REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Julio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3594-22
DECISIÓN N° 133-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.392.785, debidamente asistido por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en contra de la decisión N° 194-22, de fecha 11 de Abril del 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Control Judicial peticionado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, por cuanto no se observó violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28-06-22, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER.

Revisado y analizado el escrito de apelación, a los fines de su admisión o no, esta Alzada pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

El ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 194-22, de fecha 11 de Abril del 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando su carácter de víctima en el presente asunto, por ser el presidente de la Empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., y en tal sentido, este Cuerpo Colegiado debe puntualizar lo siguiente:

En Derecho penal la víctima es la persona física que sufre un daño provocado por un sujeto. El daño puede ser físico, moral, material o psicológico. Se puede ser víctima de delitos que no hayan producido un daño corporal físico, como un robo o una estafa, siendo entonces el daño meramente patrimonial. Por lo general, el delito apareja daño moral al daño material sufrido.

Las legislaciones más modernas definen las víctimas en tres tipos: 1. Al ofendido directamente por el hecho punible; 2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; 3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 4. También puede ser víctima el Estado, en aquellos delitos que atentan contra un bien jurídico cuyo titular sea el Estado, por ejemplo: la salud pública; la fe pública. En estos casos puede existir concurrencia de víctimas, entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que también sufrieron daños derivados de la comisión de un acto punible.

El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, otorgándosele inclusive el derecho de apelar, por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:
"El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar y la intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (El destacado es de esta Alzada).

En el caso de autos, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, alega tener la cualidad de víctima, por ser el presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., empresa que prestó servicios previa solicitud del ciudadano ADELGRIS JOSE VILCHEZ, quien funge como presidente de la empresa CORPORACION V & V 2016, C.A., el cual, dichos servicios serian realizados en la Sub-estaciòn (CORPOELEC), ubicado en Caujarito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consistían en un contrato de trabajo, específicamente, en el corte de chatarras, material ferroso, no ferroso y extracción de cobre, es por ello, que al tratarse de un material del Estado, le solicitó en varias oportunidades al ciudadano ADELGRIS JOSE VILCHEZ, el contrato emitido por la Empresa que avalaba el material extraído, siendo ésta la empresa CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CORPOEZ), y en virtud de no recibir respuesta en cuanto al soporte decidió no renovar sus servicios.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente realizadas al caso bajo estudio, puede deducirse que si bien en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, no obstante, constata esta Alzada que el recurrente no tiene legitimación para ejercer la acción recursiva, pues de las actas se evidencia, que en fecha 21 de Junio del presente año, mediante Decisión Nro. 469-22, el Tribunal de Instancia decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, en fecha 16 de Marzo del presente año, la Fsicalìa Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, mediante Acta señaló lo siguiente:

“Visto los escrito, consignados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 11.392.785, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Presidente de la Recupèradora Metal Morca, C.A., a través del cual, entre otras cosas, solicita la imposición de medidas cautelares innominadas, diligencias de investigación, e imputaciones formal ese la presente investigación, esta representación fiscal procede a determinar la cualidad procesal del solicitante, por lo que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se precisa como denunciante de los hechos investigados, como cualquier persona que tenga conocimiento de un presunto hecho punible, el cual a través del desarrollo de la Fase de investigación aporto de manera testimonial y documental, la información en torno a los hechos denunciados, sin embargo al tratarse de presuntos delitos contra el patrimonio público, en el cual la víctima está representada en el Estado Venezolano, carece de cualidad procesal para realizar dichas solicitudes, por lo cual se procede a negar su tramite.” (Folio 292 de la pieza de investigación fiscal)

Para ilustrar sus argumentos, esta Sala de Alzada, estima oportuno citar la decisión N° 1145, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual indicó con respecto a la impugnabilidad subjetiva, lo siguiente:

"... Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil, contra los ciudadanos Robert Rodríguez Campos y Edwin Martínez Pares, y acordó la entrega de los bienes objeto de las ventas fraudulentas a la referida ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil .

Del análisis de la decisión apelada, se desprende que el a quo constitucional basó su decisión en que en la sentencia mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, al ser definitiva por poner fin al proceso, erar susceptible de ser recurrida en apelación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el trato de una sentencia dictada en el juicio oral y público o de aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, obviando que el artículo 325 del referido texto adjetivo penal, establece expresamente, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa.

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que en ambos supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 451, utilizado erróneamente por el a quo constitucional, y 325, aplicable al caso, la legitimación para el ejercicio del recurso de apelación está restringido a las partes a quienes la ley le reconozca el derecho, que en el caso de autos sería al Ministerio Público, y a la víctima aún cuando no se haya querellado.

Por tanto, es evidente el error en el que incurrió el a quo constitucional al establecer que la acción era inadmisible por la disposición de los accionantes del recurso de apelación contra la sentencia denunciada como lesiva, ya que los mismos no son parte en el juicio penal en el cual se verificó el referido fallo...". (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En sintonía con lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, presentó escrito de apelación, contra la decisión N° 194-22, de fecha 11 de Abril del 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, en razón del incumplimiento del presupuesto subjetivo de condición de víctima y por carecer la parte recurrente de la debida legitimidad para interponer el recurso de apelación incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER el recurso de apelación presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, contra la decisión N° 194-22, de fecha 11 de Abril del 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia., a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO JIMENEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, contra la decisión N° 194-22, de fecha 11 de Abril del 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3594-22.