REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO 2C-2022-0276
CASO INDEPENDENCIA AV-1664-22


Decisión No. 116-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 365-2022, emitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: En tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal ofrecido por la Defensa Privada de los coimputados de autos. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO: Se concede un lapso de diez (10) días continuos para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la fecha de remisión del Asunto Penal a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. CUARTO: ORDENA REMITIR la presente Causa Penal, a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulla, QUINTO: Se realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo, Defensores Privados del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA; en virtud de ello, Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena Oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon, a los fines de informarles acerca de la Medida de prohibibición de salida del territorio del estado Zulia y del país; en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.895, SEXTO: Realizó Examen y Revisión de Medida solicitada por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO y Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena Oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon, a los fines de informarles acerca de la Medida de Prohibición de Salida del Territorio del estado Zulia y del país, a favor de la ciudadana KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.419.674; declarando con Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Julio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 18 de Julio del año en curso, mediante decisión No. 108-22, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su Acción Recursiva contra la resolución No. 365-22, emitida en fecha 13 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificada en la audiencia ora! de la decisión y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, es posible extraer de ella, ciertas irregularidades en la que incurrió la jueza de control, desde el momento de iniciarse la referida audiencia preliminar y tal y como se destaco de la narración de los hechos, toda vez que:
La Juzgadora omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento logico efectuado por parte de la jueza, conlleva el deber de ser explanado en el texto intégrele su decisión, ciñéndose únicamente la jueza a indicar que no consta en actas los resultados de las pruebas documentales ofrecidas en dicho escrito acusatorio y otorgando 10 dias para recabar el resultado de los mismos, sin embargo como consecuencia de dicho pronunciamiento revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ce ambos imputados sin indicar cuales circunstancias han variado para que haga procedente tal pronunciamiento, sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuales circunstancias variaron por lo que no se logra comprender el porqué de la conclusión de la juzgadora.
A tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
(...)OMISSIS (...).
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (...)OMISSIS (...).
En éste mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea ente: (...)OMISSIS (...). …”.

Asimismo alego, que: “…En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: "(…omissis…)" (P.C., 'Proceso y Justicia", en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice: "(…omissis…)"
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuai el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar ia regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal Instaurado, a tai efecto la referida norma contempla lo siguiente: "(…omissis…)"…”.

Continuo esgrimiendo, que: “…Se colige de la supra trascrita disposición legal, que el legislador penal venezolano, pone coto a traves de la institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros cemente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Por su parte e! artículo 25 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, plantea: (…Omissis…).
A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribuna! Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional. Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho: (…Omissis…).
Asimismo, la Sentencia N° 364 de Sala de Casaci 118 de fecha 10/08/2010, explana: (…Omissis…).
De allí la importancia de que se vislumbre la debida motivación de las razones de hecho y de derecho que convencieron a la juzgadora para inclinarse por una u otra tesis, de ello han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (…Omissis…). …”.

En tal sentido, esgrimió que: “...En este punto, la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (…Omissis…).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N: 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (…Omissis…).
Siendo ello así, se pone en evidencia ia existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en e! presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima.
Por tal motivo por considerarse, que han quedado en evidencia la vulneración de los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que se han conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, se estima procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de indicación de los motivos por el cual ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL Y OTORGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a los Imputados de autos, considerando ajustado a derecho ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar, garantizando el acceso a la justicia y a tutela judicial efectiva, acorde al Articulo 26 ibidem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la victima, indicado en el articulo 120 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 122, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber indicado los motivos de su decisión acarreándole un gravamen irreparable a la víctima, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes…”. (Destacado Original)

