REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22656-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000236
DECISIÓN Nro: 140-22
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho IRAMA BECERRA y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 46.481, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.902.185 y V-27.849.045, respectivamente; contra la decisión Nº 230-22, de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ETRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, Tercero: Se condena a los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Cuarto: De conformidad con el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el Capitulo V del Escrito Acusatorio, por considerar que todas son licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso.
Se ingresó la causa, en fecha 07 de Julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de Febrero de 2022, se llevó a cabo acto de presentación de imputado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual los imputados de autos, designaron como abogada defensora a la profesional del derecho JESSICA GUILLEN, quien tomó por ante el Tribunal de Instancia el juramento de ley, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los procesados. (Folios 12 al 19 de la pieza principal).
En fecha 28 de Abril del 2022, se llevo efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, acto en el cual los imputados fueron representados por la profesional del derecho JESSICA GUILLEN. (Folio desde el 143 al 147 de la pieza principal)
En fecha 10 de Mayo de 2022, los ciudadanos JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, designaron como abogada defensora a la profesional del derecho JESSIKA BOSCAN, revocando a la abogada JESSICA GUILLEN. (Folio 70 de la pieza principal de la causa).
En fecha 02 de Junio de 2022, los ciudadanos JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, designaron como abogados defensores a los profesionales del derecho IRAMA BECERRA y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, revocando a la abogada JESSIKA BOSCAN. (Folio 71 de la pieza principal de la causa).
En fecha 07 de Junio de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de aceptación y juramentación de defensor privado, correspondiente a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR. (Folio 72 de la pieza principal de la causa).
Ahora bien, se evidencia de actas que los profesionales del derecho ABOGS. JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.902.185 y V-27.849.045, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, la cual se observa del acta de juramentación de defensa privada, la cual corre inserta al folio setenta y dos (72) de la Pieza principal, en la cual los defensores realizaron el juramento de ley de cumplir con los deberes inherentes al cargo que les recae.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 28 de Abril de 2022, constatándose de actas, que los recurrentes fueron notificados de manera tacita en fecha 07 de Junio de 2022, presentando el recurso de apelación el mismo día de su Juramentación, es decir, en fecha 07 de Junoo de 2022, corroborándose del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia, inserto del folio veintiocho (28) al treinta (30), que el lapso para presentar recurso de Apelación de autos, venció en el día Jueves 05 de Mayo de 2022, por lo cual se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera EXTEMPORANEA.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).
Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp. Nro. 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados IRAMA BECERRA y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 46.481, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.902.185 y V-27.849.045, respectivamente; contra la decisión N° 230-22, de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho IRAMA BECERRA y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELTRAN y ALFREDO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.902.185 y V-27.849.045, respectivamente, en contra de la decisión Nº 230-22, de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 140-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22656-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000236