REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de julio de 2022
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 10J-811-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000190
DECISIÓN N° 132-2022


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 20.169.697, contra la decisión N° 037-22, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó declarar Sin Lugar el decaimiento de la medida decretada en su oportunidad legal, al acusado JAIME GONZÁLEZ ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.M (sic) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de junio de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de 2022, se admitió el recurso interpuesto. Por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Denunció el recurrente como única denuncia, que el Tribunal de instancia le generó un gravamen irreparable, al violentar lo establecido en los artículos 44, 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar el decaimiento solicitado por la defensa técnica.

Prosiguió señalando el defensor privado, que de la revisión de las actas no se evidencia que el Ministerio Público solicitara ante el Tribunal de control la prórroga de la medida, como lo establece la ley, indica además el apelante que la Fiscalía no cuenta con las pruebas suficientes concordantes entre sí, y no existe en el presente caso pronóstico de pena en contra de su defendido, denunciando el retardo procesal del cual ha sido víctima al haber transcurrido mas de dos años y siete meses sin la celebración del juicio oral y público. Todo lo expuesto por el abogado privado en su escrito recursivo lo acompañó con en diversos criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales a fin de dar fundamento a sus argumentos.

En cuanto al PETITORIO el apelante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, acordando como consecuencia el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en favor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, y la continuación de la fase de juicio.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Comenzó el Ministerio Público su escrito de contestación, manifestando que el fallo impugnado, se fundamentó en circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la gravedad de los delitos imputados, realizando un análisis de hecho y de derecho por los cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público; considerando quien contesta que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho en resguardo de las garantías del debido proceso.

Sostuvo además el Fiscal de la Vindicta Pública, que a su parecer el motivo del recurso de apelación interpuesto se encuentra errado, por tanto debe ser declarado sin lugar, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente. Argumenta quien contesta que en el caso de marras, se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido en contra del ciudadano JAIME GONZALEZ, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, siendo determinado acertadamente por la Jueza a quo, trayendo como consecuencia que el acusado de autos se encuentre privado de libertad por un tiempo mayor a dos (02) años.

Enfatiza, el Ministerio Público que la defensa técnica, no puede pretender la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la Jueza de Juicio consideró que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes, así como la gravedad del delito imputado, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficiente para que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no ser atribuible a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, la dilación denunciada.

Como PETITORIO solicitó la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, argumentando el apelante que procedía el decaimiento de la medida, al haber excedido el lapso otorgado por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber sido interpuesta solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben comenzar precisando que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales; como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En ese sentido, estos Juzgadores estiman oportuno señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazo que el Legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1399, dictada en fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26 de mayo de 2009). (Negritas de esta Sala).

Se establece entonces, que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia, para declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, realizó un recorrido de las actas que integran la causa, para luego señalar:

“Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dados los motivos de derecho para declarar el Decaimiento de la Privación judicial Preventiva de libertad, ya que el acusado JAIME GONZALEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V-20.169.697, se le decreto la Privación Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada en Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.M, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Público logreare demostrar su culpabilidad, supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISÓN, por ser un delito de gran entidad y relevancia social, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción…omissis…
Del anterior análisis recorrido, se observa que en el presente caso que no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa del acusado, o a este tribunal, sino que ha sido por causad propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, en el caso bajo análisis se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, donde le sigue al ciudadano por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada en Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que se determinó otras situaciones propias del proceso penal que justifican el atraso, a fin de evitar la impunidad.
Estos aspecto de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, han transcurridos, sin embargo, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, entonces, de manera cierta el proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio. Siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, se evidencia que la dilación aducidad por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada en Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.M, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal; el cual el de mayor entendida como lo es el delito de EXTORSIÓN, prevé una pena en su límite inferior de diez (10) a quince (15) años el máximo, y para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tiene una pena en su límite inferior de seis (06) a diez (10) años el máximo…omissis…
Estas circunstancias, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta juzgadora ponderar también los intereses del estado, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido…omissis…
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JAIME GONZALEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V-20.169.697, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada al Financiamiento al Terrorismo, por lo que mantiene la Medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas y Mayúsculas del Juzgado a quo). Folios 275-281 de la pieza principal.

