REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO: 1JV-2022-011
CASO CORTE: AV-1666-22
DECISION Nro. 112-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha trece (13) de julio de 2022, por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad No.20.371.213; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, al no dar respuesta a las solicitudes de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendida en la causa signada bajo 1JV-2022-011, y en su defecto declarar con lugar, la solicitud de la Representación Fiscal, violando así el debido proceso y la tutela legal efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Sala recibe y realiza la revisión de la presente Acción de Amparo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 13 de julio de 2022, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, en esa misma fecha, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres; en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, habiendo denunciado el quejoso en la presente acción de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la Acción de Amparo fue interpuesta denunciando el accionante infracción de la tutela legal judicial, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se produjo cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia “NO DIO RESPUESTA A LOS ESCRITOS EFECTUADOS POR ESTA DEFENSA, relacionados a solicitudes de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, restringiendo directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo fue interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad No.20.371.213, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABOG. WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.171.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981, con domicilio procesal: Avenida 04 Bella Vista, entre Calle 77 y 78, Edificio Farmacia Estrella, Segundo Piso, Oficina 8, teléfono: 0414-6585749, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor de la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.371.213, quien se encuentra Privada de Libertad por la ya identificada en la causa Nº 1JV-2022-011, muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por NO DAR pronunciamiento ante la solicitud de Examen y Revisión de Medidas de Privación Preventiva de Libertad, y en su defecto declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, violando el debido proceso y efectuadas, cuyas razones y de derecho paso seguidamente a exponer.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 07 de Abril de 2022, consigné por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medidas de Privación Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07 de Noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, solicitud ésta realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa Nº 1JV-2022-011, en base a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien Honorables Magistrados, en vista de que el Ciudadano Juez del Tribunal Pirmero de Juicio “NO SE PRONUNCIÓ”, ni dictó ningún tipo de providencia al que esta llamado por la Ley dentro de un lapso determinado igualmente por Ley, y esta omisión afecta o lesiona a mi defendida en autos, su derecho constitucional al debido proceso. Así mismo me vi en la necesidad de Ratificar dicha solicitud en fecha 09 de Junio del presente año, por ante el mismo Departamento de Alguacilazgo, sin que hasta la presente fecha el mencionado Tribunal no haya dictado ningún tipo de pronunciamiento, pese a que han cambiado sustancialmente las circunstancias que originaron dicha medida, por lo que esta omisión afecta el derecho constitucional de mi defendida de autos por el retardo u omisión injustificado.
La recurrencia por esta vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley, y por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por esta vía de amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y Flagrantemente, la omisión de la solicitud efectuada por esta defensa.
En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el juzgado agraviante NO DA RESPUESTA a los escritos efectuados por esta defensa.
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportunas y adecuadas respuestas.
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 numeral 8, 19, 21, numeral 2, 23, 24, 25, 26 en su 2 parte, 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18, 4, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 449, 451, 506, 507 y 459 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías pido que la citación del Tribunal agraviante, se prctique e la persona del Abogado HUGO PULGAR VIDAL, en su condición de Juez del Tribunal Primro de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ubicado en el Palacio de Justicia de Maracaibo.
La acción de amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares, como los órganos del poder público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica.
El principio general es que la acción de amparo procede no solo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de mi defendida ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, solicito los siguientes particulares: 1) Que se ADMITA la presente acción de amparo constitucional. 2) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, HONORABLES MAGISTRADOS, A CUYOS EFECTOS SOLICITO IGUALMENTE, SEA LIBRADO CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con las inserciones a que hubiera lugar, de la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, objeto de amparo, a los fines de que se establezca la situación jurídica infringida”… (Destacado Original)
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, anteriormente identificado, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Penal, en fecha 13 de julio de 2022, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Juicio, alegando que el mismo no le dio respuesta a los escritos efectuados por la defensa en fecha 07 de abril y 09 de junio del año 2022, por medio del cual solicita al Tribunal de Instancia que examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendida, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1JV-2022-011, existiendo así una infracción a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a peticionar, consagrados en los articulos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante los alegatos del accionante, esta Sala de Apelaciones consideró necesario solicitar en fecha 18 de Julio de 2022 a efectum vivendi, Asunto Principal signado bajo el Nª 1JV-2021-011/ AV-1666-22, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, a fin de verificar las supuestas omisiones generadas por el Tribunal de la Instancia; el cual fue remitido inmediatamente ante esta Alzada en esa misma fecha.
