REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2022
211 y 163º

ASUNTO: 2C-8508-22
CASO INDEPENDENCIA: AV-1667-22

DECISIÓN NRO. 109-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2022, signada bajo el Nro. 2C-8508-22 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO NO OBJETADO POR LA DEFENSA, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA 34.052.837 Y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, TITULAR DE LA CÉDULA: 32.426.072, todos de 16 años de edad, en relación al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO C.O.N.A.S, GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11 ZULIA, en fecha 25/06/2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la Representación Fiscal no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...” y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO C.O.N.A.S., GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11 ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 26-06-2022, siendo que la fecha cierta del hecho es del 15-06-2022, y aprehendido por ese comando, poniéndolos a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 27-06-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, en relación a los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA 34.052.837 Y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, TITULAR DE LA CÉDULA: 32.426.072, todos de 16 años de edad, precalificados como delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Decreta Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 34.179.046, FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA 34.052.837 Y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, todos de 16 años de edad, antes identificados, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, con base en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, para garantizar los fines del proceso, considerando que si bien de acuerdo a la calificación provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley, otra forma de aseguramiento igualmente garantizaría la presencia de los imputados en los subsiguientes actos del proceso y visto que los mismos se encuentran acompañados de sus representantes legales, quienes aportaron dirección de su residencia; razón por la cual se decreta la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley que regula esta materia, la cual deberá cumplirse en el lugar de residencia de los imputados, RESIDENCIADOS EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: BRAYAN ALEJANDRO RIVERO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 34.179.046 residenciado en: Parcelamiento Lago Azul 3, casa Nº 45-a24, a dos cuadras del CDI, a cuadra y media del antiguo depósito Lago Azúl. Teléfono: 0412-0685941 (progenitora), FRANGELIS DE LOS ANGELES MORILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA 34.052.837 residenciado en: Calle 108, avenida 46, barrio San Benito, a una cuadra de la ferretería el Chico, Teléfono: 0424-6183381 (tía) Y YALIMAR SOE MARQUEZ VALECILLO, residenciada en: Barrio la Misión, sector Santa Ana, calle 101-2, casa Nº 191-29, al cruzar de la empresa Disimporco, Teléfono: 0424-6469997 (Abuela), comisionándose al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 5, MARACAIBO SUR, para realizar las LABORES DE PATRULLAJE INTERDIARIAS y así que garanticen el cumplimiento de la medida impuesta, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se decreta al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y que la firma de esta acta surte el efecto de Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el Código. SEXTO: Se decreta proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Vencido el lapso de Ley se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación y el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de julio del mismo año.
En fecha 19 de julio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2022, signada bajo el Nro. 2C-8508-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Defensora de la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.426.072, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual aceptó la designación y se impuso de las actas para asistir a la mencionada adolescente en el proceso, que riela desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y dos (72) de la causa principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2022, signada bajo el Nº 2C-8508-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta desde el folio Setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del Recurso de Apelación; presentando la Defensa Pública el Recurso de Apelación en fecha 30 de Junio de 2022, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de haber quedado el Ministerio Público notificado de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que las referidas normas hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva y (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia acordó en contra de la adolescente YALIMAR SOET MÁRQUEZ VALECILLOS, la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582, literal“a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal; la Profesional del Derecho ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente, quien fue emplazada en fecha 01 de julio de 2022, según consta en el folio diez (10), interpuso su escrito de contestación tempestivamente, en fecha 11 de julio de 2022, el cual se encuentra agregado a los folios desde el doce (12) al dieciséis (16) todos de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado al tercer (03) día hábil, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como medio de prueba todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8508-22 llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del Derecho ABG. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2022, signada bajo el Nro. 2C-8508-22 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2022, signada bajo el Nro. 2C-8508-22 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad.
TERCERO: Se admiten como medio de prueba todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8508-22 llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ofrecidas por la Defensa Pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes en el presente asunto penal, prescindiendo esta Alzada de la Audiencia Oral por tratarse de pruebas documentales.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABOG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 109-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LEBS/mg
ASUNTO : 2C-2020-027
CASO INDEPENDENCIA : AV-1507-21