REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3641-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000214
DECISIÓN N° 143-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.624, contra la decisión Nº 144-22, de fecha 25 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el articulo 471, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 498 de la norma penal adjetiva, procede a Rechazar la redención emanada del Internado Judicial de Trujillo, de Acta Nº 102 de fecha 25-02-2022, efectuada al Penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.15.626.624, hasta tanto conste en actas en forma clara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajado en el tiempo que se hace constar en el acta de redención supra referida.
Ingresó la presente causa, en fecha 21 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez CARLOS RAMÓN FUEMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA PENADA
La abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora publica Vigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 144-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:
La apelante alega que, la resolución a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, rechaza la redención efectiva por trabajo y/o estudio, interpuesta por el penado de autos, produce como resultado un gravamen irreparable, que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables y esenciales, es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos estos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena.
Cito la recurrente el contenido del artículo 61 del Código Orgánico Penitenciario para luego agregar que las referidas actas de redención cumplen con los extremos legales previstos en dicho articulo, correspondiendo al órgano rector en materia penitenciaria organizar y supervisar el trabajo de los privados y privadas de libertad.
Plasmo también la representante del penado de autos, el contenido del artículo 155, 157 y 158 del referido Código Orgánico Penitenciario hace mención que toda persona privada de libertad podrá redimir la pena a través del trabajo y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo y hora de estudio, del cual la junta de trabajo o el personal que se designe por el órgano con competencia en materia penitenciaria que en este caso es el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, junto al Juez o Jueza de Ejecución llevaran un registro detallado donde conste los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo o estudio.
No obstante menciona que no establece la obligación del director del centro penitenciario de emitir copias certificadas de los libros de registro del trabajo realizado por el penado, que tomando en consideración las constancias de trabajo que acompañan a las actas de redención, suscritas por los funcionarios correspondientes según la ley, es mas que suficiente y cumple la función de avalar las actividades laborales reflejadas por la Junta Redentora en las catas de Redención.
Indico, quien ejerció la acción recursiva, que exigir al Internado Judicial de Trujillo la obligación d remitir copia certificada y detallada del equivalente a mas de cuatro (04) años de trabajo, con sus meses, días y horas es una obligación de imposible cumplimiento, debido a lo oneroso de la impresión de dichos registros y los extensos de los mismos, destacando que el artículo 18 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos establece que:
“Los Órganos y entes de la Administración Pública no podrán exigir para tramite alguno la presentación de copias certificadas de documentos públicos, salvo los casos expresamente establecidos por el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”.
Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela afectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desición correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
De la misma forma la defensa técnica hace mención por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 969 de fecha 05/06/2001, la cual establece lo siguiente:
“De manera que el derecho constitucional contemplado en el articulo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por el abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que , el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al procesal, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediendo el precepto constitucional antes referido".
Estima la defensora que la desición recurrida menoscaba los derechos de su defendido y le causan un gravamen irreparable, por cuanto al sumar el tiempo acordado por la Junta Redentora del Internado Judicial de Trujillo al tiempo que ha permanecido privado de libertad el ciudadano BENIGNO LARREAL alcanzaría a cumplir la pena principal y por ende lo correspondiente en derecho es decretar la libertad inmediata del mismo así como lo establece en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual prevé que ninguna persona continuara en detención una vez cumplida su condena.
Destacaron los recurrentes que la desición recurrida cercenan los derechos que asisten al defendido a redimir la pena, con forme con lo previsto con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando trabajos debidamente supervisados por la máxima autoridad en la materia penitenciaria como lo es el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, poniendo en tela de Juicio la recurrida las constancias emitidas por el Director del Internado Judicial de Trujillo, debidamente suscritas por los funcionarios correspondientes conforme a los dispuesto en la ley.
Concluyo la parte recurrente, que la Ley y la Constitución le prohíben exigir al Juez a quo copias certificadas de los registros de los libros del trabajo realizado y supervisado por la Dirección del Internado Judicial de Trujillo, es un tramite innecesario y que comporta una obligación difícil, si no de imposible cumplimiento, que ha causado retardo en la realización del computo de pena correspondiente y en la determinación de la fecha cierta de cumplimiento de pena del defendido, mencionado que en la actualidad hay un avance en la tecnología en el sistema judicial donde se están realizando audiencias telemáticas en aquellos casos en que la distancia entre los juzgados y el justiciable sea muy extensa y de imposible translado, por ello parece absurdo incurrir en este exceso de formalismo y de exigencias de requisitos no necesarios indispensables para corroborar una información emitida por funcionarios públicos revestidos de fe pública, como lo serian los que conforman la Junta Rectora del Centro Penitenciario, quienes han emitido constancia laboral que acompaña el Acata de Redención de la pena, previa verificación de los registros de trabajo por el defendido.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicito la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se proceda en cuanto a derecho se requiere a revocar la decisión Nº 144-22 de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual Rechaza la Redención emanada del Internado Judicial de Trujillo, en relación al Acta Nº 102 de fecha 25/02/2022 al penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GOZALEZ cedula de Identidad Nº V-15.626.624.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, ABG. MARIA ALEXANDRA GONZALES CARVAJAL en su escrito de apelación, en contra la Decisión Nº 144-22 de fecha 25 de mayo de 2022, escrito de Apelación consignado en fecha 3 de Junio de 2022.
