camilla metálica el occiso tres entradas dos herida en región abdominal y salida entre el glúteo y la cadera, el técnico realizo su inspección técnica se le practico al occiso la colección de sustancias hemática para su envió a criminalística, y de identificación. Luego de realizar la inspección, nos entrevistamos con el progenitor del occiso el ciudadano Eddy Morillo, es el familiar identifica su hijo y no nos da ningún testimonio porque no fue testigo presencial pero nos refiere a un tío Mario Ferreri quien manifiesta que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en carretera la N Sector El Danto cerca de la empresa Dimica, llega un carro Optra color oscuro con dos personas, transcurrió como 30 minutos se obtiene una discusión el dueño del vehículo con el occiso por un problema de unas cervezas en la discusión uno de ellos saca a relucir una arma de fuego, lo hiere huye y cuando trasladan al ciudadano fallece, se encontraba Belkis Acosta Willenís, Antonio Rodríguez, y una apodada Lani, esa persona las entrevistamos con Mariani Rodríguez, y nos trasladamos al sitio del suceso carretera la L sector el Danto callejón frente la empresa Dimica, nos trasladamos al sitio con la inspección técnica y al despacho con los testigo, Es todo.”
A esta declaración y a las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la a quo le dio valor probatorio al indicar en la recurrida lo siguiente:
“Se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, toda vez que el Detective Youssef Viera, es (sic) realiza las principales diligencias de investigación, luego de tener conocimiento de los hechos debatidos, entre ellos la inspección técnica del sitio quien según su testimonio ratifico (sic) el contenido y firma del acta de investigación policial, así tenemos que en la condición de funcionario actuante pudo apreciar lo siguiente:
• Me notifican con Kenny La Concha y mi persona, nos comunicamos con la persona de guardia Daniuska Nava, que informo que había ingresado una persona adulta de sexo masculino con dos heridas, y había fallecido posterior a su ingreso, nos trasladamos a la morgue, se pudo observar en una camilla metálica el occiso tres entradas dos herida en región abdominal y salida entre el glúteo y la cadera, el técnico realizo su inspección técnica se le practico al occiso la colección de sustancias hemática para su envió a criminalística, y de identificación.
• Refiere a un tío Mario Ferreri quien manifiesta que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en carretera la N Sector El Danto cerca de la empresa Dimica, llega un carro Optra color oscuro con dos personas, transcurrió como 30 minutos se obtiene una discusión el dueño del vehículo con el occiso por un problema de unas cervezas en la discusión uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, lo hiere huye y cuando trasladan al ciudadano fallece.
Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, ya que dicho testimonio, al momento del interrogatorio realizado por la fiscal del Ministerio Publico en su interrogante Numero 6) ¿CUANDO LLEGO AL SITIO QUE LOGRO OBSERVAR? No logramos observa nada, no había evidencia de interés criminalística, no vimos sustancias hemáticas ni nada, ¿siendo estas reafirmada al momento del interrogatorio formulado por la defensa privada específicamente 5) EN EL SITIO ENCONTRÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO? No, no vi. 6) ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA DE 9 AÑOS, PUDO OBSERVAR ALGUNA MODIFICACIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS? no, el suelo es arena y piedra, 7) ¿ERA VIA PUBLICA? si, 8) ¿A PARTE DEL SEÑOR MARIO Y EL PROGENITOR CON QUIEN OTRAS PERSONAS ESTUVO CONTACTO?, recuerdo haber conversado con Marianni Rodríguez., 9) RECUERDA LO QUE LE MANIFESTÓ? Ella en la entrevista manifestó que hubo una discusión, victima victimario y Uno golpea al otro, el otro saco el arma de fuego y disparo, ¿10) LE ESPECIFICO COMO FUE EL ATAQUE?, le dio un golpe en la cabeza con una botella y posterior en defensa saco un arma de fuego, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, al adminicular dicho testimonio con el de la testigo promovida por el detective y Kenedy La Concha, y los testigos presenciales y referenciales, proporcionan la certeza sin crear duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como autor del hecho, desvirtuando la tesis planteada por la defensa.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”. (El destacado es de la Instancia).
El Detective Agregado KENNEDY LA CONCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y público depuso lo siguiente:
“a quien se le puso a la vista Acta policial de fecha, acta de inspección técnica de fecha, acta de inspección técnica de fecha, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Ciudad Ojeda, tengo 5 años en la institución, para la fecha actué como técnico del caso, el día de los hechos me encontraba de guardia como técnico, nos dirigimos al hospital Pedro García clara, realizamos la recolección del cadáver, luego fuimos al sitio de los hechos no había evidencia de interés Criminslistico y luego nos fuimos al despacho a continuar las investigaciones, si no se colectó nada el sitio de los hechos.”
La Jueza de Juicio a la citada testimonial, le dio el siguiente valor probatorio:
“Se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, toda vez que el Detective KENEDY LA CONCHA, es quien tiene conocimiento una vez que realizó las diligencias de investigación, entre ellos la inspección técnica del sitio quien según su testimonio ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial, así tenemos que en la condición de funcionario actuante pudo apreciar lo siguiente:
Es el funcionario quien recibe, la información de que se encontraba un cuerpo sin vida, y siendo el motivo por la que inicia la investigación.
Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, ya que dicho testimonio, indica al tribunal el momento de dar inicio a la investigación de los hechos debatidos, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, siendo esta una prueba de certeza, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión la causa de muerte, quien indicó en la sala de este Tribunal que no fue recabada ninguna evidencia de interés criminalistico, lo cual desvirtúa la tesis manejada por la defensa técnica (golpe ocasionado con la botella de cerveza).
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de la testigo promovida por el detective y Yousse Viera, y los testigos presenciales y referenciales, proporcionan la certeza sin crear duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como autora del hecho.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”.(Las negrillas son de la Instancia).
Declaración del ciudadano JIMMY JESÚS GONZÁLEZ MAS Y RUBI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, refirió:
“a quien se le puso a la vista Acta Policial de Fecha 26 de abril de 2018 (inserta la folio 4), manifestando que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y tengo 7 años en la institución, de lo que se observa del acta me encontraba ese día de guardia, y fui quien recibió la llamada de Eliana Colina manifestándome que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en el Hospital de Ojeda, que asignara a los funcionarios para hacer el levantamiento de dicho cadáver, el detective Youssef Viera y Kennedy la Concha, Youssef como investigador y Kennedy como técnico, Es todo.”
La Jueza Segunda de Juicio, le dio la siguiente valoración, a la citada deposición:
“Se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, toda vez que el Detective JIMY JESUS GONZAELZ MAS Y RUBI, es quien tiene conocimiento quien según su testimonio ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial, así tenemos que en la condición de funcionario actuante pudo apreciar lo siguiente:
Es el funcionario quien recibe, la información de que se encontraba un cuerpo sin vida, y siendo el motivo por la que inicia la investigación.
Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, ya que dicho testimonio, indica al tribunal el momento de dar inicio a la investigación de los hechos debatidos, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, siendo esta una prueba de certeza, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión la causa de muerte.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de la testigo promovida por el detective Kenedy La Concha y Yousse Viera, luego de haber practicado las primeras diligencias de investigación, de la cual este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como autora del hecho.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”.(Destacado de la Jueza a quo).
Quienes aquí deciden, le aclaran a la parte recurrente, que las testimoniales de los Detectives LENIN PRADA y LUÍS OLIVEROS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, quienes suscribieron el acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2018, fueron desestimadas por la Instancia, por no lograrse su ubicación.
Con respecto a las declaraciones de los testigos presenciales, cuyas testimoniales fueron evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, se tiene:
Declaración del ciudadano MARIO GREOGORIO FERRERI RAMOS, quien a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Mi nombre es MARIO GREOGORIO FERRERI RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.206.863 ese día subí para la pica pica a buscar a belkis, wilenis y Antonio, al siguiente día íbamos a viajar a la guajira a llevar unos alimentos, estaba con Alejandro mi sobrino que íbamos a tomar unas cerveza, como a las 10 de la noche llegamos a casa de Antonio, tomándonos las cervezas, de repente llega un carro al callejón como es un círculo familiar pregunte de quien era el carro, resulta que miriannis la hermana de Antonio, es un muchacho que viene a compartir conmigo, entró el carro paso por mi camioneta dio la vuelta y la maleta del carro quedo de frente a la compuerta donde estábamos compartiendo, saludó como a las 12 de la noche por ahí mi sobrino decide tomar una cerveza del carro de Jeferson, él se da cuenta y viene par encima de nosotros, y pregunta te las estas robando y sobrino le dice no, no somos los mimos, el cargaba dos pistolas una en el bolsillo y en la cintura, y le dice sácame una cerveza y le dice no porque no son tuyas, agarra y lo empuja a mi sobrino se abalanza y lo empuja con el hombro y le da el tiro, yo me fui encima de él y se abrió y me dijo no se acerquen que y soy CICPC no se me acerque nadie, agarre a mi sobrino lo monte en la compuerta y le dije que saliera el y agarre al Hospital, mi sobrino llego vivo en el hospital cuando dijeron en la emergencia que había muerto, se montó en el carro con Miriannis y otro que andaba y se fue, ellos fueron, barriendo buscaron los cartuchos, en mi camioneta quedo la bala en la camioneta, que fue la que presenté, en la camioneta la siguiente día mi sobrino cargaba una bermuda, Es todo.”
La Jueza de Juicio, a la citada testimonial, le dio la siguiente valoración:
“Se aprecia y valora este testimonio tratándose un testigo presencial de los hechos, el cual demostró culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, con este testimonio manifiesta el testigo presencial “llegamos a casa de Antonio, tomándonos las cervezas, de repente llega un carro al callejón como es un círculo familiar pregunte de quien era el carro, resulta que miriannis la hermana de Antonio, es un muchacho que viene a compartir conmigo, entró el carro paso por mi camioneta dio la vuelta y la maleta del carro quedo de frente a la compuerta donde estábamos compartiendo, saludó como a las 12 de la noche por ahí mi sobrino decide tomar una cerveza del carro de Jeferson, él se da cuenta y viene par encima de nosotros, y pregunta te las estas robando y sobrino le dice no, no somos los mimos, el cargaba dos pistolas una en el bolsillo y en la cintura, y le dice sácame una cerveza y le dice no porque no son tuyas, agarra y lo empuja a mi sobrino se abalanza y lo empuja con el hombro y le da el tiro”. Quien a interrogante formulada por la fiscal del Ministerio Publico 8) ¿luego de estar compartiendo y llega Jeferson cuanto tiempo transcurre para que se aproxima el vehículo de jeferson? Respuesta: Miriannis lo presenta yo no lo conocía, como media hora de que llego, 9) ¿puede indicar si observo la discusión que se surgió entre los ciudadanos? Respuesta: claro yo estaba al lado de el, 10) ¿en el momento que se origina la discusión pudo intervenir? Respuesta: Trate en el momento que da el tiro, que cae, yo me balance encima de él pero se abrió y dijo que era funcionario, fue rápido, en fracciones de segundos, 13) ¿en el momento de la discusión como fue el momento desde que agarra la cerveza? Respuesta: La toma la cerveza, que cerró la maleta, Jeferson se dio cuenta y pegunta si lo está robando, en el momento que le dice que le dé la verga esa y mi sobrino dice que no, hubo el forcejeo y le dio el tiro, de la misma manera a interrogantes formulada por la defensa; 4) ¿intento agredir al ciudadano Jeferson? Respuesta: no para nada, 5) ¿después del disparo fue hacia donde él estaba? Respuesta: fue mi reacción porque vi a mi sobrino que cae, y me dijo para atrás todo el mundo que soy funcionario, ¿que hizo Alejandro después que saco la cerveza? Respuesta: se voltio a donde estábamos nosotros, el cerro la maleta y Jeferson se vino para encima de nosotros, de Alejandro diciendo si lo estaba robando, 9) ¿ente empujón y empujón que se dijeron? Respuesta: solo que le sacar la cerveza y mi sobrino le dijo sácala vos y después se escuchó el tiro, esta es la compuerta de mi camioneta y la maleta del carro estaba como a medio metro, cuando suena la maleta él se deja venir, 10) ¿por qué cree que Jeferson no le disparo a usted? Respuesta: porque la riña la tenía con mi sobrino no conmigo, 11) ¿Cuántas pistolas tenia? Respuesta: dos, 12) ¿puede describirla? Respuesta: una niquelada y una en el bolsillo negra, una aquí y una en la cintura, y disparo, con la que tenía en la cintura, 13) ¿quiénes corrieron hacia Jeferson después del disparo? Respuesta: nadie él se abrió, conducta mantenida por el acusado de autos, se desplegó a agredir y ocasionar la muerte del Alejandro Jesús Morillo Ferreri, con el arma de fuego que traía en su poder del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de la ciudadana Mirianni Rodríguez y Antonio Rodríguez, guardan estrecha relación entre sí, toda vez que todos manifiestan al tribunal que el acusado Jeferson Darío Mata, luego de una acalorada discusión con Alejandro Jesús Morillo Ferreri, saca su arma de fuego y la acciona en su contra, acto este que causó una herida en la zona abdominal, causándole posteriormente la muerte, la cual quedó demostrada según el protocolo de autopsia practicado por la patólogo Madelene Fernández.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”. (Las negrillas son de la Jueza de Juicio).