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, alegando que la Vindicta Pública no realizó la respectiva solicitud de prórroga; no obstante el Juzgador debía ponderar los derechos del acusado con el alcance del daño que causó con la presunta conducta punible, plasmando en el fallo que en el caso en análisis, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, siendo el delito de mayor pena imputado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, que prevé una pena diez (10) a quince (15) años de prisión, manifestando la Jurisdicente que no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, respetando los hechos, principio y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por ello, mantenía la medida de coerción necesarias para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JAIME GONZALEZ ARDILA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, esta Alzada con la finalidad de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, y a tales efectos se observa:

En fecha 02 de octubre de 2019, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, realizan la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JUIS GONZALEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V-20.169.697, dejando constancia de dicho procedimiento en el acta policial. (Folio 07 al folio 09 de la pieza principal).

En fecha 04 de octubre de 2019, se efectuó audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decretando la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JUIS GONZALEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V-20.169.697, acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. (Folio 19 al folio 29 de la causa principal).

En fecha 18 de noviembre de 2019, la Representación Fiscal 20 del Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIME JUIS GONZALEZ ARDILA, imputando los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (Folio 96 al folio 107 de la pieza principal).

En fecha 22 de noviembre de 2019, el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2019 (Folio 112 de la causa).

En fecha 16 de diciembre de 2019, se difirió audiencia para el día 14 de enero de 2020, siendo que no fue trasladado el acusado de autos y se verificó la inasistencia de la víctima (folio 140 de la causa).

En fecha 14 de enero de 2020, se difirió el acto para el día 06 de febrero de 2020, por inasistencia de la víctima (folio 145 de la principal).

En fecha 06 de febrero de 2020, se difirió el acto para el día 02 de marzo de 2020, en virtud de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado (folio 155 de la causa principal).

En fecha 23 de octubre de 2020, se reprogramó el acto de audiencia preliminar, para el día 16 de noviembre de 2020, por cuanto no pudo darse despacho en atención a la pandemia que atravesó el país. (Folio 187 de la causa principal).

En fecha 16 de noviembre de 2020, se realizó audiencia preliminar donde mediante decisión N° 695-2020, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas, y se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la apertura a juicio (folios 196-209 de la pieza principal).

En fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio entrada a la causa remitida por el Tribunal de Control, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2021. (Folio 220 de la causa).

En fecha 26 de mayo de 2021, se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, y se fijó nuevamente para el día 23 de junio de 2021 (folio 221 de la causa principal).

En fecha 23 de junio de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la Defensa privada y Defensa Pública, fijándolo nuevamente para el día 22 de julio de 2021 (folio 222 de la pieza principal).

En fecha 22 de julio de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándolo nuevamente para el día 31 de agosto de 2021 (folio 223 de la pieza principal).

En fecha 11 de agosto de 2021 el Tribunal de Juicio realiza la refinación de la apertura del debate oral para el día 12 de agosto de 2021, en el marco de plan de abordaje (folio 224 de la pieza principal).

En fecha 12 de agosto de 2021se difirió la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del acusado de autos, fijándolo nuevamente para el día 06 de septiembre de 2021 (folio 236 de la pieza principal).

En fecha 06 de septiembre de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado de autos, fijándolo nuevamente para el día 15 de septiembre de 2021 (folio 237 de la pieza principal).


En fecha 15 de septiembre de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del acusado de autos, fijándolo nuevamente para el día 29 de septiembre de 2021 (folio 238 de la causa).

En fecha 29 de septiembre de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del acusado de autos e inasistencia de la Fiscalía, fijándolo nuevamente para el día 11 de octubre de 2021 (folio 239 de la causa).

En fecha 05 de noviembre de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del acusado de autos, fijándolo nuevamente para el día 22 de noviembre de 2021 (folio 242 de la causa).

En fecha 22 de noviembre de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándolo nuevamente para el día 07 de diciembre de 2021 (folio 245 de la causa).

En fecha 07 de diciembre de 2021 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos, fijándolo nuevamente para el día 12 de enero de 2022 (folio 250 de la causa).

En fecha 12 de enero de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del acusado de autos, fijándolo nuevamente para el día 26 de enero de 2022 (folio 252 de la pieza principal).

En fecha 26 de enero de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándolo nuevamente para el día 09 de febrero de 2022 (folio 253 de la pieza principal).

En fecha 09 de febrero de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima de autos y falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el día 24 de febrero de 2022 (folio 254 de la pieza principal).

En fecha 24 de febrero de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la Fiscalía, la víctima de autos y falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el día 15 de marzo de 2022 (folio 258 de la causa principal).

En fecha 15 de marzo de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima de autos y falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el día 29 de marzo de 2022 (folio 261 de la pieza principal).

En fecha 29 de marzo de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima de autos y falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el día 05 de abril de 2022 (folio 262 de la pieza principal).

En fecha 07 de abril de 2022 la defensa privada introduce escrito de solicitud de decaimiento de medida. (Folios 266-272 de la causa).

En fecha 13 de abril de 2022 El Tribunal de Juicio, mediante decisión 037-2022 declara sin lugar la solicitud de decaimiento presentada por la defensa privada. (Folios 275-281 de la pieza principal).

En fecha 20 de abril de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la Fiscalía y la víctima de autos, fijándolo nuevamente para el día 04 de mayo de 2022 (folio 285 de la pieza principal).

En fecha 04 de mayo de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la Fiscalía y la víctima de autos, fijándolo nuevamente para el día 18 de mayo de 2022 (folio 290 de la causa).

En fecha 18 de mayo de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la Fiscalía y la víctima de autos, fijándolo nuevamente para el día 23 de mayo de 2022 (folio 294 de la causa).

En fecha 23 de mayo de 2022 se difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima de autos y falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el día 02 de junio de 2022.

Ahora bien, como se estableció supra en el cuerpo de este fallo, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el Legislador dos supuestos para este plazo; a saber: 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y; 2) No exceder del plazo de dos años.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio” .

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, y en referencia a lo denunciado por la Defensa en el recurso de impugnación; es de recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando el lapso haya transcurrido por causas imputables al acusado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer; lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005, donde al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005).

En atención a lo anteriormente expuesto, es deber de esta Sala observarse las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima; aunado a ello, debe recordarse que el Legislador prevé que en ningún caso debe sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, indicando que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, siendo el caso, que el delito más grave imputado al acusado JAIME GONZALEZ ARDILA, es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, que prevé una pena diez (10) a quince (15) años de prisión, y tomando en consideración que el mencionado acusado se encuentra privado preventivamente de la libertad desde el 04 de Octubre de 2019, por lo que constata esta Alzada que dicha medida de coerción personal no excede del plazo mínimo de la pena mínima prevista del delito más grave que establece la citada disposición normativa.

Por lo que, en el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.

Por otra parte, otro aspecto importante a observar, es el contenido de las Resoluciones Nros. 001-2020 de fecha 20.03.2020; 002-2020 de fecha 13.04.2020; 003-2020 de fecha 13.05.2020; 004-2020 de fecha 12.06.2020; 005-2020 de fecha 12.07.2020; 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020; todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que quedaron suspendidos los lapsos procesales desde el día 13.04.2020 hasta el día 01.10.2020. Igualmente, la Resolución Nro. 035-20, de fecha 09.12.20, dictada por la mencionada Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 17.12.20 hasta el 17.01.21, ambas fechas inclusive, durante esos períodos permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; por ello esta causa penal, en esos lapsos no podía ser sustanciada.

En este sentido, es oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, donde se ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma peor se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Finalmente, quienes aquí deciden, deben señalar, que contrario a lo expuesto por la Defensa, la Jurisdicente al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad decretada al ciudadano JAIME GONZALEZ ARDILA, en efecto, los motivos por ella señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas, compartiendo esta Alzada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias contenidas en su escrito; por tal razón, se declara Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 037-22, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de iniciar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado JAIME GONZALEZ ARDILA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 037-22, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de iniciar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado JAIME GONZALEZ ARDILA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 132-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 10J-811-2021.
ASUNTO: VP03-R-2022-000190