REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Julio de 2022
211° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-4062-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000221
DECISIÓN N° 149-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.258.243, contra la decisión N° 204-22, de fecha 23 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el acta de redención N° 338-2022 de fecha 31 de marzo del 2022, emanada del centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales a favor del penado RAFAEL JOSE GONZALEZ, quien fue condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme N° 037-21 de fecha 28-07-2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en virtud de que la Juzgadora no pudo corroborar ni verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo del Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del 2021; en consecuencia Acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes y al centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, a los fines de Remitir Boleta de Notificación al penado.

Ingresó la presente causa, en fecha 27 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA PENADA

La profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.258.243, contra la decisión N° 204-22, de fecha 23 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Inicia su escrito recursivo el apelante, haciendo mención sobre la decisión de la Juez a quo, al momento de negar las redenciones realizadas por el Centro de Formación Hombre Nuevos Francisco Delgado Rosales, lo que es el caso que el ciudadano penado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, acotando que fue detenido desde el 17 de mayo de 2016, lo que quiere decir que ha cumplido seis (06) años y diez (10) días de dicha condena; igualmente observa la defensa que de acuerdo a la resolución N° 499-21, emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2021, donde establece que el penado llevaba detenido cinco (5) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir la pena cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de prisión.

Asimismo alegó la apelante, que la resolución a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Negó la redención realizada por el Centro de Formación Hombres Nuevos Francisco Delgado Rosales, la cual fueron emitidas por la Junta Redentora; a favor de la penada de autos, alegando la Juzgadora no poder corroborar y verificar la veracidad del acta de redención, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a la misma proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre de 2021, por lo tanto no se podía confirmar ninguna información, lo que produjo como resultado un gravamen irreparable que perjudica al defendido.

Indicó, quien ejerce la acción recursiva, que las referidas actas de redención cumplen con lo que establece el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, concatenado con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los que hacen alusión al trabajo realizado por los privados de libertad, pues estos deben ser organizados, verificados o supervisados por el Ministerio u Órgano rector con competencia en materia penitenciaria.

Por otra parte, quien recurre citó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo mencionó un extracto de la Sentencia N°969 del 05/06/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar que de la Ley y la Carta Magna se desprende la prohibición de exigir formalismos que no sean útiles y que solo vayan en detrimento de los derechos de los penados; por lo que expresa que al sumar el tiempo acordado por la Junta Redentora del Centro de Formación Hombres Nuevos Francisco Delgado Rosales, donde se encuentra privado de libertad el ciudadano Rafael José González, lograría cumplir la pena principal establecida por la Juez a quo, lo que a su criterio se debería en lo que a derecho corresponde validar el acta de redención por tiempo redimido y realizar nuevo cómputo de la pena.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante plasmo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con el artículo 272 de dicha Carta Magna, el cual prevé que : “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la habitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios pata el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación…”; de igual forma hace alusión al criterio jurisprudencial de fecha 12/06/2006, asunto 05-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Estima la defensora, que la recurrida cercena los derechos que le corresponden y asisten al penado a redimir la pena impuesta, conforme a lo establecido en la Texto Constitucional, donde los trabajos realizados por el penado, deben ser supervisados por la autoridad competente en materia penitenciaria, en este caso el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, dejando en tela de juicio las recurridas redenciones emitidas por el Centro de Formación Hombres Nuevos Francisco Delgado Rosales, suscritas por los funcionarios correspondientes tal y como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario.

Concluyó la parte recurrente, resaltando que quienes están facultados para verificar que las actas de renciones cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, son los funcionarios que ella misma establece; es por ello que manifiesta que el Juez de ejecución solo debe verificar que las actas se encuentren en orden.

Por último, ofrece la defensa como prueba en su escrito, el expediente de la causa para que sea resuelto el presente recurso conforme a derecho.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones, se admita el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se proceda en cuanto a derecho se requiere a revocar la decisión recurrida; y en consecuencia se ordene realizar el correspondiente computo de pena con redención tomando en cuenta las redenciones emanadas del Centro de Formación Hombre Nuevos Francisco Delgado Rosales.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Recalcó el Ministerio Público, que la apelación interpuesta por parte de la defensa, versa sobre la Negativa de Redenciones en Decisión Nro. 204-22, por lo que no se encuentra ajustada al contenido del artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo que motiva el recurso no encuadra con el supuesto establecido en la norma citada.

Asimismo, hace mención sobre el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que Sólo podrán ser consideradas a los efectos de la redención de la pena que tratara la ley, el trabajo y el estudio, conjunto o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

Manifiesta el Representante Fiscal, que las redenciones Nro. 388-2022 de fecha 31-03-2022, realizadas en el Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, no enmarcan con la norma aplicable, debido a que esta establece que las únicas redenciones que pueden ser consideradas, son las que se han realizado dentro de un centro de reclusión, y en el caso de marras las redenciones se realizaron en un centro preventivo y no de un centro penitenciario; por consecuencia la decisión dictada por la Juez se encuentra ajustada a derecho.

Continúan argumentando quienes contestaron el recurso interpuesto, que en el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario se establece que el trabajo de los penados en los establecimientos penitenciarios, es un requisito obligatorio para optar por los beneficios de redención; puesto que va en atención integral para la transformación.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del penado de autos, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo denunciado contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, evidencian quienes aquí deciden, que va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 204-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó las redenciones realizadas por el Centro de Formación Hombres Nuevos Francisco Delgado Rosales, a favor del citado penado, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, resolución que fundó la Juzgadora en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, al considerar que la misma no se ajusta a derecho; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:


“…Vista el acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada del Centro de Formación Femenino Hombres Nuevos Francisco Delgado Rosales, a favor del penado RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. 22.258.243, este Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Firme como ha quedado la sentencia N° 037-21 de fecha 28-07-2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue condenado el ciudadano penado RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°22.258.243 de Venezolano… quien fue condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme N°037-21 de fecha 28-07-2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente se omite por disposición de la Ley y sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, el Acta de Rendición de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, a favor del penado RAFAEL JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.258.243, señala que la misma se desempeño en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago desde el día 22-08-2016 hasta el día 19-10-2021, en ventas de confitería, es decir por un lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; como se señala en la referida acta.
Ahora bien, este Juzgado acuerda por considerar procedente y ajustado a derecho NEGAR el lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS; acta de redención N° 388-2022 de fecha 31 de Marzo del 2022, emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, en virtud que esta Juzgadora no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental de Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del año 2021. ASI DE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor del penado RAFAEL JOSE GONZALEZ, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, señalando que la misma se desempeñó en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago desde el día 22-08-2016 hasta el día 19-10-2021, en ventas de confitería, por lo que señala el acta de redención que es por un lapso de cinco (05) años seis (06) meses y veintisiete (27) días; asimismo estima procedente y ajustado a derecho el Juzgado Negar dicha acta, por el lapso establecido, la cual fue emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr, Francisco Delgado Rosales, debido a que no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, puesto que la constancia de las actividades intramuros que da soporte a la redención proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del año 2021.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, persiguen garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 ejusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que a los fines de redimir la pena impuesta, y que sea posible de confirmar y verificar de donde fue emitida, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado o sentenciada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.

Así se tiene que en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, al negar el acta de redención por el lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, al rectificar el cómputo con redención, pues luego del análisis de los soportes, estimó cuestionable, pues en el determinado caso, el acta de redención fue emanada por el Centro de Formación Hombres Nuevos Doctor Francisco Delgado Rosales, pero quien emitió la constancia, que avala el acta de redención cuestionada por la Jueza A quo, de que el penado cumplió con las actividades de trabajo y estudio, como bien lo establece la Ley, fue el Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de octubre de 2021, lo cual efectivamente no se puede corroborar y verificar la veracidad de la mencionada constancia, tal como motiva acertadamente la decisión recurrida, por cuanto a la fecha, el mencionado centro de arrestos de detención preventiva fue demolido y se encuentra inoperativo; razón por la cual constata esta Alzada que la mencionada constancia incumple con lo preceptuado en la Ley ya que el mencionado centro de reclusión es un centro de detenciones preventivas y no un centro de cumplimiento de pena para ser tomado en cuenta para la redención de pena, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre el particular denunciado ya que es deber del Juez de Ejecución velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre cumpliendo y garantizando los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR el único motivo denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, por cuanto no se verifica violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni al artículo 257 ejusdem; y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, contra la decisión N° 204-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, contra la decisión N° 204-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 149-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA