REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2022
210º y 161º

ASUNTO : 2C-8508-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1667-22

DECISION No.128-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.426.072, contra la decisión Nº 382-22 dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes, a través del cual el órgano Subjetivo en la audiencia oral de presentación de los adolescentes, entre otros pronunciamientos acordó: Declarar Sin Lugar el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa Pública de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ordenando seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo igualmente el Tribunal a quo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretando consecuentemente en contra de la adolescente imputada YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.426.072 la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, y por tanto declarando con lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, para garantizar los fines del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49, 83, 102 y 103 del texto Constitucional, concatenado con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 53 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2022, y por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Asimismo, en fecha 20 de julio del año en curso, mediante decisión No. 109-22 se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.426.072, presentó su acción recursiva contra la decisión Nº 382-22, dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inicia la recurrente señalando la relación de los hechos objeto del proceso, así como los planteamientos esgrimidos por la misma en la Audiencia de Presentación de imputados para proceder a fundamentar su recurso de seguida, alegando que a consideración de esa representación “(...) se causa un gravamen irreparable a mi defendida toda vez que mediante la decisión recurrida el Órgano Jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por esta representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...)”.

Así mismo, en aras de corroborar el gravamen generado por la Administradora de Justicia la Defensa trae a colación la solicitud formulada por la misma Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación (Omissis), estimando igualmente oportuno traer a colación el fundamento dado por la Jueza de Instancia, el cual sustenta el fallo recurrido (Omissis).

Sucesivamente, estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).

Bajo la misma óptica esta representante de la Defensa considera oportuno citar lo plasmado por el autor Freddy Zambrano en su obra titulada “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado Vol. IV” (Omissis).
De seguida, enfatiza la recurrente que: “Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, en relación a la segunda de las mencionadas debemos recordar que dentro de los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres supuestos de hecho los cuales han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina corno la llamada "Flagrancia propiamente dicha", la cual obedece a aquellos casos en los cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la "Cuasiflaqrancia", referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevadas cabo por una autoridad policial, la víctima o el clamor Publico y la "Flagrancia Presunta", consistente en la aprehensión llevada cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho(...)”.
Recalcando la defensa que “(...) en el caso que nos ocupa la aprehensión de la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público y peor aún el Órgano Jurisdiccional calificó esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención no se adecúan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados”.
Así mismo, continúa su exposición señalando que “Al analizar con detalle las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Comando Nacional Antisecuestro (CONAS), se puede evidenciar con meridiana claridad la arbitrariedad de la detención, como punto de partida se observa que en fecha 26/06/2022, siendo las diez horas de la noche (10.00 pm), los funcionarios actuantes acudieron a la residencia de mi defendida, en virtud de que por diligencias de investigación habían corroborado que la misma se encontraba implicada en la comisión de un hecho ocurrido y denunciado en fecha 15/06/2022 a las dos horas con cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm)”.
En el mismo orden de ideas señala que: “se puede evidenciar que la aprehensión se materializó doce (12) días luego de haber ocurrido el presunto hecho denunciado, esto deja en evidencia la ausencia de la inmediatez, es decir la característica de la flagrancia propiamente dicha relativa a ser sorprendido en plena comisión del hecho, y atendiendo a la naturaleza y los verbos rectores del tipo penal y las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso, a criterio de la Defensa no se justifica la existencia de la figura de la flagrancia conforme a los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso los efectivos en vez de proceder a la detención de la adolescente debieron limitarse a llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias para identificarla plenamente, entrevistarlas y remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de dictar la correspondiente orden de inicio y de considerarlo procedente llevar a cabo una imputación Formal en sede Fiscal como dispone el artículo 126-Adel Código Orgánico Procesal Penal”.
Prosigue la apelante indicando que: “Es claro que en el caso de marras no existe forma alguna de calificar como flagrante la detención de la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, no obstante la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los funcionarios se dieron a la tarea aprehender a mi defendida sin una justificación legal, aun cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues, el caso que nos ocupa Ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual los funcionarios del Comando Nacional Antisecuestro (CONAS) elevan a cabo actuaciones irregulares impunemente, el Ministerio Público pareciera olvidar que por mandato constitucional debe ser garante de los derechos consagrados en la carta magna, la norma penal adjetiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal es su obligación tomar los correctivos correspondientes, lo peor es que el Órgano Jurisdiccional tampoco brindo una Tutela- Judicial Efectiva.(...)”.
Por lo tanto alude la Defensa: “dando una respuesta que a todas luces no resulta acorde a los planteamientos formulados, por el contrario se limita a citar un criterio jurisprudencial que si bien es válido, tampoco puede tomarse como algo absoluto, aun cuando en efecto el Código Orgánico Procesal Penal no dispone un tiempo específico que permita saber a qué se refiere cuando señala "el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse", con un simple pensamiento racional se puede concluir que esto no se refiere a un tiempo indeterminado, por el contrario debe entenderse como un lapso perentorio y no como una carta bajo la manga en circunstancias como la que nos ocupa donde se pretende hacer uso de este criterio luego da haber transcurrido más de doce (12) días de haber ocurrido el presunto hecho denunciado, y la Administradora de justicia califico la aprehensión como flagrante”.
Manifiesta la defensa que: “Así las cosas, se estima que en el presente caso la ciudadana jueza omitió la denuncia previamente plasmada, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo, el pedimento realizado por quien recurre se generó una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco media orden de aprehensión, mal puede el Órgano Jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando habían transcurrido, más de doce (12) días desde la materialización del hecho, esto no fue debidamente ponderado por la Juzgadora quién decidió no decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y ordenar el trámite habitual, es decir debió ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que este lleve a cabo una imputación formal en Sede. Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicito en el acto de audiencia de presentación esta recurrente”.
Continúa enfatizando que:“Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendida, fue presentada ante una Jueza de Control, siendo coartada de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia,, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza”.
Del mismo modo expone: “se le ilustra de igual manera a esta Sala de apelaciones, que los funcionarios actuantes procedieron a la detención arbitraria de mi defendida la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, justificando su actuación en el hecho de que estos acuden a la residencia de mi defendida y que esta y su progenitora salen a recibirlos, les exponen el motivo de su presencia, y la madre de mi representada le pregunta a la adolescente sobre los hechos acontecidos. A lo cual mi defendida le responde que ella era la persona que había facilitado el número de teléfono al cual habían realizado la llamada. En este punto esta Defensa denuncia como lo hizo en la audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los funcionarios al dejar constancia de esta situación en el Acta Policial violentaron el contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Carta Magna y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ningún sujeto que se encuentre investigado o procesado puede hacer declaración alguna sin estar debidamente asistido de su Defensa de confianza, así como ningún familiar en los grados de consanguinidad y afinidad establecidos”.
Finalmente concluye que “En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso, la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mi defendida la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, al parecer la Administradora de justicia olvidó que su labor no' se trata de avalar de manera ilimitada la actuación del Ministerio Publico, dado que esta no fue la intención del Legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un límite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso”.

Culminó la recurrente solicitando a esta Sala: “… solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones de la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, tomando en consideración la vulneración de las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mal actual de los funcionarios del Comando Nacional Antisecuestro (CONAS), quienes se encontraban en el deber de remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien a su vez debió llevar a cabo acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o en última instancia solicitar la respectiva orden de aprehensión en caso de considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción”.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, procede a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente señala la representación fiscal que: “Recurre la defensa del adolescente imputada YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, en contra de la decisión No. 0382-2022 de fecha 27/06/2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo y lugar en la que ocurre la aprehensión del adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ, por cuanto a criterio de la defensa contienen vicios susceptibles de tal nulidad, y en segundo lugar, solicita la libertad plena y sin restricciones de la adolescente imputada por considerar que su aprehensión ocurrió por negligencia y arbitrariedades de los organismos policiales, aunado al hecho que la presunta comisión del delito no se encuentra bajo lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que argumenta la defensa que en la Audiencia de Presentación del imputado le fue impuesta a su defendido la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el literal A, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en prejuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (...)”.

Así mismo expresa: “(...) De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias perceptuales en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la Indonesia en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte De Apelaciones declararlo INADMISIBLE, cómo lo ha dispuesto la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia(...)”.

En sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quién aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de la fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores goma en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva (Omissis).

Aunado a ello, expone que: “Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la ley especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados de la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal qué origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a estos que sean razonados circunstanciados y oportunos(...)”.

En tal sentido continúa esgrimiendo que: “En el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en sus literales "g" y “k” de la ley orgánica para la protección de niños coma niñas y adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos causan un gravamen irreparable o cuando se declara con o sin lugar la solicitud de nulidad; toda vez que en el asunto sub examiné la Jueza Segunda De Control De La Obsesión Adolescente, da respuesta a las solicitudes de la defensa conforme a derecho y bajo los fundamentos de ley pertinentes, observando muy específicamente que declara sin lugar la solicitud de la Libertad Plena y Sin Restricciones, así como la imposición de las medidas cautelares menos gravosas como las contenidas en sus literales B y H, del artículo 582 de nuestra ley especial, siendo menester aclarar qué Alicia adolescente en ningún momento se le decreto la medida de Detención Preventiva, sino por el contrario la medida de Detención Domiciliaria, por lo que resulta improcedente la aplicación de los incitados por la defensa(..)”.

Por tanto indica que “De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Abog. NOHELIA ESCALONA, deviene en Inadsimibilidad de la acción recursiva, al no encontrarse debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica De Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes(...)”.

Así mismo considera que: “Es necesario recalcar que, la recurrente en su escrito no fundamenta de otra forma de vida su petición, vulnerando el principio de legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto como tal cómo se indicó ut supra,el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes(...)”.

Seguidamente, pasa la representación fiscal a dar contestación al resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera: “A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS. (NO EXISTE VICIO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN REALIZADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES A LA ADOLESCENTE)”.

Manifiesta su disconformidad con las argumentaciones de la recurrente al referir que “Argumenta la recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales como las cuales se efectúa la presentación de la imputada YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS antes del juzgado segundo de la primera instancia de funciones de control de la sección adolescente de este circuito judicial penal del Estado Zulia, tales como el hecho de que no le informaran que los motivos de su detención policial, así como también el hecho de que supuestamente fue obligada “autoincriminarse”. Al respecto,se observa claramente de las actas referidas que no existe vicio, en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios policiales al adolescente imputada, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se representó en la fecha 25/06/2022 y en la cual se encuentra involucrada la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS(...)”.

Señala igualmente que “En este sentido se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un vicio como tal como lo quiere hacer ver la defensa técnica, pues de las actas procesales se desprende el procedimiento realizado por funcionarios dentro de los extremos que establece la ley especial con relación a los adolescentes en conflicto con la ley penal, dejando en constancia que la situación que establece la defensa del adolescente imputada aún no se encuentra comprobada(...)”.

Considera pertinente la representación referir que “(...) Es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado ya que a los jueces dela corte de apelaciones “…no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación” (Luisa Estella Morales. Fecha 25/07/05. Sentencia No. 1994)”.

Continúa estableciendo que “(...) En este sentido, debe entender la recurrente que detener está la certeza de está ocurrencia, así como elementos suficientes para comprobarlo, debe acudir a los Despachos Fiscales competentes para formular la correspondiente denuncia(...).

Indica quien contesta que “(...) De lo expuesto por la defensa Cómo se considera que la detención de la adolescente YALIMAR JOEL MÁRQUEZ VALECILLOS se encuentra enmarcada de acuerdo al contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que aún cuando no existe una orden judicial se debe analizar las circunstancias del delito flagrante, como se encuentra plasmado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal (Omissis).

En ese orden de ideas refiere que “(...) En relación a la norma anteriormente transcrita tenemos la detención de una persona tiempo después de haber cesado la persecución y sin que está haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Siendo importante citar el criterio plasmado en la sentencia No. 075 de fecha 01/03/2011 de la sala de casación penal con ponencia en la magistrada Deyanira Nieves, en la cual deja establecido los siguientes: “…en los procedimientos por aprehensión en flagrancia entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, lo que permite concluir que la presión de la imputada de autos evidentemente se verificó bajo la figura de la flagrancia(...)”.

En consecuencia manifiesta la representación fiscal que “(...) Se evidencia de las actas de forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos al contactarse que la adolescente imputada se encuentra involucrada en la comisión del delito, aunado al señalamiento directo por parte de las personas aprehendidas, así mismo, es importante tomar a colación el criterio establecido por la Sala Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia No. 012, de fecha 17/03/2021, “…las posibles violaciones ocurridas durante el acto de la presión deben ser anunciados en el momento de la audiencia de presentación para que el juez del caso se pronuncia sobre ellos, sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprecio no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y este mismo sentido el juez de control deberá dictar medidas cautelares correspondientes…”y ello es pues “…la legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de control…”(Vid Sentencia 523 del 09/04/2001 Sala Constitucional).

Igualmente sostiene que “De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Abog. NOHELIA ESCALONA, en su carácter de defensora de la adolescente YALIMAR SOET MARQUEZ VALECILLOS, suficientemente identificada ut supra, en contra la decisión No. 00382-22 de fecha 27/06/2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendida, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Libertad Plena y sin Restricciones, y mucho menos las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la ley especial, decretando en su lugar la medida cautelar de Detención Domiciliaria para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido de los artículos 44 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa(...)”.

