REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-092-2022
ASUNTO : VP03R-2022-000197
DECISIÓN N° 142-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185-271, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALONSO PIÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 27.303.110, contra la decisión Nro. 360-22, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la regulación judicial, toda vez que de la actuación fiscal no se observa violación alguna de los principios y garantías constitucionales, como tampoco se evidenció violación del derecho a la defensa o al debido proceso; conforme a las estipulaciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 20 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS FUENMAYOR FERRER.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALONSO PIÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 27.303.110, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 360-22, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que durante la etapa de investigación, solicitó formalmente por ante la fiscalía Cuadragésima Cuarta, Cabimas, en las siguientes fechas 13/05/2022, 19/05/2022, 24/05/2022, una serie de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos que van en contra del ciudadano LUIS ALONSO PIÑA FRANCO, por los delitos de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Penal.
El recurrente hace mención al escrito de diligencia de fecha 13/05/2022, que fue dirigido a Solicitar al Ministerio Público que oficiara a un cuerpo policial, a los fines de identificar el testigo presencial que señala el acta policial GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes Zulia, para indicar si su defendido está relacionado o no con el hecho que se investigó; por consecuencia el Fiscal del Ministerio acordó parcialmente con lugar dicha solicitud, así mismo ordenó comparecer al denunciante con el fin de realizarle una ampliación a la entrevista, considerando la defensa que es una Negativa de la diligencia de investigación, puesto no acuerda lo solicitado.
Continúa mencionado quien apela, que el escrito de diligencia de fecha 19/05/2022, donde solicitó al amparo de lo establecido al efecto en los artículos 216,217,218 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tramité por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas; la práctica de un Reconocimiento en Rueda de individuos con el testigo Reconocedor que indica el acta policial GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22, de fecha 25 de marzo, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes Zulia.
En el escrito de diligencia de fecha 24/05/2022, el apelante luego de haber solicitado en su escrito de diligencia de fecha 13 de mayo de 2022, que se oficiara a un cuerpo policial para que indicara a un testigo presencial, que es útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, le solicitó al representante fiscal del Ministerio Público que se le tome entrevista a dicho testigo presencial, para que deje constancia de modo, tiempo y lugar de cómo se precisaron los hechos y aunado a ello describa a las personas que se encontraban durante el secuestro, siendo declarada parcialmente con lugar dicha diligencia.
El recurrente resaltó un extracto de la decisión recurrida, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicó que de la actuación fiscal no se observa violación de los principios constitucionales, así como tampoco se evidencia violación del derecho a la defensa o al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la regulación y control judicial.
Asimismo el apelante resalta en su escrito recursivo, los pronunciamientos por parte del representante Fiscal del Ministerio Público, donde en las diligencias de fecha 13/05/2022 y 19/05/2022, interpuestas por la defensa, declaró parcialmente con lugar la declaratoria de la primera solicitud, lo que a su criterio constituyó una negativa a lo solicitado, y en relación a la rueda de reconocimiento de individuo con el testigo reconocedor, dicha representación fiscal niega la mencionada solicitud, considerando la defensa que no existe basamento legal lógico para dicha negativa; es por ello que la parte recurrente estimó que la jurisprudencia le ha establecido a la Vindicta Pública que debe acordar las solicitudes de diligencias de investigación propuestas por las partes intervinientes, o en su defecto negarla de manera razonable y adecuada, lo que a su criterio el Ministerio Público no lo realizo; así mismo ampara su escrito sobre la base de criterios jurisprudenciales.
Por otra parte, alega la defensa técnica, que la Juzgadora incurrió en la violación al ordenamiento constitucional, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la privación de libertad del imputado de autos, tal como constan en las actuaciones respectivas, toda vez que solo se limitó a indicar lo mismo que alegó el Ministerio Público, siendo plausible con el mismo.
El apelante para fundamentar su escrito recursivo, de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como pruebas lo siguiente: 1.- Copia del pronunciamiento del fiscal del Ministerio Público, Negando la Solicitud de diligencias, de fecha 19 y 24 de mayo de 2022, 2.- Boleta de notificación de la decisión 3C-360-2022, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2022, siendo notificado formalmente el día 26 de mayo del presente año, 3.- Acta policial GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22, de fecha 25 de marzo, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes Zulia y 4.- Copia de las diligencias de Investigación, de fecha 13, 19 y 24 de mayo del 2022.
Por último solicitó la defensa Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a emplazar a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, para que de contestación al presente recurso y así mismo proceda a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del procesado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo siguiente: se Admita el presente recurso de aplicación de Autos y por consecuencia se declare con lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, presentado por la defensa técnica del acusado de autos, contra la decisión Nro. 360-22, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procede a dilucidarlos de la manera siguiente:
Como primer y único particular de apelación, el abogado defensor JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, rebate la declaratoria sin lugar, por parte de Instancia, en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a sus patrocinado, considerando que dichos resultados son vitales para la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos, dando lugar a probar la inocencia del defendido; en tal sentido resulta propicio plasmar, extractos del escrito presentado, ante el Tribunal de Control:
“… de conformidad a lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos EL CONTROL JUDICIAL en virtud que la Vindicta Pública no se pronunció con respecto a las diligencias número 3, el cual hace referencia Al amparo de lo establecido al efecto en los artículos 126 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por su conducto, se sirva tramitar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, la práctica de los siguiente:
1. SOLICITE: sirva oficiar a un cuerpo policial que usted considere los fines que identifique el testigo presencial que señala el acta policial GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22, de fecha 25 de Marzo del 2022, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia…
Necesaria dicha diligencia de investigación para desvirtuar la maltrecha audiencia de IMPUTACIÓN realizada por el fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de imputación, en virtud que el referido ciudadano es un testigo presencial, y que pudiera identificar si mi defendido, está relacionado o no con el hecho que se investigó
2. SOLICITE al amparo de lo establecido al efecto en los artículos 216, 217, 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por su conducto, se sirva tramitar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS CON EL TESTIGO RECONOCEDOR QUE INDICA EL ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22, de fecha 25 de marzo, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes Zulia…
Se le solicita a este representante fiscal, tome entrevista al testigo presencial que refiere el acta GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22, de fecha 25 de Marzo de 2022, que lo mencionan como (Ciudadano que se encontraba pastoreando los animales en vía cerca de la finca SANTA BARBARA) realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes Zulia, a los fines que deje constancia de modo tiempo y lugar como se precisaron los hechos y que describa cada una de las personas que observo durante el momento que se practicó el secuestro.
Necesaria dicha diligencia de investigación para desvirtuar la maltrecha IMPUTACION realizada por el fiscal del Ministerio público en la audiencia de imputación, en virtud que el mismo es un testigo presencial del mismo, y que exactamente pudiera identificar si mi defendido, está relacionado o no con el hecho que se investiga.
Diligencias estas que favorecen a mi defendido, y sirven para desvirtuar grave e maltrecha calificación jurídica realizada por el ministerio público todo esto en virtud de que los fiscales del Ministerio Público, no solo están para acusar sino pata esclarecer la investigación y recabar los elementos que culpen o exculpen al investigado, con base a criterios de objetividad y BUENA FE, para confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el MINISTERIO PUBLICO, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo que bien pueda ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Razón por la cual ciudadana Juez, garante del derecho a la defensa que tienen los imputados de auto, hoy acudo a su competente autoridad, como juez constitucional, para que Ordene Practicar las diligencias mencionadas; y una vez practicada tales actuaciones procesales.
