REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 4CV-2022-296
CASO INDEPENDENCIA : AV-1663-22

DECISION Nº 115 -22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO JOSÈ SÀNCHEZ CARBALLO, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 720-22, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, DESESTIMA, la calificación jurídica invocada por el abogado JOSÈ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 236 del Código Penal. De esta forma, ADECÚA la conducta desplegada por el imputado de autos, a delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente declara, SIN LUGAR la solicitud Fiscal respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de no encontrarse cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de asegurar las resultas del proceso decreta contra el ciudadano STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.408.613, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, DECRETA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. (…) esta Sala, a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio del 2022.

En fecha 29 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 04 de julio del año en curso, mediante decisión No. 105-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho FERNANDO JOSÈ SÀNCHEZ CARBALLO, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; presentaron su acción recursiva contra de la decisión Nº 720-22, de fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Vindicta Pública su escrito recursivo alegando, que: “…Desde que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del hecho punible, solicito segun (sic) lo establecido en el artículo 111 ordinal 11 requerir la medida de coerción personal que resultara pertinente según (sic) los hechos narrados y en consecuencia solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD0, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las diligencias de Investigación para esclarecer los hechos e Individualizar la responsabilidad penal del único detenido de conformidad con los principios y garantías procesales con un debido de proceso y la proporcionalidad a la pena a imponer, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal, donde la pena del premencionados delitos admite una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dando lugar a la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos, pues tal situación a criterio de quienes suscriben debió ser de ese modo, por cuanto existe una denuncia donde la víctima con múltiples lesiones en lugares comprometedores con una arma blanca (cuchillo) manifiesta haber sido despojada de varios objetos de la procedencia seria interponer Recurso de Apelación para restablecer el orden Constitucional y que la víctima no sea victimizada doblemente…” (Destacado Original).
En tal sentido, continúan alegando, que: “...la decisión resulta inmotivada y contradictoria, toda vez que el tribunal a quo, inexplicablemente en la Audiencia de presentación, Declaró CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no considerando las actuaciones que conforman la presente causa, a solicitud de la Defensa…” (Destacado Original).
Finalmente el Ministerio Público solicita en el título “PETITORIO”, que:
1. Se Declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la DECISION Nº 720-2022 de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgad Cuarto (4s) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, incurriendo en INFRA PETITA Declaró sin lugar a la calificación por parte del ministerio público a Ios delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 266 ejusdem el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre EI Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a su vez negar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDO CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA LIBERTAD establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal por adecuar el delito a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre EI Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia. De las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE ESPINA AÑEZ titular de la cedula de identidad V-31.408.613, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR HERNANDEZ.

2. Se REVOQUE la DECISION Nº 720-2022 de fecha 23 de mayo de 2022, mediante la cual el Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Declaró sin lugar a la calificación por parte del ministerio público, no admitiendo la medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada, basándose en los hechos de las actuaciones que conforman la presente causa, sea Declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

3. Para Comprobar plenamente las razones y fundamento de esta APELACION, se ofrece como prueba indubitable el contenido de la decisión recurrida, a cuyo efecto pido al Tribunal de la causa se sirva remitir en original las actuaciones contenidas en el asunto 4CV-2022-296…” (Destacado Original).

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La Profesional del Derecho MARIOLGA MORENO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.408.613, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Defensa Pública manifestando, que: “…observa, que el Ministerio Público alega en su escrito de apelación que la decisión resulta inmotivada y contradictoria, toda vez que el Juez Aquo en la Audiencia de Presentación declaró CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Destacado Original).

Continuó explanando, que: “…no le asiste la razón al recurrente, dado que el Juzgado Cuarto de Control si motiva la decisión, lo hace de manera específica y extensa dando sus consideraciones en cuanto a cada delito imputado por la representación fiscal, haciendo énfasis de esta manera a definiciones y extractos de Jurisprudencias referentes a las precalificaciones jurídicas imputadas a mi defendido, para de esta manera poder determinar una dispositiva. Es menester señalar, que la vindicta pública copia el fragmento de la dispositiva del Juez Aquo haciendo mención que es inmotivada, obviando de esta manera todos los motivos para decidir que en su oportunidad reflejó el juzgador en su decisión Nº 720-2022…”

