REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000366
CASO CORTE : AV-1652-22
Decisión No. 119-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 140.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) contra la decisión No. 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Luego de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia observa, que la misma carece de los requisitos esenciales tanto de forma como fondo: (Omissis). 1. La estructuración del orden de la demanda no está acorde a lo planteado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 414 Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que describe el orden estricto en el que se deben presentar los requisitos para la admisión de la demanda. Esto se encuentra sustentando en: (Omissis). 2. De las pruebas, éstas deben presentarse de forma que permita observar y evaluar al Tribunal que la demandante ha sido evaluada acerca de la evaluación de su condición. 3. Por ultimo, no existe en la demanda la forma como estimaron el monto de la indemnización. No existe basamento de acuerdo a la ley o alguna jurisprudencia. Por los motivos expuesto este Tribunal considera que la demanda no es admisible de acuerdo a lo que establece el artículo 414 en su cuarto aparte “(…) en caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda”. Es importante resaltar que la inadmisibilidad en este momento, tal como lo establece el 414 del Código Adjetivo Penal en su quinto aparte, no limita a la parte demandante a presentarla nuevamente con las correcciones e indagaciones pertinentes, para el perfeccionamiento de la misma. ASI SE DECIDE. A tales efectos, procede este Tribunal de Alzada a dejar constancia de:
En fecha 02 de junio del año en curso, mediante decisión No. 027-2022, se admitió el Recurso de Apelación de autos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer.
En tal sentido, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De tal manera, que esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 140.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó acción impugnativa contra la decisión No. 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició el Profesional del derecho en su escrito alegando que: “… Siguiendo en todas y cada una de sus partes los lineamientos establecidos por la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en DECISION Nº 311 de fecha 04 DE AGOSTO DE 2017, Expediente: CI 6-334; recientemente ampliados y ratificados mediante DECISION Nº 067 de fecha 04 DE MARZO DE 2022, Expediente: C22-49, ambos con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y asimismo, a los criterios jurisprudenciales emitidos por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), desde DECISION Nº 3735 de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2003, Expediente: 03-2649, Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, y DECISION Nº 607 de fecha 21 DE ABRIL DE 2004, Expediente: 03-2559, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articuló 187 Ejusdem, INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION en contra de la RESOLUCION Nº 061-22 de fecha 11 DE MARZO DE 2022 dictaminada por el JUZGADO QUE USTED PRESIDE, según Expediente: VJ02S2017000366, en la que se resolvió DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA CIVIL DE 1NDEMNIZACION POR LOS EFECTOS DANOSOS QUE SE ME HAN CAUSADO Y SE ME SIGUEN CAUSANDO POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA SEXUAL DEL CUAL FUI Y SOY VICTIMA DIRECTA, demanda que presente en fecha 15 DE MARZO DE 2022, respectivamente…”. (Destacado Original).
Al respecto señala el denunciante, que: “… SOLICITO que el presente recurso se admita para ser escuchado EN DOBLE EFECTO (suspensivo y devolutivo) y SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, que: “…Asimismo, para la tramitación del presente recurso, SOLICITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, SE SIRVA A ORDENAR LA APERTURA DE UN CUADERNO POR SEPARADO para SEPARAR LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL PROCESO JUDICIAL CIVIL instaurado en contra el ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, curo conocimiento le corresponde y le compete al JUZGADO A QUO, para diferenciarlas y separarlas de aquellas actuaciones propias del proceso penal, que en fase de ejecución, se le sigue actualmente al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, cuyo conocimiento le corresponde al JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo con la finalidad de diferenciar las actuaciones de estricta naturaleza civil para el curso correspondiente…”. (Destacado Original).
Asimismo, el segundo escrito, atinente al informe presentado por el Apoderado Judicial de la demandante, fue sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Profesional del Derecho en su escrito alegando, en el punto denominado “III FUNADAMENTOS DEL RECURSO. 3.1 RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD”, que: “… En fundamento a la facultad contenida en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, vengo a informar a su competente autoridad, sobre la ocurrencia del VICIO DEL DEFECTO DE ACTIVIDAD al que se refiere expresamente el articulo313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el JUZGADOR A QUO, INFRINGIÓ CON SU PROCEDER, EL CONTENIDO, EL ALCANCE Y LA APLICACIÓN EN JUSTICIA DE LAS NORMAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 414 Y 416 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2021) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 340 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quebrantando con su conducta determinadas FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO PROCEDIMENTAL Y EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE” contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone el Profesional del Derecho, que: “… De manera que al delatarse mediante la presente denuncia el DEFECTO DE ACTIVIDAD, para cumplir con la técnica recursiva, es pertinente señalar el razonamiento adecuado de las normas que fundamentan el razonamiento judicial que conlleva a la admisión de la demanda civil, efectuando así el análisis de la manera como las mismas han debido ser aplicada en el caso en particular…”. (Destacado Original).
Expone el recurrente, como punto denominado “ANALISIS DE LAS NORMAS SUSTANCIALES” que: “…En tal sentido, Ciudadanos(as) Magistrados(as): básicamente, en el derecho procesal común venezolano (al decir común, me refiero, al derecho procesal civil, mercantil, laboral, agrario, de protección a la niñez y adolescencia, marítimo, aeronáutico, del tránsito, contencioso-administrativo y hasta en el sistema procedimental canónico que utiliza la Iglesia Católica), se programó tres (3) y solo tres (3) condiciones para declarar inadmisible una demanda. Estas condiciones están descritas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (Omissis)…” (Destacado Original).
Argumentó el denunciante, que: “…De manera que las causas para declarar inadmisible una demanda, en todo el compendio procesal común, son tres y solamente tres (3): a) Cuando la demanda es contraria al ORDEN PÚBLICO, b)cuando la demanda es contraria a las BUENAS COSTUMBRES, c)cuando la demanda es contraria a ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN de fecha 13 DE JULIO DE 2018, ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Expediente Nº. AA20-C-2018-0000016, señaló al respecto de las causas de inadmisión de una demanda, lo siguiente: (Omissis).En el presente caso en particular y tratándose del procedimiento que nos circunscribe al JUICIO POR INTIMACIÓN derivado de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ocurrencia del delito, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2022) ha condicionado la admisión de la demanda a los siguientes supuestos: (Omissis). (Destacado Original).
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “… De manera que el Código Orgánico Procesal Penal (2021) que reguló este procedimiento especialísimo, condicionó la admisión de la demanda civil a los siguientes elementos: a) la legitimidad del demandante; b) la legitimidad de la representación del demandante; y c) el cumplimiento de todos los requisitos formales del libelo de demanda, señalados en el artículo 414 Ejusdem. En tal particular, en la etapa de admisibilidad de la demanda, LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ESTÁ LIMITADA ÚNICAMENTE A VERIFICAR QUE LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, A ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA LEY, Y ADEMÁS, A VERIFICAR PRIMA FACIE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 416 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2021), lo que CONLLEVA ÚNICAMENTE A REVISAREL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA contemplados en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”. (Destacado Original).
Apuntó la recurrente, que: “… Para tal fin, Ciudadanos(as) Magistrados(as), al respecto del específico recaudo o condición de admisibilidad al que se refiere el numeral 1 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), es pertinente señalar que la demanda ha sido directamente interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien, como ya se explicó ut supra (y como se encuentra suficientemente explanado en el libelo de demanda) se trata de LA VÍCTIMA DIRECTA Y PRINCIPAL AFECTADA POR LA OCURRENCIA DEL DELITO SEXUAL EMPRENDIDO EN SU CONTRA, en los términos a los que se refiere el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (2021); y por ende, al ser y tenérsele como VÍCTIMA DIRECTA del asalto sexual emprendido en su contra y en contra de su indemnidad individual, mental, emocional y sexual, la referida ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien hoy represento,SOSTIENE SUFICIENTE LEGITIMACIÓN para la interposición de la presente acción judicial, en los términos a los que se refieren los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).Consecuencia de este aspecto, es que la demanda satisface el parámetro de admisibilidad al que se refiere el numeral 1 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”. (Destacado Original).
Explica el Profesional del Derecho, que: “…Al respecto del específico recaudo o condición de admisibilidad al que se refiere el numeral 2 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), nuevamente es imperativo señalar que la demanda ha sido directamente interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien, como ya se explicó ut supra (y como se encuentra suficientemente explanado en el libelo de demanda) se trata de LA VÍCTIMA DIRECTA Y PRINCIPAL AFECTADA POR LA OCURRENCIA DEL DELITO SEXUAL EMPRENDIDO EN SU CONTRA. La demandante a quien hoy represento, presentó la demanda directamente, debidamente asistida por su abogado de confianza…”. (Destacado Original).
Asimismo explicó el denunciante, que: “…Al presentar la demanda directamente, y al ejercer la misma de manera directa las atribuciones específicas que tiene como parte actora, se debe concluir que la interposición de la demanda no se realizó mediante ninguna forma de representación: por ende, no es necesario emitir pronunciamiento en relación con la condición de admisibilidad al que se refiere el numeral 2 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que en todo caso debe considerarse satisfecha, en virtud de la SITUACIÓN DE IDENTIDAD LÓGICA entre la persona que tiene derecho a reclamar (es decir, la víctima) con relación a la persona que se presenta a suscribir directamente la reclamación (la demandante), encontrándose perfecta IDENTIDAD LÓGICA por coincidir ambas perspectivas en la persona de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la víctima del delito, y quien además, ha presentado directamente la demanda. De manera que satisfechos como se encuentran dos (2) de los tres (3) supuestos de admisibilidad de la demanda, LA RECURRIDA solamente se refiere, inequívocamente, al tercer y último supuesto o condición de admisibilidad de la demanda, es decir, a la verificación del CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA contemplados en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”. (Destacado Original).
Al respecto continuo explicando, que: “…Ahora bien, para que la demanda satisfaga el tercer y último parámetro de admisibilidad, es necesario que satisfaga los requisitos formales contenidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). Al respecto, en el siguiente cuadro comparativo, se muestran, para su ilustración, los requisitos que deben contener las demandas en sentido general (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) en comparación con los requisitos en específico que deben contener las demandas de intimación (articulo 642 del Código de Procedimiento Civil) y los requisitos diseñados para el libelo de demanda de intimación por los efectos dañosos derivados del delito (artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal). (Omissis)…”.
Del mismo modo explanó la recurrente, que: “… Nótese la concurrencia o identidad entre los recaudos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los recaudos contenidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que se describen en la siguiente tabla comparativa: (Omissis). De manera que, con ciertas diferencias notables, los requisitos del libelo de demanda civil contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SON EXACTAMENTE LOS MISMOS REQUISITOS DEL LIBELO DE DEMANDA contenidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), resaltándose las diferencias mencionadas en el cuadro comparativo: a) que para el libelo de demanda en sede penal, no hace falta narrar los hechos que se cometieron puesto que ya estos hechos han sido redactados en la acusación y han sido determinados y precisados en la sentencia condenatoria; y b) que para interponer la demanda de daños y perjuicios en sede penal, no es necesario acompañar la sentencia condenatoria penal como título fundamental puesto que la misma se encuentra en el expediente penal principal que se le siguió al demandado en su oportunidad, siendo el presente expediente civil accesorio al expediente penal…”. (Destacado Original).
A propósito alegó el denunciante, que: “…Por cierto, que – importante comentario – las normas consagradas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021),exigen la satisfacción de estos requisitos: pero no exigen que se satisfagan en el orden en el que están señalados. El orden en el que el demandante (o el abogado redactor) plasma en su libelo el contenido que debe satisfacer, depende de su propia técnica y de su método de redacción o elaboración; método que depende de la sustanciación lógica que pretenda darle, para conectar así los requisitos que debe satisfacer la demanda. De manera que AL JUEZ no le debe interesar el orden como se hayan expuestos los recaudos, lo que en todo caso le tiene que interesar es que los recaudos estén presentes en el libelo, todo en acatamiento de aquella vieja máxima de experiencia común (traída de las ciencias matemáticas) que señala: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentó el profesional del Derecho, que: “…Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), como ya se explicó, LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ESTÁ LIMITADA ÚNICAMENTE A VERIFICAR LA CONCURRENCIA DE LOS RECAUDOS FORMALES a los que se refieren los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), lo que CONLLEVA ÚNICAMENTE A REVISAREL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA contemplados en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). De manera que para admitir la demanda (en la etapa de admisión y control previo) AL JUEZ ÚNICAMENTE LE CORRESPONDE REVISAR LA PRESENCIA DE ESTOS RECAUDOS, REVISIÓN QUE DEBE HACERSE DE MANERA SUPERFICIAL (prima facie), sin que se encuentre autorizado bajo ningún concepto a realizar ninguna clase de control de fondo o de contenido sobre estos. Así las cosas, HECHA LA VERIFICACIÓN SOBRE LA PRESENCIA DE LOS RECAUDOS, el JUEZ lo único que tiene que hacer es proceder a decretar la admisión de la demanda con sus efectos subsiguientes…”. (Destacado Original).