En el mismo orden de ideas indico, que: “…Por otra parte, resulta oportuno alegar en segundo término, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la juez de control decide declarar la nulidad de la acusación basándose en afirmar que el ministerio público ofreció el resultado de algunos medios de prueba que hasta la fecha no constan en la investigación, obviando los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, retrotrayendo a la fase de investigación y otorgándose para recabar dichos medios de prueba pero realiza una sustitución de la Medida Privativa de libertad por unas Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas sin indicar las circunstancias variantes de dicha condición procesal.
Por ello, considera quien suscribe que debe tenerse presente la parte in fine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, ya que del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez, que es en ella, donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.
De manera que al finalizar la audiencia preliminar al juez de control solo le esta dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del COPP para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia, si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al juez de control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Concluyo indicando, que: “…En el mismo orden de ideas, debe destacarse, que el artículo 329 en su último aparte de la norma adjetiva penal, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En torno a este tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006. Consideró que: (…Omissis…).
De igual manera, resulta importante destacar que la definición de HOMICIDIO CULPOSO (delito del cual nos ocupa en el presente caso) establece el art. 409 del código penal lo siguiente: (…Omissis…).
Por todo lo anteriormente expuesto respetadas Magistradas sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a las víctimas y a la Administración de Justicia, dado que la misma no solo anuló el escrito acusatorio sino que además revisó las Medidas Privativa de Libertad a los imputados de autos sin haber variado las circunstancias que dieron origen a su dictado" por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión de fecha 13-06-2022, dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa 2GV-2022-276. …”.

Finalmente Solicito, que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGÍSTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZUL1A SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle:
PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…” (Destacado Original).


II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 365-2022, emitida en fecha 13 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: En tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal ofrecido por la Defensa Privada de los coimputados de autos. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO: Se concede un lapso de diez (10) días continuos para presentar el correspondiente Acto Conclusivo cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la fecha de remisión del asunto penal a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. CUARTO: ORDENA REMITIR la presente Causa Penal a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulla, QUINTO: Se realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo Defensores Privados del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA; Revoca la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena Oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachón, a los fines de informarles acerca de la Medida de Prohibibición de Salida del Territorio del estado Zulia y del País; a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.895, SEXTO: Realiza Examen y Revisión de Medida solicitada por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO y Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena Oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachón, a los fines de informarles acerca de la Medida de Prohibibición de Salida del Territorio del estado Zulia y del País, a favor de la ciudadana KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.419.674; declarando con Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada.

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación de Autos incoado por la Representante del Ministerio Público, se encuentra dirigido a cuestionar los pronunciamientos realizados en fecha 13 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia decreta la Nulidad del Escrito Acusatorio, y concede un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Público, para presentar el correspondiente Acto Conclusivo; asimismo, Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados JESUS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación; establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP.

En tal sentido, la Vindicta Publica señaló como Primera Denuncia, que la Juzgadora en la decisión recurrida, cuando decreta la Nulidad del Escrito Acusatorio, omite la indicación sobre cuales requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple la Acusación Fiscal, considerando la Vindicta Publica, que es una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte de la Jueza de Instancia donde tiene el deber de explanar en el texto integro de su decisión, todo lo concerniente del porque de lo decidido en la misma, alegando únicamente que no consta en actas los resultados de las Pruebas Documentales ofrecidas en el mencionado Escrito Acusatorio, otorgándole la Jueza de Instancia a la Vindicta Pública, diez (10) días para recabar el resultado de las mismas.

Asimismo, esgrime como Segunda Denuncia, que al decretar la Nulidad del Escrito Acusatorio como consecuencia del presente pronunciamiento, Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, sin indicar cuales circunstancias habían variado, para que haga procedente tal pronunciamiento, sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuales circunstancias variaron en el Proceso Penal para la conclusión de la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida.

Concluyendo quien recurre, que considera que lo procedente en derecho es dejar sin efecto la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ya que no existen razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a las víctimas y a la Administración de Justicia, dado que la misma no solo anuló el Escrito Acusatorio sino que además revisó la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, sin haber variado las circunstancias en el Proceso Penal.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase Intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el Acto Oral más importante de la presente etapa Intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza que conocen el Asunto Penal, tienen el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia, la Apertura a Juicio caso en el cual el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba frecida para el Juicio Oral.

Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Vindicta Publica, resulta oportuno para esta Sala de Alzada, traer a colación los fundamentos de la decisión Nº 365-22, de fecha 13 de junio de 2022, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:

“…Seguidamente la Jueza Segunda de Control Especializada procede a resolver las solicitudes de las partes (Ministerio Público y Defensa Privada) de la siguiente manera: Se declara en tiempo hábil y oportuno los escritos de contestación y oposición a la acusación fiscal ofrecido por la defensa privada de los imputados JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895 y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 123 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07-MAY-2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
En razón de ello y revisada la presente acusación este Tribunal acuerda: DECRETAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del imputado, en razón de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan, pues la misma se sustenta en: Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 09-04-2022 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ) Diana Vilchez, Supervisor (CPBEZ) Daniel Torres, Oficial Jefe (CPBEZ) Mauro Palma, Oficial Jefe (CPBEZ) Roy Valdez, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Chourio, Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, Oficial Agregado (CBEZ) José Rodríguez, Oficial Agregado (CPBEZ) Alexander Añez, Oficial (CPEZ) Franklin Marín, quienes se encuentran adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Chourio, quien se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial (CPBEZ) Franklin Marín, quien se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 09-04-2022 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 09-04-2022 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Fijación Fotográfica Nro. 1, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Fijación Fotográfica Nro. 2, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Fijación Fotográfica Nro. 3, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022 tomada a la ciudadana DANIELA, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022, tomada al ciudadano YEINNER, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022, tomada al ciudadano NILSON, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022, tomada al ciudadano LUIS, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. De igual forma, observa esta Juzgadora con asombro y preocupación que en el Capítulo V del Escrito Acusatorio referente al ofrecimiento de los medios de prueba A.- Testimoniales (Expertos, Funcionarios y Testigos), en razón a los Expertos, se ofrece la Testimonial de la Medico Forense Dra. Rina Romero, por ser quien practicó el Examen Físico Medico Legal a la victima VICTORIA MAS Y RUBY, de 15 años de edad, sin indicar fecha de realización ni número de experticia correspondiente a los informes emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el Capitulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. B.- Pruebas Documentales, ofrece en el punto Nro. 1 para su Exhibición y Lectura el resultado del examen físico practicado a la victima VICTORIA MAS Y RUBY, de 15 años de edad, el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el Capitulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. Ofrece en el punto Nro. 5 para su Exhibición y Lectura el resultado de la Prueba Orgánica solicitada bajo el Oficio Nro. 24-F33-399-2022 por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las sustancias incautadas en el procedimiento específicamente en lo atinente a la cantidad de presunta droga incautada el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el Capitulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. Ofrece en el punto Nro. 6 para su Exhibición y Lectura el Resultado de la Experticia de Vaciado y Contenido solicitada bajo el oficio 24-F33-400-2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el Capitulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. Ofrece en el punto Nro. 7 para su reproducción el video de grabación y/o acta de la declaración como PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente VICTORIA MAS Y RUBY, de 15 años de edad, practicada por ante ese Tribunal de Control, ha sabiendas y en pleno conocimiento de que dicha prueba anticipada nunca se efectuó, toda vez, que esa vindicta pública en el acto de presentación de imputado de fecha 11-04-2022 se reservó la posibilidad de solicitar mas adelante se fije fecha y hora a los fines de escuchar a las victimas bajo la figura de la Prueba Anticipada, así como también se reservó el derecho a solicitar las Medidas de Protección y Seguridad con fecha posterior, solicitudes que hasta esta fase del proceso no fueron realizadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por lo que, mal podría ofertar esa vindicta pública dicho acto como prueba en el presente escrito acusatorio. Asimismo, se declara improcedente la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de admitir la declaración de la victima VICTORIA MAS Y RUBI, como prueba testimonial, eso en virtud de que hasta los actuales momentos no existe identificación plena (datos filiatorios) de la persona que dice ser victima de los hechos objeto de investigación, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la declaración testimonial de una adolescente que solo se conoce como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que tampoco nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 123 de la Ley Especial. En tal sentido, y por cuanto se evidencia que las referidas pruebas no forman parte de la investigación penal, ni fueron consignados con posterioridad, a través de la figura de pruebas nuevas o complementarias y es en atención a todo lo expuesto que el Ministerio Público solicita la admisión del Escrito Acusatorio el cual a la luz de quien aquí decide está planteado de forma temeraria, infundada, y sin fundamentación alguna, donde igualmente solicita mantener la medida de coerción personal impuesta al momento de la presentación de imputado, por lo que, considera esta Jurisdicente que ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895 y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de admitir el Escrito Acusatorio y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS DEFENSAS PRIVADAS de los imputados KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674 y JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895, en cuanto a decretar la nulidad del Escrito Acusatorio. En consecuencia, se concede un lapso de diez (10) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la fecha de remisión de la investigación fiscal al Ministerio Público y se ordena retrotraer el presente asunto penal a los fines de que sean recabadas las pruebas ofertadas. De igual manera se realiza llamado de atención al Ministerio Público en razón a la aseveración que realizó en su escrito acusatorio cuando ofertó como prueba documental para ser exhibida en el Juicio Oral y Público acta de entrevista de una Prueba Anticipada que según había sido realizada por ante este Tribunal ha sabiendas de que es totalmente falso, por lo que, se insta a esa vindicta pública a que como parte de buena fe sea mas cuidadosa con ese tipo de aseveraciones. Se ORDENA REMITIR el presente asunto penal a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. Ahora bien, considerando que han variado las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11-04-2022, es por lo que, esta Juzgadora procede a realizar EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por los ABOGS. MAGALIS ALDANA BRAVO Y EDDY RAFAEL LOPEZ ANGULO, Defensores Privados del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895, revoca la medida de privación Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, específicamente la de los siguientes ordinales: -ORDINAL 3 presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada ocho (08) días y –ORDINAL 4 Se le prohíbe salir sin autorización del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar al organismo policial reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la medida de prohibibición de salida del territorio del Estado Zulia y del país, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: NO TRABAJA, PADRES: CECILIO ALBERTO FERNANDEZ Y TIOFILA ANTONIO ZARRAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: BARRIO BOLIVAR, CALLE 14, AVENIDA 61, CASA 99H-73, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ANTES DE LLEGAR A LA PANADERIA CARLOS (A 20 METROS), TELEFONO: NO POSEE, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 164 y 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Acto seguido esta Juzgadora procede a realizar EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el ABOG. LUIS ERNESTO GOMEZ, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674, revoca la medida de privación Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, específicamente la de los siguientes ordinales: -ORDINAL 3 presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada ocho (08) días y –ORDINAL 4 Se le prohíbe salir sin autorización del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar al organismo policial reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la medida de prohibibición de salida del territorio del Estado Zulia y del país; a favor de la ciudadana KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO MEDIO CONTABLE, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, PADRES: SERAFIN ENRIQUE GARCIA UGARIN Y KATTY YOLETH CARO, DOMICILIO: URB. CHAMARRETA, SECTOR 3, CALLE 12, CASA NRO. 13, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A TRES CUADRAS DE LA PIZZERIA DE QUE OLGA, TELEFONO: NO POSEE, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMBAS DEFENSAS PRIVADAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal ofrecido por la defensa privada de los coimputados de autos. SEGUNDO: se DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO: se concede un lapso de diez (10) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la fecha de remisión del asunto penal a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. De igual manera se realiza llamado de atención al Ministerio Público en razón a la aseveración que realizó en su escrito acusatorio cuando ofertó como prueba documental para ser exhibida en el Juicio Oral y Público acta de entrevista de una Prueba Anticipada que según había sido realizada por ante este Tribunal ha sabiendas de que es totalmente falso, por lo que, se insta a esa vindicta pública a que como parte de buena fe sea mas cuidadosa con ese tipo de aseveraciones. CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto penal a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. QUINTO: Se realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por los ABOGS. MAGALIS ALDANA BRAVO Y EDDY RAFAEL LOPEZ ANGULO, Defensores Privados del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895, revoca la medida de privación Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, específicamente la de los siguientes ordinales: -ORDINAL 3 presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada ocho (08) días y –ORDINAL 4 Se le prohíbe salir sin autorización del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar al organismo policial reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la medida de prohibibición de salida del territorio del Estado Zulia y del país; a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-5.588.895, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: NO TRABAJA, PADRES: CECILIO ALBERTO FERNANDEZ Y TIOFILA ANTONIO ZARRAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: BARRIO BOLIVAR, CALLE 14, AVENIDA 61, CASA 99H-73, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ANTES DE LLEGAR A LA PANADERIA CARLOS (A 20 METROS), TELEFONO: NO POSEE, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 164 y 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: Se realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el ABOG. LUIS ERNESTO GOMEZ, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674, revoca la medida de privación Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, específicamente la de los siguientes ordinales: -ORDINAL 3 presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada ocho (08) días y –ORDINAL 4 Se le prohíbe salir sin autorización del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar al organismo policial reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la medida de prohibibición de salida del territorio del Estado Zulia y del país; a favor de la ciudadana KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.419.674, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO MEDIO CONTABLE, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, PADRES: SERAFIN ENRIQUE GARCIA UGARIN Y KATTY YOLETH CARO, DOMICILIO: URB. CHAMARRETA, SECTOR 3, CALLE 12, CASA NRO. 13, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A TRES CUADRAS DE LA PIZZERIA DE QUE OLGA, TELEFONO: NO POSEE, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (01:58 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.…” (DESTACADO ORIGINAL).


Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal, ofrecido por la Defensa Privada de los coimputados de autos, asimismo decretó la Nulidad del Escrito Acusatorio, concediendo un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo. De igual forma, realiza Examen y Revisión de la Medida Cautelar solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo Defensores Privados del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA y por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, donde Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, realizado el anterior análisis y atendiendo lo alegado por la Vindicta Pública como Primera Denuncia en el Recurso de Apelación, donde esgrime que la Juzgadora en la decisión recurrida, al decretar la Nulidad del Escrito Acusatorio, omite la indicación sobre cuales requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple la Acusación Fiscal, considerando la Vindicta Pública, que es una apreciación del razonamiento logico efectuado por parte de la Jueza de Instancia quien tiene el deber de explanar en el texto integro de su decisión, todo lo concerniente del porque de lo decidido en la misma, alegando únicamente que no consta en actas los resultados de las Pruebas Documentales ofrecidas en el mencionado Escrito Acusatorio, otorgándole la Jueza de Instancia a la Vindicta Publica diez (10) días, para recabar el resultado de las mismas.

Este Tribunal de Alzada, para dar debida respuesta a lo planteado por la Vindicta Publica, considera necesario principalmente indicar, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Jurisdicente o la Jurisdicente deben resolver todas las peticiones efectuadas por las partes, sobre la Admisión o no del Escrito Acusatorio, y verificar que se cumplan todos los parámetros establecidos en la Ley, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar, que el Control de la Acusación abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, fungiendo así esta Fase del Proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados e imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, de lo decidido por la Jueza de Instancia, respecto a la Nulidad declarada al Escrito Acusatorio incoado por la Representación Fiscal, tenemos que la aludida sustentó su decisión señalando:

“…LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público, en contra del imputado, en razón de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan, pues la misma se sustenta en: Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 09-04-2022 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ) Diana Vilchez, Supervisor (CPBEZ) Daniel Torres, Oficial Jefe (CPBEZ) Mauro Palma, Oficial jefe (CPBEZ) Roy Valdez, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Chourio, Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, Oficial Agregado (CBEZ) José Rodríguez, Oficial Agregado (CPBEZ) Alexander Añex, Oficial (CPEZ) Franklin Marín, quienes se encuentran adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Chourio, quien se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 09-04-2022 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 09-04-2022 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Fijación Fotográfica Nro. 1, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Fijación Fotográfica Nro. 2, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022 tomada al ciudadano YEINNER, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022 tomada al ciudadano NILSON, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2022, tomada al ciudadano LUIS, por ente la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. De igual forma, observa esta Juzgadora con asombro y preocupación que en el capítulo V del Escrito Acusatorio referente al ofrecimiento de los medios de prueba A.- Testimoniales (Expertos, Funcionarios y Testigos), en razón a los Expertos, se ofrece la Testimonial de la Médico Forense Dra. Rina Romero, por ser quien practicó el Examen Físico Medico Legal a la víctima VICTORIA MAS Y RUBY, de 15 años de edad, sin indicar fecha de realización ni número de experticia correspondiente a los informes emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el capítulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. Ofrece en el punto Nro. 5 para su Exhibición y Lectura, el resultado de la Prueba Orgánica solicitada bajo el Oficio Nro. 24-F33-399-2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las sustancias incautadas en el procedimiento específicamente en lo atinente a la cantidad de presunta droga incautada el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el Capítulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a los efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. Ofrece en el punto Nro. 6 para su Exhibición y Lectura el Resultado de la Experticia de Vaciado y Contenido solicitada bajo el oficio 24-F33-400-2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el Capítulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal Especializado. Ofrece en el punto Nro. 7 para su reproducción el video de grabación y/o acta de la declaración como PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente VICTORIA MAS Y RUBI, de 15 años de edad, practicada por ante ese Tribunal de control, ha sabiendas y en pleno conocimiento de que dicha prueba anticipada nunca se efectuó, toda vez, que esa vindicta pública en el acto de presentación de imputado de fecha 11-04-2022 se reservó la posibilidad de solicitar mas adelante se fije fecha y hora a los fines de escuchar a las victimas bajo la figura de la Prueba Anticipada, así como también se reservó el derecho a solicitar las Medidas de Protección y Seguridad con fecha posterior, solicitudes que hasta esta fase del proceso no fueron realizadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por lo que, mal podría ofertar esa vindicta pública dicho acto como prueba en el presente escrito acusatorio. Asimismo, se declara improcedente la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de admitir la declaración de la víctima VICTORIA MAS Y RUBI, como prueba testimonial, eso en virtud de que hasta los actuales momentos no existe identificación plena (datos filiatorios) de la persona que dice ser victima de los hechos objeto de una adolescente que solo se conoce como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que tampoco nos encontramos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 123 de la Ley Especial. En tal sentido, y por cuanto se evidencia que las referidas pruebas no forman parte de la investigación penal, ni fueron consignados con posterioridad, a través de la figura de pruebas nuevas o complementarias y es en atención a todo lo expuesto que el Ministerio Público solicita la admisión del Escrito Acusatorio el cual a la luz de quien aquí decide está planteado de forma temeraria, infundada, y sin fundamentación alguna…”

