REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-0000029
CASO CORTE : AV-1597-21

SENTENCIA No. 009-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, FECHA DE NACIMIENTO 19-10-1973, CÈDULA DE IDENTIDAD V.- 11.606.665. PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA TUBERIA, CALLE 100, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, CASA S/N, TELEFONO: 0416-9616333 y 04246174278.

DEFENSA PRIVADA: HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089.

FISCALÍA: YUSSETH FUERNMAYOR, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665; en contra de la decisión No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: De esta forma, se DECLARA CULPABLE al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, FECHA DE NACIMIENTO 19-10-1973, CEDULA DE IDENTIDAD V.-11.606.665, PROFESION U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LA TUBERIA, CALLE 100, AV PRINCIPAL, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, CASA SIN NUMERO, TELEFONO: 0416-9616333 Y 0424-6174278, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACION CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cometido en perjuicio de . Asimismo, se CONDENA al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de genero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente, que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Igualmente, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Ahora bien, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos , establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Además, ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Especial de Género, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Del mismo modo, ordena en virtud de la presente condena, el traslado del referido condenado al “CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS FRANCISCO DELGADO ROSALES” hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución. Por ultimo, se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16,17 y18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia, se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2021; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre del mismo año, no obstante según oficio No. 320-21, de fecha 24 de noviembre del 2021, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se encontraba notificada la victima de autos del texto integro de la sentencia condenatoria No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de diciembre del mismo año, dándole entrada en esta Sala en fecha 08 de diciembre del 2021.

Sin embargo, según oficio No. 340-21, de fecha 13 de diciembre del 2021, se devolvió por segunda vez a su Tribunal respectivo, debido a que no se encontraba inserta la imposición de sentencia del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR.

De esta forma, en fecha 03 de marzo del 2022, se recibió por tercera vez el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha, dándole entrada al referido recurso. Mientras que según oficio No. 043-22, de igual fecha, se devolvió a su Juzgado respectivo, debido a que no fue agregada la imposición de sentencia del imputado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR.

En tal sentido, en fecha 31 de mayo del 2022, se recibió por cuarta vez el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de junio del 2022.

En fecha 02 de junio del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha 08 de diciembre de 2021, se encontraba inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter mantuvo la ponencia y es quien suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 03 de junio del 2022, mediante Decisión No. 078-22, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 16 de junio del 2022, 21 de junio del 2022, 28 de junio del 2022; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 06 de julio del 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, plenamente identificado en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Iniciaron los recurrentes aludiendo, en el punto denominado CAPITULO II PUNTO PREVIO, que: “…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de apelaciones, antes de Exponer este Recurso de Apelación, esta defensa opone como Punto Previo la Solicitud de Nulidad Absoluta, contemplada en el Titulo V, Capitulo II de Las Nulidades, artículos 174, 175 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a la Falta de Juramentación por parte de la Psicólogo que efectuó la Evaluación Psicológica, ante el tribunal de control que llevo la causa, basado en el artículo 224 ejusdem. Ciudadanos jueces, en tal sentido esta defensa. El día 11 de Febrero del 2021, una vez hecha la apertura a juicio y concedida la palabra a esta defensa para exponer sus alegatos, como punto inicial, esta defensa, Solicita la Nulidad Absoluta del Examen Psicológico practicado a la víctima y que se omita la convocatoria a la Psicóloga, para que rinda declaración, bajo los siguientes fundamentos y requerimientos:…”. (Destacado Original).

Continuaron esbozando quienes recurren, en el punto denominado INICIO DE LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA, BASADO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, que “…1.-El Ministerio Publico, en fecha 25 de febrero del 2019, mediante oficio Nº 24-F35-0176-2019, SOLICITA, Apoyo y Colaboración al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, se sirva practicar Evaluación Psicológica a la niña(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).2.- En fecha 25 de Marzo del 2019, la Psicólogo Andrea Sulbaran, consigna ante el ministerio publico un examen Psicológico "SIN FECHA", con los resultados del examen practicado a la niña. En tal sentido, observa esta defensa que el ministerio público omitió lo establecido en el Segundo Párrafo del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 224. Segundo párrafo. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Establecieron los apelantes, que: “…Como se puede verificar en el expediente, la psicóloga Dra. Andrea Sulbaran. 1) No fue juramentada por el tribunal Segundo de Violencia, que era el tribunal de control que llevaba la causa, para cumplir con este paso legal y poder practicar dicho examen. 2) No está adscrita a ningún órgano de investigación penal. 3) Está adscrita y labora en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. 4) No está adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En tal sentido la Sentencia Nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2011. Cuyo Ponente fue el Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte. Destaco lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Señala también quienes apelan, que: “…En este mismo orden de ideas la Sentencia Nº 1268, de carácter VINCULANTE, de fecha 14 de agosto del 2012, emanada de la Sala Constitucional y cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Destaco la siguiente consideración: (Omissis). Como se puede evidenciar claramente, el Informe Psicológico, no fue avalado por el Servicio Nacional de Medicatura Forense.En atención a los planteamientos Jurídicos anteriores y a la violación del Debido Proceso, respetuosamente esta defensa, SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA, de del examen psicológico practicado a la menor y que se omita la convocatoria para que declare como experta, a la Psicóloga Andrea Sulbaran…”. (Destacado Original).

