REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26828-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000241
Decisión No. 151-2022
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 150.294, en su carácter de defensora de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.024, contra la decisión N° 343-2022, dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de la imputada de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo encontrando llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum de la defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08 de Julio de 2022, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de Julio del presente año, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
La profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su carácter de defensora de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En PRIMER LUGAR y luego de citar parte de los hechos acontecidos en el caso de marras, la defensa señaló, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto se violenta no solo el principio de presuncion de inocencia, su derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Jueza a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin fundamentar, ni explicar de forma clara y precisa las razones que le asisten para considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era de impretermitible cumplimiento, toda vez, que su decisión se basaba fundamentalmente en la libertad de una persona durante la fase preparatoria del proceso.
Alegó la profesional del derecho, que del análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el supuesto establecido en el ordinal 2 no se encuentra satisfecho, ya que en el caso de marras, los elementos presentados no son suficientes para demostrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, pues a su juicio, dichos elementos únicamente dán por demostrado el delito de LESIONES EN RIÑA, por lo que le sorprende a la defensa la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública, asimismo, la recurrente sostiene, que la apliocaciòn del artìculo 230 del còdigo Orgànico procesal Penal es desproporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisiòn del mismo y la sanciòn a imponer, lo cual va contra el marco legal de lo establecido en el artìculo 44 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
En SEGUNDO LUGAR, sostiene la representante de la imputada de autos, que si la verdadera precalificaciòn jurìdica del delito encuadra en las circunstancias manifestadas en el Acta de Denuncia, y a su vez, en los elementos probatorios como lo son los Informes Mèdicos practicados tanto a la denunciante como a la denunciada, donde quedò evidenciado las lesiones causadas por ambas ciudadanas, ello supeditado a la actuaciòn policial, por cuanto los mismos no practicaron la aprehensiòn de estas dos personas involucradas en la riña, entonces a su criterio, ya no serìa necesaria la implementaciòn de una Merdida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, porque no seria proporcional con la pena que llegase a imponer a la misma, ademàs de ello, menciona, que ante cualquier circunstancia que haga presumir la comisiòn de un hecho punible debe imperar la Presunciòn de Inocencia y el Principio de Libertad que le asiste a toda persona; en tal sentido, la apelante solicita se aparte la precalificaciòn jurìdica decretada por la Jueza de instancia y sea revoque la decisiòn dictada, y en consecuencia, se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por habèrsele violentado sus Derechos y Garantias establecidos en la Cartta Magna y el Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: La Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su carácter de defensora de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, solicitó se Admita el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque el fallo No. 343-2022, dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata de su representado o en su defecto una medida menos gravosa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 343-2022, dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DANELVIS POLANCO y la adolescente DANELVIS BARONA.
En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar, que en el presente asunto la Jueza de Instancia no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los mismos no se encuentran satisfechos, ya que no existen elementos de convicción que vinculen a su representada con la ejecución del delito imputado, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo y último lugar denunció quien apela, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 ejusdem, tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Público.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidos (2022), el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación de imputados en contra de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 ejusdem.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 31-05-2022, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, acreditando el primer, segundo y tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“… (Omisis) esta juzgadora precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho ala libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana; SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. (...), por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana; SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo, como lo son:
1.- DENUNCIA, de fecha 28-05-2022, realizada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Paraguaipoa, (...).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2022, (...).
3.- INFORME MEDICO, de fecha 28-05-2022, (...).
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-05-2022, (...).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2022, (...).
6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-05-2022, (...).
7.- INSPECCION TECNICA, de fecha 28-05-2022, (...).
8.- CADENA DE CUTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28-05-2022, (...).
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-05-2022, (...).
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que la imputada es autora o participe en la presunta comisión del delitos por el cual el Ministerio Público, la coloca a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la Desestimacion de Calificación Jurídica solicitada por la defensa técnica.
Ahora bien; la defensa técnica de la ciudadana; SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir con la ciudadana; SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por la ciudadana imputada; SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de privación judicial, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, supra identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que la imputada de autos efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta de investigación penal, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado.
Este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos enuna etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de la imputada: SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA,..” (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la A quo no sólo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, sino que consideró todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DANELVIS POLANCO y la adolescente DANELVIS BARONA; tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen son:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-05-2022, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguaipoa, formulada por la ciudadana DANELVIS POLANCO.
2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-05-2022, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguaipoa.
3) INFORME MEDICO, de fecha, 28-05-2022, suscrito por el Centro Asistencial de Carrasquero.
4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-05-2022.
5) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 28-05-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguipoa.
6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-05-2022.
7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 28-05-2022, suscritas por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguiapoa.
8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fechas 28-05-2022 y 29-05-2022, suscrito por funcionarios adscritos al al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguipoa.
9) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-05-2022, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguipoa.
10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29-05-2022, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciòn Municipal Paraguipoa; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la vida de la ciudadana DANELVIS POLANCO y la adolescente DANELVIS BARONA, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, analizó y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, en la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DANELVIS POLANCO y la adolescente DANELVIS BARONA; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a la imputada de autos, en la presunta comisión del delito que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada destaca que, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado y protegido como lo es la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica ni inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y así se declara.
Con respecto a la segunda y última denuncia incoada por la defensa tècnica, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estos jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por la hoy imputada constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Aunado a ello es necesaria, la emisión de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue establecido y ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, mal pudiera esta Alzada corregir una precalificación que como tal no es definitiva en el presente asunto, debiendo como antes se dijo el Ministerio Público emitir un pronunciamiento con respecto a la conclusión de dicha investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante de la imputada de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
Determinado como se encuentra que en el presente asunto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 150.294, en su carácter de defensora de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 343-2022, dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 150.294, en su carácter de defensora de la ciudadana SANDRA PAOLA MONSALVE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.024
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 343-2022, dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 151-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26828-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000241