Prosigue afirmando, que: “…El juzgador fue muy explicito en la motivación de su decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que no existieron suficientes elementos de convicción para poder acreditar los delitos que fueron imputados en Audiencia de Presentación, y además se deja constancia de los elementos que dejó de traer la vindicta pública…”
Por otra parte refiere, que: “…En lo que se refiere a los delitos imputados por la representación fiscal en Audiencia de Presentación, el Juzgado Cuarto de Control realiza las siguientes consideraciones, (Omissis)…”
Asimismo la Defensa Pública establece, que: “…En relación a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, respecto al ROBO AGRAVADO, evidencia el Juzgador, (Omissis)…” (Destacado Original).
Considero, que: “…respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, la vindicta pública no
demuestra la asociación que preceptúa el artículo 286 del Código Penal, siendo que de la
propia declaración que realiza el imputado, se observan indicios que tal asociación no
ocurrió, por lo que el Tribunal desestima dicho delito…” (Destacado Original).
Enfatiza también quien contesta, que: “…En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, el Tribunal consideró lo siguiente: (Omissis)…”
Puntualizando, que: “…toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, Igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes…”
En sintonía con lo antes descrito la Defensa Pública manifiesta, que: “…A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el
Código Orgánico. Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute
participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo
procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del
proceso…”

Refirió, que: “…en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo (Omissis)…”
En coherencia con lo anterior, la Defensa Pública trae a colación: “…En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que: (Omissis)…”
Acotó la Defensa Pública, que: “…Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”
Finalizó la Defensa Pública, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada, que: “…SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y mantenga la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Zulia así como la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre mi defendido…” (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 720-22, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, DESESTIMA, la calificación jurídica invocada por el abogado JOSÈ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 236 del Código Penal. De esta forma, ADECÚA la conducta desplegada por el imputado de autos, a delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente declara, SIN LUGAR la solicitud Fiscal respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de no encontrarse cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de asegurar las resultas del proceso decreta contra el ciudadano STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.408.613, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, DECRETA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. (…)

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por el Profesional del Derecho FERNANDO JOSÈ SÀNCHEZ CARBALLO, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se constata que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control en el acto de de Audiencia de Presentación de imputados; puesto que la Representante Fiscal no comparte en primer lugar los argumentos sostenidos por el a quo como fundamento de su decisión, denunciando que el fallo se encuentra inmotivado y contradictorio, ya que el Juzgador de manera inexplicada declaro con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando su solicitud en cuanto a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y FEMICIDIO FRUSTRADO, y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, precisó quien apela, que la calificación provisional debió ser de esa forma, por cuanto existe una denuncia donde la víctima presento múltiples lesiones en lugares comprometedores, realizadas con un arma blanca (cuchillo) y la cual también manifestó haber sido despojada de varios objetos.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la Audiencia de Presentación de Imputado, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

“…A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-31.408.613, DE 18 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: (5TO AÑO, SIN CULMINAR), DOMICILIADO EN ISLA DE TOAS SECTOR ZOTA VENTO, PUNTO DE REFERENCIA LA CANCHA Y EL ESTADIO (FRENTE), TELÉFONO (0424-668.4672), HIJO DE: TIBISAY AÑEZ Y DALMIRO ESPINA; observa este Tribunal que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido de la ACTA DE DENUNCIA, donde se verifica los supuestos de la flagrancia, así como dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del agresor; por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en Flagrancia del STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-31.408.613, DE 18 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: (5TO AÑO, SIN CULMINAR), DOMICILIADO EN ISLA DE TOAS SECTOR ZOTA VENTO, PUNTO DE REFERENCIA LA CANCHA Y EL ESTADIO (FRENTE), TELÉFONO (0424-668.4672), HIJO DE: TIBISAY AÑEZ Y DALMIRO ESPINA…”

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
INVOCADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal debe realizar las siguientes observaciones, en primer lugar, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” (Omissis)

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: (Omissis)

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como:(Omissis)

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: (Omissis)

Respecto al Femicidio en grado de frustración, vale destacar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, define en el ordinal 24° del artículo 19 como: (Omissis)

Asimismo, el artículo 73 ejusdem, define el tipo penal de Femicidio de la siguiente manera:(Omissis)

El Femicidio es un delito cuyo sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer. El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal.

El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.

El Femicidio, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer). En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).

Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece. En definitiva, atacar penalmente al “Femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa. Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios.

Ahora bien, ¿Por qué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espiral por la violencia física y termina en la muerte de ésta. Se evidencia que el Ministerio Público califica la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión en flagrancia del delito de Femicidio en grado de Frustración, trayendo a tal efecto los siguientes elementos de convicción a fin de acreditar la calificación jurídica invocada: son las siguientes; 1.)OFICIO DE FECHA 20-05-2022, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, 2) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON,, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-05-2022, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, 4) SOLICITUD DE EVALUACION MEDICO FORENSE DE FECHA 21-05-2022, DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON,5) INFORME MEDICO DE FECHA 20-05-2022, A NOMBRE DE LA CIUDADANA YELIMAR HERNANDEZ, SUSCRITO POR EL DOCTOR JORGE DEL TORO, ,, 6) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA, 21-05-2022, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOGRAFIAS, EMITIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON,, 7) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-05-2022, EMITIDA POR LA CIUDADANA VALERIA HERNANDEZ,, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON,, 8) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-05-2022, EMITIDA POR LA CIUDADANA YELIMAR HERNANDEZ, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-05-2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, 10) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 21-05-2022, EMITIDA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, ,11) OFICIO N°144-2022 DE FECHA 22-05-2022, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON.