Asimismo explican, en el punto denominado “EN QUÉ FASE DEL PROCESO PENAL SE PUEDEN PLANTEAR LASNULIDADES ABSOLUTAS”, que: “…Señala la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-189, de fecha 10 de Febrero del 2011 lo Siguiente: (Omissis). (Destacado Original).

Indicaron los apelantes, en el punto denominado “FIN DE LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA”, que “…Como repuesta a esta solicitud el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio, respondió que el tribunal se reservaba el derecho de dar repuesta a la presente solicitud de nulidad, en la siguiente audiencia de juicio, quedando está programada para el día 24 de Febrero del 2021.El día 24 de Febrero del 2021, una vez aperturada la continuación del juicio, esta defensa, solicito al tribunal, una repuesta a la solicitud de nulidad del Examen Psicológico, hecha en fecha 11 de Febrero del 2021, en esta ocasión el ciudadano Juez, en audiencia, le expresa a esta defensa que declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, basándose únicamente en lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual destaca: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En este sentido, exponen los recurrentes, que: “…En tal sentido esta defensa, anuncia el ejercicio del recurso de apelación y le solicita al tribunal una copia Certificada de la decisión de declaración sin lugar, con el objeto de leer el argumento y la motivación, de la decisión del tribunal para elaborar el correspondiente recurso de apelación. En este orden de ideas, el juez, le expreso a esta defensa que en la próxima audiencia el tribunal, haría entrega del acta, alegando que aprovecharía el fin de semana para elaborarla, quedando pautada la fecha de continuación del juicio, para el día 02 de marzo del 2021. El día 02 de Marzo del 2021, se le da la apertura y continuación al juicio, una vez cumplido el protocolo de rigor, esta defensa solicita al tribunal la copia certificada del acta (ofrecida por este en la audiencia anterior), de la decisión del tribunal de declarar sin lugar la solicitud de Nulidad, hecha por esta defensa en fecha 11 de febrero del 2021, en este sentido, el ciudadano juez, expreso que el tribunal, en ese momento, NO efectuaría la entrega de la mencionada acta alegando que no podía dar porque esa decisión forma parte del juicio y que se acogía a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a el trámite de incidencias, el cual señala: (Omissis)…”.

Puntualizando, que: “…Ante la negativa, por parte del tribunal, en la entrega de la decisión, donde el Tribunal declaraba sin lugar la solicitud de nulidad, esta defensa introduce el día 03 de Marzo del 2021, un Recurso de Apelación contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Examen Psicológico y el Día 25 de Junio del 2021, mediante Decisión N° 055-21, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Declara el referido recurso INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, sin que se produzca un resultado objetivo, ante la pretensión de esta defensa, la cual consistía en la Nulidad Absoluta del Examen Psicológico practicada a la menor (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…”.

Asimismo quienes apelan manifiestan, que “…En tal sentido y en virtud que el Tribunal Primero de Juicio en funciones de violencia contra la mujer, NO emitió ni proporciono a esta defensa las correspondientes copias solicitadas en fecha 24 de Febrero del 2021 y que NO expresó ningún pronunciamiento en la sentencia definitiva, relacionado con la Solicitud de Nulidad Absoluta del examen Psicológico, tal como lo había anunciado en fecha 02 de Marzo del 2021, con respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta. Considera esta defensa, que el tribunal incurrió en una violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual se vulnera con omisión de pronunciamiento. En tal sentido La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N9 1.967 de fecha 16 de Octubre del 2001, destaco: (Omissis).

En efecto, que: “…Honorables Magistrados. Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidades. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas. El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina una actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir efectos jurídicos que ella abstractamente, le asigna…”.