A su vez explicó el Profesional del Derecho, que: “… Si faltaren algunos de estos recaudos formales, y nótese que la norma solamente refiere a “faltar”, es decir, “encontrar ausentes” algunos de estos recaudos, entonces deberá el Juez proceder a dictar el despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), y conceder la oportunidad procesal para que sean subsanados y reanudar la admisión de la demanda, o en su defecto, de no ser subsanados, extinguirla con la sanción de la inadmisibilidad. Énfasis nuevamente en que AL JUEZ solamente le es dable decretar el despacho saneador únicamente cuando el recaudo FALTE – no así cuando el recaudo esté presente y se considere incompleto – puesto que si el recaudo está presente pero está incompleto, esto debe ser denunciado por el demandado, una vez intimado, para que conjuntamente con su contestación, en capitulo previo, INTERPONGA LA EXCEPCIÓN PRELIMIN3AR (O CUESTIÓN PREVIA) correspondiente a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TRATÁNDOSE ESTA DE UNA DEFENSA DE PARTE QUE AL JUEZ NO LE ES DABLE NI AUTORIZABLE ASUMIR DE OFICIO en un proceso civil, privado, patrimonial, puesto que de hacerlo, comprometería su imparcialidad en beneficio del demandado…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiesta el Profesional del Derecho, que: “…Esta es, pues, la interpretación que debe darse al contenido de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). a) LA ESPECTATIVA PLAUSIBLE DE LA DECISIÓN. Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): en el caso de marras, del análisis que pueden ustedes realizar “prima facie”sobre el contenido del libelo de demanda sub-examine, pueden verificar, que el escrito de demanda interpuesto en fecha comprende los siguientes elementos: Aunque la norma del 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) no lo exige, satisface exhaustivamente la IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL AL QUE VA DIRIGIDA LA DEMANDA, afirmando así la jurisdicción y la competencia que tiene para conocer del asunto, por mandato expreso de la ley. Por ende, satisface el primer requisito al que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado Original).
De esa manera expresó también el recurrente, que: “… El libelo de demanda, asimismo, comprende una identificación exhaustiva de la persona que se presenta como demandante, aportando todos los datos de identificación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el encabezamiento del escrito libelar, y aportando asimismo el domicilio procedimental para las citaciones y notificaciones, incluyendo el aporte de los medios de contacto telefónico y telemático para la práctica de las notificaciones de manera digital; por ende, satisface concurrentemente los recaudos contenidos, tanto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 1 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). Luego de ello, en la presentación de la demanda, CAPÍTULO I, INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL CIVIL DERIVADA DEL DELITO, expresamente señala su intención de interponer una demanda civil de indemnización por los efectos dañosos derivados del delito, precisando parte de la fundamentación sobre los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad de la acción, por ende, satisface concurrentemente los recaudos contenidos, tanto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 5 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).Además, en el CAPÍTULO II, SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD, se comprende la explicación de las disposiciones legales que explican y soportan los supuestos de legitimación (activa y pasiva), y el requerimiento de firmeza de la sentencia condenatoria como condición de procedibilidad de la demanda interpuesta, por ende, satisface concurrentemente los recaudos contenidos, tanto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 5 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”. (Destacado Original).
Continuo explicando el recurrente, que: “…En este mismo CAPÍTULO II, SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD, se identifica con suficiente precisión al demandado, contra quien, inequívocamente, se presenta la demanda, agregándose al final de la misma su domicilio o residencia, cumpliéndose así con los recaudos a los que se refieren, tanto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 2 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). En el CAPÍTULO III, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN, INDEMIZACIÓN Y RESTITUCIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DEL DELITO, se cumple con el desarrollo de la fundamentación sustantiva de la acción, citando expresamente las disposiciones legales que explican la naturaleza de lo demandado, cumpliendo así con los recaudos a los que se refieren, tanto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 5 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).En el CAPÍTULO IV, RESUMEN DE LOS HECHOS, se narran, en resumidas cuentas, las circunstancias más resaltantes de los hechos delictivos emprendidos por el demandado en contra de la demandante, sustentados estos hechos sobre la base de la Sentencia Condenatoria que se emplea como instrumento fundamental de la acción, cumpliendo así con la exigencia formal del articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; recaudo este que como ya se explicó, no es exigido por el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), pero cuya presencia es indispensable para poder conectar la relación de causalidad existente entre estos hechos que ya se juzgaron, con relación a los daños sufridos por la demandante desde cuando solo era una adolescente de 13 años de edad (resaltándose que la demanda se interpuso en esta época, cuando ha alcanzado 18 años de edad, es decir, con una diferencia temporal de 5 años entre la ocurrencia de los hechos y el momento de su reclamación)…”. (Destacado Original).
Asimismo señaló el profesional del Derecho, que: En el CAPÍTULO V, DE LOS DAÑOS QUE SE ME CAUSARON Y SU RELACIÓN CON EL HECHO CRIMINOSO, se explica la naturaleza de los daños pasados y presentes (en la actualidad) causados como consecuencia del ataque sexual emprendido por el demandado cuando la demandante solamente tenía 13 años de edad, explicándose, no solamente el agravio o daño a su indemnidad sexual, sino el agravio y los daños a su salubridad psicológico-psiquiátrica y emocional, y estableciéndose su relación lógica con los hechos emprendidos por el demandado, cumpliendo así los recaudos a los que se refieren, tanto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 6 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). En el CAPÍTULO VI, ESTIMACIÓN DE LA INDEMIZACIÓN RECLAMADA, se establece con suficiente precisión, el monto de la indemnización pretendida por cada uno de los conceptos dañosos establecidos y reclamados en la demanda, precisándose los montos de la indemnización deseada de manera específica, inequívoca y cuantificable, y precisándose las razones jurisprudenciales que autorizan en la actualidad las reclamaciones de estos conceptos en monedas extranjeras como mecanismo para evitar la depreciación de la reclamación, cumpliendo así los recaudos a los que se refieren, tanto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como en el numeral 6 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”. (Destacado Original).
A saber explanó la recurrente, que: “… En el CAPÍTULO VII, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se cumplió con la específica exigencia del numeral 7 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), al indicarse, sobre la base del PRINCIPIO “PRO ACTIONE”, cuales son los medios de prueba que se pretende incorporar en el caso de orientarse el proceso hacia la audiencia pública de debate, discriminándose en este apartado cuales son los medios de prueba documentales ofertados y donde se encuentran; ofreciéndose asimismo las testimoniales de los mismos expertos que atendieron a la víctima durante el devenir del proceso penal, y ofertándose asimismo las pruebas técnicas (psicológico-psiquiátricas) que sea necesario practicar en la actualidad para determinar el alcance y la trascendencia de los daños. En el CAPÍTULO VIII, PETITORIO, se cumple con el requerimiento formal que debe satisfacer toda demanda, que, aunque no está estipulado en ninguna de las dos normas procesales (340 CPC y 414 COPP) se utiliza, para que la redacción del libelo siga la misma suerte que la redacción de una sentencia (en la que, después de una narrativa y una motiva, se concluye con un dispositivo).Y finalmente, como ya se dijo, en el CAPÍTULO XI, DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES, se cumple con la indicación de las direcciones para la práctica de las citaciones, intimación y notificaciones a las que se refiere el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, señalándose inclusive, el moderno y reciente requerimiento para libelos de demanda establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la indicación de un correo electrónico y de números de contacto telefónico…”. (Destacado Original).
De esta forma explanó el denunciante, que: “…De manera que se encuentran presentes en el libelo todos y cada uno de los requisitos formales concurrentes a los que se refieren los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), suficientemente explicados, suficientemente disertados, suficientemente fundamentados, y aunque los mismos se encuentran explicados en un orden particular, propio de la técnica formal aprendida por quien suscribe (método italiano de redacción que sigue la misma lógica de la redacción clásica de una sentencia) que aunque no sigue – puesto que no necesariamente tiene que seguirse – el orden lógico, numeral por numeral, lo cierto es que están presentes de manera suficiente y exhaustiva, lo que, al verificarse por su competente alzada, deberá señalarse en el fallo, y ASÍ LO SOLICITO. Presentes como se encuentran todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), y siendo que, del análisis de la redacción del contenido de la demanda, se puede evidenciar que la misma no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni resulta contraria a ninguna disposición de la ley, lo procedente en derecho es declarar admisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), y ordenar lo conducente para compulsar por secretaría la copia del libelo de demanda y el correspondiente decreto intimatorio para pasar a la práctica de la intimación personal del demandado, lo que deberá decretarse por su competente tribunal en la sentencia que resuelva el recurso, y ASÍ LO SOLICITO…”. (Destacado Original).
Esbozó la profesional del Derecho, que: “… LA RECURRIDA Y LA OCURRENCIA DEL VICIO DEL DEFECTO DE ACTIVIDAD.Suficientemente explicada la manera como ha debido sentenciarse el asunto sub-judice, ahora pasamos a informar sobre la recurrida y la ocurrencia del vicio de defecto de actividad que afecta la misma. Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), en principio, es pertinente señalar que el VICIO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD se produce cuando: (Omissis).Ya hemos estudiado las únicas razones posibles para inadmitir una demanda de esta naturaleza: el Código Orgánico Procesal Penal (2021) que reguló este procedimiento especialísimo, condicionó la admisión de la demanda civil a los siguientes elementos: a) la legitimidad del demandante; b) la legitimidad de la representación del demandante; y c) el cumplimiento de todos los requisitos formales del libelo de demanda, señalados en el artículo 414 Ejusdem. Son estas condiciones, además de las genéricas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) Cuando la demanda es contraria al ORDEN PÚBLICO, b)cuando la demanda es contraria a las BUENAS COSTUMBRES, c)cuando la demanda es contraria a ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, las que LIMITAN LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA…”. (Destacado Original).
Continuó explanando el Profesional del Derecho, que: “… No existe en el Derecho Venezolano, NINGUNA OTRA RAZÓN, NINGUN OTRO FUNDAMENTO, NINGUN OTRO MOTIVO QUE SE PUEDA EMPLEAR PARA NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN de fecha 13 DE JULIO DE 2018, ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Expediente N°. AA20-C-2018-0000016, la sala comprende que al utilizarse otros motivos para declarar inadmisible una demanda, se produce el vicio de defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales protegidas por el orden público, al señalar que: (Omissis). Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): en el caso de marras, del análisis de los motivos dictados por la RESOLUCIÓN N°. 061-22 de fecha 11 DE MARZO DE 2022suscrita por el JUZGADO A QUO, se puede constatar que, efectivamente, SE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA sobre los siguientes supuestos: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “… De manera que, para decidir la inadmisibilidad de la demanda, el JUZGADO A QUO ha creado un nuevo criterio para negar la admisión de la demanda: si el desarrollo de cada uno de los recaudos que debe satisfacer el libelo no sigue la misma secuencia de cada numeral del artículo 414, la demanda entonces es - a criterio del jurisdicente - inadmisible. Al respecto de esta excusa infundada, ya se explicó ut supra, que LA EXIGENCIA PROCEDIMENTAL PERTINENTE ES QUE EL LIBELO DE DEMANDA COMPRENDA Y SATISFAGA TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS EXIGIDOS en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). De manera que, Las normas consagradas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021),exigen la satisfacción de estos requisitos: pero no exigen que se satisfagan en el orden en el que están señalados. Tienen que estar presentes todos los recaudos, si, pero indistintamente del orden como se plantean…”. (Destacado Original).
Por otro lado precisó el profesional del Derecho, que: “… El orden en el que el demandante (o el abogado redactor) plasma en su libelo el contenido que debe satisfacer, depende de su propia técnica y de su método de redacción o elaboración; método que depende de la sustanciación lógica que pretenda darle, para conectar así los requisitos que debe satisfacer la demanda. En uno de sus comentarios,el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Apuntes sobre Derecho Procesal Civil e Instituciones Procesales en Venezuela (1981, Pág. 95) señaló: (Omissis). Nótese que para el mismo Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien, en sus libelos, joyas jurídicas por demás, después de identificar al accionante, comienza el desarrollo del fundamento jurídico para después redactar los hechos que se van a debatir; altera el orden de los requisitos del libelo…”.
Al respecto señala, que: “… Además, en la técnica jurídica más aceptada, el recaudo contenido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (al que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere en el numeral 1) se realiza en el encabezamiento identificatorio del libelo y al término del mismo en el petitorio. El apoderado que va a demandar, se identifica a sí mismo, en su carácter de mandatario de, e identifica al sujeto que representa en el accionar; representación que se ejerce según mandato/poder, e inmediatamente discrimina el instrumento mediante el cual invoca su representación, agregándolo de inmediato, en tantos folios y signado con una letra, usualmente la “A”, o precisándolo – si ya está agregado al expediente – en la identificación de la pieza y la foliatura en la que se puede encontrar. Es la misma técnica que se utiliza en este escrito, en el encabezamiento, al señalarse que: (Omissis).De manera que quienes actuamos por delegación o representación, en cualquier acto, comenzamos siempre por identificarnos a nosotros mismos (en primera persona) para luego identificar a nuestros delegantes o representados (en tercera persona) y luego sustanciar o fundamentar tal delegación o representación en el instrumento al cual se nos ha facultado y dado cualidad para el ejercicio del acto…”. (Destacado Original).
El profesional del Derecho mencionó también, que: “…Esta técnica evidentemente altera el orden numérico de los recaudos del libelo, colocando el requisito contenido en el ordinal 9° del articulo 340 en el propio encabezamiento de la demanda (parte superior), cosa que no resulta relevante desde el punto de vista legal-procedimental, pero si relevante desde el punto de vista lógico-científico, para que no quede duda de quién actúa, y a nombre de quien se actúa, y sobre la base de cual título se ejerce la delegación o representación. De manera que AL JUEZ NO LE HA DEBIDO INTERESAR NI DARLE RELEVANCIA ALGUNA A UN ASPECTO FORMAL NO ESENCIAL PARA EL LITIGIO: el redactor del libelo (quien suscribe) sigue su propio método y lo importante y relevante es que ha seguido el método adecuado para darle una estructura lógico-formal y, por ende, científica, al libelo presentado…”. (Destacado Original).
Refirió el recurrente, que: “…Cada abogado tiene su técnica, y en el caso en particular del libelo sub-examine, el mismo se ha construido con todos los recaudos, en un orden lógico-científico perfecto, siguiendo el método científico que nos enseñó el DR. HENRIQUEZ LA ROCHE, y que, en este foro judicial penal, solamente – a mi criterio – resulta comparable al nivel de excelencia del orden lógico-científico en que se producen muchísimas de las decisiones judiciales en su honorable Corte de Apelaciones. El redactor de una demanda, quien se supone que es un letrado, no está en la obligación de seguir ciegamente el “modelito de demanda” que se vende en las Oficinas de Atención al Abogado de las que dispone el Colegio de Abogados del Estado Zulia, y la admisión de la misma, no está condicionada por la Ley al seguimiento, cual ovejas, de los “modelitos” que otros han construido en su práctica profesional o inclusive, en los abundantes y tediosos textos de formularios jurídicos.Así las cosas, LAS NORMAS CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 414 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2021), EXIGEN LA SATISFACCIÓN DE ESTOS REQUISITOS: PERO NO EXIGEN QUE SE SATISFAGAN EN EL ORDEN EN EL QUE ESTÁN SEÑALADOS. Tal requerimiento, propio de la inventiva del JUEZ A QUO y carente de sustento constitucional y legal, edifica una pared formalista no trascendente ni esencial para el litigio, formalismos que están prohibidos expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (Omissis)…”. (Destacado Original).
En efecto esbozó el denunciante, que: “…Por lo que, al crear un nuevo motivo para inadmitir la demanda, se ha producido un severo QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES INDISPONIBLES Y DE ORDEN PÚBLICO, que amenazan al debido proceso y, sobre todo, a la protección del PRINCIPIO “PRO ACTIONE” establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta no es una de las razones estatuidas por el legislador para negar la admisión de una demanda, y a través de ello, limitar y cercenar el derecho que tienen las víctimas de ser indemnizadas por sus agresores. Asimismo, a criterio del JUZGADO A QUO, la demanda que se presentó es inadmisible en tanto y en cuanto, para la estimación de la indemnización de los daños formulada en el libelo por el orden de los CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US.$ 100.000,00) no está sustentada en criterios legales y jurisprudenciales…”. (Destacado Original).
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…Al respecto de esta parte del pronunciamiento, es necesario efectuar dos consideraciones: en primer lugar, LOS DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL NO SE ENCUENTRAN TASADOS ECONÓMICAMENTE EN NINGUNA LEY NI EN NINGUNA JURISPRUDENCIA. LOS DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL Y SUS EFECTOS DAÑOSOS, SON CONSIDERADOS IRREPARABLES, y precisamente, ES POR ELLO QUE SE INDEMNIZAN; y la estimación de dicha indemnización depende de ciertos factores como la edad de la víctima (para el momento de la ocurrencia de los hechos, 13 años), su honorabilidad, decoro, y reputación, la relación existente entre la víctima y el agresor (en este caso su padrastro), el lugar donde ocurre el asalto sexual (en el seno de la intimidad del hogar familiar donde residían juntos), los efectos dañosos a la indemnidad sexual, psíquica y emocional de la víctima y la trascendencia inclusive de estos daños a las personas del grupo familiar más cercano (madre y hermana), entre otros factores que deberá estimar como la afectación en su desarrollo psíquico-mental y emocional, y que se encuentran suficientemente señalados en el libelo de demanda…”. (Destacado Original).
Por otra parte alegó el Profesional del Derecho, que: “… En este punto, como padre de dos (2) hijas pequeñas, y mientras redacto el presente informe, me he preguntado cuánto dinero cuesta el sufrimiento permanente y perpetuo que sufrirían mis hijas, y cuánto dinero cuesta el sufrimiento y el sentimiento de culpa perpetuo que arrastraría como padre, si alguna de mis hijas fuese víctima de hechos atroces como el que nos reúne en este caso. En segundo lugar, con semejante decisión expresa, EL JUEZ A QUO, por un lado, ha invadido desde dicha decisión, la esfera de actuación particular de las partes, y por el otro, se ha adelantado de manera flagrante al momento en el cual interviene como árbitro para efectuar la tasación de la indemnización, emitiendo de manera anticipada un juicio-valor sobre el fondo de la controversia. En principio, Ciudadanos(as) Magistrados(as), LA OBJECIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMIZACIÓN RECLAMADA ES UNA DEFENSA DE PARTE, que únicamente le compete al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que señala: (Omissis)...”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…Por ende, al emplear como excusa una supuesta “falta de sustento legal o jurisprudencial” sobre el monto estimado por la víctima como excusa para negar la admisión de la demanda, EL JUEZ HA DECANTADO POR COMPROMETER SU IMPARCIALIDAD EN BENEFICIO DEL DEMANDADO, inmiscuyéndose en un asunto que solamente le es dable al demandado (objetar la cantidad reclamada) ASUMIENDO PARA SI EL ALCANCE DE UNA DEFENSA DE PARTE, conducta esta que es contraria a la ética, justicia, imparcialidad y sobre todo, al deber de probidad en el ejercicio de sus funciones.Seguidamente, con semejante fundamentación y excusa para negar el derecho de acceder al sistema de justicia, EL JUEZ A QUO se ha inmiscuido en un asunto que, en principio, se inclina hacia los modos de resolución privada de la controversia, puesto que LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN ES OBJETO DE DISPOSICIÓN ENTRE LAS PARTES y así las cosas, la demandante estima el precio de la indemnización que ella considera que merece, mientras que el demandado ofertará – de ser el caso – el monto que él considere prudente pagar por los daños causados. Tal disponibilidad que existe, inclusive, sobre el monto de la indemnización, justifica la posibilidad de que la cuantía de la misma pueda ser transada por las partes en el trámite de la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) en la que las partes avienen en procura de un arreglo amistoso en procura de la culminación efectiva del procedimiento…”. (Destacado Original).
Al respecto también explicó, que: “… PERO SI FALLA LA CONCILIACIÓN Y SE TORNA INEFICAZ, LA DETERMINACIÓN DEL MONTO FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN LA DEBE ESTIMAR PRUDENCIALMENTE EL JUEZ; al concluirse la audiencia especial a la que se refiere el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), lo que traduce que, para poder determinar el monto que deberá sufragarse, debe escuchar y presenciar el debate probatorio que se debe instaurar entre las partes. Así las cosas, con semejante pronunciamiento en el cual se le exige a la víctima demandante que sustente la estimación que efectúa sobre los daños que ella ha sufrido en su indemnidad sexual, física, psíquica, emocional, y familiar, usándose como excusa para negarle la tutela judicial que merece su reclamación, SE HA COMPROMETIDO TOTALMENTE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, quien desde la decisión proferida, dejó de ser un árbitro imparcial, para convertirse en un operador indirecto de la defensa del demandado; y al negar expresamente la demanda sobre la base de este motivo, HA ADELANTADO IMPRUDENTEMENTE SU POSICIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA: de manera que sobre la base de la ya decisión emitida, no es dable para la víctima-demandante esperar otra decisión que no sea la que determine la improcedencia de la demanda soportada sobre esta misma excusa. Siendo estas, pues, circunstancias muy graves que compete a su Corte de Apelaciones estimar, para los efectos de la presente decisión y de los correctivos que seguramente deberán instruir, para evitar que esta clase de conductas, reprochables a todas luces mediante el método de la recusación, no se repita en sucesivas oportunidades…”. (Destacado Original).
En tal sentido, que: “…Sin embargo, a consideración de quien suscribe, EL JUEZ A QUO, quien se supone debe conocer de la especialísima protección que merecen las mujeres en nuestro país luego de años y años de reducción frente a la opresión del machismo que heredamos de la colonización, ha decantado por la TEORÍA DE LA TASACIÓN TARIFADA: para esta teoría, en resumen, todo tiene un valor económico determinado o tarifado: la vida, la salud, las partes del cuerpo, la reputación, el decoro, el honor, y en esta específica materia, la sexualidad femenina, el abuso sexual cometido en contra de una niña, adolescente o mujer adulta, etc. Tal tasación teóricamente tarifada depende de factores altamente discriminatorios como la clase social que ostenta el sujeto de protección, del sujeto obligado y del entorno donde el daño se produce. De manera que mientras más alta sea la clase social del sujeto que reclama la indemnización y mientras más alta sea la esfera social donde el infortunio se produce, ha lugar una mayor tarifa, o una mayor tasación del daño. Para esta teoría tarifada – por solo discriminar un ejemplo – los efectos dañosos y atroces que el abuso sexual produce en una dama de clase alta, hija, pareja o esposa de alguna personalidad económica o políticamente expuesta, tiene mayor valor económico y se tarifa con un valor superior, al mismo e idéntico efecto dañoso y atroz que el mismo delito produce, en una fémina de la clase media o de la clase más humilde de nuestro entorno…”. (Destacado Original).
Argumentó el profesional del Derecho, que: “…Tal forma de juzgar, no es cónsona con la política de protección a la mujer, que describe le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: el abuso sexual afecta por igual a todas las mujeres de todas las clases sociales. En la materia civil inherente a la responsabilidad derivada del hecho ilícito, se ha superado esta teorización tarifada, acogiéndose actualmente la TEORÍA DE LA TASACIÓN COMPENSATORIA: según esta forma de juzgamiento, la indemnización que se le concederá al sujeto reclamante, depende de múltiples factores que se conjugan para compensar el daño causado: la edad de la víctima y del sujeto responsable, el lugar donde se cometió el hecho ilícito, la relación de poder o sumisión existente entre la víctima y el sujeto obligado, la relación de confianza legítima existente entre ellos, el daño colateral a familiares directos, la exposición social pública a la vergüenza y la deshonra; la trascendencia de los efectos psicológicos, psiquiátricos y emocionales, la afectación del deseo de vivir, de existir, entre otros factores que se encuentran suficientemente disertados en el libelo.LA TASACIÓN COMPENSATORIA, a diferencia de la TASACIÓN TARIFADA, no le pone un valor económico a cada cosa como si fuesen objetos del mercado. La valoración que esta le imprime a los daños, no procura enriquecer, sino compensar, aliviar, y hacer más llevadero los daños sufridos…”. (Destacado Original).
Asimismo mencionó el recurrente, que: “… De hecho, que es la teoría que se acogió para sustanciar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, al referirse al “precio del dolor”: (Omissis). La TEORÍA DE LA TASACIÓN TARIFADA en el derecho venezolano solamente se ha aceptado – y quien suscribe lo recuerda y resalta con mucha tristeza por los múltiples desmanes que ha presenciado en el ejercicio profesional – EN EL DERECHO LABORAL, creándose legislativamente, en la Ley Orgánica sobre la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), institución esta que, como consecuencia de los incontables accidentes del trabajo que día a día suceden, de alguna forma, ha construido un BAREMO que permite tasar con una tarifa el valor de los daños que sufren los trabajadores: sobre el cual se calcula el monto que habrá de pagarse para indemnizar la pérdida de la vida de un trabajador, la pérdida de una mano, un dedo, un ojo, un brazo, la pérdida o reducción de la salud y la adquisición de enfermedades que se producen POR ACCIDENTES O INFORTUNIOS DEL TRABAJO…”. (Destacado Original).
Continuó esbozando quien recurre: “… En este caso bajo estudio, no nos referimos a un infortunio o accidente, nos referimos a un asalto sexual emprendido en contra de una mujer, y especialmente en contra de una calificada como especialmente vulnerable por haberse emprendido en contra de una adolescente con tan solo 13 años de edad, que estaba relacionada con su agresor por razones de familiaridad (hijastra) y cometido en el seno del hogar doméstico donde residían juntos con su mamá (pareja del agresor) y hermana (hija del agresor) afectándose así la confianza legítima que reúne a la familia, y afectándose a la psiquis y las emociones y vivencias de la joven víctima demandante durante ya cinco (5) años de litigio penal y ahora civil.Los hechos cometidos en contra de mi mandante, no encuadran dentro de accidentes ni infortunios, sino que se tratan de HECHOS ATROCES, INTENCIONALES Y DOLOSOS, de manera que no existe ninguna clase de BAREMO, NIREGULACIÓN LEGAL, NI JURISPRUDENCIAL, NI TAMPOCO INSTITUCIÓN ALGUNA CAPAZ DE PONERLE UN PRECIO A LA INDEMNIDAD SEXUAL DE UNA MUJER; resaltándose que tampoco se puede pretender traer a colación las indemnizaciones dadas a otras mujeres – en otros casos sui generis – como sustentación para fundamentar una acción de esta naturaleza, por lo particular de cada caso…”. (Destacado Original).
Explica el recurrente explanando, que: “…Fuera de todas estas consideraciones, Ciudadanos(as) Magistrados(as), entrando a lo concreto, lo cierto es que las normas consagradas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)LO ÚNICO QUE EXIGEN ES QUE SE MANIFIESTE CON SUFICIENTE CERTEZA LA ESTIMACIÓN DE LA INDEMIZACIÓN QUE SE PRETENDE RECLAMAR. EL HECHO DE QUE LA INDEMIZACIÓN ESTIMADA POR LA DEMANDANTE, APARENTEMENTE, NO TENGA UNA “TASACIÓN”LEGAL O JURISPRUDENCIAL, NO REPRESENTA EXCUSA NI RAZÓN VALIDA PARA NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En tal sentido, EL JUZGADO A QUO HA CREADO UN NUEVO MOTIVO PARA DECLARAR INADMISIBLE UNA DEMANDA: y es que, a su criterio, la fémina que acuda al Circuito Especial de Protección al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llámese niña, adolescente, mujer adulta o adulta mayor, que pretenda recibir indemnización por los daños que se le hayan causado como consecuencia de un asalto sexual emprendido en su contra, se presenten con una “tarifa”, que esté sustentada, en algún cuerpo legislativo, normativo o jurisprudencial...”. (Destacado Original).
En efecto, manifiesta el profesional del Derecho, que: “…Total, que, en síntesis, al crear un nuevo motivo para inadmitir la demanda, esto es, requerir que la indemnización se exprese “soportada y tasada” por leyes o jurisprudencias, se ha producido un severo QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES INDISPONIBLES Y DE ORDEN PÚBLICO, que amenazan al debido proceso y, sobre todo, a la protección del PRINCIPIO “PRO ACTIONE” establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta no es una de las razones estatuidas por el legislador para negar la admisión de una demanda, y a través de ello, limitar y cercenar el derecho que tienen las víctimas de ser indemnizadas por sus agresores. Por último, a criterio del JUZGADO A QUO, la demanda no satisface el recaudo al que se refiere el artículo 414 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, puesto que, según lo diserta la motivación del fallo bajo impugnación, “las pruebas han debido presentarse”, para que el juzgador así pueda evaluar “la evolución de la víctima” durante estos años…”. (Destacado Original).
Al respecto señala el recurrente, que: “…Sobre este particular, el recaudo que exige el contenido del artículo 414 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), es que se discrimine “la prueba que se pretenda incorporar”en la audiencia. Nótese que la redacción de dicha norma se refiere al futuro: “se pretenda incorporar en la audiencia”,refiriéndose al caso en que, eventualmente, el litigio tenga que llegar a la celebración de la audiencia contradictoria a la que se refiere el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).LA NORMA LO UNICO QUE EXIGE ES QUE SE PROMUEVA EL MEDIO DE PRUEBA, no necesariamente tiene que “presentarse” ni tampoco “pre-constituirse”, o adjuntarse al libelo de demanda, puesto que, como se ha explicado, el presente procedimiento no necesariamente tiene que llegar al contradictorio al que se refiere el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”. (Destacado Original).
En tal sentido, el profesional del Derecho, que: “…Quien suscribe, comparte la sustentación, pero no la decisión. La sustentación es que, habiéndose cometido los hechos cuando la demandante tenía tan solo 13 años, para determinar la indemnización compensatoria – en el caso del contradictorio – el JUEZ necesita saber el estado actual de la psiquis y de las emociones de la víctima. Esto le permitirá comparar, los daños que se causaron al momento de la ocurrencia de los hechos – por los cuales está en la obligación de condenar al demandado a cubrir una indemnización – con relación a los efectos trascendentes y continuados que se han causado en la psiquis, en las emociones y en la vivencia diaria de la víctima…”.
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Por esa razón, es que, en elCAPÍTULO VII, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se ofrecieron y promovieron – para su incorporación – evidencias documentales y experticias que ya se encuentra insertas en la Pieza Principal del Expediente, tratándose estas de las evidencias documentales y periciales que ya se utilizaron para fundamentar la responsabilidad penal del hoy demandado en la sentencia condenatoria; de manera que estas en particular, ya existen, ya se conocen, y se encuentra insertas en el expediente principal; mientras que, se ofrecieron y promovieron – para su incorporación – evidencias documentales y experticias nuevas dirigidas a determinar la situación psicológico-psiquiátrica individual de la víctima demandante en la época actual, precisamente para que se pueda efectuar esta comparación de los efectos del ayer y de hoy…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: “…Estas últimas, cuya práctica fue SOLICITADA, HAN DEBIDO SER ORDENADAS POR EL JUZGADO A QUO,lo que ha debido instruir, conjuntamente con la admisión de la demanda. Se concluye en consecuencia, que el JUZGADO A QUO no leyó con suficiente detenimiento el libelo de demanda propuesto; de haberlo leído, considera quien suscribe que no se habría incurrido en semejante horror, al negar la admisión de una demanda sobre la base de la necesidad de una prueba (actual) que, ya la misma víctima demandante había solicitado producir, para su incorporación y consecución probatoria.PERO, fuera de todas estas consideraciones, Ciudadanos(as) Magistrados(as), entrando a lo concreto, lo cierto es que las normas consagradas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)LO ÚNICO QUE EXIGEN ES QUE SE PROMUEVAN LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRETENDEN INCORPORAR AL CONTRADICTORIO, siendo que, en el CAPÍTULO VII, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se encuentran suficientemente disertados y ofertados los medios probatorios útiles y pertinentes, que en su gran mayoría, ya existen, y se encuentran agregados a la pieza principal del expediente, y otros dos que fueron ofertados y que han debido ordenarse para su incorporación…”. (Destacado Original).
Prosiguen el denunciante afirmando, que: “…En tal sentido, EL JUZGADO A QUO HA CREADO UN NUEVO MOTIVO PARA DECLARAR INADMISIBLE UNA DEMANDA: y es que, a su criterio, la parte actora, al momento de redactar una demanda, tiene que ofrecer los medios de prueba que el Juzgador considere pertinentes, y más allá de ello, estos medios de prueba tienen que “presentarse” entendiéndose con ello, que deben ser “consignados” de manera conjunta con el libelo; confundiendo la etapa de PROMOCIÓN PROBATORIA; con la etapa de EVACUACIÓN PROBATORIA: de manera que la prueba se presenta, se incorpora, se consigna es en la audiencia contradictoria, NO ANTES; puesto que a pesar de requerirse su ofrecimiento, no necesariamente significa que la misma se vaya a producir o a materializar, máxime, cuando el procedimiento está revestido del carácter disponible y reservado, lo que permite su culminación por transacción y conciliación en cualquier momento, inclusive, en la misma audiencia contradictoria y hasta con posterioridad de la emisión de la sentencia…”. (Destacado Original).
Refiriere el Profesional del Derecho, que: “…Así las cosas, Ciudadanos(as) Magistrados(as): tratándose de un asunto estrictamente civil, patrimonial, privado y disponible, se concluye que LA ACTIVIDAD PROBATORIA ES UNA CARGA EXCLUSIVA DE PARTES, son las partes las que deciden de cuales medios de prueba se valdrán para sustentar sus peticiones, CORRESPONDIÉNDOLE ÚNICAMENTE AL JUEZ INSTRUIR AQUELLAS QUE SEAN PETICIONADAS: y específicamente, para demostrar la situación actual de la demandante, SE SOLICITÓ SE ORDENARA A LAS INSTITUCIONES PERTINENTES LA PRÁCTICA DE LAS EXPERTICIAS PSICOLÓGICAS Y PSIQUIATRICAS ACTUALIZADAS, lo que ha debido instruirse, por petición de la parte actora, y si ella no lo hubiese pedido, ha debido ordenarse aun de oficio, en la audiencia contradictoria, mediante la institución del MEJOR PROVEER de la que goza el Juez en el proceso judicial civil. Total, que, en síntesis, al crear un nuevo motivo para inadmitir la demanda, esto es, requerir que la demanda “presente” (o consigne) medios de prueba específicos para satisfacer el agrado del juez, se ha producido un severo QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES INDISPONIBLES Y DE ORDEN PÚBLICO, que amenazan al debido proceso y, sobre todo, a la protección del PRINCIPIO “PRO ACTIONE” establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta no es una de las razones estatuidas por el legislador para negar la admisión de una demanda, y a través de ello, limitar y cercenar el derecho que tienen las víctimas de ser indemnizadas por sus agresores…”. (Destacado Original).
De igual manera resaltó el profesional del Derecho, que: “…Demostrada la ocurrencia de QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES INDISPONIBLES Y DE ORDEN PÚBLICO, que amenazan al debido proceso y, sobre todo, a la protección del PRINCIPIO “PRO ACTIONE, cuyos efectos son trascendentes a todas luces y opuestas a los derechos constitucionales que tiene mi mandante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que la presente denuncia debe prosperar en derecho, y, en consecuencia, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°. 061-22 de fecha 11 DE MARZO DE 2022, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, para que OTRO TRIBUNAL DIFERENTE QUE RESULTE COMPETENTE, previa distribución, proceda a evaluar nuevamente la demanda interpuesta y PROCEDA DE INMEDIATO A DECRETAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA cumpliendo estrictamente con el protocolo de actuación al que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), prescindiéndose de los vicios que su competente corte de apelaciones deberá discriminar en el fallo correspondiente, y ASÍ LO SOLICITO…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “3.2 RECURSO DE FORMA (QUEBRANTAMIENTO PROTOCOLAR O ERROR DE PROCEDIMIENTO).” que: “…Puede ser el caso, Ciudadanos(as) Magistrados(as), en el que el libelo de demanda se presente defectuoso o incompleto. Puede ser inclusive – cosa que se niega y se rechaza por todas las razones expuestas anteriormente – que los motivos señalados por el JUZGADOR A QUO para negar la admisión de la demanda que se ha presentado, sean constitucionales, lícitos, válidos y ciertos. Por lo que, para ello, el legislador procesal penal diseñó y estableció la institución del despacho saneador, sobre la que se disertará a continuación; institución procedimental que, en el presente caso de marras, fue manifiestamente desaplicada y obviada por el JUZGADO A QUO...”. (Destacado Original).
De igual manera resaltó el profesional del Derecho, que: “… De manera que, si vuestra competente Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que los motivos expuestos en la RESOLUCIÓN N°. 061-22 de fecha 11 DE MARZO DE 2022 constituyen motivos serios para negar la admisión de la demanda y consecuentemente, declara sin lugar la impugnación sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales que alteran el orden público, en este acto y como DEFENSA SUBSIDIARIA, en fundamento a la facultad contenida en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, vengo a informar a su competente autoridad, sobre la OCURRENCIA DEL VICIO DEL ERROR PROCEDIMENTAL (ERROR IN PROCENDO) al que se refiere el articulo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en el que ha incurrido flagrantemente el JUZGADO A QUO, al omitir dar exhaustiva aplicación a todo el protocolo de actuación procesal que se establece en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), OMITIENDOSE, POR ERROR INEXCUSABLE, LA CONCESIÓN DEL DESPACHO SANEADOR FRENTE A LAS SUPUESTAS CARENCIAS FORMALES DE LA DEMANDA, Y SALTANDO ESTE PASO PROCEDIMENTAL PREVIO PARA ENTRAR A DECIDIR SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”. (Destacado Original).
En esta parte expreso también, que: “…De manera que al delatarse mediante la presente denuncia el ERROR EN EL MODO DE PROCEDER, para cumplir con la técnica recursiva, es pertinente señalar y efectuar el análisis de la NORMA PROCEDIMENTAL TRANSGREDIDA y la manera como la misma ha debido ser aplicada en el caso en particular. En tal sentido, dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021): (Omissis). Para cumplir con la debida técnica recursiva, es pertinente señalar que el modo de proceder al que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), referido a la ACTIVIDAD JUDICIAL EN LA FASE DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, comienza señalando cuales son los aspectos formales y materiales de la demanda que deben ser objeto de estudio por parte del JUEZ en la FASE DE ADMISIBILIDAD, siendo estos: (Omissis). (Destacado Original).
Continua explicando quien recurre, que: “…Establecidos los aspectos que debe estudiar, más adelante, IMPRIME EL MODO DE PROCEDER QUE DEBE SEGUIR PASO A PASO, comenzando por la consecuencia negativa, o el modo de proceder que debe materializar en el caso de que los aspectos que ha debido estudiar, estén incompletos, constatándose que, según la misma redacción de la norma: (Omissis).Por interpretación en sentido contrario, al encontrarse satisfechos todos los recaudos, simplemente deberá admitir la demanda presentada…”. (Destacado Original).
Ahora bien, refiere el profesional del Derecho, que: “… De manera que, en la esfera de la FASE DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, el legislador estableció, dentro del contenido del modo de proceder al que se refiere el artículo 416 cuya errónea aplicación se denuncia,LA INSTRUCCIÓN PROCEDIMENTAL DEL DESPACHO SANEADOR: sinónimo de sanear, arreglar, remediar y librar el proceso de vicios; QUE DEBERÁ DECRETARSE(imperativo que deviene de la interpretación del vocablo “fijará”) en el caso en que a su juicio, la demanda adolezca de vicios, ambigüedades, deficiencias o carencias respecto de las condiciones de admisibilidad y requisitos formales a los que se refieren los artículos 416 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).EL DESPACHO SANEADOR constituye una manifestación contralora que el legislador encomienda al Juez competente, a través de la facultad particular que el mismo tiene, para revisar y controlar la demanda, in limine Litis, con el objetivo expreso de depurar su contenido y obtener un claro debate procesal, evitando así la excesiva, agotadora e innecesaria actividad jurisdiccional que puede afectar el proceso…”. (Destacado Original).
De esta forma el profesional del derecho refiere, que: “… Se considera que el DESPACHO SANEADOR conlleva a la revisión de los requisitos formales e intrínsecos de la demanda, de las formas procesales esenciales y de los requisitos fundamentales para accionar, ya que el propósito de llevar la causa saneada y depurada, es permitir al Juzgador conocer de la controversia sin enredos ni trabas, para permitirle dictar una sentencia de fondo conforme al derecho y la justicia, evitando en todo caso sustraer la rectitud de la justicia y enmarañarla o trabarla sobre artilugios y defensas formales. Así las cosas, dentro del protocolo procedimental al que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), el primer paso procesal que se ordena al Juzgador es el estudio de los requisitos de la demanda (legitimación, representación, y recaudos formales) para que el Juzgador pueda decidir: A) SI LA ADMITE o B) SI ORDENARÁ EL DESPACHO SANEADOR: institución esta que conlleva a la aplicación de un pequeño SUB-PROCEDIMIENTO que debe ejecutarse COMO CONDICIÓN INDISPENSABLE Y PREVIA PARA PODER ENTRAR A DECIDIR SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta:…”. (Destacado Original).
Prosiguió explicando la recurrente, que: “... De manera que tal cual lo dispone el numeral 3 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), EL JUZGADO A QUO, AL DETECTAR – si fuese el caso – QUE EN EL LIBELO DE DEMANDA ESTAN AUSENTES LOS PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN, a los que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), o ALGUNO DE LOS RECAUDOS FORMALES DE LA DEMANDA a los que se refiere el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), LO PRIMERO QUE DEBE HACER ES ORDENAR EL DESPACHO SANEADOR DE LA DEMANDA, y, en consecuencia, ADVERTIR AL DEMANDANTE sobre los defectos formales y materiales en los que – a su criterio – se haya incurrido a la hora de elaborar el libelo de demanda, APERCIBIENDOLE PARA QUE DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE procese su corrección, modificación, aclaración o rectificación. A criterio de quien suscribe, a pesar de que la norma no especifica el plazo prudencial que se puede conferir, debería ser el mismo plazo de tres (3) días, en aplicación de la norma que más se parece dentro del Código Orgánico Procesal Penal (2021), es decir, en aplicación al plazo prudencial que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) confiere para el despacho saneador de la querella; que es el mismo plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) para emitir decisiones escritas sobre peticiones. EMITIDO EL AUTO donde se ordena el DESPACHO SANEADOR DE LA DEMANDA, lo procedente en derecho es de inmediato, NOTIFICAR AL DEMANDANTE, para que una vez que consten en actas las resultas de la notificación, comience a transcurrir el PLAZO RAZONABLE que ha debido conceder en la oportunidad anterior…”.(Destacado Original).
Manifestando el denunciante que: “… CONSTATADA LA NOTIFICACIÓN, debe transcurrir el PLAZO RAZONABLE que ha debido conceder en la oportunidad anterior para que EL DEMANDANTE pueda: A) efectuar positivamente las correcciones, modificaciones y ajustes al libelo de demanda; B) no hacer ninguna corrección, modificación o ajuste, o C) hacer las correcciones, modificaciones o ajustes de manera inefectiva, insuficiente, e ineficaz. SI AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PRUDENCIAL, EL DEMANDANTE no formula ninguna corrección, ajuste o modificación, o si presentadas las correcciones, estas resultaren ser inefectivas, insuficientes o ineficaces, es cuando el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), autorizaría en todo caso el DECRETO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Tiene alternativamente EL DEMANDANTE una cuarta opción, que puede ejecutar durante la etapa de notificación o inclusive durante el curso del plazo prudencial: esto es D) APELAR DEL AUTO QUE ORDENA EL DESPACHO SANEADOR, tratándose de una apelación que se escucha libremente, es decir, en doble efecto (suspensivo y devolutivo) por lo que suspende cualquier actuación judicial e inclusive, suspende el curso del lapso prudencial, hasta que el Juzgado Superior decida, si las correcciones ordenadas por el Juez mediante el decreto del despacho saneador eran o no eran procedentes o pertinentes. De ser procedentes las correcciones, devuelve las actuaciones al juzgado de instancia para que le dé cumplimiento al lapso prudencial para la espera de las correcciones. O de ser improcedentes las correcciones ordenadas, devuelve las actuaciones al juzgado de instancia para que, sin más pérdida de tiempo, admita la demanda. Tal modo de proceder, es perfectamente comparable con el modo de proceder al que se refiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hermano gemelo del presente procedimiento, es decir, el PROCEDIMIENTO CIVIL POR INTIMACIÓN, en el que se señala: (Omissis)…”. (Destacado Original).
En coherencia con lo anterior, el profesional del Derecho trae a colación, que: “…Y, asimismo, tal modo de proceder que ha debido seguirse, es perfectamente comparable, en materia procesal penal, con el modo de proceder en relación con la FASE DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal (2021): (Omissis). De manera que tal cual lo dispone el numeral 3 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), EL JUZGADO A QUO, AL DETECTAR – si fuese el caso – QUE EN EL LIBELO DE DEMANDA ESTAN AUSENTESALGUNO DE LOS RECAUDOS establecidos en los artículos 416 y 414 del código orgánico procesal penal (2021), lo que ha debido hacer es DICTAR EL DESPACHO SENEADOR, Y CONCEDER INMEDIATAMENTE A LA DEMANDANTE UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE SUBSANARA las carencias y deficiencias formales en las que se haya podido incurrir, al momento de la redacción y presentación de la demanda…”. (Destacado Original).
El Profesional del Derecho también destacó, que: “…Sin embargo, para construir la RESOLUCIÓN Nº. 061-22 de fecha 11 DE MARZO DE 2022, EL JUZGADOR ERRÓ EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL AL OMITIR DELIBERADAMENTE DAR CUMPLIMIENTO Y ORDENAR EL PASO PROCEDIMENTAL PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DE INADMISIBILIDAD, esto es, OMITIÓ LA CONCESIÓN DEL CORRESPONDIENTE DESPACHO SANEADOR, al que se refiere el artículo 416 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), SINO QUE, INFRINGIENDO EL CONTENIDO DE LA NORMA, INOBSERVÓ ESTE PASO PROCEDIMENTAL Y SE SALTÓ AL PASO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE, DECLARANDO INADMISIBLE TAJANTEMENTE LA DEMANDA, dejando a mi mandante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)como accionante (demandante) EN MANIFIESTO ESTADO DE INDEFENSIÓN, privándole, al menos, de la oportunidad de corregir el escrito de demanda – si es que era procedente efectuar alguna corrección – y privándole asimismo de la oportunidad de debatir, en alzada, los motivos que se tuviesen para ordenar alguna corrección. En este particular, se evidencia que el JUZGADO A QUO incurrió en una SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL que se traduce en una VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erró en la aplicación de las normas del procedimiento correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurriendo en un “ERROR IN PROCEDENDO”…”. (Destacado Original).
Acotó el denunciante, que: “… En tal sentido, LOS VICIOS (O ERRORES) IN PROCEDENDO, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. LOS ERRORES IN PROCEDENDO se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución…”. (Destacado Original).
Continuó explicando, que: “… Por esta razón, VISTA LA INFRACCIÓN PROCEDIMENTAL EMPRENDIDA cuyos efectos son trascendentes a todas luces y opuestas a los derechos constitucionales que tiene mi mandante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que la presente denuncia debe prosperar en derecho, y, en consecuencia, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº. 061-22 de fecha 11 DE MARZO DE 2022, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, para que OTRO TRIBUNAL DIFERENTE QUE RESULTE COMPETENTE, previa distribución, proceda a evaluar nuevamente la demanda interpuesta, y de considerar que existen errores, deficiencias y carencias que deban ser corregidas, DICTE EL CORRESPONDIENTE AUTO ORDENANDO EL DESPACHO SANEADOR y se le conceda la oportunidad procesal a la demandante para efectuar las correcciones correspondientes, O EN SU DEFECTO, de considerar que no existen errores, ni deficiencias ni carencias, PROCEDA DE INMEDIATO A DECRETAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA cumpliendo estrictamente con el protocolo de actuación al que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). ASÍ LO SOLICITO…”. (Destacado Original).
Finalizó el profesional del Derecho requiriendo, que: “…Quedan de esta forma, expuestos, con suficiente precisión técnica y empleando la metodología de casación, los motivos de derecho que, para quien suscribe, fundamentan la necesidad de anular en todo su contenido el fallo objeto de impugnación y decretar la reposición para corregir los vicios trascendentes lesivos para los derechos constitucionales de la dama víctima que represento. Consecuencia de ello, doy por agotada mi facultad de informar en el presente trámite del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…”.
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Luego de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, observa que la misma carece de los requisitos esenciales tanto de forma como de fondo: (Omissis). 1. La estructuración del orden de la demanda no está acorde a lo planteado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 414 Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que describe el orden estricto en el que se deben presentar los requisitos para la admisión de la demanda, esto se encuentra sustentando en: (Omissis). 2. De las pruebas, estas deben presentarse de forma que permita observar y evaluar al Tribunal, que la demandante ha sido evaluada por su condición. 3. Por ultimo, no existe en la demanda la forma como estimaron el monto de la indemnización. No existe basamento de acuerdo a la Ley o alguna jurisprudencia. Por los motivos expuesto este Tribunal considera que la demanda no es admisible de acuerdo a lo que establece el artículo 414 en su cuarto aparte “(…) en caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda”. Es importante resaltar que la inadmisibilidad en este momento, tal como lo establece el 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, no limita a la parte demandante a presentarla nuevamente con las correcciones e indagaciones pertinentes para el perfeccionamiento de la misma. ASI SE DECIDE.
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 140.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), demandante en el presente asunto penal, dentro de los siguientes términos:
Como único motivo de apelación establece el apelante en su escrito recursivo que, el Tribunal de Primera Instancia infrigió con su proceder, el contenido, alcance y la aplicación de las normas a las que se refieren los artículos 414 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando a su parecer formas sustanciales que menoscaban el orden público procedimental, pues el accionante establece que las referidas normas, exigen la satisfacción de los requisitos que allí mencionan, pero no exigen que se satisfagan en el orden en el que están señalados, lo que trajo como consecuencia, a su juicio, que al inadmitiir incurrió en un error dentro del proceso, de igual manera acotó que la demanda presentada, cumple con cada uno de los requisitos formales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debido ser admitida.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los basamentos en los cuales se fundamento el Tribunal de Instancia para inadmitir la demanda civil interpuesta por la victima de autos, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Luego de la lectura exhaustiva de del libelo de la demanda Civil este tribunal Primero de Primera instancia en Materia de Juicio de Violencia contra la mujer observa que la misma carece de los requisitos esenciales tanto de forma como fondo: (Omissis)
1. La estructuración del orden de la demanda no está acorde a lo planteado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo 414 Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que describe el orden estricto en el que se deben presentar los requisitos para la admisión de la demanda Esto se encuentra sustentando en: (Omissis).
2. De las pruebas, estas deben presentarse de forma que permita observar y evaluar al Tribunal que la demandante ha sido evaluada acerca de la evaluación de su condición.
3. Por Último, no existe en la demanda la forma como estimaron el monto de la indemnización. No existe basamento de acuerdo a la ley o alguna jurisprudencia.
Por los motivos expuesto este Tribunal considera que la demanda no es admisible de acuerdo a lo que establece el artículo 414 en su cuarto aparte “(…) en caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda”.
Es importante resaltar que la inadmisibilidad en este momento, tal como lo establece el 414 del COPP en su quinto aparte, no limita a la parte demandante a presentarla nuevamente con las correcciones e indagaciones pertinentes para el perfeccionamiento de la misma. ASI SE DECIDE…”.
Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la citada decisión que, el Tribunal de Primera Instancia, considero que la demanda, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, agrego que debió presentar las pruebas de forma en la cual se pudiera evaluar la condición de la victima y finalmente considero que, no se preciso en la demanda la forma como estimaron el monto de la indemnización, por lo que declaro inadmisible la referida demanda.
En este sentido, es importante mencionar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció dentro de su normativa, el ejercicio de la acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia, ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal, que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que, para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
De igual manera, la aludida Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “...el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral…”.
Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “...facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
De tal manera, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el Tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre este particular, el juez o jueza puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 896/2000, “...son de su criterio exclusivo…”.
En relación a la responsabilidad de los autores, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, Nº 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma unipersonal que dictó sentencia condenatoria.
Dentro de este marco, la Sala pasa a examinar la norma contenida en el título IX, del procedimiento para la reparación del daño y la Indemnización de perjuicios, específicamente en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la presente apelación, la cual establece lo siguiente:
Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registró.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido y análisis a lo puntos señalados en la demanda civil incoada por la victima, observando lo siguiente:
Ahora bien, como primer punto, los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante, se observa de la referida demanda civil, que la misma se encuentra satisfecha en el primer párrafo del escrito, en el cual se identifica a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente, al igual que a su representante, en este caso, el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.610, evidenciándose del inicio del libelo de demanda:
“…Quien suscribe (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, de 18 años de edad y por ende, hoy día mayor de edad, soltera, estudiante universitaria, titular de la cedula de identidad número V-30.064.912, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.986.686, de este mismo domicilio, ABOGADO EN EJERCICIO debidamente inscrito por ante el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 140.610, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:…”. (Destacado Original).
Seguidamente, como segundo requisito se tiene “Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos”, en relación a ello se evidencia que del escrito de demanda, dentro del punto denominado “2.2 IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO Y LEGITIMACIÓN PASIVA”, se identificó plenamente al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.185, de la siguiente manera:
“…Ciudadano(a) Juez(a): a los fines de satisfacer exhaustivamente el parámetro al que se refiere el articulo 414 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), EJERZO ACCION JUDICIAL CIVIL DE INDEMNIZACION DE LOS EFECTOS DANOSOS DERIVADOS DEL DELITO EN CONTRA DEL CIUDADANO HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, actualmente de 38 anos de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.295.185, con domicilio (residencia) en la Avenida Circunvalación 2, Sector José Gregorio Hernández, Calle 104, Casa #58-57, 300 metros antes de la esquina la matancera, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien para todos y cada uno de los efectos de la presente acción judicial, se denominara EL DEMANDADO.
En este particular, conviene revisar nuevamente lo dispuesto el articulo 50 del
Código Orgánico Procesal Penal (2021): (Omissis).
Así las cosas, desde el inicio del PROCESO JUDICIAL que se siguió en el asunto VJ02S2017000366, por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se tuvo señalamiento inequívoco de ocurrencia de los hechos criminosos, atribuidos directa e inequívocamente a EL DEMANDADO, quien LUEGO DE EFECTUARSE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, resulto CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión, A TÍTULO DE AUTOR, en mi perjuicio, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal como se desprende de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE2021. fue emitida por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en el curso del PROCESO JUDICIAL signado con el numero VJ02S2017000366, dictaminada por su competente tribunal.