Recalcó el Ministerio Público, que la resolución Nro 144-22 de fecha 25 de mayo de 2022 impugnada, está ajustada al contenido establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, por ende, la aplicabilidad del artículo 439 numeral 6to invocado por la Defensa es errado, debido a que el petitorio que motiva el recurso no encuadra con el supuesto establecido en la norma adjetiva citada con anterioridad.
Observaron los representantes de la Fiscalia que si bien es cierto que la norma Constitucional establece en el artículo 26 en su segundo parrado:
“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS REPOSICIONES INUTILES.
No es menos cierto que el Código Orgánico Penitenciario en su artículo 157 establece:
Registro de Actividades:
A los efectos de la supervisión de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde conste los días y la hora de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.
Esgrimió la Fiscalía, que del articulo citado con anterioridad, resalta que los libros de actas no precisan la firma de las asistencias del penado de manera consecutiva ni los tiempos de trabajo que certifica el acta de redención Nº 102 de 25 de febrero 2022 a favor del penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZALES, por cuanto los representantes de la Fiscalia se oponen a la solicitud de la defensa en su escrito de apelación ya que la misma es improcedente por no cumplir con los extremos de ley.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Maria Alexandra González, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su condición de Defensora Pública del Penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZALES y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública del ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZALES, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 147-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Rechazo la redención emanada del Internado Judicial de Trujillo, de Acta Nº 102 de fecha 25-02-2022, efectuada al Penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.15.626.624, quien fue condenado mediante sentencia Nº 058-2021 de fecha 02-09-2021 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta tanto conste en actas en forma clara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los Privados de libertad trabajadores, llevados por ese Centro Penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajado en el tiempo que se hace constar en el acta de redención.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, al considerar que la misma no se ajusta a derecho; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:
De una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, este operador de justicia ha podido evidenciar a tos folios (105 a! 107) que corre inserta acta de redención emanada del Internado Judicial! de Trujillo, de fecha 25-02-2022, efectuada al penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-15.626,624, venezolano, natura! de Hato Nuevo la Alta Guajira, fecha de nacimiento 29/10/1980, soltero, de profesión u oficio colector de buses, hijo de Bernardo Larrea! y María González, residenciado en Paraguaipoa parroquia la guajira, vía la playa justo detrás de la LOPNNA en una casa morada con cerca de bloques sin frisar. Teléfono; 0426-8627889; quienes fueron condenados mediante sentencia Nº 058-2021 de fecha 02-09-2021 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del 471 de la norma penal adjetiva, este jurisdicente procede a fijar nuevo criterio en relación al cómputo ut Supra identificado, con estricto apego a las normas legales y constitucionales que rigen la materia, previa a las siguientes consideraciones:
DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES
el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Pena!, dispone lo siguiente:
"...Corresponde al Tribunal de Ejecución vetar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas"
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente;
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas efe cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a el penado con fines de vigilancia y control", (Subrayado y negrillas del Tribunal),
Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal: "El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno ¡a solicitud cuando sea manifiestamente improcedente" {Subrayado nuestro);
En e! caso subjudice, es criterio de este operador de justicia, que las actas de redención, remitidas por los centros penitenciarios, deben ir sustentadas o avaladas por las copias certificadas de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por los centros penitenciarios, donde se acredite en forma inequívoca que e! penado ha asistido, a sus actividades laborales diarias dentro de! recinto penitenciario donde se encuentra recluido; en tal sentido, se ha podido percatar el juez de este despacho que las copias certificadas de los libros donde se sustenta la asistencia diaria del penado a sus labores no es INTELIGIBLE, es decir no se entienden ni certifica en forma debida, las asistencia del penado a sus actividades labores, dichas copias de los libros corren insertas a los folios 147 al 163 de la presente causa, Vale la pena resaltar, que de las copias de dichos libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por el Centro Penitenciario de Trujillo, no establece en forma clara que el penado de autos, haya firmada su asistencia en los tiempos que certifica el acta de redención Nº 102 de fecha 25-02-2022, efectuada por la Junta de Trabajo. Así mismo, no se detalla en forma debida, bajo que esquema hace sus presentaciones el penado ni bajo que metodología se relaciona la asistencia del penado a sus actividades laborales, por cuanto no existe correlatividad entre los meses y años supuestamente laborados por el penado de marras, que acrediten en forma clara, que el mismo laboró en el período comprendido desde el 17-04-2016 hasta el día 25-02-2022; igualmente pudo observar este sentenciado que de lo poco que se pudo entender de las copias de los libros antes citadas, el penado solo firma algunas asistencias a su actividad laboral, en forma esporádica, sin dejar claro los días laborados o no laborados que puedan guarda relación con el acta de redención que acredita el tiempo redimido al penado de autos; en tal sentido, este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 471, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 498 de la norma penal adjetiva, procede a RECHAZAR la redención emanada del Internado Judicial de Trujillo, del Acta No. 102 de fecha 25-02-2022, efectuada al penado BENIGNO ANTONIO LARREAS. GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-15.626.624, hasta tanto conste en actas en forma ciara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajado el tiempo que se hace constar en el acta de redención supra referida, en tal sentido se ordena oficiar al Internado Judicial de Trujillo, con la urgencia del caso, para que remita a este Despacho Judicial, de forma INTELIGIBLE, copia de los libros donde se certifica que el penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-15.626.624, laboró dentro de dicho Centro en los tiempos referidos por éste. ASÍ SE DECIDE.
Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.
Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y/o estudio a favor del penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, sin embargo, rechazo el acta de redención Nº 102 de 25 de febrero 2022 a favor del penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZALES, por cuanto estima que algunos soportes no cumplían con las formalidades necesarias para su validación, esto es, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los Privados de libertad trabajadores, llevado por el Centro Penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajo el tiempo que se hace constar en el acta de redención.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:
“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:
“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún Centro de Reclusión, sea de carácter Preventivo o Penitenciario, entendiéndose como sitio de Reclusión aquel en el que se encuentran personas Privadas de su libertad, incluyendo igualmente aquellos Centros Especiales encargados de vigilar al Penado en el cumplimiento de sus labores fuera del Centro Penitenciario, lugares estos donde los Penados Pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.
De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.
Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).
Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema Penitenciario de Orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del Penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los Penados y el respeto a sus Derechos Humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena , que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.
Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la Rehabilitación y Resocialización o Reinserción Social del Penado, se encuentra el derecho que le nace a cada penado una vez que inicia a trabajar o estudiar dentro del Centro Penitenciario, en lo que el Código Orgánico Penitenciario en su titulo VII, capitulo I, establece el procedimiento para la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.
De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.
Así se tiene que en el caso bajo examen, el Juez de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, al rectificar el cómputo con redención, pues luego del análisis de los soportes, estimó cuestionables algunos, ya que las copias certificadas de los libros donde se sustenta la asistencia diaria del penado a sus labores no es Inteligible, es decir, no se entienden ni certifica en forma debida, la asistencia del penado a sus actividades laborales, así como tampoco se detalla en forma debida, bajo que esquema hace sus presentaciones el penado ni bajo que metodología se relaciona la asistencia del penado a sus actividades laborales por cuanto no existe correlatividad entre los meses y años que según laboro el penado de marras, sin embargo dejó asentado en su fallo, que luego de verificar que en las actas en forma clara y sin duda alguna y a su vez verificar la constancia en libros de actas para el control y seguimiento de los privados trabajadores, llevados por ese Centro Penitenciario estas pueden ser tomadas en consideración, para acreditar los lapsos en ellas establecidos para el cómputo de redención, es decir, realizadas las correcciones pertinentes o cumplidas las formalidades necesarias, se le tomará en consideración el trabajo realizado por el penado, el cual fue reflejado según acta de redención Nº 102 de 25 de febrero 2022 a favor del penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZALES, por cuanto a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo Penado o Penada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y estudio realizado mientras se encuentre en un Centro de Reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.
Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen una vez satisfechos los extremos exigidos por la Juzgadora de Instancia, los tiempos asentados en tales soportes serán considerados para la redención del penado BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ.
Finalmente, aclaran los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien la acción recursiva interpuesta por la parte recurrente, pudiese verse como inadmisible, por cuanto el cómputo es reformable de oficio, y la defensa puede pedir su corrección o evaluación por ante la Instancia, las veces que lo estime pertinente, sin embargo, quienes aquí deciden, entraron a resolverla porque en ella se cuestionaron básicamente los soportes que acreditaban la redención de la penada de autos; decisión que tomó esta Alzada, en este caso en particular, en aras de preservar no solo los derechos inherentes al ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sino el principio de la doble instancia.
En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 144-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano BENIGNO ANTONIO LARREAL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 144-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 143-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA