REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO 2C-2022-0276
CASO INDEPENDENCIA AV-1664-22


Decisión No. 108-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 365-2022, emitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal ofrecido por la Defensa Privada de los coimputados de auto. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO: se concede un lapso de diez (10) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la fecha de remisión del asunto penal a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. CUARTO: ORDENA REMITIR, la presente causa penal a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulla, QUINTO: Se realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo Defensores Privado del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA, revoca la Medida de Privación Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la Medida de prohibibición de salida del territorio del estado Zulia y del país; a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.895, SEXTO: Realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO y revoca la Medida de Privación y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la Medida de prohibibición de salida del territorio del estado Zulia y del país, a favor de la ciudadana KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.419.674; DECLARANDO con ello la solicitud presentada por la Defensa Privada. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Julio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Publica. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Junio de 2022, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el número de resolución 365-2022 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos treinta y cinco (335) de la Causa Principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Vindicta Publica, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 13 de Junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al ocho (08) del cuaderno de apelación; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el representante Fiscal como parte recurrente fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 2° y 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Abogado LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JESUS ALBERTO ZARRAGA, encontrándose debidamente emplazado en fecha 15 de junio de 2022, tal como se desprende del folio noventa y seis (96) del cuaderno de impugnación, presentó escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 20 de junio de 2022, el cual se encuentra agregado a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE, por encontrarse tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, promueve como Pruebas para acreditar el fundamento de su escrito de apelación, la decisión de fecha 13 de junio de 2022, según asunto 2CV-2022-276 y el Escrito de Acusación Fiscal, con las actas que componen la investigación fiscal, indicando que consta todas las respuestas que se le otorgaron a la defensa, así como todas las diligencias solicitadas, la cual esta Sala LAS ADMITE, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no oferto pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 365-2022, emitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal ofrecido por la Defensa Privada de los coimputados de auto. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO: se concede un lapso de diez (10) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la fecha de remisión del asunto penal a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. CUARTO: ORDENA REMITIR, la presente causa penal a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulla, QUINTO: Se realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por los Abg. Magalis Aldana Bravo y Eddy Rafael López Angulo Defensores Privado del imputado JESUS ALBERTO ZARRAGA, revoca la Medida de Privación Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la Medida de prohibibición de salida del territorio del estado Zulia y del país; a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.895, SEXTO: Realiza EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el Abg. Luís Ernesto Gómez, Defensor Privado de la imputada KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO y revoca la Medida de Privación y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, por lo que, ordena oficiar al Organismo Policial Reclusor de lo aquí decidido, así como también al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon a los fines de informarles acerca de la Medida de prohibibición de salida del territorio del estado Zulia y del país, a favor de la ciudadana KEISERLIN DEL CARMEN GARCIA CARO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.419.674; DECLARANDO con ello la solicitud presentada por la Defensa Privada. Asimismo, se ADMITE, la contestación presentada por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JESUS ALBERTO ZARRAGA. De igual forma, se ADMITE, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en su escrito de apelación, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 365-2022, emitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación presentada por el Abogado LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JESUS ALBERTO ZARRAGA, por ser tempestiva y cumplir con los requisitos de Ley.

TERCERO: SE ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 108-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

LBS/yhf*

ASUNTO 2C-2022-0276
CASO INDEPENDENCIA AV-1664-22