De manera que EL DEMANDADO sostiene en este caso LEGITIMACION PASIVA, para ser responsabilizado civilmente, y obligado a indemnizar los daños causados como consecuencia del delito cometido, en los términos que señala el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)...” (Destacado Original).
Posteriormente, como tercera exigencia, en la cual se establece “Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registró”, se denota claramente que no es aplicable en el presente caso, pues el demandado y a la vez condenado, es una persona natural, por lo cual el presente requisito no es indispensable.
Asimismo, en relación al cuarto requerimiento, en el cual dispone de “La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito”, observándose tal requisito del mencionado escrito, dentro del capitulo V, titulado “DE LOS DAÑOS QUE SE ME CAUSARON Y SU RELACIÓN CON EL HECHO CRIMINOSO”, e igualmente realiza un inciso dentro del capitulo denominado “IV. RESUMEN DE LOS HECHOS COMETIDOS”, estableciendo que:
“…V.
DE LOS DAÑOS QUE SE ME CAUSARON Y SU RELACION CON EL HECHO CRIMINOSO.
A los fines de satisfacer suficientemente el parámetro que exige el articulo 414 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), corresponde explanar, Ciudadano(a) Juez(a), LOS DAÑOS QUE SE ME HAN CAUSADO Y SE ME SIGUEN CAUSANDO EN LA ACTUAUDAD, COMO CONSECUENCIA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DELICTIVOS COMETIDOS POR EL DEMANDADO EN Ml CONTRA.
Ciudadano(a) Juez(a): nuevamente, conviene resaltar que el asalto sexual que sufrí, por parte de mi padrastro, EL DEMANDADO, persona con quien convivía en una misma casa, persona que hacia vida marital con mi madre y además padre de mi hermana menor; sucedió en el año 2017, cuando yo solamente tenia TRECE (13) AÑOS DE EDAD: aunque suene poco común, en esa edad, nunca había tenido ninguna clase de contacto sexual con ninguna persona.
Nunca había sido besada, tocada, ni había experimentado la sensación emocional y corporal que toda mujer siente, cuando es al menos besada por primera vez, o cuando es tocada y es deseada con amor verdadero, o cuando al menos existe el consentimiento para que suceda la intimidad. Esto creía, hasta que mi vida es marcada por haber sido VICTIMA DE UN ASALTO SEXUAL.
Fui victima de un ASALTO SEXUAL, y me encontré totalmente sola dentro de mi propia casa (ha de recordarse que mi madre, para ese entonces, había salido a unos actos fúnebres de una familiar) en compañía de una persona, EL DEMANDADO, quien se suponía que por la relación de familiaridad que existía entre nosotros, al ser el, la pareja sentimental de mi propia madre, ha debido respetarme, respetar a mi madre, y respetar el seno de nuestra propia casa.
Me encontré sola dentro de mi propia casa, expuesta, vigilada, espiada por mi propio PADRASTRO (EL DEMANDADO) quien desde hacia tiempo estaba al acecho de cualquier oportunidad que tuviese para acceder a mi, sin importar las consecuencias trascendentes que esto ocasionaría (y en efecto, ocasiono) en mi persona, en mi madre y en mi hermana, que, dicho sea de paso, es su propia hija.
Me encontré sola en mi propia casa, indefensa frente a un hombre corpulento que para ese momento tenia treinta y tres (33) años de edad, llevándome una diferencia de veinte (20) años, quien ingreso a mi habitación, sin pedir permiso, sin reparo y sin pudor, me amenazo, me coerción y forzó a quitarme la ropa, y sin reparos, metió sus dedos en mi vagina, y sin mas reparos aun, se quito su ropa para exponer sus genitales y exigirme que le tocara; y luego de ello me volvió a amenazar con causarme un daño, a mi, a mi madre, a mi familia, si se me ocurría delator lo que me hacia.
Me encontré sola, desnuda, expuesta a los trece (13) años de edad, sintiendo las maños del agresor sexual al que llamaba PAPA, el que convivía con nosotras, el que comía y vivía en el seno de nuestra casa, siendo este la primera persona de sexo masculino que toco mi cuerpo y mis zonas intimas, pero no precisamente con mi consentimiento ni con el amor que cualquier mujer espera durante sus primeros encuentros, sino a la fuerza, de manera indecente, llenándome la mente del asco y repulsión que me causo el sentir sus maños, llenándome la mente del desagradable recuerdo de las vulgaridades que me decía; destrozando por completo la inocencia que conserve producto de la crianza emocional que traigo del hogar.
Fui victima de un ASALTO SEXUAL, Ciudadano(a) Juez(a), sufrí en mi propia piel el contacto de las maños y de la corporalidad viril de un sádico, de un pervertido. Escuche las obscenidades y vulgaridades que en su sadismo me profería, y percibí y aun percibo sus amenazas a mi integridad física, sexual y mental, como si los hechos que ocurrieron hubiesen sucedido el día de ayer.
Aunque suene burlesco y hasta gracioso de mi parte, NO puedo ni siquiera decir que al menos haya podido de alguna forma, sentir con alguna clase de agrado el contacto con las primeras maños masculinas que violentaron mi inocencia, al menos por que se trataran de unas maños de algún hombre mas joven, o mas apuesto, o mas agradables. Tuvo que ser con la pareja de mi mama, un pervertido de 33 años violentando la inocencia de una niña de 13. Tuvo que ser la mas desagradable y repulsiva situación que puede experimentar una mujer cuando aun es virgen y nunca antes había sido ni tocada ni al menos besada, por primera vez.
Todo lo que sucedió ese día 03 DE FEBRERO DE 2017, sin dejar de mencionar las veces, quien sabe cuantas, en las que ingreso a mi habitación a espiarme, a vigilarme, mientras dormía, oportunidades en las que estoy segura que aprovechaba para tocar mis partes intimas; hechos estos que ocurrían en el lugar que cualquier persona siente como el mas seguro del mundo (SU PROPIA CASA), lo que constituye solamente el principio, solamente el abreboca de toda la DESGRACIA, DE LA REBAJA, DE LA HUMILLACION Y LA INDIGNACION A LA QUE HE SIDO SOMETIDA como consecuencia de la acción criminal emprendida en mi contra por EL DEMANDADO, desde que estos hechos ocurrieron, y aun, A LO LARGO DE ESTOS YA CASI CINCO (5) AÑOS QUE HA DURADO EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL.
Ciudadano(a) Juez(a), enfrente dos (2) situaciones adversas y totalmente contrarias a la indemnidad sexualidad y emocional de cualquier mujer: PRIMERO fue el asalto del cual fui victima ese día, atribuible inequívocamente a EL DEMANDADO de autos, y LUEGO fue SOMETERME AL ESCARNIO Y A LA VERGUENZA Y DESHONRA que me causo ser interrogada y acosada por funcionarios policiales de sexo masculino del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION JUANA DE AVILA, quienes prácticamente hicieron entre ellos mismos el chiste del día con mi situación, sometiéndome a la rebaja de mi honor que significa tener que escuchar las murmuraciones burlescas que ellos proferían entre si al momento de mi interrogatorio, y al momento en que interrogaban al pervertido que hoy demando. Todo esto es culpa y es consecuencia directa e inequívoca de los hechos delictivos emprendidos por EL DEMANDADO.
Los hechos del día 03 DE FEBRERO DE 2017, ME HAN LLENADO DE TERROR, ME HAN LLENADO DE MUCHISIMO MIEDO, HA REBAJADO Ml ESTIMA PERSONAL HAC1ENDOME SENTIR SUCIA, INSERVIBLE. REBAJADA, INDIGNA. Y HAN SEMBRADO EN Ml. EL PANICO Y LA REPULSION EMOCIONAL QUE TODA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL DESARROLLA POR MERO INSTINTO EN LAS PERSONAS DE SEXO MASCUUNO.
Han transcurrido ya cinco (5) años desde lo que viví, desde lo sucedido, y AUN NO TOLERO LA CERCANIA DE PERSONAS DE SEXO MASCULINO EN Ml CASA; esta intolerancia, esta repulsión que aun siento me ha lastimado y ha lastimado a personas y amigos muy queridos, quienes se han apartado de mi, precisamente, para evitar causarme mas daños.
Tengo 18 años de edad, se suponía que durante mi juventud tendría oportunidad de amar, de querer, de sentir, de desear y sentirme deseada y de vivir mi sexualidad de manera plena. A estas alturas, y como consecuencia del asalto sexual que EL DEMANDADO emprendió en mi contra, todavía NO PUEDO ESTAR TRANQUILA EN LA CERCANIA DE HOMBRES DE NINGUNA EDAD, TODAVIA SIENTO EL RECHAZO PERSONAL HACIA LOS MUCHACHOS QUE SE ME ACERCAN; he sido despojada del deseo de vivir, del deseo de sentir, del deseo de amar, recordando en cada uno de ellos, las maños sucias y las palabras grotescas que EL DEMANDADO utilizo para despojarme a la fuerza de mi inocencia.
Pero no es solamente el daño que se me causo desde el punto de vista moral, sino que HE SENTIDO TAMBIÉN EL DANO A Ml INDEMNIDAD SEXUAL. ME SIENTO SUCIA, REBAJADA, ABUSADA, ME SIENTO VERDADERAMENTE DESCONSOLADA, Ciudadano(a) Juez(a): todavía siento las secuelas en mi sexualidad; que a mi edad se ha visto totalmente frustrada, sin que haya podido al menos brindarme la oportunidad y permitir a muchachos de mi edad, acercarse a mi vida, para intentar de alguna forma olvidar lo sucedido y volver a comenzar.
Además, HE DESARROLLADO FOBIA A LA CALLE: ya no quiero salir de mi casa a solas, por miedo a verme perseguida por EL DEMANDADO, y peor aun, POR LA VERGUENZA Y LA REBAJA QUE ME CAUSA COMO MUJER, TENER QUE ESCUCHAR LOS COMENTARIOS BURLESCOS, MACHISTAS Y OFENSIVOS QUE EL DEMANDADO (desde que esta en libertad) se ha encargado de propiciar y regar a voz de todos, entre las personas que me conocen y que conocen a mi mama, para quienes yo soy simplemente una cualquiera que se le ofreció a su padrastro, y el es un santo que fue victima de una mala jugada.
ESTOY EN Ml CASA DEPRIMIDA, Ciudadano(a) Juez(a), AFECTADA Y DESMORALIZADA, primero porque fui victima de una situación que no debe sucederle a ninguna otra mujer, sino porque además EL SUJETO DEMANDADO SE ENCUENTRA LIBRE, en la calle, al acecho, a la expectativa de causarme otro daño corporal, pero causándome efectivamente muchísimos daños emocionales, y rebajando diariamente mi honor, el honor de mi familia, y mi reputación. Ml MORALIDAD COMO MUJER ESTA TOTALMENTE DESTRUIDA, AFECTADA. REBAJADA. PISOTEADA, POR LA ACCION VIL Y COBARDE DE UNA PERSONA QUE, A PESAR DE TENER SEXUALIDAD MASCULINA. LAMENTABLEMENTE NO ES DIGNO DE LLAMARSE HOMBRE.
Como consecuencia de lo sucedido en fecha 03 DE FEBRERO DE 2017, Ciudadano(a) Juez(a), PERDÍ Ml HABITO NATURAL DEL SUEÑO. Han pasado aun cinco (5) años, y yo simplemente he perdido el hábito natural de dormir. Solamente puedo conciliar el sueno en horas del día o en horas de la tarde, teniendo que pedirle a mi madre, muchas veces, que me acompañe y este cerca de mi para poder dormir.
Han pasado cinco (5) años, y TODAVIA SIENTO LA VIGILANCIA, TODAVIA ME SIENTO OBSERVADA, ESPIADA, todavía causa en mi la sensación de incomodidad con la que enfrentaba mis días, desde que EL DEMANDADO se apersono en nuestras vidas: le he tornado terror al dormir, por evitar las pesadillas constantes en las que mi mente afectada recrea una y otra vez los hechos que sucedieron ese día. Perder mi habito del sueno ha destruido mi tranquilidad emocional, y ha afectando también la tranquilidad de mi madre JAQUELINE BARRENO, quien en definitiva es la que sufre cada desvelo conmigo, consolándome, y acompañándome cada noche que no he logrado dormir, al vilo de que EL DEMANDADO pueda aparecerse físicamente en mi casa, o imaginariamente en mis sueños.
Esta situación empeoro, ese día cuando usted decidió conceder la libertad a EL DEMANDADO, desde esa oportunidad no solamente no puedo dormir en las noches, sino que tampoco puedo conciliar el sueno en las horas del día, y mucho menos cuando por cualquier circunstancia, mi madre y mi hermana tienen que salir, y tengo que quedarme a solas encerrada en mi casa; teniendo a veces que optar por irme a la residencia de mis tías que se ubica en un lugar distante para poder medio descansar y estar tranquila y sentirme segura.
No es justo, Ciudadano(a) Juez(a), que yo hoy solamente quiera desaparecerme y mudarme de mi propia casa y poder establecerme en otro lugar para no tener que sentir la presencia y el acoso constante del DEMANDADO, ni sentir la vergüenza y humillación que me causa, a mi y a mi familia, escuchar día tras día a la murmuración y las burlas y comentarios soeces de las personas, principalmente de nuestros vecinos mas cercanos a nuestra casa y del grupo de personas que conocen a mi mama por razones de su trabajo
(…Omissis…)
IV.
RESUMEN DE LOS HECHOS COMETIDOS.
