REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA AV-1661-22


Decisión No. 102-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su condición de defensor del ciudadano Imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, contra la decisión No. 0335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal interpuesto por la Defensa Privada del imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el articulo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: con respecto a los alegatos planteados por la Defensa Privada, declara que estima prudente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Adjetivo Penal, que no esta permitido plantear cuestiones propias del juicio oral y público en el desarrollo de la audiencia preliminar, motivo por el cual no se pronuncia respecto a las incongruencias señaladas. TERCERO: ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRA RUIZ CHOURIO. CUARTO: ADMITE todas las pruebas presentadas por la Fiscalia 33° del Ministerio Publico. Asimismo, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal; En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Junio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 29 de Junio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, plenamente identificado en las actuaciones; donde se verifica del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 23 de marzo de 2022, que corre inserta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la causa principal, por lo tanto, se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de junio de 2022, bajo resolución No. 335-2022 emitida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios siete (07) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes al culminar la Audiencia Oral, Interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación, en fecha 02 de junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al tres (03) de la causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Privado fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o impidan su continuación y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar la incidencia recursiva, observa que la decisión emitida por la Jueza de la Instancia no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que se considera que las defensa yerra al fundamentar su escrito recursivo por el numeral 1 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE el numeral 1 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE solo por el numeral 5° del mismo articulo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medio probatorio para acreditar el fundamento de su Recurso de apelación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su condición de defensor del ciudadano imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, contra la decisión No. 0335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal ofrecido por la Defensa Privada del imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el articulo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: con respecto a los alegatos planteados por la Defensa Privada, declara que estima prudente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta permitido plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no se pronuncia respecto a las incongruencias señaladas. TERCERO: ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRA RUIZ CHOURIO. CUARTO: ADMITE todas las pruebas presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, Asimismo, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se INADMITE el numeral 1° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su condición de defensor del ciudadano Imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, contra la decisión No. 0335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 1° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión emitida por la Jueza de la Instancia no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 102-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

LBS/yhf*

ASUNTO 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA AV-1661-22