REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1C-8032-22
CASO CORTE : AV-1653-22

DECISIÓN NRO. 106-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELY CAROLINA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.056.734, en contra de la decisión Nº 0245-22, de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/08/2004, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-31.056.734, hijo de Aljadis Esther Padilla Cuello y Jhonny José Atencio Villa, ocupación u oficio: Barbero, residenciado en el barrio Luis Ángel García, avenida 110, casa 79L, casa de color amarillo claro, a cuadra y media del liceo José Antonio Rincón, parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo estos precalificados como constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”. (…).En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio del mismo año.

En fecha 20 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2022, mediante Decisión Nro. 091-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho NOHELY CAROLINA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.056.734; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión Nº 0245-22, de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia la apelante, alegando en su escrito recursivo que: “…Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (Omissis)…”

Refirió la recurrente, que: “…debe traerse a colación lo dispuesto en el articulo (sic) 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: (Omissis)…”
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la constitución y desarrollados por la norma especializada puede restringirse a un ciudadano de este derecho, es decir bajo la figura de la detención en flagrancia y mediante la orden de aprehensión, las cuales deben ser debidamente valoradas por los administradores de justicia al momento de analizar si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para avalar un procedimiento y sucesivamente para el decreto de una medida de coerción personal de tal magnitud como lo es el caso de la detención preventiva, siempre en base a llamados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor, autora o participe en la comisión del hecho punible, así como los demás requisitos dispuestos en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es respecto a este punto en el cual surgen dudas que permiten afirmar que la jueza debió decretar una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta los alegatos realizados por quien hoy recurre en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados…”
Sigue expresando quien recurre, que: “…en el caso que nos ocupa puede apreciarse en primer lugar que según expresa el acta de Investigación Penal el adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, fue detenido supuestamente dentro de la vivienda propiedad de ciudadano Thomas Ramirez Acosta, en la cual refieren los funcionarios policiales fueron halladas la cantidad de Objetos (sic) que fueron incautados que se encuentran descritos en la planilla de Registro de Cadena de custodia, respecto a este punto no puede concebirse el hecho de que se pretende atribuir el hecho a mi representado solo por encontrarse dentro de la vivienda donde fue aprendido la cuyo uso esta destinado como vivienda del Ciudadano Thomas Ramírez, es decir o tiene acceso a todas las habitaciones, destacando además que los funcionarios actuantes no dejan constancia específicamente del lugar de la residencia en el cual estaba el adolescente, puesto que la inspección realizada no ilustra en forma alguna la distribución de los espacios del supuesto lugar de los hechos, es decir existen dudas que obran a favor del adolescente y ponen en duda los indicios que sirvieron de base para atribuirle el hecho y teniendo en cuenta que no se describe en las actas la conducta desplegada por mi defendido, y menos que se pretenda estimar que pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada dedicada al hurto de casas, cuando ni siquiera las personas que efectuaron las respectivas denuncias no hacen mención ni nombran a mi defendido, así como tampoco se logro la colección de algún objeto de interés criminalisto que comprometa al adolescente…”
Adicionalmente, explana que: “…En hilación (sic) a lo previamente mencionado podrán apreciar que si se evidencia diferencia alguna en cuanto a la circunstancias de los hechos en comparación a los adultos, es decir mi defendido se encuentra en circunstancias contrarias que le favorecen de manera semejante por lo que no se demuestra la conducta desplegada por mi defendido en los diferentes delitos que el Ministerio Publico (sic) le pretende atribuir causando un por violentar la libertad personal…”
Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…Toda esta situación hace surgir la interrogante ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en las actas policiales para presumir y determinar que mi defendido sea el Autor de los delitos que el Ministerio Publico (sic) les quiere atribuir? Sin existir testigos durante la comisión del hecho de que informen que mi defendido haya tenido en su posesión los objetos pertenecientes a las victimas (sic). En razón de ello resulta desproporcionado mantener privado de libertad a mis defendidos por un hecho que no cometieron. Ciudadanas Magistrados, estos fundamentos fueron debidamente planteados a la jueza de instancia, quien procedió a decretar la detención preventiva de la adolescente Jhonny José Atencio, sin tomar en consideración los alegatos de quien hoy recurre, aun cuando existen múltiples vicios en el procedimiento que evidentemente no podrán ser subsanados durante la fase preparatoria, puesto que una vez los objetos que supuestamente fueran incautados en la residencia donde se encontraba mi defendido con las demás cosas que se encontró en la vivienda en los demás lugares en otras circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo procedimiento policial no se tendrá certeza de cuales pertenecían a cada lugar, y de que el mismo es una vivienda principal perteneciente a un adulto quien es el propietario de la casa, de esa manera mal puede considerarse que pertenezcan a la adolescente solo por estar allí, bien pudo pertenecer a otra persona que habite en la vivienda que no se el momento estas circunstancias no fueron debidamente valoradas por la jueza de instancia de manera automática avalo el procedimiento y procedió a decretar la medida de coerción personal vulnerando los principios de afirmación d (sic) ella (sic) libertad, excepcionalidad de la privación de la libertad y presunción de inocencia, cuando bien pudo decretar otra medida menos gravosa como la solicitada por quien hoy recurre, a saber la dispuesta en el literal g del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”
Prosigue la Defensa Pública solicitando, que: “…tomen en consideración el hecho de que mi defendido tiene un lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios aun permitirán que sea notificada, así mismo se sabe que es una (sic) joven que en la actualidad se encuentra activo en la parte laboral y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien aun de avalar el procedimiento y estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe pudo en última instancia imponerle la medida cautelar establecida en el literal A. del articulo (sic) 482 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes o alguna otra del catalogo establecido en la norma en cuestión…”
Asimismo quien apela sostuvo, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por Io que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”
Ahora bien, refiere en su título: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 1C-8032-22, llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, actas estas que son útiles necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, decretando una medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva decretada al adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.056.734, de fecha 27 de Junio (sic) de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los delitos de Extorsión previsto en el articulo (sic) 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito articulo (sic) 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad articulo (sic) 218 del Código Penal, en perjuicio de Eudo Angel Villalobos, Yesith Daniel Martínez Y Cristina Arrieta…”