El ciudadano ANTONIO MIGUEL RODRIGUEZ ACOSTA, bajo juramento expuso:
“Mi nombre es Antonio Miguel Rodríguez Acosta, titular de la cedula de identidad N° V.-18.794.354,me encontraba yo en pica pica kilómetro 36, me llego a buscar Mario y Alejandro, llegamos a mi casa, me puse a bajar cosas maletas comida, cuando salí se encontraba jeferson mata en la casa, compartimos unas cervezas, en una de esas se dispuso Alejandro a sacar unas cervezas del carro, y salió Jeferson enojado que si lo estaba robando, y dijo que estaba sacando las cervezas somos los mimos, saca las dos las cervezas si son tuyas, él lo empujo a él le devolvió el empujón, saco la pistola, cargaba dos una en la cintura y una en el bolsillo, saco la del bolsillo y le disparo, cayó en el suelo, fuimos a recogerlo el seguía con la pistola en la mano que nadie se le acercara, recogimos a Alejandro para llevarlo al Hospital, el callejón era muy pequeño no se podía dar la vuelta la única manera, salimos al hospital le dieron los primeros auxilios salio la enfermera y dijo que murió, es todo”
La Jueza de Juicio apreció este testimonio de la manera siguiente:
“Se aprecia y valora este testimonio tratándose un testigo presencial de los hechos, el cual demostró culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, con este testimonio se pudo determinar que el acusado Jeferson Darío Mata, llegó al sitio de los hechos por invitación realizad por la ciudadana Miriannis Rodríguez, y que el transcurrir unas horas surgió un intercambio de palabras entre el hoy acusado y la victima Alejandro Jesús Morillo Ferreri, momento en que Jeferson Darío Mata desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de Alejandro Jesús Morillo Ferreri, causándole una herida, siendo llevado al Hospital Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulía, lugar donde muere el ciudadano Alejandro Jesús Morillo Ferreri, manifestación realizada por el testigo y reafirmada en interrogantes formulada por el Ministerio Publico “12) ¿presenció cómo se originó el problema hasta que culminó? Respuesta: él fue a tomar una cerveza del carro de Jeferson cuando salió y dijo las palabras que dijo, 13) ¿Recuerda las palabras que le indico el ciudadano Jeferson cuando Alejandro tomo las cervezas de su vehículo? Respuesta: sí que pasaba, que si lo estaba robando, 14) ¿qué le contesto? Respuesta: No estoy robando, no estamos compartiendo, no somos los mismos, al momento que le responde si estaba compartiendo que eran los mismos que sucedió, le dijo sácame una cerveza, y el redijo sácala vos si te da la gana, no son tuyas, posteriormente él lo empujo, él señor Jeferson empujó a Alejandro y Alejandro a él y saco el arma que tenia en el bolsillo, 15) ¿en el momento que el señor Jeferson empujo al señor Alejandro el señor Alejandro se defendió ocasionando una herida a Jeferson? Respuesta: Solo un empujón, 16) ¿en el momento que se defiende el señor Alejandro tenia en sus manos una botella de cerveza? Respuesta: No”. Asi mismo a interrogantes formulada por la defensa dejo constancia “7) ¿Puede describir las armas de fuego que dice que poseía Jeferson? Respuesta: una grande en la cintura negra y una en el bolsillo más pequeña plateada con el mango negro, 8) ¿qué tiempo se tardaron en socorrer a Alejandro? Respuesta: le da el tiro, el cae al suelo, como estamos cerca esperamos que dejara de apuntar y salir el carro por que el del estaba de frente, para poder sacar la camioneta eso fue como en 3 minutos, 11) ¿Cuando la víctima recibe disparo que hizo la víctima en el momento? Respuesta: no pudo dar ni un paso cuando cayó, 13) ¿qué objeto estuvieron involucrados en la discusión? Respuesta: se empujaron y sacó la pistola, 14) ¿entre empujón y empujón que se dijeron? Respuesta: no se ellos se empujaron y luego el disparo, 18) ¿pudo presencia la agresión de Jeferson? Respuesta: un empujón”, conducta mantenida por el acusado de autos, se desplegó a agredir y ocasionar la muerte del Alejandro Jesús Morillo Ferreri, con el arma de fuego que traía en su poder del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de la ciudadana Mirianni Rodríguez y Mario Ferreri, guardan estrecha relación entre sí, toda vez que todos manifiestan al tribunal que el acusado Jeferson Darío Mata, luego de una acalorada discusión con Alejandro Jesús Morillo Ferreri, saca su arma de fuego y la acciona en su contra, acto este que causó una herida en la zona abdominal, causándole posteriormente la muerte, la cual quedó demostrada según el protocolo de autopsia practicado por la patólogo Madelene Fernández.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”. (Las negrillas son de la Juzgadora de Instancia).