De manera pues, que observa este Tribunal que el Ministerio Público no acredita ni demuestra que la conducta desplegada por el imputado de autos, se adecúe a algunos de los numerales establecidos en el artículo 73 de la Ley Especial de Género, pues si bien, se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y entrevista que consta en actas, y del informe médico provisional practicado a la victima que la misma fue objeto de un hecho de violencia, no demuestra la representación fiscal que el mismo ejerce una relación de dominación y/o subordinación respecto a la víctima, que la victima (sic) presente signos de violencia sexual, que se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica de la mujer agredida, o que exista algún antecedente de violencia contra la víctima denunciada o no por la víctima, lo cual pudiese acreditar el odio o desprecio a su condición de mujer, por lo que yerra la representación fiscal al pretender calificar la conducta desplegada por el imputado en el referido tipo penal, menos aún cuando se evidencia de los elementos de convicción que los funcionarios actuantes hayan incautado el presunto objeto punzo penetrante, acta de entrevista de testigos que adminiculados con el dicho de la víctima hagan presumir a este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se adecúe al delito de Femicidio en grado de frustración, por lo que este Juzgador, en conformidad con lo establecido la Sentencia N° 598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/11/2021, actuando dentro de las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desestima totalmente la clasificación jurídica invocada por el Ministerio Público, respecto al delito de Femicidio en grado de frustración, y considera que dadas las circunstancias de modo y tiempo y lugar de la denuncía (sic), así como el informe médico practicado a la víctima, debe adecuar dicha calificación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En relación a al calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual establece lo siguiente: (Omissis)

En relación a este delito, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto a la gravedad y complejidad del mismo, haciendo referencia por ejemplo a la Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que estableció que: (Omissis)

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

Otra sentencia de la misma sala, identificada con el Número 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, en igual sintonía refirió que: (Omissis)

Evidencia este Juzgador, que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, no se evidencia del Acta de Inspección técnica, algún elemento que haga presumir la presunta comisión del delito, que se haya cometido algún hecho injurioso contra la propiedad de la víctima de autos, ni mucho menos que se haya incautado alguno de los objetos que refiere la víctima en su entrevista fueron sustraídos, evidencia este Juzgador que el Ministerio Público en su exposición obvio especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, lo cual constituye una quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, pretendiendo imputar delitos o tipos penales de relevada gravedad, con el solo dicho de la víctima, tal situación es contraria, a tales principios de raigambre constitucional, y no permite que este Juzgador, pueda fundar una presunción incriminatoria y formalizar la apertura de una averiguación penal, (vid. Sentencia N° 50 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 23/02/2022). Finalmente, respecto al agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual comporta la unión de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada unas de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años; no demostrando la vindicta pública, dicha asociación, calificando la flagrancia respecto al señalado tipo penal con el solo dicho de la víctima; siendo que de la propia declaración del imputado de autos, se observan indicios que tal asociación no ocurrió, por lo que este Tribunal desestima la calificación jurídica respecto a los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, por adolecer el procedimiento de suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia respecto a los señalados tipos penales. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose admitido la Flagrancia únicamente respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo que los hechos denunciados deben ser objeto de investigación por parte del órgano fiscal este Tribunal decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente. Así se observa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, este Tribunal considera que dada la desestimación de la calificación jurídica invocada, no se encuentra cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánica Procesal Penal, para el decreto de una excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la presunta pena a imponer no supera los diez (10) años de prisión, no existen suficientes elementos de convicción suficientes que acrediten la presunta autoría en la comisión de los hechos punibles calificados por la vindicta pública; por lo que dada la conducta predelictual del imputado y que el mismo ha acredito su permanencia en el País, dado que ha indicado su domicilio actualizado, este Tribunal declara SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al decreto de la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, por considerarlo suficiente a los fines de aseguras las resultas del proceso, decreta a favor del presunto agresor: STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-31.408.613, DE 18 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: (5TO AÑO, SIN CULMINAR), DOMICILIADO EN ISLA DE TOAS SECTOR ZOTA VENTO, PUNTO DE REFERENCIA LA CANCHA Y EL ESTADIO (FRENTE), TELÉFONO (0424-668.4672), HIJO DE: TIBISAY AÑEZ Y DALMIRO ESPINA; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días), y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, Asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan de oficio las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se declara CON LUGAR fijación de la Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos, fijando fecha para la realización de la audiencia el día 06/06/2022, A PARTIR DE LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordena notificar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, de lo aquí decidido.