Ciudadano(a) Juez(a): es bien sabido que, LOS HECHOS DANOSOS, YA FUERON JUZGADOS POR SU COMPETENTE TRIBUNAL, habiéndose producido, como consecuencia del Juzgamiento de los hechos cometidos por EL DEMANDADO en mi perjuicio, la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021 en la que SE LE DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), EN Ml PERJUICIO. Siendo en consecuencia CONDENADO A CUMPUR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL QUE SE INSTAURA EN LA SEDE JUDICIAL PENAL. NO TIENE POR FINAUDAD VOLVER A JUZGAR LOS HECHOS (puesto que estos ya fueron juzgados, habiéndose determinado la responsabilidad penal) SINO EN TODO CASO JUZGAR LAS CONSECUENCIAS DANOSAS O LOS DANOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DELICTIVOS EMPRENDIDOS Y JUZGAR LA REPARACION, INDEMNIZACION Y RESTITUCION O REPARACION QUE DICHOS DANOS MERECEN.
Esta es la razón por la cual, el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) NO EXIGE. COMO REQUISITO DEL LIBELO. LA NARRACION PRECISA, CIRCUNSTANCIADA Y PORMENORIZADA DE LOS HECHOS, pero, la misma norma, en el numeral 4, exige que se precise una relación circunstanciada de los daños causados y su relación con el hecho delictivo cometido.
Así las cosas, CONSTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Nº. 033-2021 de techa 11 DE OCTUBRE DE 2021 dictaminada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en el curso del PROCESO JUDICIAL signado con el numero VJ02S2017000366, siendo esta el TITULO O INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL, en la que se contiene, entre otras cosas, la narración de los hechos y circunstancias objeto del JUICIO ORAL Y PRIVADO que se le siguió a EL DEMANDADO, HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, actualmente de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.295.185, con domicilio (residencia) en la Avenida Circunvalación 2, Sector José Gregorio Hernández, Calle 10, Casa #58-57, 300 metros antes de la esquina la matancera, municipio Maracaibo del estado Zulia, SIENDO EN CONSECUENCIA CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), EN Ml PERJUICIO. En perjuicio de mi indemnidad emocional, mental y sexual, y en perjuicio de la tranquilidad emocional y mental de los miembros mas cercanos de mi grupo familiar.
Y, asimismo, con el objeto de RESALTAR LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE LOS HECHOS COMETIDOS EN Ml PERJUICIO Y LOS DANOS CAUSADOS (que se expondrán en capitulo siguiente), es imprescindible realizar un breve recuento de los acaecimientos que quedaron suficientemente acreditados en el JUICIO ORAL Y RESERVADO.
En tal sentido, conforme la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, ha quedado suficientemente acreditado y probado, Ciudadano(a) Juez(a), que LOS HECHOS que motivan el presente proceso sucedieron en especifico, en fecha 03 DE FEBRERO DE 2017, cuando yo escasamente contaba con TRECE (13) ANOS DE EDAD. Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, para el día 03 DE FEBRERO DE 2017, EL DEMANDADO. TENJA TREINTA Y TRES (33) ANOS DE EDAD, lo que se puede determinar efectuando una simplísima operación aritmética al contrastar la fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha de su nacimiento, 18 de septiembre de 1983. NOTESE LA DIFERENCIA ETARIA: EL DEMANDADO con treinta y tres (33) años de edad y yo, la víctima de un asalto sexual, con solo trece (13) años de edad; existiendo para ese momento entre nosotros una diferencia etaria de VEINTE (20) ANOS.
Asimismo, conforme los términos de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, ha quedado suficientemente acreditado y probado, Ciudadano(a) Juez(a), que el autor de los hechos delictivos, EL DEMANDADO, HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, formaba parte de mi vida y grupo familiar, por tratarse de la entonces PAREJA SENTIMENTAL (CONCUBINO) DE Ml MADRE JAQUELINE BARRENO, relación que sostuvieron durante aproximadamente tres (3) años, y de la cual, procrearon a una hija (mi hermana menor, ISABELLA VALENTINA SEMPRUN BARRENO).- De todo esto, lo que interesa resaltar es que EL DEMANDADO, condenado por emprender un asalto sexual en mi contra, se trataba nada mas y nada menos que Ml PADRASTRO.
En esta misma línea de ideas, es también propicio resaltar, conforme los términos de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, los hechos emprendidos en mi contra, sucedieron en el inmueble (vivienda) ubicado en el SECTOR ALTOS DE JALISCO, AVENIDA 6C, CASA #42-90, CALLE SAN JAIME, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es decir, ha quedado suficientemente acreditado y probado, que el asalto sexual que se emprendió en mi contra OCURRIO EN NUESTRA RESIDENCIA FAMILIAR, ESPECIFICAMENTE EN Ml DORMITORIO, donde el hoy demandado fue recibido por mi madre, JAQUELINE BARRENO, LUGAR EN EL QUE EL DEMANDADO RESIDIO CON NOSOTRAS (mi madre Jacqueline, mi persona y hasta la llegada a la vida de mi hermana Isabella) durante aproximadamente tres (3) años.
Conforme la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, ha quedado suficientemente acreditado y probado, Ciudadano(a) Juez(a), que el día 03 DE FEBRERO DE 2017, en la que es nuestra residencia, me Encontraba en mi habitación. Asimismo, se encontraba en su dormitorio el DEMANDADO, mientras mi madre JAQUELINE BARRENO se encontraba en las exequias (velorio) de mi abuela, cuando el mismo, ingreso a mi habitación y sometiéndome bajo amenazas y coerción, sin que mediara mi permiso o consentimiento, me despojo de mis vestimentas y seguidamente consumo un asalto sexual en mi contra, quedando acreditado que el demandado introdujo sus dedos en mi zona genital (vagina), y procuro forzarme a sostener otros contactos sexuales no consensuados. Asimismo, quedo suficientemente acreditado, que EL DEMANDADO me espiaba frecuentemente mientras me encontraba en la intimidad de mi habitación, e ingresaba frecuentemente a mi dormitorio, para cometer tocamientos en mis partes íntimas; sometiéndome a su control bajo la amenaza de causar daños a las personas de mi grupo familiar; y manipulando constantemente a mi madre, para evitar que los ataques sexuales emprendidos en mi contra se revelaran.
Hechos estos, que como se menciono al principio, se cometieron en mi perjuicio, en el seno de mi residencia, y por una persona que se suponía que era parte de mi grupo familiar (mi padrastro) y, por ende, de confianza, cuando solamente tenía TRECE (13) ANOS DE EDAD.
En razón de ello, el hoy demandado fue debidamente denunciado, aprehendido y procesado penalmente. Asimismo, en fecha 20 DE JULIO DE 2021, se dio inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de EL DEMANDADO, quien posteriormente, mediante SENTENCIA CONDENATORIA N° 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, resultaría CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESOR1AS DE LEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cometido EN Ml PERJUICIO…”. (Destacado Original).
De esta manera, se analiza del escrito y de la sentencia condenatoria, la cual está definitivamente firme, que se estableció el bien jurídico tutelado, siendo la integridad física de la mujer y su libertad sexual, demostrando de este modo la culpabilidad y responsabilidad del autor, lo que conlleva a la aplicación del artículo 113 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Tal responsabilidad de acuerdo con el referido articulo, genera una indemnización y de acuerdo al artículo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil, comprende entre otros, la indemnización del daño moral como es en el caso in comento, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1430. Exp. Nº 10-1299, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde a su vez se cita al autor Venezolano Febres Siso, quien señala la noción del daño de la cual deriva la responsabilidad civil estableciendo lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
En corolario a lo anterior, estamos en presencia de una acción civil derivada de delito, el cual es una naturaleza penal por atribución, donde este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia definitiva condenando al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260, por remisión expresa del encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FABIOLA GIL BARRERO, lo que conlleva que esa conducta asumida en perjuicio de la ciudadana victima a su criterio, le causó un daño moral en su honor como mujer, atentando contra su dignidad como ser humano, la cual es un valor esencial e intransferible, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros, quedando así determinada la descripción concreta y detallada del daño moral y su relación con el delito.
En el mismo orden de ideas, se encuentra la quinta disposición del artículo 414 del Código Orgánico Procesal, en la cual se debe citar las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada, atinente a ello se tiene que muy explícitamente el demandante establece los fundamentos legales, en los cuales basa su escrito de demanda, en relación a la responsabilidad civil del demandado, concretamente en el titulo denominado “III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN, INDEMINZACIÓN (SIC) Y RESTITUCIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DEL DELITO”, asimismo en el capitulo denominado “II. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD”, que a tenor establecieron lo siguiente:
“…II.
SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD.
2.1 LEGITIMACION ACTIVA.
Ciudadano(a) Juez(a): dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis).
Asimismo, dispone el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal (2021): (Omissis).
Asimismo, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) señala: (Omissis).
De manera que, para sostener el presente juicio, se requiere sostener suficiente
LEGITIMACION E INTERÉS JURIDICO ACTUAL En el presente caso en particular, se le reconoce interés jurídico y legitimación a LA VlCTIMA del delito cometido. En tal sentido, el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), define a la VICTIMA DIRECTA como la persona ofendida directamente por la ocurrencia del delito: (Omissis).
Sobre este particular, Ciudadano(a) Juez(a), el PROCESO JUDICIAL que se siguió en el asunto VJ02S2017000366, por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se me considero y aun se me considera como VICTIMA DIRECTA, y principal afectada de los hechos EMPRENDIDOS EN Ml CONTRA, habiendo sido calificados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal como se desprende de la SENTENCIA CONDENATORIA Nº. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, fue emitida por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Como consecuencia de ello, al ser y tenérseme como VICTIMA DIRECTA del asalto sexual emprendido en mi contra y en contra de mi indemnidad individual, mental, emocional y sexual, SOSTENGO SUFICIENTE LEGITIMACION para la interposición de la presente acción judicial, en los términos a los que se refieren los artículos del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). ASI SOLICITO QUE SE DECLARE.
(…Omissis…)
III.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
EXIGIBIUDAD DE LA REPARACION, INDEMINZACION Y RESTITUCION POR LOS DANOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DEL DELITO.
A los fines de satisfacer suficientemente el parámetro que exige el articulo 414 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), resulta importantísimo señalar que, la esfera de la RESPONSABILIDAD PENAL por la comisión de un hecho punible, trastoca y se adentra a la esfera de la RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, entendiéndose que TODA PERSONA PENALMENTE RESPONSABLE POR LA OCURRENCIA DE UN DELITO, ES TAMBIÉN CIVILMENTE RESPONSABLE POR LOS EFECTOS DANOSOS QUE ESTE PUEDA CAUSAR, a tenor de lo que establece el artículo 113 del Código Penal, que señala: (Omissi).
En consonancia con las normas del derecho común, LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO COMPRENDE la restitución de los bienes o situaciones jurídicas lesionadas, la reparación del daño causado y LA INPEMNÍZACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA OCURRENCIA DEL HECHO. Tal como lo señala el artículo 120 del Código Penal: (Omissis).
Al referirse a la INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. El artículo 122 del Código Penal, señala: (Omissis).
En perfecta consonancia con lo señalado en las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, EN LA ESPECIALISIMA MATERIA DE LOS DELITOS QUE SE COMETEN EN CONTRA DE LAS MUJERES, EL LEGISLADOR INCORPORO UNA NORMA acorde con las políticas mundiales para el combate de la violencia de genero y la indemnización de las mujeres que sufren las consecuencias delictivas del machismo, que se estableció en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: (Omissis).
De manera que, tanto en las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito contempladas en el Código Penal, así como, aun con mayor fuerza, en lo que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO CABE NINGUNA PUPA DE QUE CUALQUIER PERSONA QUE RESULTE CONDENADA POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, ESPECIALMENTE EN CONTRA PE UNA MUJER Y CON MAYOR RAZON. TRATANPOSE PE UNA APOLESCENTE. SE HACE INMEPIATAMENTE RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS EFECTOS PANOSOS PEL PELITO COMETIDO, entendiéndose que el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito comprende, EL PEBER PE RESTITUIR, REPARAR E INPEMNIZAR LOS PANOS CAUSAPOS; extendiéndose inclusive, a cualquier forma de daños que se hayan producido en perjuicio de la victima, BIEN QUE SEAN PANOS MATERIALES O MORALES causados por la ocurrencia del delito, tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que señala: (Omissis).
Es por todo ello, Ciudadano(a) Juez(a), QUE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR LOS DAÑOS COMETIDOS EN PERJUICIO PE LA VICTIMA, como consecuencia de los hechos criminosos descritos y por los cuales ha resultado condenado EL DEMANDADO, se fundamenta suficientemente en las normas contenidas en los artículos 113, 120 numeral 2 y 122 del Código Penal, 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy especialmente, lo dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil…”.(Destacado Original).
Igualmente, en lo que respecta la sexta condición de la demanda civil, establece que debe poseer dicho escrito “La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada”, en razón de ello se observa que el mismo, en su capitulo VI, denominado “ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA”, dejando asentado lo siguiente:
“…Ciudadano(a) Juez(a): el ataque a la moral, a la dignidad, a la honra, a la estima, a la salubridad psíquica, mental y sexual-reproductiva que producen los asaltos sexuales, PRODUCEN DAÑOS QUE A TODAS LUCES RESULTAN IRREPARABLES.
No existe consuelo, palabra, lectura, consejo, no existe nada en el mundo, para una mujer abusada, capaz de devolverle las ganas de vivir, de salir adelante, y de volver a confiar o a sentir la oportunidad de reestablecerse y continuar. Los daños persisten, siempre, en el tiempo, solo que el tratamiento emocional y psiquiátrico y un cambio sustancial de vida, de lugar, de ciudad/y de gente y amigos, hacen las cosas mas llevaderas.
Es la segunda oportunidad que toda mujer victima de los depravados sexuales, se merece, para devolverle de alguna forma u otra la alegría y la esperanza de felicidad que se pierde por la acción desalmada del agresor sexual.