El ciudadano JOSE LUIS LOAIZA RODRIGUEZ, expuso:
“Yo estaba en mi casa cuando Jeferson me dice que lo acompañe a Cabimas, de ahí salimos fuimos a comprar aburguesas, en el camino comparaos caja de cerveza, llegamos a la casa de la jefa, estuvimos un rato, no había luz, y nos vinimos, cuando regresamos vamos y nos bebemos la cajita y le escribe a la amiga, cuando llegamos allá faltaban como un cuarto para las 12, llegamos a su casa, habían unos muchachos con unas chamas, nos pusimos a compartir, uno de loa chamos que estaba ahí había pasado cerca del carro, y le comento a Jeferson, por la forma como mira, si quiere nos vamos, llega un momento que vienen unos chamos y como la maletera la teníamos frente de ellos, la cava, saca una cerveza nadie se la brindo ni se la ofreció, y le hago el comentario a Jeferson y me dice que tranquilo que esperamos un rato, seguimos conversando, y al rato vivió a sacar y tiro la maleta, en eso yo voy a decirle que porque saco la cerveza cual era la falta de respeto, de ahí, empezó la discusión, y el chamo estaba como tomado, de ahí le da un empujón, chamo pero quédate quieto que te pasa? Y viene que quiere cerveza o que, entre los que estaban hablando y le tira la botella, se siente el botellazo él dice están locos se empiezan a separa, por que se iban a separa después del botellazo, aprovecha el chamo estaba endemoniado, y se le va encima, saca la pistola y hace el tiro hacia la pierna, de ahí a Jeferson lo tratan de meter a la casa, a la señora mama de la mucha, tratando de ver como lo resguarda, había otro señor que estaba alzado que decía de que no vas a salir vivo, Jeferson dice para llevarlo al hospital, yo me asusto, estaba el herido, no hallaba que hacer, pero móntenlo en la camioneta, llévenlo al hospital, estaban más pendiente de Jeferson que del mismo familiar, hasta que lo llevaron en la camioneta, nosotros nos apartamos del carro para que pudiera salir la camioneta, fuimos al hospital para ver como estaba el chama, llegaos nos pusimos retirado, se baja la muchacha a ver como iba, salió la mucha y dice váyanse, sale un señor creo que Mario, y venia donde estábamos nosotros, arrancamos y nos fuimos, estaba botando sangre Jeferson, vamos al módulo, y dice que me bajó para que me suturen, lo curaron después me fue a llevar a mí y a la muchacha, es todo”.(El destacado es de la Instancia).
La Jueza de Juicio, le dio el siguiente valor probatorio:
“Se aprecia y valora este testimonio tratándose un testigo presencial de los hechos, el cual demostró culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, con este testimonio manifiesta el testigo presencial “llega un momento que vienen unos chamos y como la maletera la teníamos frente de ellos, la cava, saca una cerveza nadie se la brindo ni se la ofreció, y le hago el comentario a Jeferson y me dice que tranquilo que esperamos un rato, seguimos conversando, y al rato vivió a sacar y tiro la maleta, en eso yo voy a decirle que porque saco la cerveza cual era la falta de respeto, de ahí, empezó la discusión, y el chamo estaba como tomado, de ahí le da un empujón, chamo pero quédate quieto que te pasa? Y viene que quiere cerveza o que, entre los que estaban hablando y le tira la botella, se siente el botellazo él dice están locos se empiezan a separa, porque se iban a separa después del botellazo, aprovecha el chamo estaba endemoniado, y se le va encima, saca la pistola y hace el tiro hacia la pierna, conducta mantenida por el acusado de autos, se desplegó a agredir y ocasionar la muerte del Alejandro Jesús Morillo Ferreri, con el arma de fuego que traía en su poder del mismo se extrae una perfecta ilación, logrando desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del ciudadano Mario Ferreri y Antonio Rodríguez y Mirianni Rodríguez guardan estrecha relación entre sí, toda vez que todos manifiestan al tribunal que el acusado Jeferson Darío Mata, siendo que una vez más un testigo presencial, manifiesta en el tribunal que tal conducta tomada por el hoy acusado, fue producto de una fuerte discusión con el hoy víctima, lo que llevó a Jefersona tomar la decisión de accionar el arma que tenía en su poder en contra de Alejandro Morillo, causándole posteriormente la muerte, la cual quedó demostrada según el protocolo de autopsia practicado por la patólogo Madelene Fernández.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”. (El destacado es de la Instancia).
Declaración de la ciudadana MIRIANNI DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“MIRIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.480.424 hablaba con Jeferson Darío Mata, el me escribe me dice que acaba de comprar una cajita que no tenía donde tomársela que si podía ir a mi casa, le dije que me diera unos minutitos porque me acababa de acostar, al salir fuera de mi casa se encontraba Mario en compañía de antónimo, mi primo Aleski y mi cuñada, llega Jeferson Darío Mata, lo presento, nos apartamos del grupo nos dirigimos al carro, a platicar, José Luis saca una ronda de cerveza, seguimos conversando, al momento sentimos que el difunto saca una ronda de cerveza para el grupo de ellos, y seguimos hablando, al pasar un minutos sentimos un fuerte golpe en la maleta del carro de Jefferson, se dirige al grupo de ellos hacia el difunto, porque le lanzas el carro así, le dice Alejandro porque que si es la cerveza, no es la cerveza es como me lanzaste la maleta, en ese momento la cerveza que tenía en la mano la tenía llena, se molestó la actitud del difunto, empezó a decirle palabras agresivas, molesto alterado , le dice que se calme le lenza la botella y le lanza la botella, Jefferson con la mano en la cabeza, que como le me va a partir la cabeza, intervengo para que se calmara, el difunto se le va a encima es donde Jefferson saca el arma, quédate tranquilo, en ese descuido saco el arma hizo un tiro al piso, y se le lanzó, cae al suelo, el señor Mario se le fue encima se volvió loco, no lo quería dejar hacer nada, Jefferson a con la mano en la cabeza, le dice que esta herido, vamos a llevarlo al médico, y él estaba tirado en el suelo, como todos se fueron encima le dije metete para adentro de la casa, estáis loco, Mario le dice como le vas a pegar un tiro de aquí no vas a salir vivo, como en 15 minutos no los dejaban salir, en ese rato que no lo dejaba salir, en ese momento fue que decidieron montarlo en la camioneta y llevarlo, Jefferson preocupado dice vamos al hospital para saber que paso, me bajo están todos alrededor, Mario, Antonio, willkiendi, mi cuñada y mi prima Belkis, mi prima sale y dice que haces aquí y le dije, que Jefferson estaba preocupado, anda verte que ese hombre está loco, salió el señor Mario se me pego atrás y me comenzó a decir cosas, nos fuimos, vamos al ambulatorio para que le revisen la herida porqué estaba botando sangre, le agarraron puntos y dejamos a José Luis en su casa, luego me dejo en mi casa y no supe más, es todo”
La Jueza de Instancia, apreció esta testimonial, señalando en su fallo, lo siguiente:
“Se aprecia y valora este testimonio tratándose un testigo presencial de los hechos, el cual demostró culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, con este testimonio manifiesta el testigo presencial “José Luis saca una ronda de cerveza, seguimos conversando, al momento sentimos que el difunto saca una ronda de cerveza para el grupo de ellos, y seguimos hablando, al pasar un minutos sentimos un fuerte golpe en la maleta del carro de Jefferson… el difunto se le va a encima es donde Jefferson saca el arma, quédate tranquilo, en ese descuido saco el arma hizo un tiro al piso, y se le lanzó, cae al suelo, el señor Mario se le fue encima se volvió loco…Mario le dice como le vas a pegar un tiro de aquí no vas a salir vivo”, confirmando tal acción a interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, específicamente en la interrogante 15.- ¿Vieron desde que inició? Respuesta: Yo lo que observe la verdad no la mentira, lo que yo observe y vi, me encontraba al lado de Jefferson, se originó23.- ¿cuándo salieron del sitio del suceso llegaron a la su vivienda o fueron al hospital? Respuesta: fuimos al hospital, como dije anteriormente, fuimos al ambulatorio los tres deja a José Luis en su casa y luego me deja a mí, 24.- ¿al llevar a tu casa no observaste evidencia? Respuesta: no, no había sangre no había nada, la discusión con unas palabras, le dio un golpe a Jefferson, si le partió la botella en la cabeza, cual fue la actitud de Jefferson, le dijo estáis loco como me vais a partir la cabeza con una botella que te pasa y le dio el disparo, y por la defensa privada en la interrogante 11.- ¿Cuándo saco el arma que hizo? Respuesta: el tiro hacia abajo él se le vino encima estaba muy cerca, 12.- ¿cuantas armas observo que llevaba Jefferson Mata? Respuesta: una, conducta mantenida por el acusado de autos, se desplegó a agredir y ocasionar la muerte del Alejandro Jesús Morillo Ferreri, con el arma de fuego que traía en su poder del mismo se extrae una perfecta ilación, logrando desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del ciudadano Mario Ferreri y Antonio Rodríguez, guardan estrecha relación entre sí, toda vez que todos manifiestan al tribunal que el acusado Jeferson Darío Mata, siendo que una vez más un testigo presencial, manifiesta en el tribunal que Jeferson Mata, llegó al lugar donde Alejandro compartía con sus amigos, y que luego de una discusión acalorada entre el acusado y la víctima, es donde Jeferson saca a relucir su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de Alejandro, causándole posteriormente la muerte, la cual quedó demostrada según el protocolo de autopsia practicado por la patólogo Madelene Fernández.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.” (El destacado es de la Jueza de Instancia).
El testimonio del ciudadano EDDY EMILIO MORILLO HERNÁNDEZ, fue recepcionado en Sala, no obstante, la Juez Segunda de Juicio no le otorgó valor, por no aportar conocimiento de los hechos debatidos, pues el mismo indicó:
“yo no puedo decir como sucedieron los hechos por que no estaba presente, cuando me fueron avisar yo estaba en la casa, era como la 1 de la mañana, me dijeron que habían llevado a m hijo herido en el hospital y había muerto allí, no se como sucedieron los hechos, no estaba presente en el lugar. Es todo.”
La Jueza a quo desestimó la testimonial del citado ciudadano indicando lo siguiente:
“Este Tribunal las desestima, toda vez que aun cuando fue decepcionado su testimonio, en virtud de ser aceptada como prueba por el Juez de Control, el mismo no aporta ningún hecho relevante, tendiente al esclarecimiento de los hechos. Y así declara.
Por lo que al ajustar, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, seguido al ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, observan quienes aquí deciden, una situación diametralmente opuesta a lo afirmado por la parte recurrente, pues en los razonamientos explanados por la Juzgadora, para apreciar las declaraciones se verifica el debido acatamiento de los principios y reglas de la lógica, existe coherencia en su razonamiento, además, se constata una motivación lógica, en la cual la Jueza funda su fallo.
Así se tiene, que con respecto a la testimonial del funcionario YOUSSE VIERA, la Instancia lo valora para probar la existencia del delito, y lo adminicula con la testimonial del Detective KENNEDY LA CONCHA, y éste fue apreciado como indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa. Por su parte, la deposición del funcionario JIMMY GONZÁLEZ, le dio certeza a la Juzgadora de la responsabilidad del acusado, y es uno de los encargados junto con los ya citados, de las diligencias de investigación practicadas al inicio del proceso.
Debe destacarse, que las testimoniales de los funcionarios LENIN PRADA y LUIS OLIVEROS, fueron cuestionadas por la defensa, no obstante, las mismas fueron desestimadas por la Juzgadora en el contradictorio por no lograr su ubicación.
Con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, se tiene que con la deposición del ciudadano MARIO FERRERI, la Jueza acreditó la conducta del acusado de autos, la cual estuvo dirigida a ocasionar la muerte del occiso, la testimonial del ciudadano ANTONIO MIGUEL RODRÍGUEZ, la adminiculó la Juzgadora con la declaración de los ciudadanos MIRIANI RODRÍGUEZ y MARIO FERRARI y le permitió concluir que luego de una acalorada discusión entre el acusado y la víctima, el ciudadano JEFERSON MATA sacó el arma de fuego y la accionó ocasionando la muerte del ciudadano ALEJANDRO MORILLO. Con la testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS LOAIZA, la Jueza a quo al concatenarla con las deposiciones de los ciudadanos MARIO FERRARI, ANTONIO RODRÍGUEZ y MIRIANI RODRÍGUEZ, le dan certeza que luego de una acalorada discusión, el acusado le causó la muerte a la víctima de autos, por tanto, la adminiculación de estas testimoniales, le dieron convencimiento a la Juzgadora, para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, pues las misma fueron contestes en sus deposiciones en la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, con respecto a la testimonial del ciudadano EDDY MORILLO, la Juez de Juicio la desestimó o desechó, por no aportar valor probatorio a los hechos debatidos.
Para estos Juzgadores, queda claro que las declaraciones rendidas por los testigos (funcionarios actuantes) y los presenciales, que resultaron cuestionados por la defensa, si fueron analizadas por la a quo, concatenándolas y comparándolas entre si, explicando la Jueza de la recurrida, de manera lógica, las razones por las cuales le daban convencimiento, en relación a que la responsabilidad del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ se encontraba comprometida en los hechos objeto de la presente causa, en razón de lo cual no se advierte ilogicidad o contradicción en la valoración de la Jueza de Juicio, por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de declaraciones realizadas para sustentar la acusación fiscal, y así fue debidamente apreciado por la Jueza de Instancia en la recurrida, cuando estimó que tales declaraciones resultaban licitas y no impugnadas de manera válida, y al adminicularlas con los otras declaraciones recibidas durante el juicio, se encuentran cumplidos los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la sentencia deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues de la recurrida se evidencia que la Juzgadora obtuvo la motivación del fallo condenatorio, luego del resumen, análisis, y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, todo lo cual permitió reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica del acusado, subsumiéndola en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.