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, bajo las siguientes consideraciones:

Iniciaron las Representantes del Ministerio Público con el título denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa Pública del adolescente imputado JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, en contra de la decisión d e (sic) fecha 27 de Mayo (sic) de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENJENTES DEL DELITO DE HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dispuesto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA ARRIETA HERNANDEZ, EUDO ÁNGEL VILLALOBOS, YESITH DANIEL AMARIA MARTTNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO…”
Sostuvieron a su vez, quienes contestan, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando e! deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía Trigésima Séptima señala, que: “…lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”
Argumentan, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se esta violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…” (Destacado Original).
Prosiguieron afirmando, que:“…en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 608 literal “c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde (sic) la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, y no la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”
Continúan expresando, que: “….se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos que establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos de alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
Enfatizan también quienes contestan, que: “…la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: I- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULQ 559 DE LA L.O.P.NN.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES: De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho NOHELY PENA, en su carácter de defensa pública del adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, presentado contra la decisión de fecha 27 de Mayo (sic) de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho…”(Destacado Original).
Seguidamente, exponen las Fiscales del Ministerio Público, que: “…consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que las víctimas, los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS, YESITH DANIEL AMARIA MARTÍNEZ, realizan un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar los delitos, como lo fue perpetrar y ejecutar el tipo penal de EXTORSIÓN, amenazando de muerte a las víctimas si no cancelaban la cantidad de quince mil dolares (sic) americanos (15.000$), aunado al hecho que se encontraba en la vivienda del ciudadano Thomas Ramírez donde los funcionarios lograron incautar objetos de procedencia ilícita, donde los vecinos del sector manifiestan que el adolescente conuntamente (sic) con el ciudadano Thomas Ramírez huyeron de la vivienda de la ciudadana CRISTINA ARRIETA, luego de haber hurtado varios objetos de la misma, y una vez detenido los funcionarios actuantes le informaron al adolescente las causas y los hechos por los cuales lo aprehenden e igualmente lo imponen de los derechos que le asisten…”
Asimismo la Vindicta Pública establece, que:”… al adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, fue presentado por ante su Juez Natural, vencidas las veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, sin embargo, estaba dentro del lapso de cuarenta y ochos (48) horas que establece la legislación venezolana y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
Resaltó el Ministerio Público, que: “…de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”
Las Fiscales del Ministerio Público expresan, que:”…se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva (sic) de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”
Manifestaron además, que: “…mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”
Asimismo las Fiscales observan, que: “…se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
Continuaron explicando, que: “…indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible relacionado con el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, ya que su defendido se encontraba en la vivienda de Thomas Ramírez, pero no quiere decir que el adolescente tenga acceso a las habitaciones o que este involucrado en la comisión del delito solo por encontrarse dentro de residencia, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancia (sic) no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso la ciudadana CRISTINA ARRIETA (víctima) hizo un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”
Señalan, en un punto denominado: “LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES”, que:“…la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio…” (Destacado Original).
Consideran, que: “…el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial…”
Mencionaron, que:”…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:1- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por la víctima CRISTINA ARRIETA, manifestando que el adolescente es uno de los participantes que entraron a su vivienda y la despojaron de sus pertenencias…”
Luego de un análisis las Fiscales del Ministerio Público aludieron, como: “…2- El periculum in mora, cuya existencia depende que sé de alguna de la (sic) circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponersele (sic), y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues no solo se despoja a la víctima de sus pertenencias, sino que existen otras víctimas por la comisión del delito de EXTORSIÓN, que son amenazadas de muerte sino pagan una alta cantidad de dinero, aunado al hecho de que el adolescente transita por las calles del sector donde reside portando arma de fuego, destacando igualmente que el mismo es reincidente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y que se encontraba bajo sanciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes…”
Señalaron a su vez, que: “…3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTOR1DAD, dispuesto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA ARRIETA HERNANDEZ, EUDO ÁNGEL VILLALOBOS, YESTTH DANIEL AMARIA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "b " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad…”
Puntualizando las Fiscales del Ministerio Público, que: “…la decisión que la jueza de instancia, explica de forma tiara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente (sic) de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”
Del mismo modo aseveran las Representantes Fiscales, que: “…a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado JHONNY JOSE ATENCIO PADJLLA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem…”
De modo similar quienes contestan, infieren que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Masistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omissis)…”
Continuó explanando el Ministerio Público, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a Apelaciones de de (sic) adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión No. e (sic) fecha 27 de Mayo (si) de 2022, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensora Pública Décima Especializada, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/08/2004, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-31.056.734, hijo de Aljadis Esther Padilla Cuello y Jhonny José Atencio Villa, ocupación u oficio: Barbero, residenciado en el barrio Luis Ángel García, avenida 110, casa 79L, casa de color amarillo claro, a cuadra y media del liceo José Antonio Rincón, parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo estos precalificados como constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”. (…).

IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia debió decretar una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, tomando en cuenta que la libertad personal es inviolable y que solo bajo los supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma especializada se puede restringir a un ciudadano de este derecho, es decir bajo la figura de la detención en flagrancia y mediante orden de aprehensión, las cuales deben ser debidamente valoradas por los administradores de justicia al momento de analizar si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para avalar un procedimiento y sucesivamente para el decreto de una medida de coerción personal de tal magnitud como es el caso de la detención preventiva, siempre en base a los llamados elementos de convicción para determinar que el adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible.

Argumenta, la Defensa Pública que, no puede atribuirse el hecho a su representado solo por encontrarse dentro de la vivienda donde fue aprehendido, cuya vivienda es del ciudadano Thomas Ramírez, por lo tanto no tiene acceso a todas las habitaciones, destacando además que los funcionarios actuantes no dejaron constancia del lugar de la residencia en el cual estaba el adolescente, puesto que la inspección realizada no ilustro en forma alguna la distribución de los espacios del supuesto lugar de los hechos, es decir existen dudas que obran a favor del adolescente y ponen en duda los indicios que sirvieron de base para atribuirle el hecho y teniendo en cuenta que no se describió en las actas la conducta desplegada por su defendido, y menos que se pretenda estimar que pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada dedicada al hurto de casas, cuando ni siquiera las personas que efectuaron las respectivas denuncias no hicieron mención alguna, ni nombran a su detenido, así como tampoco se logro la colección de algún objeto de interés criminalistico que comprometa al adolescente.

En conclusión, establece la apelante que la Jueza a quo procedió a decretar la detención preventiva del adolescente Jhonny José Atencio, sin tomar en consideración sus alegatos, que aun existiendo múltiples vicios en el procedimiento que no podrán ser subsanados durante la fase preparatoria, debido a que una vez que los objetos que supuestamente fueron incautados en la residencia donde se encontraba su defendido con las demás cosas que se encontraban en la vivienda y otros lugares en otras circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo procedimiento policial, es por lo cual no se tendrá certeza de cuales pertenecían a cada lugar y que la vivienda principal pertenecía a un adulto que es el propietario de la casa, por lo tanto mal puede considerarse que pertenezcan al adolescente solo por estar allí en el momento de los hechos, por lo que podían pertenecer a otra persona que habitara en la vivienda, y tales circunstancias no fueron valoradas por la jueza, sino que esta de manera automática avalo el procedimiento y procedió a decretar la medida de coerción personal vulnerando así los principios de afirmación de la libertad, excepcionalidad de la privación de la libertad y presunción de inocencia, cuando pudo decretar otra medida menos gravosa, como la solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala, que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho Fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas y resaltado de la Sala)

Por su parte, en la Doctrina Venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:

“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo, observando de la misma lo siguiente:

“…Como punto inicial, luego de efectuar la revisión a los soportes conformantes del procedimiento, se observa que el acta policial que da cuenta el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia – servicio de investigación pena, refiere que el mismo tuvo lugar el día 26/05/2022 en horas de la madrugada, siendo leídos los derechos constitucionales del adolescente en la fecha 25/05/2022 siendo las 11:00 de la noche en virtud de su aprehensión, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 27/05/2022, pasada las 24 horas, según se desprende del sello estampado por esa dependencia y del sistema independencia, por lo que, se concluye que efectivamente desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta circunstancia debe ser ponderada y analizada por el Tribunal atendiendo al criterio expuesto a través de la Sentencia N.526, de fecha 09/04/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada a través de decisiones posteriores, entre ellas la Sentencia N. 428, de fecha 14/03/2008, emitida por la misma Sala, en las cuales se refiere que no pueden serle atribuidas al órgano jurisdiccional las actuaciones inadecuadas en que incurre la autoridad policial, las cuales tienen su límite en el decreto emitido por el órgano jurisdiccional que hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones, y que esos abusos no se transfieran a los organismo judiciales; siendo tal criterio analizado también en varias decisiones dictadas por la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la Resolución N. 1218, de fecha 09/12/2010, y las posteriores emitidas por esa instancia superior en materia penal de adolescentes, destacando la N.1587, del 25/06/2013, y la N.1713, del 07/05/2015, precisando en éstas que la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que ello está acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio también sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/08/2003; y al respecto, procurando la interpretación de las normas constitucionales en relación a la Ley especial que regula esta materia, debe considerarse que la superación del lapso en el cual fueron presentadas las actuaciones policiales no es atribuible al Ministerio Público como director de la investigación, y menos aún a este órgano jurisdiccional, el cual desde la presentación de las mismas ha garantizado los derechos fundamentales del adolescente; no encontrándose vencido el lapso de 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia realizada. Y ASÍ SE ADVIERTE.

La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, por cuanto el mismo fue aprehendido mediante procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia – servicio de investigación penal, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta de Denuncia, en la cual se narran los hechos que inicio el presente proceso señalado por la victima ciudadana CRISTINA ARRIETA HERNANDEZ, en fecha 25/05/2022, ante dicho organismo policial. Acta de Investigación Penal: en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia – servicio de investigación penal, quienes se encontraban realizando labores de investigación en relación al expediente Nº SIP-23-129-2022 llevado por dicho organismo policial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Cristina Arrieta Hernández, en fecha 25/05/2022 al manifestar que en la misma fecha en horas de la madrugada al llegar a su residencia ubicada en el barrio Cujicito Av. Principal Nº 41, casa 40-140 de la parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo, notó que le habían hurtado varios objetos de su propiedad y al asomarse en el patio logro observar a un sujeto conocido del sector como EL TOMASITO, corriendo con un televisor en los brazos, en consecuencia se constituyó una comisión y se trasladaron hasta el lugar de los hechos y específicamente frente a la casa Nº 36ª-36 es cuando logran observar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quién al notar la presencia policial ingreso velozmente para el interior de la vivienda dándole el alcance observando que dentro de la vivienda se encontraban los objetos denunciados por la victima de igual manera logran avistar a dos ciudadanos que para el momento que los funcionarios ingresaron a la vivienda estos se encontraban en el pasillo o corredor interno de la misma informando que serian objeto de una revisión corporal de Ley, optando el adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA por quebrar con sus manos un teléfono celular quien el mismo saco a relucir entre su vestimenta tratando de ingresar a la segunda habitación del inmueble siendo impedido por los funcionarios quienes se vieron en la necesidad de utilizar técnicas de control para restringirlo, logrando ubicar un teléfono celular marca HUAWEI de color NEGRO y al realizar una minuciosa revisión ahí mismo se encontraban diversos mensajes y notas de voz que evidencian conversaciones realizadas a la ejecución de diversas acciones y conversaciones irregulares quedaron en un acuerdo para reunirse en horas de la tarde en las adyacencias de la urbanización el guayabal, en tal sentid se procedió a la aprehensión del adolescente no sin antes ser notificado sus derechos y garantías constitucionales por encontrarse frente a un delito flagrante por cuanto consta actas de entrevistas y de denuncias donde existe un señalamiento directo donde el joven JHONNY ATENCIO se encuentra presuntamente involucrado en actos delictivos entre estos la extorsión de comercios en el sector, dejando constancia dicho organismo que el referido adolescente se encuentra involucrado en las investigaciones signadas bajo Nº SIP-23-044-2022, de fecha 31-03-2022, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y SIP-23-135-2022, de fecha 24-05-2022 por la presunta comisión de los delitos de daños a la propiedad y extorsión, llevado ante dicho organismo policial. Fijación fotográfica, correspondiente a varios captures de pantalla correspondiente a una grabación contenido en la galería del teléfono celular marca huawei, color negro, modelo sne-lx3 incautado en el procedimiento. Acta de Inspección Técnica, elaborada a las 02:00 p. m dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en el lugar de los hechos y que se realizo la aprehensión del adolescente de auto con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acta de Inspección Técnica, elaborada a las 11:20 p.m dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en el lugar de los hechos con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acta de Inspección Técnica, elaborada a las 11:50 p. m dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en el lugar de los hechos y que se realizo la aprehensión de los involucrados con sus respectivas fijaciones fotográficas. Acta de Notificación de Derechos, realizada por funcionarios pertenecientes al organismo actuante, en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma la firma y huella del adolescente imputado, así como la firma del funcionario actuante. Planilla de Registro de Cadena de Custodia registrado bajo N° 090-22, describiendo lo incautado en el procedimiento, siendo descritos como: Un (01) teléfono celular maraca Redmi Note 8, color negro, modelo M1908C3JH, con su pila de carga interna y una sim card de la operadora Movistar. Planilla de Registro de Cadena de Custodia registrado bajo Nº 091-22, describiendo lo incautado en el procedimiento, siendo descritos como: Un (01) horno tostador marca continental de color negro. Un (01) tope de cocina de color negro marca home luxuty de cristal y Una (01) arrocera, marca royal de color blanco. Planilla de Registro de Cadena de Custodia registrado bajo Nº 092-22, describiendo lo incautado en el procedimiento, siendo descritos como: Un (01) teléfono celular, marca Huawei, color negro con su pila de carga interna en su interior una (01) sim card de la operadora movistar. Planilla de Registro de Cadena de Custodia registrado bajo N° 093-22, describiendo lo incautado en el procedimiento, siendo descritos como: Un (01) rifle, marca diana, Calibre 22 (5,5 mm), guarda mano y culata de madera de color marron. Planilla de Registro de Cadena de Custodia registrado bajo Nº 094-22, describiendo lo incautado en el procedimiento, siendo descritos como: Un (01) arma de proyectil Balistica, e fabricación industrial, marca Tafoglio, color negro y plata, calibre 9 mm con su proveedor contentivo de seis (06) proyectiles en su estado original de los cuales cinco son marca Luenger y uno marca cavim. Planilla de Registro de Cadena de Custodia registrado bajo Nº 095-22, describiendo lo incautado en el procedimiento, siendo descritos como: Un (01) vehículo marca hafei, modelo Passenger Car, placa VCW-19M, color plata, año 2007; y Un (01) vehículo marca daewod, modelo racer, placa KAG-27V, color blanco, año 2007; ambos vehículos con sus respectivas planillas de peritaje técnico. Comunicación dirigida al Departamento de resguardo de evidencias en relación a los objetos incautados y demás tramite administrativos. Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano YESITH AMERIA, de fecha 31/03/2022, ante dicho organismo policial. Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano EUDO VILLALOBOS, de fecha 24/05/2022, ante dicho organismo policial. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano identificado JESUS en fecha 26/05/2022 ante dicho organismo policial. En tal sentido, vistas las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente con objetos que lo vinculan en los hechos investigados en torno a los hechos denunciados por las víctimas, y los elementos presentados cursantes en actas, se estima que concurren los supuestos para calificar como flagrante su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta la opinión de la Defensa es, preciso señalar que estamos en una fase incipiente del proceso para lo cual será la investigación la que arroje la existencia o no de un hecho punible y recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en este sentido, se estima procedente la petición fiscal compartida por la defensa, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo en base a las diligencias de investigación que sean practicadas; y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, como EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ANGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ARRIETA HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la misma Ley, mientras que la Defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Especial que rige esta materia, argumentado que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al adolescente en el hecho imputado.

Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, debe considerar este Tribunal que uno de los delitos por lo que está siendo imputado el adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad de uno de los delitos imputados, peligro para la víctima y testigo al existir un señalamiento directo hacia los participes de los hechos imputados, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a disposición de este órgano jurisdiccional; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva, siendo el mismo reincidente en el proceso penal.

En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”, así como la realización de la Planilla Única de Reseña y evaluación médico legal; por lo que en consecuencia se ordena el traslado del referido adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Medicatura forense; y, una vez obtenidas las mismas sea ingresado el adolescente en dicha Entidad por ser requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quedando el adolescente a la orden de este despacho. Igualmente vista la información aportada por la Representación Fiscal en relación a la causa signada con el Nº 1E-4606-21, tramitada ante el juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en contra del imputado JHONNY JOSE ATENCIO PADILLA, se acuerda oficiar a dicho Juzgado informando lo aquí acorado, para fines legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).


Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida y aclarando lo denunciado por la Defensa Pública, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, por cuanto se ajustó a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, acordó seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público calificados provisionalmente en los tipos penales de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa pública en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que uno de los delitos por los cuales se le esta imputando al adolescente es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa y por lo que no están dadas las condiciones; tomando en cuenta además la juzgadora que el Ministerio Público, cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados.

De manera que, analizando esta Sala todas las actuaciones y los fundamentos de hecho y de Derecho estimados por la Jueza de Instancia se tiene que, la referida aprehensión del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, se llevó a cabo por la Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal; en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana CRISTINA ARRIETA HERNÁNDEZ, en fecha 25.05.2022, la cual manifestó que ese mismo día en horas de la madrugada específicamente a las 05:00 horas de la mañana, llego a su residencia y noto que al ingresar en la cocina esta se encontraba desordenada, con las gavetas abiertas, envases en el piso y en la sala una sabana tirada la cual envolvía un televisor plasma, por lo cual se supuso que se habían metido a hurtar sus electrodomésticos, es por eso que decidió salir y mirar hacia un lado de la casa y al observar hacia a un lado se percato que había un aire acondicionado tirado en el piso del patio, y en la parte trasera de la casa iba un sujeto conocido del sector corriendo con un televisor en los brazos, y es por lo que entro a revisar los cuartos y se dio cuenta que efectivamente se habían llevado sus cosas y de inmediato empezó a contar las pertenencias que le habían hurtado, en razón de ello se conforma una comisión policial, trasladándose al lugar y realizando un recorrido por la zona, encontrándose con las personas involucradas en los hechos denunciados, procediendo a su aprehensión.

En tal sentido, mal puede alegar la recurrente que la Jueza de Instancia vulneró la Libertad personal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues se evidencia de tales actuaciones que la referida aprehensión se ve enmarcada en lo que conoce nuestra legislación como Cuasi Flagrancia, dándose a lugar la misma, cuando la detención del sospechoso, se produjo un tiempo prudencial después de presuntamente haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo, siendo en este caso, los elementos que involucran al adolescente en tal hecho, puesto que al momento de su detención se pudo evidenciar que el mismo se encontraba involucrado en las investigaciones incoadas por ante la Coordinación de Investigaciones Penales: 1.-Investigación Penal de fecha 31 de marzo de 2022, signada bajo la nomenclatura numérica SIP-23-044-2022, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (daños a la propiedad y extorsión) y 2.-Investigación Penal de fecha 24 de mayo de 2022, signada bajo la nomenclatura numérica SIP-23-135-2022, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (daños a la propiedad y extorsión), en los cuales los denunciantes manifestaron haber sido objeto de acciones terroristas contra sus locales comerciantes. En razón de ello, se encuentra ajustada a derecho la calificación de aprehensión en flagrancia, otorgada por el Tribunal de Instancia, concurriendo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, la Jueza de Instancia, atinadamente, consideró decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al evidenciar que, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA en esta etapa inicial del proceso, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.- ACTA DENUNCIA: de fecha 25-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio cuatro (04) y su dorso de la Causa Principal.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio cinco (05) seis (06) y sus dorsos y siete (07) de la Causa Principal.

3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la Causa Principal.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº IT-204-2022: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la Causa Principal.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº IT-209-2022: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios catorce (14) y su dorso, quince (15) y dieciséis (16) de la Causa Principal.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº IT-210-2022: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios diecisiete (17) y su dorso, dieciocho (18) y diecinueve (19) de la Causa Principal.

7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) y sus dorsos de la Causa Principal.

08.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRADO BAJO Nº 090-22: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio veintitrés (23) de la Causa Principal.

09.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRADO BAJO Nº 091-22 : de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio veinticuatro (24) de la Causa Principal.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRADO BAJO Nº 092-22: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio veinticinco (25) de la Causa Principal.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRADO BAJO Nº 093-22: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio veintiséis (26) de la Causa Principal.

12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRADO BAJO Nº 094-22: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio veintisiete (27) de la Causa Principal.

12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRADO BAJO Nº 095-22: de fecha 26-05-22, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio veintiocho (28) de la Causa Principal.

13.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 31-03-2022, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en los folios treinta y cinco (35) y su dorso y treinta y seis (36) de la Causa Principal.

14.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24-05-2022, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio treinta y siete (37) y sus dorso de la Causa Principal.

15.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26-05-2022, suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio treinta y ocho (38) y sus dorso de la Causa Principal.

En tal sentido, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una Medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Medida de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ARRIETA HERNÁNDEZ , ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además uno de los delitos por los cual esta siendo imputado susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, certificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito anteriormente mencionado.

Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar que él adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).

Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que la misma dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.

Luego, en relación al literal “C” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.

Es de acotarse que, el riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.

Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desmedida en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de que él adolescente evadirá el proceso. Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene de que uno de los delitos por los cuales se le esta imputando al adolescente es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de Ley, previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciando esta Alzada, transgresión alguna de Principios, Garantías y/o Derechos Constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.

Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisdicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad de los delitos imputados por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la víctima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :

“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por lo que, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

En conclusión, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, es legítima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELY CAROLINA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.056.734, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por vía de consecuencia CONFIRMA de la decisión Nº 0245-22, de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual textualmente declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/08/2004, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-31.056.734, hijo de Aljadis Esther Padilla Cuello y Jhonny José Atencio Villa, ocupación u oficio: Barbero, residenciado en el barrio Luis Ángel García, avenida 110, casa 79L, casa de color amarillo claro, a cuadra y media del liceo José Antonio Rincón, parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo estos precalificados como constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos EUDO ÁNGEL VILLALOBOS PADILLA y YESITH DANIEL AMERIA MARTINEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”. (…).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.


V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELY CAROLINA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JHONNY JOSÉ ATENCIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.056.734.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0245-22, de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 106-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-8032-22
CASO CORTE : AV-1653-22