Del fallo apelado se observa, que la Jueza de Instancia al decretar la Nulidad del Escrito Acusatorio señala que la Acusación incoada por el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, normativa que establece:

“…Art. 308. “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”….”

En atención a los razonamientos anteriores se desprende, que todo Libelo Acusatorio debe cumplir con los supuestos aludidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la Justicia. Esta interacción se hace necesaria ya que es ese el momento en el cual se enfrentan las posiciones y alegatos de las partes, en donde se crea el verdadero reflejo acerca de la acusación, se ejercita la acción penal (como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según el caso) de manera que se da apertura al juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: La culpabilidad y el hecho punible. De ello es importante hacer referencia, en este punto a que en los casos en que el Ministerio Público se consideraría poco diligente de su parte asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos, que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente. Por tanto el Fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de probabilidad y de culpabilidad que tengan los imputados o las imputadas, partiendo del conjunto de pruebas recabadas en el proceso investigado, es muy importante acentuar el carácter objetivo, pues deberá evaluar las pruebas dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales. Es después de todo este análisis, que el Fiscal podrá establecer la procedencia o no de la acusación, por ello la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo. En consideración, a los antes aludido, debemos hacer especial énfasis en lo relativo a la oferta de medios de prueba; aquí deben expresarse no solo los medios sino las fuentes, en forma específica; en caso de haberse practicado prueba anticipada es imprescindible la presentación de la misma. En el caso de los indicios debe presentarse el hecho que se supone probado, junto con el medio y qué indica. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando estos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural.


De lo ut supra, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia al momento de dar debida respuesta sobre la Admisión o no del Escrito Acusatorio resulta atinente, toda vez que, consideró que el acto conclusivo incoado por la Representación Fiscal, no cumplió con todos los parámetros exigidos en el articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, constatándose de la recurrida que la misma indica cual fue el error de la Vindicta Pública al momento de presentar la Acusación Fiscal, concediéndole un lapso de diez (10) dias para presentar nuevamente el Acto Conclusivo, por lo que, se observa que la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones por las cuales Decreta la Nulidad del Escrito Acusatorio y lo hace garantizando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tulela Judicial Efectiva, en el ejercicio de sus funciones como Jueza garante de los Derechos Constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón a la Vindicta Pública con respecto a los argumentos explanados en su primera denuncia, en virtud de ello se declara sin lugar. Así se decide.-

Como Segunda Denuncia expresa la Recurrente, que al decretar la Nulidad del Escrito Acusatorio como consecuencia del mencionado pronunciamiento, la Juzgadora revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, sin indicar cuales circunstancias habían variado para que fuese procedente tal pronunciamiento, sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuales circunstancias variaron en el Proceso Penal para la conclusión de la juzgadora de Instancia en la decisión recurrida.
Delimitada como ha sido la segunda denuncia, donde la Vindicta Publica recurre de la decisión del Juzgado de instancia con respecto al otorgamiento de una Medida menos gravosa, es importante para esta Alzada resaltar, que en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el legislador previó la posibilidad de que el imputado o imputada , pueda solicitar al juzgado que esté conociendo de su causa, la Revisión de la Medida de Coerción Personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad de que se sustituya por una Medida menos gravosa, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.