En el caso bajo examen, puede constatarse que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, como la de los testigos presenciales, cumpliendo la decisión recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso, como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a su conclusión valorativa, conclusión que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos sucesos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.
Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, pues la función del Juez de Juicio se centra en el análisis de todas las pruebas producidas durante el contradictorio, examen a que vienen obligado los Jueces de Instancia, para luego llegar al todo de la sentencia, y en el caso de autos, la Juzgadora consideró que el fallo debía ser condenatorio, al aplicarle al acervo probatorio el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez o Jueza es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a la reglas legales sobre la prueba, pero sí se apoya en el Texto Adjetivo Penal, y puede convencerse de lo que diga un único testigo sobre determinada prueba, frente a lo que digan varios, sin embargo, ello no significa que en el proceso de juzgamiento tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, lo que se precisa, es aplicar las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, según su criterio racional, para apreciar las percepciones obtenidas en el juicio, es decir, según las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, y dentro de ellas preservar el principio de contradicción e igualdad de las partes, labor que observan quienes aquí deciden, desplegó la Jueza Segunda de Juicio, extensión Cabimas, en este asunto.
Por otra parte, el abogado defensor en el desarrollo de su acción recursiva, indicó que en este asunto, se obvió el análisis del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 11/07/2018, suscrito por la Médico Forense adscrita al CICPC, ciudadana JHOLENNE DE LOS ANGELS DÍAZ HERNÁNDEZ, y su testimonial, de la cual se desprende de la conducta desplegada por el acusado de autos, ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, ciertamente es antijurídica, pero distinta a la acusada por el Ministerio Público; constata esta Alzada que tal soporte fue puesto a la vista de la Médico Forense, y luego de rendir su testimonial, la Jueza le dio el correspondiente valor probatorio.
Por lo que a los efectos de dilucidar este particular de apelación se trae a colación la valoración del citado órgano de prueba:
“…Declaración de la ciudadana JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N V.- 14.846.503, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, se le coloco a la vista Reconocimiento medico legal, de fecha 11/07/2018, inserta al folio ciento setenta y uno (171) de la presente causa, quien expuso:
“mi nombre es JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N V.- 14.846.503 médico especialista en ginecobstetricia, y forense clínico, tengo 4 años en la institución, el examen realizado el 11 de julio de 2018, se observó una cicatriz tiene más de 10 días que sucedió el hecho en el cráneo a nivel del área occipital, posterior del cráneo hacia la derecha con una longitud de 2 centímetros aproximadamente, es todo.
A interrogantes formuladas por la defensa, respondió:
1) RECUERDA EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN LE REALIZO EL EXAMEN?, Jeferson Mata 2) PUEDE INDICAR QUE PUDO OBSERVA AL MOMENTO DE REALIZAR EL EXAMEN?, la cicatriz de la herida, una cicatriz antigua de más de 9 días, según lo descrito en la región occipital, cuero cabelludo, occipital derecha, cara posterior del cráneo, 3) PUDO DETERMINAR UNA HERIDA ABIERTA O SUTURADA? no lo escribí, no está detallado, era solo la cicatriz, en el momento no estaba suturado porque era la cicatriz, no esta detallado, 4) SEGÚN LA CICATRIZ PUEDE OBSERVAR COMO FUE OCASIONADA LA HERIDA?, no, cuando se ve la herida, 5) PUEDE INDICAR EL TIPO DE OBJETO Y DIRECCIÓN, en el caso se presume que viene de atrás, 6) SI EL INDIVIDUO ESTA DE PIE?, depende de qué dirección tiene la cabeza. 7) PUDO DETERMINAR SEGÚN LA CICATRIZ SI FUE CON OBJETO CORTANTE? Por ser una cicatriz de herida se presume con objeto cortante por que es una cicatriz lineal. 8) UNA PIEDRA PUEDE OCASIONAR LA HERIDA?, puede pero las característica son especificas, 9) UNA BOTELLA PUEDE OCASIONAR LA HERIDA? si, 10) PARTIENDO DEL SITIO DE LA CICATRIZ, CUAL ES LA REACCIÓN QUE PUEDE TENER? perdida de continuidad de la piel, hay ruptura, sangrado, dependiendo de la distancia puede perder el conocimiento, 11) PUEDE OCASIONARSE LA MUERTE? depende del objeto que se haya utilizado por la herida, 12) UNA BOTELLA PUEDE OCASIONAR LA MUERTE?, depende de la distancia y la fuerza con la cual se da, 13) SEGÚN LA CICATRIZ SE PUDE DETERMINAR LA DISTANCIA DE LA HERIDA? no se puede presumir, habría que tener el objeto de la lesión., 14) EN ESA LESIÓN HUBO PERDIDA DE SANGRE EN QUE AFECTA? puede haber aturdimiento, y pérdida de conciencia, puede haber desmayo por la visión de la sangre. Seguidamente solicitó la palabra la Defensa a los fines de requerir que la médico forense deje constancia donde se encuentra la herida en el ciudadano Jeferson Mata. Seguidamente la Médico forense indicó que se puede observar la en la región occipital,una línea media. Es todo no más preguntas.
