REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO CORTE : AV-1676-22
DECISIÓN: Nro. 125-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 14 de febrero de 2018, en el asunto penal seguido en contra del referido acusado, por ante el Tribunal de Instancia antes mencionado, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2022, se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA
La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 08 de julio de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Ocho de Julio (sic) de 2021, presente en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza que lo preside ABG. ANGGY POLANCO MOLERO, expone: “Revisadas como han sido la presente causa en razón de la acumulación hecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la remisión del presente asunto penal llevado en contra del ciudadano acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de febrero de 2022 el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, publico el texto integro de la Sentencia bajo el Nro 1J-012-2022, en la que declaró PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.837.696, fecha de nacimiento 09-03-1991, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ramona Morales y Saúl, domiciliado en Calle Apure, Sector Guabina, Casa Nro. 149 Municipio Cabimas Estado (sic) Zulia, teléfono 0416-0697243, en el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal, SEGUNDO: CULPABLE en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal, cometido en perjuicio (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia lo condena a cumplir VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION… Posteriormente en fecha 08.04.2022, la defensa privada interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, siendo que en fecha 09.06.2022, mediante decisión Nro. 008-22, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante u (sic) Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, observando esta Juzgadora que en fecha 14.02.2018, quien aquí suscribe celebró audiencia preliminar, donde acordó la realización del auto de apertura a juicio. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de inhibición, en el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem: “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquieras de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causa invocada”.
Al respecto el autor Armiño Borjas escribe lo siguiente: Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializadas, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están...”. (Subrayado de la Jueza Inhibida.
Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el juicio oral y público, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a fin de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia a los fines sirva de designar un Juez accidental en la presente causa. Es todo…”. (Destacado Original).
II.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 14 de febrero de 2018, en el asunto penal seguido en contra del referido acusado por ante el Tribunal de Instancia ya referido.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala)
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Es por lo que, la Profesional del ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en virtud de ello esta Alzada cumpliendo con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 14 de febrero de 2018, en el asunto penal seguido en contra del referido acusado, por ante el Tribunal de Instancia antes mencionado y observándose que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, la aparta del presente proceso.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida presentó como medio probatorio, copia simple de la decisión dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el Nº VP11-P-2016-005680, de fecha 14 de febrero de 2018. En consecuencia, ésta Instancia Superior considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 14 de febrero de 2018, en el asunto penal seguido en contra del referido acusado, por ante el Tribunal de Instancia antes mencionado, todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Profesional del Derecho ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 125-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO CORTE : AV-1676-22