A este tenor, quien aquí contesta considera necesario acotar que “(...) de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de muestra Carta Magna, ni mucho menos el artículo 49 del mencionado texto constitucional, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que la adolescente YALIMAR SOET MARQUEZ VALECILLOS, fue aprehendida por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la víctima, así como los testigos presenciales del hecho, realizaron un señalamiento exprés con respecto a la participación y a la conducta que desplegó la adolescente antes mencionada al momento de cometer el delito de EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)”.

Seguidamente se desprende que: “(...) la adolescente YALIMAR SOET MARQUEZ VALECILLOS, fue presentada por ante su Juez Natural, vencidas las veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial sin embargo, estaba dentro del lapso de cuarenta y ochos (48) horas que establece la legislación venezolana y una vez al estar ante éste se efectúo audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su ahogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenida y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Domiciliaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso ya la Tutela Judicial Efectiva(...)”.

Así pues señala que: “(...) de una simple lectura de la decisión, se prende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales conforme a lo anteriormente explanado y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 382 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se altera los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presente causa ocurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud de la Libertad Plena sugerida por la defensa(...).

En este sentido, considera necesario la Representación traer a colación la decisión de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069 (Omissis).

Posteriormente señala que: “(...) Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la perspectiva de la doctrina de la protección integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiado los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimientos de los hechos (...)”.

En virtud de las consideraciones anteriores critica que: “(...) En tal sentido, mal puede alegar la defensa técnica que el decreto de la detención domiciliaria desvirtúa la presunción de inocencia de la adolescente imputada, toda vez que tal medida es aseguramiento a los actos del proceso y a la presunción de inocencia es por todos conocidos que solo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme. En atención a tales alegatos Cómo se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribo tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes explico, pues al tener conocimiento de la participación de la joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejarla en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación y, en virtud de ello los funcionarios policiales aprenden a la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, para ser conducida a la sede del organismo policial y seguir su proceso conforme a lo previsto en la ley, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al declarar sin alguna la Libertad Plena y en consecuencia decretar la detención domiciliaria, tal como lo ha decidido ajustada a derecho, para asegurar la comparecencia de la misma a los demás actos del proceso (...)”.

Señala que: “(...) Por otra parte, indican los recurrentes que en el presente caso no hay elementos de convicción suficiente que pudiera ser presumir que su representada participará en el hecho punible Cómo plantar alegatos de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no de la adolescente de marras, además que el presente caso de los testigos presenciales hacen un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo la adolescente en el hecho punible además mal puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral al coma y utilizar una instancia recursiva para plantear las coma pues no les es dable a la corte de apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho, en razón de lo anterior se solicita que se ha desestimado el presente punto de impugnación (...)”.

Atendiendo a los argumentos formulados por la defensa técnica, quien contesta considera prudente aclarar que “(...) el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que le sea otorgado a su defendido una Libertad Plena o en su defecto las medidas cautelares B y H del artículo 582 de la ley especial, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA para asegurar la comparencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso(...).

Aunado a ello, expresa que “(...) indica erróneamente además la Defensa, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendida, lo cual es completamente falso ya que la decisión objeto de impugnación se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la jueza a quo para imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria a la adolescente YALIMAR SOET MARQUEZ VALECILLOS. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendida tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria, en razón de lo cual se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación(...)”.

Y por ultimo solicita que: “(...) Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión No. 0382-22 de fecha 27/06/2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del estado Zulia, por la Defensora Pública Primera Especializada, por n o estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal (...)”.

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 382-22, emitida en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes, mediante la cual el Órgano Subjetivo en la Audiencia Oral de Presentación de imputados entre otros pronunciamientos acordó: Declarar Sin Lugar el pedimento fiscal no objetado por la Defensa Pública, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ordenando seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo igualmente el Tribunal a quo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretando consecuentemente en contra de la adolescente imputada YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.426.072, la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, y por tanto declarando con lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al ser necesario garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49, 83, 102 y 103 del texto Constitucional, concatenado con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 53 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito cometido en perjuicio de víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por la abogada NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, evidencia esta Alzada, que el aspecto medular de la acción recursiva se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se declaran entre otros particulares, declarar sin Lugar el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa Pública de decretarse la aprehensión en flagrancia; acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y decreta a la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mencionada acción recursiva, es interpuesta por la Defensa al esgrimir que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto denuncia que mediante la decisión recurrida el Órgano Jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por la Defensa en el marco de la Audiencia de Presentación, avalando un procedimiento que se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad y por ende el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto alega que la instancia declaró el procedimiento en flagrancia, siendo el caso que de acuerdo a sus consideraciones los hechos objeto del proceso son de fecha 15/06/2022, mientras que su defendida es aprehendida y puesta a disposición del Tribunal en fecha 27/06/2022 sin una orden judicial, acotando entonces esta Defensa que actualmente cuando no exista esta flagrancia el Ministerio Público está en la obligación de solicitar Orden de Aprehensión ante el Tribunal Competente si hubieran nuevos indicios de certeza de culpabilidad, o en su defecto citar ante la sede fiscal a los implicados de un hecho punible para consecutivamente realizar el acto de imputación formal.

Aunado a ello, aduce quien recurre que en fecha 26/06/2022 los funcionarios adscritos al CONAS, realizaron diligencias de investigación relacionados con la telefónica implicada en el asunto investigado, dejando constancia mediante acta policial inserta en el folio cinco (05) de las actuaciones, en la cual se deja constancia expresa de que su defendida y su progenitora indicaron que la ciudadana YALIMAR SOET MARQUÉZ VALECILLOS había sido la persona que facilitara el abonado al cual realizaron la presunta llamada extorsiva, correspondiendo traer a colación según esta Defensa, las disposiciones referidas en los ordinales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo nula la declaración del imputado si no la hace en presencia de su defensor o defensora. Es por ello que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Defensa solicita la nulidad absoluta de dichas actuaciones.

Así mismo, según expone la Defensa resulta desproporcionado decretar a su defendida la Medida Cautelar interpuesta por el Jurisdicente, al considerar que su defendida cuenta con apoyo familiar, arraigo en el país, y en virtud de encontrarse cursando el 5to año de bachillerato, y por estar amparado en todo estado y grado de la causa por el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y atendiendo al Principio de Protección Integral, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en opinión de la Defensa se desvirtúa el peligro de fuga, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que no puede decretarse una medida de coerción personal mediante una decisión infundada, ya que en su opinión no se explicó en el fallo el por qué no le asistió la razón a la defensa.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar la legalidad de las actuaciones, así como la medida de Detención Domiciliaria otorgada a la adolescente por el Tribunal de Instancia en la Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, estableciendo lo siguiente:

“(…)Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de autos, y donde se determinan la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en autos, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia; siendo que en fecha 25/06/2022 funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO C.O.N.A.S, GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11 ZULIA, se encontraban en investigación en virtud de la denuncia Nº GNB-CONAS-GAES11-ZULIA-DE-0283/22 rendida por la ciudadana M.E., y quienes luego de realizar oficios de telefonía a las diferentes empresas telefónicas con la finalidad de verificar el número telefónico 0412-7623107, obteniendo como resultado que el abonado telefónico 0412-7623107, corresponde al ciudadano OMAR ANDRÉS GARCÍA MORILLO y el equipo móvil que posee dicha línea corresponde a un teléfono marca Huawei modelo STK-LX3 el cual fue incautado en poder de la adolescente Frangelis de los Ángeles Morillo Montiel e igualmente surgió de la investigación que esta adolescente prestó el equipo móvil a su compañero Brayan Alejandro Rivero Gutiérrez para que efectuara una llamada y que el número de la adolescente María de los Ángeles Linares fue suministrado por Yalimar Soe Márquez Valecillo, es así que de las experticias practicadas arrojó como resultado que el equipo móvil del cual se realizó la llamada extorsiva se evidencia en los contactos el número de la víctima en llamada saliente de la fecha 15-06-22 en horas de la tarde, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos, colocándolos a la orden del ministerio público, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, NO OBJETADO POR LA DEFENSA, de decretarse la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida a los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.052.837 y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, TITULAR DE LA CÉDULA: 32.426.072, todos de 16 años de edad, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO C.O.N.A.S, GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11 ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 26-06-2022, siendo que la fecha cierta del hecho es del 15-06-2022, y aprehendido por ese comando, poniéndolos a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 27-06-2022, sin una orden judicial. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES LINARES ROMERO. ASI SE DECIDE.-

Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a los hechos imputados, indicando que es otra forma de aseguramiento idónea al presente caso, toda vez que garantiza la presencia del adolescente junto con sus Representantes Legales a subsiguientes actos procesales, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 582, literal “A” de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de las Defensas para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando la NULIDAD DE LAS ACTAS, por cuanto no existe flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, y lo estipula el artículo 234 del COPP y el artículo 44 numeral 1 de la CRBV, por cuanto los hechos objetos del proceso son de fecha 15/6/2022. Ahora bien, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados los adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados.

En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia N° 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“… al respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchas doctrinas han relacionado al carácter grave del delito con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterado, en criterio sostenido por la hoy extinta corte suprema de justicia, en cuanto a que la expresión “delito grave”, debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existente entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan, en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hechos, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…), Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino se debe analizar en cada caso, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tal como los medio utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre ellos, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular.”

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; y tomando como referencia la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que indican “la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva.”, en virtud de la decisión transcrita este tribunal considera que siendo que el delito por el cual se les imputa es EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de la cual el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, razón por la cual, se DECLARA CON LUGAR la petición Fiscal en cuanto al dictamen de medida cautelar sustitutiva, establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se decreta a los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.052.837 y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, TITULAR DE LA CÉDULA: 32.426.072, todos de 16 años de edad, la medida de DETENCION DOMICILIARIA contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es otra forma de aseguramiento idónea al presente caso, toda vez que garantiza la presencia del adolescente junto con sus Representantes Legales a subsiguientes actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse la misma en el lugar de residencia de los imputados, RESIDENCIADOS EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.179.046, residenciado en: Parcelamiento Lago Azul 3, Casa Nº 45-A24, a dos cuadras del CDI, a cuadra y medio del antiguo depósito Lago Azul. Teléfono: 0412-0685941 (Progenitora), FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.052.837, residenciado en: Calle 108, avenida 46, Barrio San Benito, a una cuadra de la ferretería el Chicho. Teléfono: 0424-6183381 (Tía) y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, TITULAR DE LA CÉDULA: 32.426.072, residenciada en: Barrio La Misión, sector Santa Ana, calle 101-2, Casa Nº 19I-29, al cruzar de la empresa Disimporco, Teléfono: 0424-6469997 (Abuela), comisionándose al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 5, MARACAIBO SUR, para realizar las LABORES DE PATRULLAJE INTER DIARIAS y así que garanticen el cumplimiento de dicha medida, oficiándose en consecuencia. ASI SE DECIDE. (…)”

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida y aclarando lo denunciado por la Defensa Pública, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente YALIMAR SOET MARQUEZ VALECILLO, puesto que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO C.O.N.A.S, GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11 ZULIA, en fecha 25/06/2022, no cumple con el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en circunstancias flagrantes, a lo cual la Jueza de Instancia realizo su acotación, al evidenciar del contenido de las actuaciones levantadas que los hechos objeto del proceso son de fecha 15/06/2022, mientras que su defendida es aprehendida y puesta a disposición del Tribunal, en fecha 27/06/2022 sin una orden judicial.

En tal sentido, mal puede alegar la recurrente que la Jueza de Instancia avalo y calificó esta aprehensión como flagrante, puesto que fue muy enfática en determinar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se fundamenta en la inexactitud del hecho punible, por lo tanto mal podía decretar la aprehensión en flagrancia, puesto que no encuadraba en ninguna de sus clasificaciones anteriormente mencionadas.

Por lo que observa esta Sala de Alzada, que la recurrente parte de un falso supuesto al asentar en su escrito recursivo que la juzgadora decretó la flagrancia en el procedimiento policial donde actuaron los funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO C.O.N.A.S, GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11 ZULIA, en fecha 25/06/2022, toda vez que se apercibe al folio 75 de la causa principal, que la Instancia declaró SIN LUGAR el pedimento de declararse la aprehensión en flagrancia de la Adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLO, en la cual explica detalladamente la juzgadora, que en fecha 15 de Junio de 2022 tuvo lugar denuncia interpuesta ante el Comando Policial, expresando la forma en la que fue detenida, lo cual no encuadra con el artículo 94 del texto Constitucional, constatando este Tribunal de Alzada que sobre ese punto de derecho denunciado por la recurrente en el recurso impugnativo, el Tribunal de la Instancia si emitió debida respuesta.

No obstante, la Jueza de Instancia, atinadamente, consideró decretar la medida de Detención Domiciliaria, al evidenciar que, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente. Por lo que, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en lo que respecta al decreto de la Medida de Detención Domiciliaria decretada a la adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como Instancia Revisora del Derecho, que la Jueza de Instancia en el fallo dictado, en su “Cuarto Pronunciamiento” señaló que:

“Se decreta Con Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial, en este sentido, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, titular de la cédula 34.052.837 y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, titular de la cédula 32.426.072, todos de 16 años de edad, antes identificados, la medida cautelar de detención domiciliaria con base en el artículo 582 literal “a” de la Ley que regula la materia, la cual deberá cumplirse en el lugar de residencia de los imputados, RESIDENCIADOS EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 34.179.046 residenciado en: Parcelamiento Lago Azul 3, casa Nº 45-a24, a dos cuadras del CDI, a cuadra y media del antiguo depósito Lago Azul. Teléfono: 0412-0685941 (progenitora), FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA 34.052.837 residenciado en: Calle 108, avenida 46, barrio San Benito, a una cuadra de la ferretería el Chico, Teléfono: 0424-6183381 (tía) Y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, residenciada en: Barrio la Misión, sector Santa Ana, calle 101-2, casa Nº 191-29, al cruzar de la empresa Disimporco, Teléfono: 0424-6469997 (Abuela)”.

En tal sentido, la Jurisdicente señaló que la Medida Cautelar decretada permite garantizar la presencia de la adolescente junto con sus Representantes Legales a los subsiguientes actos procesales, por lo que, atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público y atendiendo a lo solicitado por la Defensa sobre el dictamen de otras Medidas Cautelares diferentes, aduce que al estar en presencia de un hecho punible que merece como sanción la medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debe aplicarse la medida más idónea, necesaria, adecuada y proporcional, siendo pertinente decretar la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se impone a los fines de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia y permanencia de la imputada en el Proceso.

Ahora bien, esta Alzada estima pertinente recordar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, prevé dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal la medida de Detención Domiciliaria, la cual en su concepción se erige como una Medida Cautelar Privativa de libertad teniendo como finalidad garantizar las resultas del proceso, por lo que constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que él o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Por lo tanto, se colige que la Jueza de Instancia en el acto de presentación estimó procedente como medida cautelar a imponer a la adolescente la medida de arresto domiciliario, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo oportuno tomar en consideración los delitos que le fueron imputados a la adolescente, son susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, debido a su gravedad y trascendencia legal surge la necesidad de asegurar los fines del proceso, más aún al estar el proceso en su fase incipiente, en la cual, si bien es cierto que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; requiriéndose que se identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero dejando a salvo su prudente arbitrio al motivar su decisión sin exigir exhaustividad, lo cual quedó plasmado en el in extenso de la decisión recurrida.

Dicho lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“(…) En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones (…)”.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Tales elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida impuesta a la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLO, y en tal sentido se destaca que la Jueza estimó una serie de elementos que la conllevaron a presumir la participación o autoría de la misma en el ilícito imputado, elementos que fueron llevados a la Jurisdicente y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), contrario a lo denunciado por la Defensa de actas.
Ahora bien; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar que es criterio reiterado de esta Sala que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Así mismo, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que el delito por el cual fue imputada la adolescente YALIMAR SOET MARQUÉZ VALECILLOS, es considerado por nuestra Legislación Venezolana como un delito grave, el juez ha de tener en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asiste al mismo, así como el interés superior del niño; y de acuerdo a su prudente arbitrio motivar su decisión sin exigir exhaustividad, lo cual quedó plasmado en el in extenso de la decisión recurrida.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 ha establecido otras medidas cautelares, disponiendo:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; (…)”

Así pues, observamos que el legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos y aquellas adolescentes a quienes se le instaure un proceso penal por algún delito, puedan optar a una medida menos gravosa que la detención preventiva, siempre que dicha medida resulte desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, de modo tal que la norma en mención permite la imposición de una medida menos gravosa, sobre todo cuando se le da preeminencia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones jurisdiccionales, pues garantiza el pleno desarrollo de los y las adolescentes.

Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Realizado el anterior análisis, y al haber estudiado quienes conforman esta Alzada el contenido de las actuaciones, se constata que el día 27/07/2022, se llevó a cabo audiencia de presentación de la adolescente imputada YALIMAR SOET MARQUÉZ VALECILLOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le imputó a la adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo decretada a la referida adolescente la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley especial.

En tal sentido, si bien como lo alega la recurrente, el delito por el cual fue imputado el adolescente YALIMAR SOET MARQUÉZ VALECILLOS, es un delito considerado por nuestra legislación venezolana como un delito grave, es menester para esta Sala de Alzada dejar establecido, que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio puede, potencialmente conllevar la aplicación de sanciones, cuyo cumplimiento podría verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las víctima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la imposición de la medida de Detención Domiciliaria debe hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima y todo el colectivo.