Una vez revisadas las actas que conforman la Causa Principal en mención, signada con el Nº 1JV-A-2022-011, se observa del compendio de las actuaciones lo siguiente:
-Escrito uno (01) interpuesto en fecha 07/04/2022 por el Abogado WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁNEZ, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, donde realiza la solicitud Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad de su defendida ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, a quien el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictara Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 07 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETERACION AGRAVADO Y CONTINUADO, en la modalidad de comisión por omisión, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259, Primero y Segundo Aparte, ejuesdem y el artículo 99 del Código Penal Vigente, y que se le otorgue una medida de menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
-Auto de Entrada, suscrito en fecha 08/04/2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual establece: (…) Se recibe por parte del Dpto. De alguacilazgo del ciudadano WILLAIM JOSE CABRERA AÑEZ, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor de la acusada ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.371.213, actualmente recluida en la sede de la dirección general de policía bolivariana del Estado Zulia, (UCA) del cuerpo de la policía bolivariana del Estado Zulia, por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que la defensa ha interpuesto la presente acción de el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que estime conveniente a fin de garantizar tanto la comparecencia al proceso de la acusado de autos, como los adjetivos específicos del mismo. Constante de CINCO (05) folios útiles. DÉSELE ENTRADA, CUENTA AL JUEZ, AGRÉGUESE AL PRESENTE ASUNTO PENAL Y ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ DE DICHA SOLICITUD EL DÍA DE LA APERTURA DE JUICIO….” (Negrilla y Resaltado de la Sala)
-Escrito dos (02) interpuesto en fecha 09/06/2022 por el Abogado WILLIAM JOSÉ CABRARA ÁNEZ, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde ratifica en todos y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad de su defendida ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, ya identificada, por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2022, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y que hasta la presente fecha el Tribunal competente no se ha pronunciado (…)
-Auto de Entrada, suscrito en fecha 13/06/2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual establece: Se recibe por parte del Dpto. De alguacilazgo del ciudadano WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor de la acusada ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.371.213, actualmente recluida en la sede de la dirección general de policía bolivariana del Estado Zulia, (UCA) del cuerpo de la policía bolivariana del Estado Zulia, por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que la defensa ha interpuesto la presente acción de la RATIFICACIÓN DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que estime conveniente a fin de garantizar tanto la comparecencia al proceso de la acusada de autos, como los adjetivos específicos del mismo. Es por lo que RATIFICO dicho escrito de solicitud de examen y revisión de medida cautelar privativa judicial de libertad, para que sea tomada en cuenta y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consigno copia simple de la solicitud de fecha 07-04-2022 constante de SIETE (07) folios útiles. DÉSELE ENTRADA, CUENTA AL JUEZ, AGRÉGUESE AL PRESENTE ASUNTO PENAL, ASIMISMO ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE DICHA SOLICITUD EL DÍA DE LA APERTURA DE JUICIO. ES TODO”… (Negrilla y Resaltado de la Sala)
Así las cosas, del anterior iter procesal, pueden palpar las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente el juez a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento y la cual se verifica de los autos de fechas 08 de Abril y 13 de junio del presente año, donde el Tribunal de la Instancia deja establecido que resolverá las aludidas solicitudes en la apertura del juicio oral y reservado; en virtud de ello, se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).
En éste contexto, al observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ CABRARA ÁNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, al referir que se pronunciara en el acto de Apertura del presente Juicio respecto a las solicitudes de Revisión de Medida, no existiendo la presunta infracción que habría menoscabado la situación jurídica de la agraviada, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.213, acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, al no dar respuesta a las solicitudes de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendida, en la causa signada bajo 1JV-2022-011, y en su defecto declarar con lugar, la solicitud del Ministerio, violando así el debido proceso y la tutela legal efectiva de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que la mencionada acción perdió vigencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, ello relativo al desacertado alegato del accionante, con respecto a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho, WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad No.20.371.213; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, acción ésta presentada por la defensa privada, en fecha 07 de abril y 09 de junio del presente año, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad de la causa 1JV-2022-0011, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por cuanto a su representada la ciudadana ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIAS, se le sigue causa penal por el mismo; en virtud de dar cumplimiento al mandato establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al acceso a la Justicia y Derecho de Petición; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada, por lo que no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 112-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: 1JV-2022-011
CASO INDEPENDENCIA: AV-1666-22