REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO: 4CV-2022-00009
CASO INDEPENDENCIA: AV-1662-22
DECISION No.104-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ y MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 138.081 y 303.337, actuando con la cualidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.186.854, en su carácter de Representante Legal de la niña MIRANDA LUCIA VALERA RAMÍREZ, de cinco años de edad, quienes se encuentran legitimadas, evidenciándose su cualidad en Poder autenticado por ante al Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 01, Tomo 17, Folios 02 al 04, de fecha 04 de abril de 2022, el cual se encuentra inserto desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos sesenta (360) de la causa principal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 31 de mayo de 2022, bajo el No. 746-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: CON LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa del investigado en el escrito de contestación a la acusación particular propia, y en consecuencia declara INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por las abogadas en ejercicio MARJES URDANETA Y MARVIS BRACHO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 138.081 y 303.337, en su carácter de apoderadas judiciales de la niña MIRANDA LUCIA VALERA RAMÍREZ, según se evidencia de Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04/05/2022, el cual quedó inserto en el tomo 17, folio 2; en virtud de que la misma adolece de los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que puedan probar o demostrar un indicio que el hecho denunciado haya ocurrido; siendo que no existe un pronóstico y/o expectativa de condena en contra del investigado de autos. TERCERO: EL CESE la condición de investigado del ciudadano RAFAEL JESÚS VALERA ROSELL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.922.969, identificado; así como cualquier Medida de Protección y Seguridad o Medida Cautelar decretada en el presente proceso. CUARTO: este Tribunal como parte integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del principio de Interés Superior de la Niña de autos, el cual se encuentra estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del principio de corresponsabilidad, previsto y sancionado en el artículo 4-A ejusdem, según el cual el Estado, la Familia y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los niños, niñas y adolescentes, INSTA a los progenitores a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 358 de la Ley Especial, en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, debiendo en lo posible llevar relaciones de cordialidad y respeto, en pro del buen desarrollo y formación de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en virtud de que si bien escapa de la competencia de este Juzgado lo atinente a las Instituciones Familiares, no deben dejar pasar por alto las situaciones que en el expediente de marras se invocaron; al pretender activar el aparato judicial a través de una denuncia ante el Ministerio Público, lo cual pues, luego de una investigación concluye la vindicta pública y este Tribunal que el hecho denunciado no ocurrió de conformidad a los elementos de convicción consignados en actas. QUINTO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79- hoy artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría a los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal, previsto por le Legislador para proteger los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 17 de junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de junio del mismo año.
En fecha 29 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Apoderadas Judiciales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ y MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 138.081 y 303.337, actuando con la cualidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.186.854, en su carácter de representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cinco años de edad, observando quienes aquí deciden, que en actas consta Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 01, Tomo 17, Folios 02 al 04, de fecha 04 de abril de 2022, el cual se encuentra inserto desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos sesenta (360) de la causa principal; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 31 de mayo de 2022, bajo el No. 746-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos treinta y dos (332) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por las Apoderados Judiciales, en fecha 03 de junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la causa principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que quienes recurren interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 51.881, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JESÚS VALERA ROSSELL, titular de la cédula de identidad No. 14.922.969, en fecha 10 de junio de 2022; según consta desde el folio trescientos sesenta y ocho (368) hasta el folio trescientos setenta y seis (376) de la causa principal; es decir al tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Defensa Privada, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
Por su parte, el segundo escrito de contestación, fue presentado por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario Especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2022; según consta desde el folio trescientos setenta y siete (377) hasta el folio trescientos ochenta (380) de la causa principal; es decir al tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que las apoderadas judiciales de la víctima, la Defensa Privada del imputado y el Representante del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguna para el acompañamiento de su acción recursiva y sus escritos de contestación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ y MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 138.081 y 303.337, actuando con la cualidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.186.854, en su carácter de representante legal de la niña MIRANDA LUCIA VALERA RAMÍREZ, de cinco años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 31 de mayo de 2022, bajo el No. 746-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ y MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 138.081 y 303.337, actuando con la cualidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.186.854, en su carácter de representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cinco años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 31 de mayo de 2022, bajo el No. 746-22, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 51.881, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JESÚS VALERA ROSSELL, titular de la cédula de identidad No. 14.922.969.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario Especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 104-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO : 4CV-2022-00009
CASO INDEPENDENCIA : AV-1662-22