Ahora bien, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial procura la estabilidad procesal.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº 382-22 dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes; relativa al acto de presentación de imputado, da cuenta que el fundamento sustentado por la Jueza de instancia está ajustado a derecho, por cuanto es una decisión dictada en el marco de las atribuciones que le son conferidas, y cumple con los requerimientos previstos en el artículo 157 ejusdem, toda vez que, el a quo razonó de manera elocuente los motivos que hacen determinar a ese jurisdicente las variables de la situación jurídica procesal en juego (medidas cautelares).
En consecuencia, respecto a las medidas cautelares solicitadas por la defensa, considera esta Alzada que el órgano jurisdiccional ponderó los hechos y el tipo provisional calificado por el Ministerio Público para arribar a que la medida provisional era acertada de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la Detención Domiciliaria, puesto que con esta medida se iba a asegurar la permanencia del adolescente en el proceso y las resultas del mismo, todo ello con cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.

Cabe destacar además, que el decreto de la medida restrictiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, Exp. Nro. 10-0284, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Así mismo, respecto al pedimento efectuado por la recurrente sobre la nulidad de las actas policiales, es menester traer a colación el contenido de la misma, en la cual se expresa lo siguiente:

“(...) embarcándose en la unidad dirigiéndonos hasta la siguiente dirección BARRIO LA MISIÓN SECTOR SANTA ANA CALLE 101-2 CASA NRO. 191-29PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde se procedió a ubicar a la adolescente de nombre YALIMAR SOET MARQUEZ quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre YASMELY BEATRIZ VALECILLO a quien la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ANGELICA CHIRINOS le manifestó el motivo de nuestra presencia y los echos que se investigan, alterándose esta ciudadana y preguntándole a la hija sobre el caso donde la adolescente le manifestó que ella había pasado el número, pero no sabía que las cosas iban a llegar a tanto, en tal sentido estando los tres adolescentes juntos, se les informa sobre su situación legal y el delito que habían cometido, procediendo el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILMER HERNÁNDEZ, siendo las 09:05 pm del día Sábado 25 de Junio del 2022 a informarle verbalmente a los adolescentes: 1.-) FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.052.837, 2.-) YALIMAR SOET MARQUEZ VALECILLOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.426.072 Y 3.-) BRIAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.179.046 de 16 años de edad, que se encontraban detenidos por estar incursos en la comisión de uo de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas e igualmente se indagaría si en esa reunión planificaron o realizaron algún acto de BULLIN en contra de esta adolescente la cual está bastante traumada por la situación, haciéndole de conocimiento sus derechos y garantías constitucionales establecidas EN EL ARTÍCULO 564 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (...)”.

En tal sentido, se corrobora que en fecha 26/06/2022 los funcionarios adscritos al CONAS realizaron diligencias de investigación relacionados con la telefónica implicada en el asunto investigado, dejando constancia mediante acta policial inserta en el folio cinco (05) de las actuaciones, en la cual se deja constancia expresa de que su defendida y su progenitora indicaron que la ciudadana YALIMAR SOET MARQUÉZ VALECILLOS había sido la persona que facilitara el abonado al cual realizaron la presunta llamada extorsiva.

Así las cosas, al haber analizado este Tribunal ad quem el contenido del acta policial donde reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la detención de los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA: 34.052.837 y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, TITULAR DE LA CÉDULA: 32.426.072, todos de 16 años de edad, verifican estas Juezas de Alzada que contrariamente a lo denunciado por la defensa, dichas actas recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los tantas veces mencionados adolescentes, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado de manera reiterativa considera que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; por lo que mal puede la defensa aludir que resulta justo y necesario declarar la nulidad de las mismas por cuanto su defendida no se encontraba legalmente asistida en el acto, constatando el Tribunal que no fue una declaración sino una exposición sin apremio ni coacción, lo cual no invalida el acta policial.

Por lo tanto esta Sala considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora de la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS y en consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados la decisión signada bajo el Nº 382-22 emitida en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Subjetivo en la audiencia oral de presentación de la adolescente imputada YALIMAR SOET MARQUÉZ VALECILLOS decretó el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial, decretando del mismo modo en contra de la adolescente imputada YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS la medida de detención domiciliaria establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial. En consecuencia, de todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su recurso de apelación. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, representando a la adolescentes YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 382-22 dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Sin lugar el pedimento fiscal no objetado por la defensa de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; se declaró seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se decretó en contra de la adolescente imputada YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.426.072, la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, razón por la cual, se declara con lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas y siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, se acoge el pedimento en cuanto a una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49, 83, 102 y 103 del texto Constitucional, concatenado con lo previsto el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 53 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito cometido en perjuicio de víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.128-20, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Mg
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8508-22
ASUNTO: AV-1667-22