A interrogantes formuladas por la representante del Ministerio Publico, respondió:
1) AL MOMENTO DE REALIZAR EL EXAMEN QUE OBSERVÓ LA CICATRIZ FUE SUTURADA DEJA PLASMADA EN EL EXAMEN?, si, si hay puntos de sutura visible, no toda persona cicatriza igual, puede o no dejar cicatriz, 2) ¿SEGÚN LA CICATRIZ QUE OBSERVO UNA HERIDA CONSISTENTE, ¿PARA CAUSAR DAÑO, O NO LO PUDO OBSERVAR?, eso depende de la fuerza y la cercanía cada individuo responde diferente, de acuerdo al traumatismo, pudo ser algo leve como herida y sangrado hasta producir desmayo, es una herida en cráneo. 3) USTED OBSERVÓ LA HERIDA DE JEFFERSON MATA, PUEDE MANIFESTAR EN ESA LONGITUD DE ESA HERIDA EL MEDICO TRATANTE PUDO TOMAR 4 PUNTOS O MAS? una sutura se realiza cada 0,5 centímetros, cuando rompe la piel, la parte de cirugía, la piel debe estar en 0,5 centímetros, es variable, si son puntos intradérmicos y no se puede apreciar el punto de sutura, si la herida es de dos centímetros puede haber desde 2 a 4 máximo, puntos de sutura, 4) PARA LA FECHA QUE OBSERVO LA CICATRIZ, COMO FECHA BASE, EL HECHO SUCEDIÓ EL 26 DE ABRIL, INDICO QUE REALIZO EL EXAMEN 11 DE JULIO DE 2018, PARA LA FECHA QUE REALIZO EL EXAMEN PODÍA OBSERVAR QUE LE TOMARON LOS PUNTOS?, si utilizaron la sutura tradicional si,. Pero si usaron sutura intradérmica no, depende de la sutura, 5) CONSIDERANDO LA CICATRIZ PUEDE DETERMINAR EL TIEMPO DE LA MISMA?, se puede estimar si es reciente menos a 8 -10 días características específicas, enrojecimiento visible, costras, equimosis, después de los 10 días es antigua no hay borde de la piel, se ve la cicatriz en la perdida de continuidad, la herida en piel, pueden estar rojas , puede pasar desde 10 días, a un años puede permanecer roja la herida, después con el tiempo cambia, 6) EN LA EXPERIENCIA HA OBSERVADO OTRAS HERIDAS REALIZADAS A LAS VÍCTIMAS CON UNA BOTELLA DE CERVEZA?. Si, 7) SE ASEMEJA A LA DEL CIUDADANO JEFERSON?, si, el objeto es contuso y cortante y el lineal, la diferencia si fuese una piedra es contusa rompería por contusión que por corte siempre va a ser lineal por el objeto cortante 8) SEGÚN SU EXPERIENCIA CON BOTELLAS PARTIDAS O ENTERAS?. Para producir una lesión cortante tiene que estar partida la botella porque es filoso, Es todo no mas preguntas.
A interrogantes formuladas por el tribunal, respondió:
1) LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LESIÓN QUE OBSERVO, MÁS DE 10 DÍAS, DE HABER SIDO EVALUADO UN MES ANTES LAS CARACTERÍSTICAS DE LA HERIDA HUBIESEN VARIADO?, la fecha donde se realizó las característica las mismas de las que se plasmaron, mayor a 10 - 15 días, porque es cuando cambia a una cicatriz como tal 2) SEGÚN SU EXPERIENCIA COMO MEDICO FORENSE, PUEDE DETERMINAR ESA CICATRIZ, LA UBICACIÓN QUE TIENE? en cuero cabelludo, deja una cicatriz visible más que en otras partes del cuerpo, tiende a ser más visible, de dos centímetro, visible. 3) EN SU DECLARACIÓN HABLO DE OBJETO CORTANTE OBJETO CONTUSO, SEGÚN INTERROGANTE DE LA DEFENSA, LAS CARACTERÍSTICAS DE LA HERIDA, INDICO PUEDE SER CON UN OBJETO CORTANTE?, contuso cortante las armas blancas, por un impacto de piedra es contusa mas no cortante, 4) Y EN EL CASO DE UNA BOTELLA DE VIDRIO?, depende de la distancia la botella por ejemplo sí es con la base de la botella, cercano y mucha fuerza puedo haber producido una herida cortante, la herida o la cicatriz presentaba características de un objeto contuso y cortante, porque se debe tomar en cuenta la distancia y la fuerza con la cual se emitió el tiro para hacer la lesión.
Se aprecia y valora este testimonio tratándose un testigo referencial, dado haber practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano, bhoy (sic) acusado Jeferson Dario Mata, realizada a la luz de conocimientos científicos, quien deja constancia de lo siguiente: se observó una cicatriz tiene más de 10 días que sucedió el hecho en el cráneo a nivel del área occipital, y que a interrogante realizada por la defensa respondió, 3) PUDO DETERMINAR UNA HERIDA ABIERTA O SUTURADA? no lo escribí, no está detallado, era solo la cicatriz, en el momento no estaba suturado porque era la cicatriz, no esta detallado, 5) PUEDE INDICAR EL TIPO DE OBJETO Y DIRECCIÓN, en el caso se presume que viene de atrás, 7) PUDO DETERMINAR SEGÚN LA CICATRIZ SI FUE CON OBJETO CORTANTE? Por ser una cicatriz de herida se presume con objeto cortante por que es una cicatriz lineal. 12) UNA BOTELLA PUEDE OCASIONAR LA MUERTE? depende de la distancia y la fuerza con la cual se da, ¿14) EN ESA LESIÓN HUBO PERDIDA DE SANGRE EN QUE AFECTA? puede haber aturdimiento, y pérdida de conciencia, puede haber desmayo por la visión de la sangre, igualmente a la Represente de Ministerio Publico, respondió ¿PARA CAUSAR DAÑO, O NO LO PUDO OBSERVAR? eso depende de la fuerza y la cercanía cada individuo responde diferente, de acuerdo al traumatismo, pudo ser algo leve como herida y sangrado hasta producir desmayo, es una herida en cráneo, ¿8) SEGÚN SU EXPERIENCIA CON BOTELLAS PARTIDAS O ENTERAS? Para producir una lesión cortante tiene que estar partida la botella porque es filoso, el cual demostró culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS MORILLO FERRERI, logrando no demostrara que la herida la cual fue examinada al ciudadano acusado Jeferson Mata, no fue producida para la fecha 26-04-2018, dado a que las características que poseía la herida al momento de la evaluación, característica que se dejó constancia a interrogante formulada por la defensa 7) PUDO DETERMINAR SEGÚN LA CICATRIZ SI FUE CON OBJETO CORTANTE? Por ser una cicatriz de herida se presume con objeto cortante porque es una cicatriz lineal” la cual no guarda relación a la respuesta dada a interrogante formulada por el Ministerio Publico “8) SEGÚN SU EXPERIENCIA CON BOTELLAS PARTIDAS O ENTERAS? Para producir una lesión cortante tiene que estar partida la botella porque es filoso”, testimonio que al ser admiculado con la declaración de la ciudadana Miriannis Rodriguez y el ciudadano José Loaiza, no corresponden entre sí, dado a que ambos indicaron a este tribunal que una vez que acalorada discusión la hoy victima Alejandro Morillo, lanza la botella de cerveza que tenía en sus manos, en ningún momento indicaron que la víctima partió (no corresponde el testimonio de ambos con la prueba técnica ofertada por la defensa), así mismo radicular este testimonio con la declaración del detective KENEDY LA CONCHA (técnico), quien practicó la inspección técnica del sitio, el mismo no colectó ningún elemento de interés criminalistico en el sitio (botella, ni residuos de ella), siendo que con este testimonio se demuestra la simple intención del hoy acusado de causar la muerte al ciudadano Alejandro Morillo, no existía una proporcionalidad, para conllevarlo a tal fin, logrando desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.”.
