REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8355-2
ASUNTO : VP03-R-2022-000216
DECISIÓN N° 138-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 24.305.743, por las abogadas en ejercicio LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.707 y 138.015, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano KENLUIS JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 18.681.413, por el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.792, en su carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRÁ SALCEDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.25.481.299 y 19.392.737, respectivamente, y por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.596, en su carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.005.813, contra la decisión Nro.422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KENLUIS NAVA, ROBERTO BRACHO, HUGO ROMERO, MAELU VARGAS, WILMERY SALCEDO y ANGELICA EGLEE PACHECHO REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 463 ordinales 1° y 2° ejusdem, 321 del Texto Sustantivo Penal, 15, 20 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. TERCERO: Declaró sin lugar las nulidades y los alegatos planteados por la defensa privada y la defensa pública. CUARTO: Acordó el traslado del imputado KENLUIS NAVA, con carácter de urgencia, hasta la sede del hospital más cercando al comando donde se encuentra detenido, e igualmente hasta la sede del SENAMEF. QUINTO: Sin lugar el cambio de sitio de reclusión del imputado KENLUIS NAVA. SEXTO: Acordó la orden de aprehensión por auto por separado. SÉPTIMO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de junio de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01-07-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS FRANCISCO GONZALEZ Y REINA DAVILA
Los ciudadanos Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes planteando como primer motivo de impugnación, la violación al debido proceso y todas las garantías constitucionales y procesales, por parte de los funcionarios actuantes, al no indicar el motivo por el cual realizaron la detención de los hoy imputados, sin que existiera una orden de aprehensión, cuando de actas se evidenció que en fecha 02.05.2022 solicitaron orden de allanamiento para ingresar al Centro Comercial Cima, así mismo solicitaron orden de aprehensión en contra de la ciudadana NELLY CERMELLO, pero no la detuvieron cuando se presentó a rendir declaración ante el despacho policial; por el contrario a los trabajadores del condominio de Cima no les solicitaron la respectiva orden de aprehensión, procediendo a su arbitraria detención en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacan los defensores privados, que de acuerdo a lo denunciado por la víctima de autos, las facturas fueron adulteradas en fecha 2020 y 2021, es decir el delito se cometió en esa oportunidad y se descubrió en el presente año, pero es el caso que su patrocinado solo tenía tres meses (03) y veintisiete (27) días trabajando para la empresa C.C. Cima Maracaibo Condominio C.A., siendo su fecha de ingreso el 24.01.2022; y la empresa involucrada en los delitos es Inversiones Los Socios C.A., que tiene la misma gerente y es quien fue señalada por la víctima como la responsable de los delitos imputados.
Como segundo motivo de impugnación, los recurrentes reiteraron que la aprehensión de su defendido no fue realizada bajo la figura de la flagrancia y sin contar con una orden de aprehensión, expresando que de los elementos de convicción en los que basó la Jueza a quo su decisión, se desprende que el ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL, no trabaja para la empresa en la fecha que fueron emitidas las facturas, y que del allanamiento realizado en el Centro Comercial Cima, se determinó que la única responsable es la ciudadana NELLY CERMEÑO.
En tal sentido los abogados privados denunciaron que se le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, así como al resto de los detenidos en el procedimientos y a sus respectivos familiares, al habérseles imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACION, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin contar con suficientes elementos que hagan presumir su responsabilidad, argumentando que se tratan de seis personas trabajadoras que solo tienen en común el sitio de trabajo.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitaron los Defensores Privados a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto así como la ilegalidad de la detención en flagrancia de su representando y en consecuencia ordene la libertad plena e inmediata de su defendido o se acuerde una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS LOANNA BARRIOS Y JACUIBERT CANO
Las ciudadanas Abogadas LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KENLUIS JOSE NAVA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicaron las defensoras privadas, que de la decisión impugnada evidenciaron que la Jueza a quo no analizó los elementos de convicción plenamente, considerando que realizó su fallo de manera mecánica, sin apreciar la declaración de su patrocinado, de la cual se desprende que el mismo desempeñaba labores de Supervisor de Mantenimiento, y no tiene nada que ver en el área de administración y cobranza, por tanto estiman que la solicitud realizada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no se verifica de actas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la existencia del hecho antijurídico así como la participación y responsabilidad de los detenidos.
En otro orden, las recurrentes denuncian la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inobservancia y violación a los derechos y garantías, por no poseer las actas policiales las firmas de los funcionarios, así mismo en la cadena de custodia no reposa los números de las planillas de los registros ni las firmas.
Reiteran las apelantes, que en el presente caso la Jueza de control, debió realizar una revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, observando de la recurrida que la Jueza de instancia no separó, ni individualizó la participación de su patrocinado, por el contrario se limitó a transcribir de manera exacta los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, en tal sentido estiman las abogadas privadas que no se encontraron en el presente caso los elementos constitutivos de los delitos imputados como lo fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACION, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por tanto consideran que incumple con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalizan señalando las recurrentes que en el presente caso, se violentaron derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, de igual manera indicaron que el fallo impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitaron las Defensoras Privadas a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se anule la decisión recurrida por encontrarse inmotivada y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido, asimismo solicitaron se tome en cuenta una medida de salud a favor de su patrocinado y se requiera Orden de Aprehensión en contra del Presidente del Banco Caroní ciudadano Octavio Maza.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ
El ciudadano Abogado LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante, exponiendo la presente causa se originó con ocasión a un procedimiento que a su parecer se fue totalmente ilícito, tildándolo de “montaje”, y que conllevó a la aprehensión de varios sujetos entre quienes se encuentran sus patrocinadas, violentando normas y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia y el In Dubio Pro Reo; señalando el defensor privado que la detención de la ciudadana ANGELICA EGLEE PACHECO fue realizada sin que existiera una orden de aprehensión y por su parte la ciudadana WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ fue buscada en su casa sin existir previamente orden de allanamiento, y llevada bajo engaño para supuestamente ser entrevistada en calidad de testigo, enfatizando el recurrente que no se configuró la flagrancia en ninguna de las dos detenciones realizadas por los funcionarios actuantes, fundamentando al abogado privado este punto en lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria referente a los supuestos fácticos que sustentan la existencia de una flagrancia o cuasi-flagrancia.
Enfatiza quien recurre, que sus defendidas no fueron sorprendidas infraganti, así como tampoco eran perseguidas por la autoridad policial, por las víctimas o por el clamor público, ni fueron sorprendidas a poco de haberse cometidos los hechos en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometieron, ni recae sobre ellas la respectiva orden de aprehensión, lo que a su parecer acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial y las demás actuaciones posteriores.
Destaca la defensa técnica, sobre los hechos de la presente causa que del acervo probatorio no se evidencia la mención o relación de sus defendidas como las encargadas de la recaudación, administración y pagos relacionados al manejo del Condominio de Centro Comercial Cima, siendo los responsables de ejercer dichas funciones los ciudadanos NELLY CERMEÑO; GERARDO HIDALGO y OCTAVIO MAZA, en tal sentido argumenta el apelante que existen contradicciones e irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes evidenciando inverosimilitud en los hechos que narra y dejan constancia en el acta de investigación penal, reiterando que se trató de un “montaje procedimental”, que violenta el debido proceso y se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En otro orden, el abogado privado denunció la violación al manual de cadena de custodia, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 18 y 187 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente caso al no haberse recabado las pruebas en base a lo establecido en el manual y en la Norma Adjetiva Penal, las mismas resultan nulas y violatorias al debido proceso.
Finalmente arguye el apelante que los hechos objetos del presente proceso no se su subsumen en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTOY USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRONICO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y por tanto solicitó la defensa técnica la desestimación de tales hechos punibles.
En el aparte relativo al “PETITUM”, solicitó el Defensor Privado a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el procedimiento policial que conllevó a la aprehensión de sus defendidas y en consecuencia ordene la libertad plena e inmediata de sus defendidas, imponiendo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO
El ciudadano Abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el defensor privado que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación generando un gravamen irreparable a su representada, violentando lo establecido en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, por cuanto estima que la Jueza de Control no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su patrocinada en los hechos imputados, denunciando que la detención de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO se realizó en amparo de una “supuesta flagrancia”, sin que existiera una orden judicial, y bajo engaños fue trasladada por la comisión policial.
Reitera el abogado privado que la Jueza a quo no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la defensa técnica, denunciando que en la recurrida solo se limitó a pretender justificar la flagrancia a través de sus apreciaciones, sin analizar los argumentos, descargos y violaciones flagrantes del debido proceso expuestos por el recurrente, así como tampoco analizó los medios de convicción que pudieran existir para presumir la autoría de su representada en los delitos imputados por el Ministerio Público, asimismo indicó el recurrente que la Jueza de instancia omitió en el dispositivo de la decisión apelada el ordinal sobre el particular que resolvía los alegatos y solicitud de la defensa, violentando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Enfatiza el apelante que los funcionarios actuantes incumplieron con sus funciones, al realizar la detención de la imputada de autos sin que exista una orden judicial o flagrancia, por cuanto la denuncia formulada por la víctima, data de fecha 04/05/2022, lo que a juicio del recurrente incumple lo establecido en el artículo 236 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, al coartar la libertad de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO sin que exista ningún elemento de convicción, ni explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a la defensa técnica.
Finalmente solicitó el abogado privado, declare la nulidad absoluta del fallo impugnado, y en consecuencia se orden la libertad de su defendida, o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIÓNES INTERPUESTOS
Se evidencia en actas, que el abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación, bajo los siguientes términos:
Expresó el representante del Ministerio Público, que la Jueza a quo en la decisión recurrida, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 218 Código Penal, 463 numeral 1 y 2 del Código Penal, 321 del Código Penal, los artículos 15, 20 y 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los cuales contemplan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACION, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA Y FRAUDE ELECTRONICO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
Prosiguió señalando el Fiscal de la Vindicta Pública, que la Jueza de control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL, WILMERY CHIQUINQUIRÁ SALCEDO MARTÍNEZ, MAELU ANMARYS VARGAS, HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL y KENLUIS JOSÉ NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la entidad de los delitos, en tal sentido estima el ciudadano Fiscal, que no le asiste la razón a la defensa privada, pues el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 ejusdem.
Continuó exponiendo el representante fiscal, que la Jueza de instancia no incurrió en la violación de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los hoy imputados, por cuanto la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y representó a todos y cada uno de los derechos de los mismos, lo que a su parecer hace imposible la declaración de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida menos gravosa.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar los recursos de apelación de autos interpuesto por cada uno de los defensores privados, y se mantenga el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos interpuestos por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL; por el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRÁ SALCEDO MARTÍNEZ; por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS; y por las abogadas en ejercicio LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, en su carácter de defensoras del ciudadano KENLUIS JOSÉ NAVA, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos van dirigidos a impugnar la decisión 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes aquí deciden, pasan en primer lugar, a dilucidar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL:
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea tres denuncias, las cuales están dirigidas a impugnar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos al considerar que fue no realizada bajo la figura de flagrancia y la existencia de una orden de aprehensión; así como la insuficiencia de elementos de convicción que acredite la participación de su representado en los delitos imputados por el Ministerio Público, para sustentar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.
Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, de lo expuesto en la primera y segunda denuncia planteada por el recurrente, que las mismas versan sobre los mismos puntos, y por ello se procederá a darles respuesta en conjunto:
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el Defensor Privado, referente a la violación al debido proceso y todas las garantías constitucionales y procesales, por parte de los funcionarios actuantes, al no indicar el motivo por el cual realizaron la detención de su patrocinado, sin la existencia de una orden de aprehensión, procediendo a su parecer en una arbitraria detención en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, destacaron los defensores privados, que de acuerdo a lo denunciado por la víctima de autos, las facturas fueron adulteradas en fecha 2020 y 2021, es decir el delito se cometió en esa oportunidad y se descubrió en el presente año, pero es el caso que su defendido solo tenía tres meses (03) y veintisiete (27) días trabajando para la empresa C.C. Cima Maracaibo Condominio C.A., siendo su fecha de ingreso el 24.01.2022; y la empresa involucrada en los delitos es Inversiones Los Socios C.A., que tiene la misma gerente y es quien fue señalada por la víctima como la responsable de los delitos imputados.
Para resolver este motivo de denuncia, debe dejar sentado esta Sala, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones; como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales; además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención; es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
En el caso en análisis, la detención del ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL, se produjo en fecha 21 de mayo de 2022, como consecuencia de labores de investigación realizadas en ocasión a la causa fiscal signada con la nomenclatura MP-92980-22, por hechos que no se precisan cuando sucedieron; pues del acta policial efectuada que contiene el procedimiento de aprehensión, así como de la decisión impugnada no se precisa esa fecha, se observa además que las facturas adulteradas presentadas por el Ministerio Público como parte de los elementos de convicción datan desde el año 2019 hasta el mes de marzo de 2022, así como acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2022 realizada a la ciudadana Nery Susana Andrade Pernía, en su carácter de vice presidenta de la Empresa 8 A Inversiones, C.A., quien indicó en su declaración ante el Ministerio Público que se consiguieron diferentes facturas con montos diversos desde el año 2020 hasta el presente año.
Ahora bien, la Instancia en el fallo impugnado, estimó la aprehensión en flagrancia en el presente caso, con fundamento a la Sentencia N° 2580 de fecha 11-06-01 dictada por la Sala Constitucional, bajo la premisa de que delito que “acaba de cometerse”, sin embargo un requisito indispensable es la inmediatez entre la comisión del hecho punible y la aprehensión de los responsables penales, lo cual no puede observarse ni determinarse en el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la Jurisdicente, en cuanto a calificar esa aprehensión como flagrancia; pues no se establece en que momento ocurrieron los hechos, simplemente la victima descubre el engaño incluso con años de posteridad y realiza la denuncia, por lo que debió el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar la fijación del acto de imputación.
En consecuencia, en el caso de marras no se puede calificar la flagrancia como erróneamente lo argumentó la instancia, sin embargo, al analizar la gravedad de los hechos; así como los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos acaecidos; estiman los integrantes de esta Sala, que esa actuación ilegal de los funcionarios en cuanto a la aprehensión sin orden judicial del ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL no puede favorecer al imputado y propiciar la impunidad; pues como bien lo ha ratificado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 012 de fecha 17.03.2021, “…las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y en ese mismo sentido el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”, y ello es pues “…..La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de Control..” (Vid Sentencia 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:
“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta situación se verifica en el caso de marras, ciertamente le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues no se efectúo bajo los supuestos establecidos en el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, no fue flagrante ni por orden judicial; ya que la detención no fue amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que se declaran Con Lugar el primer y segundo punto de impugnación, sin embargo esto no es motivo para ordenar la inmediata libertad del imputado como ut supra se indicó dado los criterios jurisprudenciales citado, esa Sala de Alzada, corroboró que en audiencia de presentación de imputados, estuvo debidamente asistido por la defensa privada, luego que la representación Fiscal le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, y prosiguiendo con la revisión de la tercera denuncia, expuso el recurrente que se le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, así como al resto de los detenidos en el procedimiento y a sus respectivos familiares, al habérseles imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACION, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin contar con suficientes elementos que hagan presumir su responsabilidad.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados:
“…Ahora bien, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación al acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-SOPORTE DE FACTURAS ALTERADAS, 8ª INVERSIONES C.A….2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-22…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-22…4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 0-05-22…5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20-05-22…6.- MEMORADUM N°00506, de fecha 20-05-22…6.- AREA DE INSPECCION TECNICAS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-05-22…7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-05-22…8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-05-22…9.- MEMORANDUM N° 00504, de fecha 20-05-22…10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21-05-22…11.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 2105-22…12.- INSPECCION TECNICA N° 0329-22, de fecha 20-05-22…13.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, EXTRACCION DE AGENDA TELEFONICA Y VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 20-05-22…14.- SUDEBAN, de fecha 21-05-22…15.- SAIME, de fecha 21-05-22…SENIAT, de fecha 21-05-22…17.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, de fecha 21-05-22…18.- COPIAS SIMPLES DE FACTURAS, de fecha 20-05-22…19.- EXPERTICIA INFORMÁTICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EXTRACCIÓN DE AGENDA DE SEIS TELÉFONOS MOVILES, de fecha 21-05-22…21.- EXPERTICIA INFORMÁTICA, MEMORANDUM N° 0653 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS… 22.- EXPERTICIA INFORMATICA MEMORANDUM N° 0652, de fecha 21-05-22…23.- EXPERTICIA FISICA COMPARATIVA, de fecha 22-05-22…24.- EXPERTICIA SELLOS HUMEDOS, de fecha 22-05-22…25.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA, de fecha 22-05-22…Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia…”. (Folios 61-70 de la pieza principal).
Efectivamente la Jueza de instancia consideró la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 463 ordinales 1° y 2° ejusdem, 321 del Texto Sustantivo Penal, 15, 20 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:
- Facturas adulteradas, del C.C. CIMA Maracaibo Condominio C.A. (Folio 7-29 de la pieza I).
- Orden de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 05.05.2022. (Folio 30 de la pieza I).
- Acta de entrevista, de fecha 04.05.2022 realizada a la ciudadana NERY SUSANA ANDRADE PERNIA, ante el Ministerio Público. (Folios 81-83 de la pieza I).
- Acta de entrevista, de fecha 06.05.2022 realizada a la ciudadana NERY SUSANA ANDRADE PERNIA, ante el Ministerio Público. (Folios 98-100 de la pieza I).
- Acta de investigación penal, de fecha 20.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Zulia, Brigada de Investigaciones contra Fraude y Estafa. (Folios 106-107 de la pieza I).
- Orden de allanamiento, de fecha 20.05.2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 108 de la pieza I).
- Memorándum, de fecha 20.05.2022, N° 9700-0135-DMM-00506-22, emanado de la Delegación Estadal Zulia, delegación Municipal Maracaibo. (Folio 111 de la pieza I).
- Acta de inspección técnica N° 0328-22 con las respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Área de Inspecciones Técnicas. (Folios 112-121 pieza I).
- Acta de entrevista penal, de fecha 20.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 122-125 pieza I).
- Acta de entrevista penal, de fecha 20.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 126-128 pieza I).
- Memorándum N° 9700-0135-DMM-00504, de fecha 20.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 129 pieza I).
- Memorándum N° 9700-0135-DMM-00510, de fecha 20.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 130 pieza I).
- Acta de investigación penal, de fecha 21.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 131 de la pieza I).
- Acta de investigación penal, de fecha 21.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 132-138 de la pieza I).
- Acta de derechos del imputado, fecha 21.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 139-144 de la pieza I).
- Inspección técnica 032922, con fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 145-147 de la pieza I).
- Memorándum N° 9700-0135-DMM-00505, de fecha 21.05.2022, emanado del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 148-149 de la pieza I).
- Oficio N° 9700-135-SDM-1585-22, de fecha 21.05.2022, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), emanado del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 150 de la pieza I).
- Oficio N° 9700-135-SDM-1584-22, de fecha 21.05.2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Maracaibo (SAIME), emanado del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 151 de la pieza I).
- Oficio N° 9700-135-SDM-1582-22, de fecha 21.05.2022, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanado del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 152 de la pieza I).
- Oficio N° 9700-135-SDM-1583-22, de fecha 21.05.2022, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanado del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folio 153 de la pieza I).
- Registro de información fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios154-164 de la pieza I).
- Copias simples de facturas. (Folios 173-206 pieza I).
- Memorándum N° 9700-242-DCM:1097, de fecha 21.05.2022 con experticia informática y respectivas fijaciones fotográficas. (Folios 213-303 pieza I).
- Memorándum N° 9700-242-DEZ-DCMM:1099, de fecha 22.05.2022 con experticia informática. (Folio 305 pieza I).
- Experticia N° 1099 con fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 305-332 de la pieza I).
- Experticia N° 0652 con fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 334-337 de la pieza I).
- Experticia física comparativa N° 9700-242-DCMM:_0651, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de Criminalística de Laboratorios Biológico, Físico y Químico. (Folios 339-342 pieza I).
- Oficio N° 9700-242-DEZ-DCM-1113, emanado de la División de Criminalística Municipal Maracaibo. (Folios 359-382 de la pieza I).
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, cumplen con los requisitos mínimos para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia examino y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de los elementos de convicción para considerar la presunta participación de esté en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 463 ordinales 1° y 2° ejusdem, 321 del Texto Sustantivo Penal, 15, 20 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL.
Resulta preciso para los integrantes de esta Sala, indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Con referencia a lo anterior, se tiene entonces que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
Ahora bien, el apelante fundamenta la tercera denuncia del escrito recursivo, en el hecho que su representado no se encontraba trabajando para la empresa en la que ocurrió la acción delictiva, y por tanto no puede atribuírsele la responsabilidad en los tipos penales imputados por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del acta entrevista rendida por la víctima de autos, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, FRAUDE ELECTRÓNICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 463 ordinales 1° y 2° ejusdem, 321 del Texto Sustantivo Penal, 15, 20 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la presunta comisión de los delitos endilgados.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano HUGO JOSE ROMERO VILLARREAL, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la tercera denuncia, siendo lo procedente en derecho declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL, toda vez que a los recurrentes le asiste la razón en su primer y segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión del mencionado ciudadano, motivo por el cual no cumplió con lo estableció se declara ilegal la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL practicada en fecha 21.05.2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal de Maracaibo; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos en atención a los criterios jurisprudenciales contentivos en las sentencias 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional y No 422, de fecha 08.11.2011 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Se deja constancia que la naturaleza de esta decisión, obedece únicamente a criterios de economía procesal, pues constituiría una reposición inútil ordenar que otro juez efectué ese pronunciamiento, cuando ya es criterio del máximo Tribunal de la República, que aun en casos de detenciones que no se ajustan al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presencia de elementos de convicción suficientes que soportan la detención; el Juez o Jueza de Control puede decretar las medidas coercitivas que considere pertinentes si admite la imputación fiscal como ocurrió en este caso, ya que resulta imposible volver atrás sin poner en peligro las resultas del proceso, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente: (Reposición inútil)
De seguidas, este Órgano Colegiado, pasa a resolver la acción recursiva presentada por las profesionales del derecho LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KENLUIS JOSE NAVA, el cual está integrado por dos denuncias, indicando en primer lugar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que acredite la participación de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público y en tal sentido la decisión apelada no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; en segundo lugar solicitan las abogadas privadas la nulidad de las actas policiales y el registro de cadena y custodia.
Ahora bien, esta Sala Primera de Apelaciones considera necesario señalar, que los argumentos explanados por las Defensoras Privadas en su primera denuncia se centra en impugnar la falta de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en los delitos imputados por el Ministerio Público, así como el incumplimiento por parte de la Jurisdicente con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido tales puntos de impugnación fueron motivo de estudio en la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL; cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, recordando quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Control, quedó plenamente comprobado que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública; en consecuencia, esta Sala de Alzada, declara SIN LUGAR el PRIMER MOTIVO de apelación, por considerar que los elementos de convicción en el presente caso son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Como segunda denuncia, las recurrentes solicitan la nulidad absoluta del procedimiento policial de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inobservancia y violación a los derechos y garantías, por no poseer las actas policiales las firmas de los funcionarios, así mismo en la cadena de custodia no reposa los números de las planillas de los registros ni las firmas, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia”.
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Ahora bien, en relación a lo argumentado por las defensoras privadas, observan los integrantes de esta Corte de Alzada, que las “actas policiales” a las que hacen referencia insertas a los folios 150 y 151 impugnadas por no tener la firma de los funcionarios actuantes, son comunicaciones dirigidas al Gerente de Seguridad de la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela y al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, respectivamente, que cuentan con el respectivo sello de la institución avalando su legalidad.
Del mismo modo, en relación al acta de investigación penal de fecha 20-05-2022, que riela a los folios 106-107 de la pieza I, denuncian las recurrente la falta de firma de los funcionarios actuantes, constatando estos Jurisdicentes, que dicha Acta Policial cuenta con las firmas de la mayoría de los funcionarios actuantes e igualmente con los respectivos sellos de la institución policial. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso la referida acta de investigación no se encuentra inmersa en un vicio de nulidad absoluta, pues la misma, se encuentra suscrita por la mayoría de los funcionarios policiales autorizados, y debe entenderse a los organismo policiales como instituciones únicas e indivisibles y en consecuencia, la falta de suscripción por alguno de los funcionarios, en ningún momento vulneró los derechos constitucionales del representado de las recurrentes.
Por otro lado, las defensoras privadas impugnan el acta de cadena de custodia, indicando que las mismas carecen de número y firma de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas que rielan en la presente causa, no evidencian estos Jurisdicentes de Alzada, la existencia de la planilla de registro de cadena y custodia. En razón de ello, resulta necesario aclarar que en todo proceso penal, las actas tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
De modo pues, que un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales-, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la misma, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Cabe agregar, que en el caso los funcionarios actuantes omitieron la realización del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el Acta Policial y las demás acta insertas a la causa; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Instancia podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.
En atención a lo anteriormente explicado, constata este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la defensa privada cuando denunció la violación de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el registro de cadena y custodia no es el único elemento de convicción en contra del imputado de auto, pues existen otros que se encuentran señalados en la decisión recurrida. Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera las profesionales del derecho LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, en su carácter de defensoras del ciudadano KENLUIS JOSÉ NAVA; en contra de la decisión No. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosigue, esta Corte de Alzada, con la resolución de la acción recursiva presentada por el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ, el cual está integrado por tres denuncias, dirigidas a impugnar el procedimiento de aprehensión de sus representadas por considerar que violentó normas y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia y el In Dubio Pro Reo; en segundo lugar denuncia la violación al manual de cadena de custodia, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se opone a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar, que los argumentos explanados por el Defensor Privado en la primera y tercera denuncia se centran en impugnar el procedimiento de aprehensión de sus representadas y la falta de elementos de convicción para acreditar la participación de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ en los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido tales puntos de impugnación fueron motivo de estudio en la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL; cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso; en consecuencia, esta Sala de Alzada, declara CON LUGAR el PRIMER MOTIVO de apelación, y SIN LUGAR el TERCER MOTIVO, por considerar que los elementos de convicción en el presente caso son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Por su parte, en relación a la segunda denuncia, expuesta en el presente escrito recursivo, dirigido a impugnar la violación al manual de cadena de custodia, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido tal punto de impugnación fue motivo de estudio en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KENLUIS JOSE NAVA; cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, recordando que el registro de cadena y custodia no es el único elemento de convicción en contra de las imputadas de auto, pues existen otros que se encuentran señalados en la decisión recurrida; en consecuencia, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta SEGUNDA DENUNCIA contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ, toda vez que al recurrente le asiste la razón en su primer punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión de las mencionados ciudadanas, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos en atención a los criterios jurisprudenciales contentivos en las sentencias 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional y No 422, de fecha 08.11.2011 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Se deja constancia que la naturaleza de esta decisión, obedece únicamente a criterios de economía procesal, pues constituiría una reposición inútil ordenar que otro juez efectué ese pronunciamiento, cuando ya es criterio del máximo Tribunal de la República, que aun en casos de detenciones que no se encuentren ajustadas al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante ante la existencia de fundados elementos de convicción el Juez o Jueza de Control puede decretar las medidas coercitivas que considere pertinentes si admite la imputación fiscal como ocurrió en este caso, ya que resulta imposible volver atrás sin poner en peligro las resultas del proceso, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas, este Órgano Colegiado, pasa a resolver la acción recursiva presentada por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, el cual está integrado por dos denuncias, indicando en primer lugar que la decisión apelada se encuentra viciada de inmotivación, y en segundo lugar impugna el procedimiento de aprehensión de su representada violentando lo establecido en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso.
Denunció el defensor privado en primer lugar que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto estima que la Jueza de Control no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, denunciando que en la recurrida no se analizaron los argumentos, descargos y violaciones flagrantes del debido proceso expuesto por el recurrente.
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…En cuanto a la nulidad solicitada por las defensa técnicas, se hace necesario señalar, lo que refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso…omissis...Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos, se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimiental. Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho…omissis…se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal…omissis…En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica.
Ahora bien, las respectivas defensas…omissis...manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido, y en consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos KENLUIS NAVA, ROBERTO BRACHO, HUGO ROMERO, MAELU VARGAS, WILMERY SALCEDO y ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL…omissis…Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y a los cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los jueces penales…omissis…
Por tanto, por se una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado…omissis…Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las nulidades y los alegatos planteados por la defensa privada y la defensa pública. Así se decide.- …”. (Folios 61-68 de la Pieza I). Subrayado de la Alzada.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar, que los argumentos explanados por el Defensor Privado en la segunda denuncia se centra en impugnar el procedimiento de aprehensión de su representada; en tal sentido tal punto de impugnación fue motivo de estudio en la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL; cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso; en consecuencia, esta Sala de Alzada, declara CON LUGAR el SEGUNDO MOTIVO de apelación.
En consonancia con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, toda vez que al recurrente le asiste la razón en su segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión de la mencionada ciudadana; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos en atención a los criterios jurisprudenciales contentivos en las sentencias 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional y No 422, de fecha 08.11.2011 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación referido a la inmotivaciòn del fallo impugnado.
Se deja constancia que la naturaleza de esta decisión, obedece únicamente a criterios de economía procesal, pues constituiría una reposición inútil ordenar que otro juez efectué ese pronunciamiento, cuando ya es criterio del máximo Tribunal de la República, que aun en casos de detenciones que no se ajusten al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ante la existencia de fundados elementos de convicción el Juez o Jueza de Control puede decretar las medidas coercitivas que considere pertinentes si admite la imputación fiscal como ocurrió en este caso, ya que resulta imposible volver atrás sin poner en peligro las resultas del proceso, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones esbozadas en el presente fallo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL, toda vez que a los recurrentes le asiste la razón en su primer y segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión del mencionado ciudadano; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, en su carácter de defensoras del ciudadano KENLUIS JOSÉ NAVA; en contra de la decisión No. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ, toda vez que al recurrente le asiste la razón en su primer punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión de las mencionados ciudadanas; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, toda vez que al recurrente le asiste la razón en su primer punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión de la mencionada ciudadana, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO VILLARREAL, toda vez que a los recurrentes les asiste la razón en su primer y segundo punto de impugnación, referidos a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión del mencionado ciudadano; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, en su carácter de defensoras del ciudadano KENLUIS JOSÉ NAVA; en contra de la decisión No. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ANGELICA EGLEE PACHECO REVEROL y WILMERY CHIQUINQUIRA SALCEDO MARTINEZ, toda vez que al recurrente le asiste la razón en su primer punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión de las mencionadas ciudadanas; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, toda vez que al recurrente le asiste la razón en su primer punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión de la mencionada ciudadana; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro. 422-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos.
QUINTO: MANTIENE vigente la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 138-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8355-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000216