REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-0001715
ASUNTO : AV-1669-22
DECISION Nº 122-22.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2014-0001715, seguido en contra del ciudadano JOSÈ MOISES MENDOZA URDANETA, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza Segunda en Funciones de Control Audiencia y Medidas en el Acto de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de fecha 07-04-2021, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Julio del mismo año.

En fecha 20 de julio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2022, mediante decisión No. 118-22, se admitió la Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

I.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la ABG. YOLEIDA SERRANO DE PARRA en su carácter de Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, dio cumplimiento a la comunicación Nro: CNJGPJ/083-22 de fecha 02 de marzo del 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces: Hugo Ronald Pulgar Vidal Juez Provisorio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.439.797 del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Maracaibo y la ciudadana: María Elena Rondón Naveda, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.744.492, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio N° 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motivo la ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actualmente preside el Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Siendo que la presente causa fue conocida por la misma en virtud de haber sido la Jueza Segunda de Control Audiencias y Medidas en fecha 07-04-2021, en el acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión del imputado: JOSÉ MOISÉS MENDOZA URDANETA titular de la cédula de identidad N° V.- 17.566.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (la cual corre inserta en el folio (304 HASTA EL FOLIO 307) pieza única de las actas procesales), por lo que emití opinión en virtud de que realicé dicha solicitud, cuando cumplía funciones como Jueza Provisoria del Segundo de Control y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público

En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.

Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines de legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”. (Destacado Original).

II.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº VP02-S-2014-0001715, seguido en contra del ciudadano JOSÈ MOISES MENDOZA URDANETA, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza Segunda de Control Audiencia y Medida, en el Acto de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de Imputado de fecha 07 de Abril de 2021.

Ante la incidencia planteada, considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.

Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición de fecha 18 de julio de 2022, se desprende, que la Jueza a quo alegó haber emitido opinión en la presente causa, toda vez que como Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebro el acto de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión del imputado JOSÈ MOISES MENDOZA URDANETA, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual declara la incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal penal, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, evidenció esta Sala en el acta de Inhibición presentada por la Jueza de Instancia, que la opinión emitida por la Inhibida en el asunto principal, vinculado con la presente incidencia de apartamiento, se refiere únicamente al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, en el cual no se evidencia que haya opinión al fondo del presente asunto por cuanto la Jueza Inhibida solo declina el presente asunto por declarase incompetente para conocer en razón de la materia, manteniendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE MOISES MENDOZA URDANETA, a los fines de ser presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

De la citada norma legal tenemos, que la Jueza Profesional considera que el hecho de haber celebrado la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, donde emitió pronunciamiento en virtud de declarase incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE MOISES MENDOZA URDANETA, materializó un pronunciamiento que va al fondo del asunto penal principal y ello a su criterio hace que su imparcialidad se encuentre comprometida.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y realizó la Audiencia Oral de Presentación de detenido por Orden de Aprehensión de fecha 07 de abril 2021, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2014-0001715, declarando la incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal penal, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE MOISES MENDOZA URDANETA, considerando las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mencionado pronunciamiento, no puede ser considerado como un asunto de conocimiento de fondo en el proceso penal, pues en el mismo, la jurisdicente solo mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de no ser la Jueza natural que debía conocer de la presente aprehensión de imputado de autos, por lo que lo procedente en derecho era declinar por no ser competente por la materia, no considerando esta actuación de la jueza inhibida de estar incursa en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,

En tal sentido, destacan quienes aquí deciden, que el conocimiento de una causa penal en un Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, donde la jueza inhibida solo realiza el pronunciamiento de desprenderse de la causa, por considerase incompetente por la materia, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal, dado que, lo pretendido por la Jueza Jurisdicente, fue declinar el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y haber decretado la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al imputado JOSE MOISES MENDOZA URDANETA, no siendo considerado este pronunciamiento una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, que en nada toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, y en ese sentido, se puede contar con la objetividad e imparcialidad de la Jueza Inhibida a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio.

En el caso que nos ocupa, visto el motivo que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la misma no constituye en lo absoluto causal de inhibición, dado que en la Audiencia de Presentación Por Orden de Aprehensión de Imputado o Imputadas, no se realizan pronunciamientos de fondo en la causa, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.

En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que, celebrar el Acto de Presentación por Orden de Aprehensión de imputado, no puede considerarse como posible influencia psicológica y social que afecte la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede considerar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo influida como para no conocer del proceso en la fase de juicio.

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Abogada, MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su condición de Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no ha emitido opinión en el fondo del asunto; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del Asunto Principal registrado bajo el No. VP02-S-2014-003728, seguida en contra del ciudadano JOSÈ MOISES MENDOZA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2014-0001715, seguido en contra del ciudadano JOSÈ MOISES MENDOZA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº VP02-S-2014-0001715.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)





LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 122-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: VP02-S-2014-0001715
CASO INDEPENDENCIA: AV-1669-22