Evidencian, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora apreció la testimonial de la Médico Forense, adminiculando con la deposición de los ciudadanos Miriannis Rodríguez y José Loaiza, indicando que éstos últimos no se corresponden con la declaración de la ciudadana JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, pues los citados ciudadanos señalaron que luego de una acalorada discusión la víctima Alejandro Morillo, lanzó la botella de cerveza que tenía en sus manos, y en ningún momento refirieron que la partió, adicionalmente, al concatenar tal situación, con la declaración del detective Kennedy La Concha, quien practicó la inspección técnica del sitio, se constata que éste no colectó ningún elemento de interés criminalístico en el sitio, ni botella, ni residuos de ésta, concluyendo la Juzgadora que con este medio probatorio, queda acreditada la intención del acusado de autos de causar la muerte al ciudadano ALEJANDRO MORILLO, y que además no existió proporcionalidad, en el comportamiento del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, situación que en criterio de la Sentenciadora decantaba en que se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado de autos.
Consideran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora realizó un análisis racional y lógico a través de sus máximas de experiencias, de este órgano de prueba, obtenido en la investigación, esto es, la declaración de la Médico Forense, JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, además, lo concatenó con otros elementos del acervo probatorio evacuados en el contradictorio, apreciándolo según su convicción, basada en las reglas de la lógica, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que indica que los Jueces en la motivación de su fallo, deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Juzgador estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los Jueces de mérito en aplicación de las normas jurídicas relativas a la valoración, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no basta solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable, esto es lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley.
De manera que, de la revisión de la recurrida, se observa el estudio y análisis íntegro, no solo de esta prueba, sino de cada prueba incorporada al debate oral, con base en las cuales la Jueza extrajo los elementos importantes o relevantes que cada una aportó sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, esto es el establecimiento de la participación del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ en los hechos objeto de la presente causa.
Por lo que esta Sala no advierte el vicio de ilogicidad entre el dicho de la testigo JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, Médico Forense adscrita al CICPC, con la valoración dada por la Juzgadora en la recurrida, considerando quienes aquí deciden, que la Instancia realizó deducciones lógicas de dicha testimonial, una vez que la concatenó con otras deposiciones recibidas en el desarrollo del juicio, cumpliendo el fallo impugnado con el contenido de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le asiste la razón al recurrente sobre el particular denunciado por cuanto esta Alzada verifica que dicha prueba fue tomada en cuenta por la Jueza A quo en la mencionada decisión recurrida con la debida motivación, fue adminiculada con el resto de las pruebas indicando que no hubo proporcionalidad entre la herida propinada por el occiso al acusado y el resultado de la acción ejecutada por el mismo, configurándose la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRERI.
Así mismo, constata este Órgano Colegiado que la referida decisión recurrida cumple con la debida motivación, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la sentencia incumple con los numerales 2,3 y 4 del artículo 346 ejusdem, ya que indica de manera clara y categórica en su estructura quienes fueron los testigos presenciales y los referenciales del hecho, seguidamente esta Alzada verificó que en la declaración rendida por los testigos presenciales, referenciales, y expertos, la Jueza A quo adminículo debidamente sus declaraciones e indica con exactitud cuál fue el aporte de cada una de ellas para concluir acertada y coherentemente con el resultado del dispositivo condenatorio del fallo emitido en contra del acusado JEFERSON DARIO MATA PAZ, quien fuera declarado CULPABLE como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRERI, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Por otra parte, verifica esta Alzada que las pruebas resultaron insuficientes para crear una duda razonable a favor del acusado y no se demostró la tesis de la defensa amparada en el artículo 66 del Código Penal Venezolano, por el contrario el Ministerio Público con el acervo probatorio debatido logró desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.
En cuanto a la denuncia del error en cuanto al nombre de otro acusado, verifica esta Alzada del contenido de la decisión recurrida que se trata de un error de transcripción que en nada afecta la motiva ni el dispositivo del fallo analizado, por lo que constituiría una formalidad no esencial y reposición inútil anular por ese motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos anteriormente esbozados, la única denuncia explanada en la acción recursiva, relativa al vicio de ilogicidad del fallo, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Este Órgano Colegiado, acota que en este asunto sometido a estudio, la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues discriminó el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, esto es la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ.
En el mismo orden de ideas la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que determinen la responsabilidad penal, y si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos por los que se acusó, caso contrario, el Sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, situación que no se constata en este caso.
En razón de lo todo lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, concluyen que la recurrida analizó y adminiculó cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, estableciendo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones para apreciar y desestimar los testigos, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el contenido del artículo 22 ejusdem, por lo cual no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que la Jueza en su fallo, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, en razón de ello, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único motivo de apelación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ. ASÍ SE DECIDE.
Los integrantes de esta Sala de Alzada estiman propicio aclararle a la parte recurrente, que si bien el texto de la sentencia se alude, en un aparte determinado, a un acusado, que no es el de autos, tal situación obedece a un error material de transcripción de la Instancia, lo cual no acarrea la nulidad del fallo, el cual se basta por sí mismo, y en el que no quedan dudas que se ventilaron los hechos y se condenó al ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, por el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Igualmente, resulta importante destacar, que la defensa técnica, invoca en su escrito recursivo, el principio in dubio pro reo, el cual fue desvirtuado con la sentencia condenatoria dictaminada por la Jueza de Juicio, órgano jurisdiccional que desplegó tal actividad de juzgamiento, cumpliendo con lo pautado en el ordenamiento jurídico.
Al no constatarse conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARWING URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, contra la decisión Nro. 2J-018-2022, de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARWING URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JEFERSON DARIO MATA PAZ, contra la decisión Nro. 2J-018-2022, de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de marzo de 2022, bajo Nº 2J-018-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESÚS MORILLO FERRI (occiso).
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 006-22.-
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
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