DE LA INTERPOSICICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN EFECTOS SUSPENSIVOS

En este estado, pidió la palabra el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y manifestó: “En virtud de que se trata de delitos graves, y que existen suficientes elementos de convicción para acreditar que el ciudadano cometió ese delito, y por no considerar suficiente la medida que Usted decretó para asegurar las resultas del proceso, anuncio en este acto el recurso de apelación en efectos suspensivos”; en tal sentido, este Tribunal ante el planteamiento de la representación fiscal, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación planteado en efectos suspensivos de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada mediante Gaceta Oficial número 6.644, de fecha 17 de septiembre de 2021; como quiera que dicho medio recursivo quedó supeditado a la Audiencia Preliminar y únicamente cuando la decisión otorgue la libertad al imputado, y tratare de delitos tipificados en el referido artículo, por lo que insta a la representación fiscal a presentar el Recurso de Apelación por la vía ordinaria. Así se decide…” (Destacado Original)


De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que el Juez de Instancia estimó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, debido a que fueron cumplidos los supuestos que exige el artículo 112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; Asimismo desestimo la calificación jurídica invocada por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respecto a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 236 del Código Penal, es por lo que se adecúa la conducta desplegada por el imputado de autos al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual declaro Sin Lugar la solicitud Fiscal respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se encontraron cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que el Juez de Control inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, el Juez de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente desestimar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, y en consecuencia impuso al encausado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ordeno la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que el Juez de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Vindicta Pública a través de su acción recursiva. Así se decide.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, el Juez de Instancia, una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, decidió desestimar la clasificación jurídica invocada por el Ministerio Público, respecto al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto no se demostró que la conducta desplegada del imputado, se adecuara a los numerales establecidos en el artículo 73 de la Ley Especial de Género, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia, la entrevista y el informe médico provisional practicado a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solo lograron evidenciar que la misma fue objeto de un hecho de violencia, es por lo que el a quo decide adecuar dicha calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de conformidad con los establecido en el segundo aparte de del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el imputado ejerciera una relación de dominación o subordinación respecto a la víctima, tampoco que la misma presentara signos de violencia sexual, o que el imputado se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica, o en su defecto que existiera algún antecedente de violencia contra la misma, en lo que respecta al odio o desprecio a su condición de mujer.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Juez de Instancia evidencio que los elementos de convicción no demostraron en el acta de inspección técnica, que el imputado haya incautado alguno de los objetos que refirió la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su entrevista, es por lo que la Vindicta Pública, en su exposición obvio especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, lo cual constituye esto como un quebrantamiento a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, actuando de mala fe al imputar delitos de relevante, considerando solo lo alegado por la víctima.
Por otro lado, observo esta Alzada que el Juez de Primera Instancia desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, entendiéndose este como la unión de dos o más personas con la finalidad de cometer delitos, y en el presente caso la Vindicta Pública no demostró dicha asociación y califico la flagrancia respecto al tipo penal señalado con el solo dicho de la víctima.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº 720-22, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió desestimar la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respecto a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 236 del Código Penal, considerando que los mismos fueron desestimados, debido a que no existen suficientes elementos de convicción que acreditaran la presunta autoría del imputado en la comisión de los hechos punibles, es por lo que se decide adecuar al imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta a favor del mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraron cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-
De todo lo analizado, y no observando violaciones constitucionales este Tribunal de Alzada, juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Público con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO JOSÈ SÀNCHEZ CARBALLO, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Y CONFIRMA la decisión Nº 720-22, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, DESESTIMA, la calificación jurídica invocada por el abogado JOSÈ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 236 del Código Penal. De esta forma, ADECÚA la conducta desplegada por el imputado de autos, a delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente declara, SIN LUGAR la solicitud Fiscal respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de no encontrarse cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de asegurar las resultas del proceso decreta contra el ciudadano STEVAN JOSÉ ESPINA AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.408.613, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, DECRETA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. (…)
OBITER DICTUM
Observa esta Sala con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un grave error que atenta contra el Principio de Competencia, ya que al ejercer el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de manera oral por parte del Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debió tramitarse de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo esta Instancia Superior la competente para resolver el medio impugnativo.
Llamado de atención que se realiza al Tribunal de Instancia, para que en situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia, sin menoscabo del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y la Doble Instancia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO JOSÈ SÀNCHEZ CARBALLO, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, de la decisión Nº 720-22, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al Acto de Presentación de Imputados.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro.115-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/Ange
ASUNTO : 4CV-2022-296
CASO INDEPENDENCIA : AV-1663-22