Por lo que, la Revisión de Medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una Medida Menos Gravosa a favor del imputado.
Es importante resaltar que la revisión a la que hace alusión el articulo ut supra citado, no solamente se agota ante la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino ante toda Medida de Coerción Personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado o imputada se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.
Es menester recordar que cuando un juzgado de instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado o imputada a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda Medida de Coerción Personal dictada por un Tribunal, ya sea la Privativa de Libertad o una Medida Menos Gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad de que el operador de justicia proceda a dictar la Medida de Privación de la Libertad solo en los casos en que los mencionados supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, EXP 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

No obstante, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que motivaron a dictarla puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado o imputada, debiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán expresa lo siguiente:
“…Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado…”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos…”
Es por ello que, la decisión que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez o la jueza lo conveniente para sustituirla por una Medida Menos Gravosa, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
Congruente con lo anterior, es preciso que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dicto la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que la Jueza de Instancia, no analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, ya que no expresó en su fallo, cuales fueron las circunstancias que variaron para motivar el decreto de una Medida Menos Gravosa, máxime cuando se evidencia que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JESUS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO son Delitos Graves, que ameritan privación de libertad.
De tal manera que, a criterio de esta Sala, yerra la Jueza a quo, al considerar en modificar La Medida Privativa por una Menos Gravosa, sin explicar cuales fueron las circunstancias que variaron al momento del decreto de la Medida Privativa, ya que es necesario indicar que toda decisión en la cual se examina una medida de coerción personal, no es una incidencia donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y de Derecho que soportan la acusación fiscal, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que, a criterio de este Órgano Revisor, la decisión emitida por la Jueza de Instancia para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO no se encuentra ajustada a derecho, ya que no señala en su decisión que circunstancia varió que haga merecedores a los imputados de auto del Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, en consecuencia, este Tribunal de Alzada Declara Con Lugar la Segunda Denuncia interpuesta por la Vindicta Publica. Así se decide.

Ahora bien de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que reponer el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con el Control Formal y Material de la Acusación exigiendo que se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, solo decidió de manera ligera de modificar la Medida impuesta primigeniamente, sin explicar el porque de su actuación, por lo que anular la Audiencia Oral, para este Tribunal de Alzada seria una Reposición Inútil, puesto que la Jueza desarrollo y decidió conforme a derecho, y explanó en su decisión, que la Vindicta Pùblica no cumplió con los parámetros exigidos para presentar el Escrito Acusatorio y otro Juez distinto actuaría de la misma forma, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 03-1573, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala).

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Así se decide.-
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Pùblico, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; Y MODIFICA únicamente el particular Quinto y Sexto de la decisión No. 365-22, emitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido al Examen y Revisión de Medida solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo Defensores Privados del imputado JESÙS ALBERTO ZARRAGA y por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, donde Revoca la Medida de Privación y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar; en consecuencia SE MODIFICAN la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por el Tribunal de Control a los ciudadanos JESUS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, quedando vigente la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 11 de abril del 2022, en el Acto de Audiencia Presentación, para los ciudadanos JESUS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, por lo que esta Alzada acuerda Librar Orden de Aprehensión a los mencionados coimputados. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto esta Alzada consideró inútil la Reposición del Asunto Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de Anular el fallo cuestionado.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICA únicamente el particular Quinto y Sexto de la decisión No. 365-22, emitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido al Examen y Revisión de la Medida solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo Defensores Privados del imputado JESÙS ALBERTO ZARRAGA y por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, donde Revoca la Medida de Privación y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar.

TERCERO: SE MODIFICAN la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por el Tribunal de Control a los ciudadanos JESÙS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, quedando vigente la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 11 de abril del 2022 en el Acto de Audiencia Presentación.

CUARTO: Esta Alzada ordena Librar Orden de Aprehensión a los ciudadanos JESÙS ALBERTO ZARRAGA y KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, cédulas de identidad Nros. 5.588.895 y 30.419,674, y se acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y al Ministerio Público, en virtud de lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 116-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



LBS/yhf*
ASUNTO 2C-2022-0276
CASO INDEPENDENCIA AV-1664-2221