Es por esta razón que LOS DAÑOS QUE PRODUCEN LOS ATAQUES SEXUALES, no pueden repararse ni restituirse, sino que DEBEN SER INDEMINZADOS, en los términos que disponen las leyes vigentes.
A los fines de satisfacer suficientemente el parámetro que exige el artículo 414 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), RECLAMO LOS SIGU1ENTES CONCEPTOS:
A) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 120 numeral 2 y 122 del Código Penal, en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECLAMO AL DEMANDADO EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PECUNIARIA por la cantidad equivalente a los CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US.$ 50.000), QUE PODRAN SER PAGADAS EN DIVISAS EXTRANJERAS O EN BOLIVARES PRUDENCIALMENTE CALCULADOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA VIGENTE AL MOMENTO DE EFECTUARSE O EJECUTARSE EL PAGO, cantidad que para el momento en que se interpone la presente demanda, equivale a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 216.500,00) prudencialmente calculados a la TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 11 DE MARZO DE 2022, equivalente a Bs. 4,33 por cada dólar, como JUSTA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS QUE SE ME CAUSARON A Ml SALUBRIDAD MENTAL. PSIQUICA Y EMOCIONAL, Y A Ml INDEMNIDAD SEXUAL, como consecuencia de la ocurrencia de los hechos descritos.
B) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, RECLAMO CUNA INDEMNIZACION PECUNIARIA por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US.$ 50.000), QUE PODRAN SER PAGADAS EN DIVISAS EXTRANJERAS O EN BOLIVARES PRUDENCIALMENTE CALCULADOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA VIGENTE AL MOMENTO DE EFECTUARSE O EJECUTARSE EL PAGO, cantidad que para el momento en que se interpone la presente demanda, equivale a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 216.500,00) prudencialmente calculados a la TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 11 DE MARZO DE 2022, equivalente a Bs. 4,33 por cada dólar, monto idéntico a la reparación exigida en el apartado anterior, por concepto de JUSTA INDEMNIZACION EN RELACION CON EL DAÑO MORAL QUE SE ME HA CAUSADO A Ml Y A Ml FAMILIA MAS CERCANA, al exponernos abiertamente, al vociferar públicamente la ocurrencia de lo sucedido y tergiversar abiertamente la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, colocándome frente a mis vecinos, frente a mi familia remota y frente a los amigos y conocidos como una verdadera cualquiera, dejándome y dejando a mi madre en entredicho, sujetas de comentarios y vociferaciones, de quienes me señalan abiertamente de haber dado pie a la situación cuando se acredito suficientemente que fui forzada y obligada a sostener contactos sexuales no deseados; además de la vergüenza, la humillación y el escarnio al que hemos sido sometidas como consecuencia de la ocurrencia del presente proceso.
Ciudadano(a) Juez(a): tratándose este de un procedimiento de estricta naturaleza civil, es imperativo resaltar, que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) EN SALA DE CASACION CIVIL, mediante DECISION Nº. 106 de fecha 29 DE ABRIL DE 2021, ponencia del Magistrada DRA. MARISELA GODOY ESTABA, estableció al respecto de las reclamaciones judiciales que se intentan en divisas extranjeras siguiente: (Omissis).
De manera que el DEMANDADO, puede satisfacer voluntariamente o ser conminado judicialmente a satisfacer la pretensión, empleando, alternativamente, la divisa extranjera con la que se estima el valor de la presente demanda, o su equivalente, al momento de materializarse el pago de la obligación, calculándose la equivalencia a la TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento del pago o de la ejecución judicial correspondiente.
C) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECLAMO EL PAGO DEL TRATAMIENTO PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO que necesito a los fines de intentar restituir suficientemente mi estado emocional y mental, y mi seguridad e indemnidad sexual, perturbada totalmente y por completo como consecuencia de la ocurrencia de los hechos.
Todas las cantidades estimadas, Ciudadano(a) Juez(a), están SUJETAS A LA REGULACION PRUDENCIAL que usted realice, por lo que SOLICITO a su competente tribunal, que AL MOMENTO DE REALIZAR LA ESTIMACION Y REGULACION PRUDENCIAL a la que se refieren los artículos 113, 120 numeral 2 y 122 del Código Penal, 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 1.196 del Código Civil, TOME EN CONSIDERACION TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS; entre ellas, la relación que sostenía EL DEMANDADO con mi persona (era mi PADRASTRO, o pareja concubino de mi madre); su relación de CONVIVENCIA conmigo en el seno de nuestro hogar o residencia familiar, lo que significa el APROVECHARSE DE LA RELACION DE CONFIANZA NATURAL QUE NACE DEL SENO DE LA FAMILIA para ejecutar el hecho; LA EDAD QUE YO TENIA al momento de ocurrir los hechos (13 anos) en contraste con la EDAD DEL DEMANDADO al momento de ocurrir los hechos (33 años), lo que significa el APROVECHARSE DE SU SUPERIORIDAD ETARIA para ejecutar el hecho; la victimización directa que recae sobre mi persona y la victimización indirecta que recae sobre mi señora madre y mi grupo familiar, durante aproximadamente cinco (5) anos de procesamiento judicial, así como las circunstancias relacionadas con el perjuicio y el daño a mi indemnidad sexual, emocional y psíquica, causados en virtud de la naturaleza del ASA|LTO (sic) SEXUAL CONSUMADO, tratándose este de un delito que la doctrina y la jurisprudencia reconoce que se comprende efectos psicológicos y psiquiátricos totalmente irreparables…”
Por lo que se evidencia, que el mismo cumplió con el requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Juez de la Instancia considero erradamente, que el accionante no especifico la forma de cómo fue estimado tal monto de indemnización. Ahora bien, mal puede esgrimir el Juez tal situación pues, le corresponde precisamente al jurisdicciente determinar el monto ajustado a derecho de indemnización, pues evaluando el caso en concreto, debe decidir al respecto, a fin de establecer de una manera equitativa, justa y objetiva la indemnización pretendida por la accionante.
En tal sentido, al existir una sentencia condenatoria, definitivamente firme, donde el delito generó un daño moral a la víctima de violencia contra la mujer, surge el derecho de ser indemnizada, cuyo monto habrá de ser fijado por el Órgano Jurisdiccional especializado competente, como así lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, todos los hechos de violencia previstos en esta Ley Especial, acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos. El monto de la referida indemnización habrá de ser fijado por el Órgano Jurisdiccional Especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima.
No obstante lo anterior, para determinar su competencia se remite al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que “se aplicarán supletoriamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” y para ello el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado en el Titulo XI del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica el artículo 413 el cual expresa que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. Como bien, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 314 de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expresó:
“…Conforme al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.
Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las Cortes de Apelaciones en lo Penal. Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 (ELIMINADO) del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 406 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 406 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las Cortes de Apelaciones en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 424); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas Cortes de Apelaciones la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.
Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.
Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 406 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Ahora bien, para la fijación del daño moral, y consecuente estimación e indemnización, el Juez o Jueza tiene la discrecionalidad de acordarlo, no obstante debe dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y a todo evento se cita las siguientes sentencias:
1.- Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.
“…El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).”
2.- Sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en esta se reitera los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, como se desprende a continuación:
“…(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…”.
3.- De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 272 Expediente R.C. Nº AA60-S-2010-000311 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ha expresado lo siguiente:
“…En este sentido, se considera oportuno señalar, que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez Sentenciador, a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste, -el Juzgador-, debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos, que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir, en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala, en referencia a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia Nº 677de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:
Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”. (Destacado de la Sala).
Derivado a las precedentes sentencias, para estimar la indemnización del daño moral acaecido como consecuencia del delito se requiere dar cumplimiento a lo siguiente:
1.- El Juez o jueza puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
2.-. El juez o jueza está autorizado u autorizada para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños, donde el Juez o la Jueza, ésta en el deber de exponer las razones que justifican su estimación, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
3.- Para la motivación del fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condena. Indicándose al momento de determinar la descripción concreta y detallada del daño moral y su relación con el delito.
No obstante, para establecer los hechos y sujetarse al proceso lógico para calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, y así fijar el monto de la indemnización por el daño moral, se requiere:
1.- La entidad del daño moral y su importancia para restituirlo.
2.- El grado de culpabilidad del autor o accionado, o su participación en el acto ilícito que causó el daño.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El grado de educación y cultura de la víctima o reclamante, así como la posición social y capacidad económica.
6.- Los posibles atenuantes a favor del responsable
7.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la afectación emocional; con las referencias pecuniarias estimadas por el Juez o la Jueza para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, como ùltimo requisito, en este caso la séptima condición, el Código Orgánico Procesal Penal, establece “La prueba que se pretende incorporar a la audiencia”, observando del libelo de demanda, en el titulo denominado “VII. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, dentro del cual el recurrente establece de manera pormenorizado las pruebas, que a su criterio son consideradas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de su demanda, estableciéndolo de la siguiente manera:
“…A los fines de satisfacer suficientemente el parámetro que exige el articulo 414 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), ofrezco como MEDIOS DE PRUEBA:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
Ofrezco para su incorporación, las siguientes evidencias documentales:
LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO CON EL N°. VJ02S2017000366 que se sigue por ante el JUZGADO UNICO DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo a su vez de los documentos procedimentales relacionados con el asunto penal, y principalmente, de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021 dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
ES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA. EN DEFINITIVA. EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN que se propone, para cumplir el requerimiento de admisibilidad al que se refiere el articulo 113 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50, 52 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) y 434 del Código de Procedimiento Civil.
EL EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO CON EL N°. VJ02S2017000366 se trata acervo de pruebas documentales, periciales y técnicas y testimoniales que resultan útiles, necesarias y pertinentes para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, la identificación del sujeto involucrado, la imposición de la condena penal respectiva, y la atribución inequívoca de responsabilidad penal al hoy DEMANDADO.
OFRECIMIENTO DE EXPERTOS:
Ofrezco para su incorporación a la audiencia a la que se refiere el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), los siguientes órganos de prueba especializados:
1) DRA. TRIANA ASIAN, Psicóloga Forense adscrita a al Servicio Nacional de
Medicina Forense (SENAMEF) con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACIÓN DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
2) DR. ELIS FLORES, Medico Psiquiatra Privado quien suscribió Informe de Evaluación Psiquiátrico que se encuentra suficientemente inserto en las actas de EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO CON EL Nº. VJ02S2017000366.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACION DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
3) DRA. ADRIANA PERCHE, psicóloga adscrita al CONSEJO DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE MARACAIBO, quien efectuó tratamiento y seguimiento psicológico durante la tramitación del procedimiento administrativo de protección.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACION DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
4) DRA. ANA IRENE ROMERO, psicóloga privada adscrita al CENTRO MEDICO DOCENTE AMADO (CLINIC A AM ADO), quien efectuó tratamiento y seguimiento psicológico privado para procurar rehabilitación emocional.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACION DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TECNICAS:
1) Con la finalidad de contar con las evidencias técnicas necesarias y suficientes para acreditar de manera exhaustiva, las afectaciones emocionales, psicológicos y psiquiátricos que he sufrido como consecuencia de los hechos descritos, SOLICITO que SE ORDENE OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), con sede en Maracaibo, a los fines de que procedan a PRACTICAR UN NUEVO RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO EN Ml PERSONA, cuyos resultados Ofrezco para su incorporación, tanto por su lectura como por la deposición del experto designado, a la audiencia a la que se refiere el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).
La práctica de una nueva experticia psicológica constituye un elemento útil y pertinente que permitirá establecer en la actualidad, causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito, permitiendo compararse sus resultados con los resultados de la evaluación anteriormente efectuada durante la investigación.
2) Con la finalidad de contar con las evidencias técnicas necesarias y suficientes para acreditar de manera exhaustiva, las afectaciones emocionales, psicológicos y psiquiátricos que he sufrido como consecuencia de los hechos descritos, SOLICITO que SE ORDENE OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a los fines de que procedan a PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO EN Ml PERSONA, cuyos resultados Ofrezco para su incorporación, tanto por su lectura como por la deposición del experto designado, a la audiencia a la que se refiere el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).
La práctica de un reconocimiento psiquiátrico constituye un elemento útil y pertinente que permitirá establecer en la actualidad, causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han Producido a raíz de la ocurrencia del delito, permitiendo compararse sus resultados con los resultados de la evaluación anteriormente efectuada durante la investigación…”. (Destacado Original).
De manera que, verificado lo anterior, es pertinente trae a colación el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona lo siguiente:
Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código.
Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
En tal sentido, al evidenciar que cumple con el numeral 1º, en relación si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización, pues es la victima directa quien interpone tal demanda civil, tiene totalmente el derecho de ejercerla, y como se evidencio anteriormente la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos, exigidos en el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede esgrimir el Juez de la Instancia en su decisión que, la misma no cumple con el orden en especifico el que se deben presentar los requerimientos de los referidos artículos, pues en ningún momento el Código establece como debe estar organizada la demanda, puesto que eso variará según la técnica de redacción de cada accionante, lo que debe considerarse es que efectivamente se encuentren expresados todos los requisitos, como lo fue en el presente caso. De manera que, le asiste la razón al apelante, en su punto de impugnación, puesto que se apercibe vulneración del Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la Flagrante Violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz del incumplimiento de procedimientos establecidos en nuestra legislación, e incurrir el Tribunal de Instancia en un error de derecho, al inadmitir la demanda civil interpuesta por la victima de la presente causa, siendo el Juez aquo el director de esta etapa procesal. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la decisión No. 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesario porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763, relativo al juicio de la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra, contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 140.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, conozca de la admisibilidad de la demanda civil interpuesta por la victima, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.986.686, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 140.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 30.064.912.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, conozca de la admisibilidad de la demanda civil interpuesta por la victima ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 119-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000366
CASO CORTE : AV-1652-22