REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO : 2U-1431-2021
CASO CORTE : AV-1665-22
DECISIÓN NRO. 110-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en representación del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.633.610, en contra de la decisión Nº 003-2022, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RUBEN MORENO, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.633.610, a quien se le sigue la causa bajo el Nro. 2U-1431-21, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual solicita la práctica de Experticias Psicológicas y Psiquiátrica a la víctima y a su progenitora ante el Departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonso, de igual manera, solicita una exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un Equipo Multidisciplinario y finalmente un Informe Social de todo su grupo familiar, por cuanto esta juridicente considera que no nos encontramos ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio, que aporte hechos nuevos que puedan tener importante trascendencia que ameriten que de manera excepcional se ordene la práctica de las experticias solicitadas por la Defensa, aunado al hecho que no fue admitida por el Juzgado Segundo de Control en su oportunidad. (…). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de julio del 2022.
En fecha 13 de julio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 003-2022, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en representación del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.633.610, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Nombramiento y Juramentación de Defensor Privado, que corre inserta en el folio doscientos treinta y nueve (239) de la Pieza I, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 003-2022, de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza III. Ahora el Escrito de Apelación fue presentando por el Defensor Privado; en fecha 20 de junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), contenido en la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en el articulo 439 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando que las referidas normas hacen alusión a: “… “Art. 439 (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código” (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley.
No obstante a lo señalado, respecto a los puntos denunciados por la defensa en su acción recursiva, enmarcados en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constando que estamos ante un procedimiento especial puesto que la Ley aplicable es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sustentado en el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, procede en derecho ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, subsumiéndolo en el artículo 608 literales “G” y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia no emitió algún pronunciamiento que pueda sustentarse en el literal K del artículo antes citado, no encuadrando las denuncias expresadas por el apelante en su medio impugnativo en la respectiva normativa; en virtud de ello se declara INADMISIBLE con respecto al literal “k” y se ADMITE conforme al artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial, puesto que el recurrente denuncia que la decisión emitida le genera gravamen irreparable, todo ello en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial antes citada.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, en ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.633.610; en contra de la decisión Nº 003-2022, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial y se INADMITE, conforme lo establece el artículo 608 literal “K” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en representación del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.633.610, en contra de la decisión Nº 003-2022, de fecha 08 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Apelante, conforme lo establece el artículo 608 literal K de la Ley Especial Adolescencial, toda vez que no encuadra la denuncia expresada por el Apelante en su medio impugnativo, en la respectiva normativa.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 110-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO: 2U-1431-2021
CASO CORTE: AV-1665-22