REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20599-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000253
DECISIÓN N° 148-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.405, en su carácter de defensor privado del imputado JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE; en contra de la decisión signada con el N° 558-22, de fecha 08 de Junio del 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensiòn Villa del Rosario, mediante la cual Declaró: Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragèsima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MIGUEL COLINA. Segundo: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por el defensor privado del imputado, asi como el principio de comunidad de la prueba, acogido por las defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artìculo 313del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-07-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARTLOS RAMON FUENMAYOR FERRER.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE; demostrándose dicha cualidad a los folios ciento cuarenta y tres (143) del asunto principal, soportes en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 15 de Junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto desde los folios 19 al 20 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 1º, 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de junio de 2022, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios trece al diecisiete (13-17) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera Extemporaneo, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio once (11) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios diecinueve al veinte (19-20).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.405, en su carácter de defensor privado del imputado JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE; en contra de la decisión signada con el N° 558-22, de fecha 08 de Junio del 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensiòn Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.405, en su carácter de defensor privado del imputado JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE; en contra de la decisión signada con el N° 558-22, de fecha 08 de Junio del 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensiòn Villa del Rosario..

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidenta de Sala





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20599-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000253