Así mismo, se constata este Tribunal Superior Colegiado, que el representante de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 24.05.2022, libró tres (03) Notificaciones dirigidas a la defensa Abogado JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, en donde le indicó lo siguientes:
“…Solicita RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS CON EL TESTIGO RECONOCEDOR QUE INDICA EL ACTA POLICIAL GNB- CONAS- GAES -11 –ZULIA, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto en acta de entrevista se evidencia que el DENUNCIANTE, manifiesta que se entero cuado la pareja de su hermano le llamo para infórmale de los sucedido, siendo infructuosa tal solicitud…”
“… Solicita sirva a oficiar al Cuerpo Policial a que usted considere a los fines que identifique al TESTIGO PRESENCIAL, que señala el ACTA POLICIAL GNB- CONAS- GAES- 11 ZULIA, de fecha 25.03.2022, realizada por el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro la misma se declara PARCIALMENTRE CON LUGAR y se ordena hacer comparecer al denunciante denominado ALFA a los fines de tomar ampliación entrevista y poder interrogar acerca del supuesto testigo referencial… “
“… Solicitad sirva a oficiar al CUERPO POLICIAL que usted considere a los fines de que identifica al TESTIGO PRESENCIAL que señala el ACTA POLICIAL GNB- CONAS- GAES- 11 ZULIA de fecha 25-03-2022 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro donde se solicitad se tome entrevista al TESTIGO PRESENCIAL DEL ACTA la misma se declara PARCIALMENTE CON LUGAR por cuanto tal diligencia fue acordada PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud…”
Con el objeto de determinar, si la pretensión de la parte recurrente, fue satisfecha los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación extractos de la decisión recurrida:
“…se evidencia del recorrido procesal que aun nos encontramos en fase preparatoria, y que es propio de esta etapa del proceso penal llevar por parte del Ministerio Público la investigación criminal conforme a las estipulaciones del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal así como recae en la defensa la proposición de diligencias de investigación de conformidad con el artículo 287 ejusdem. Observa quien aquí decide, que corresponde al Ministerio Público titular del ius punendi llevar la investigación incorporando aquellos elementos de investigación que considere pertinente, útiles y necesario. También se observa, que la defensa está facultada por proponer las diligencias de investigación que considere necesarias. Vale destacar, que es la vindicta pública a quien le corresponde valorar la utilidad, pertinencia y necesidad de las diligencias propuesta pudiendo en esta fase del proceso penal.
Igualmente, del asunto de marras se observa que la vindicta pública mediante autos de fecha 24 de Mayo de 2022 procedió a resolver cada una de las solicitudes evaluando en derecho su procedencia declarando con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar las diligencias propuesta por la defensa privada de acuerdo a las atribuciones conferidas por el legislador, igualmente, observa quien aquí decide que de la actuación fiscal no se observa violación algunas de los principios y garantías constitucionales, como tampoco se evidencia violación del derecho a la defensa o al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-…”.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, esto es, la solicitud de control judicial de la defensa, así como las respuestas dadas por la representación del Ministerio Público, tomados en cuenta en los pronunciamientos realizados por el Juez de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
La fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, ordenar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, en dar respuesta para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, puesto que el Vindicta pública resolvió cada una de las solicitudes, evaluando en derecho su procedencia declarando con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar las diligencias propuestas por la defensa privada, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el legislador; y es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante del procesado, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a sus patrocinados, adicionalmente, el recurrente pretende que el Juez resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse en el juicio oral y público.
En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como el Juez a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del acusado de auto, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión, argumentos además, compartidos por quienes integran esta Alzada.
Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los procesados de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le dé el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resaltar que el representante del ciudadano LUIS ALONSO PIÑA FRANCO, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.
Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a evacuar la prueba solicitada y declarada improcedente por innecesarias tanto por el despacho Fiscal como por el Juzgador, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas, y es por ello que el Juez de Instancia no estimó viable ordenar antedicha diligencia de investigación, por ser improcedentes e innecesarias, por tanto este motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALONSO PIÑA FRANCO, contra la decisión Nro. 360-2022, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALONSO PIÑA FRANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 360-2022, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 142-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ASUNTO : VP03R-2022-000197