Prosiguió la defensa manifestando, que “…Señores Magistrados, la NO juramentación de la Psicóloga Andrea Sulbaran, ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia, que llevo la causa y antes de practicar el Examen Psicológico, a la víctima, o NO haber avalado, ante la Medicatura Forense, el resultado de la nombrada evaluación Psicológica constituyen causas de NULIDAD ABSOLUTA, porque es un elemento fundamental que asegura el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, de igual manera considera esta defensa que ante los argumentos legales explanados en el presente escrito y ante la ambigüedad del ciudadano juez del tribunal primero de juicio, en dar una repuesta clara, objetiva y razonada, relacionada con la solicitud de Nulidad Absoluta, formulada por esta defensa, lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXAMEN PSICOLÓGICO y sus consecuencias posteriores, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de los artículos 26, 49 ordinal 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar la seguridad jurídica del proceso y restituir el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva violentados…”. (Destacado Original).

Explicaron, en el punto denominado “CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION PRIMER MOTIVO”, que: “…FORMALIDADES PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL" Honorables magistrados, es preciso recordar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen, cuales son los motivos que de hecho y de derecho, que en un determinado momento ha permitido al juez o jueza, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, exprese, el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que estas hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro…”. (Destacado Original).

Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…En atención a este aspecto, es imperioso para esta defensa, analizar uno a uno, los diferentes puntos del esquema desarrollado por el tribunal, para emitir su decisión. En este orden de ideas el tribunal esquematizo de la siguiente manera: PUNTO PREVIO. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. II.- SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE. III.- IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. IV.- ANTECEDENTES. V.-HECHOS Y GARANTÍAS DEL JUICIO. VI.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO. VIL- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.- VIII.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN. IX.- PENALIDAD. X.-DISPOSITIVA…”.

Continúan explanando, que: “…En el punto IV. ANTECEDENTES. El tribunal hace una reseña de todos los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, obviando por completo, todos los elementos probatorios promovidos por esta defensa para que también fueran evacuados en el desarrollo del juicio oral y privado. Aparte de aquellos elementos probatorios que forman parte del derecho a la comunidad de la prueba, el tribunal NO señalo: 1) El Examen Médico General, practicado a la niña en fecha 11 de febrero del 2019, elaborado por la Medico Cirujano Carolina Cadavid. 2) La declaración de las ciudadanas Alicia Chourio, Dayana Mavo, Leída Fernández y Alexandra Fernández (Denunciante).En este punto es necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1817, de fecha 30 de Noviembre del 2011. (Omissis)…”.

Por otra parte indicaron quienes apelan, que: “…Como se puede apreciar en el expediente, esta defensa en fecha 22 de Abril del 2019, presento, ante el Juez Segundo de Control de violencia contra la mujer el escrito de Descargo a la Acusación Fiscal (ANEXO 2), donde se ofrecen los elementos probatorios de esta defensa, con el objeto d que sean evacuados en el juicio oral y privado. En tal sentido, esta defensa, desconoce el porqué el Tribunal de Juicio, desconoció sin ningún fundamento, omitiendo el asentamiento de las pruebas promovidas por esta defensa, tal como lo hizo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…”. (Destacado Original).

Continuaron esbozando quienes recurren: “…Señores magistrados, esta omisión, se interpreta, que la defensa, llego a esta fase de juicio, sin la promoción de elementos probatorios, lo que se aleja completamente de la realidad. En tal sentido, se hace evidente que el tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, violento el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, lo que acarrea como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria emitida por el mencionado tribunal…”

Establecieron los apelantes, que: “…En el punto V. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. El tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, a cargo de Dr. Hugo Ronald Pulgar, señala que en fecha 12 de Noviembre del 2019, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, aseveración está COMPLETAMENTE FALSA, ya que la audiencia de juicio, fue aperturada el día 11 de Febrero del 2021. Seguidamente en el punto VI. DEL DESARROLLO DEL JUICIO, se entiende que se le dio continuación al juicio el día 24 de Febrero del 2021. Por deducción lógica, se traduce que entre la fecha de apertura y la siguiente audiencia de continuación, transcurrió un tiempo de Un (1) año y Tres (3) Meses, lo que Ocasionaría una violación flagrante al principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, causando la interrupción del juicio, debiendo realizar uno nuevo desde su inicio, tal como lo destaca el articulo 320 ejusdem. Como claramente se puede leer y apreciar que en la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, existe una plena y absoluta ILOGICIDAD, el cual se puede definiendo esta, como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021…”

Señala también quienes apelan, que: “…En este mismo punto, en fecha 02 de Marzo del 2021, el acta de sentencia, no refleja que esta defensa, solicito la desestimación de los testigos promovidos por esta; Ciudadanas Alicia Chourio, Dayana Mavo y Leida Fernández…”

Asimismo explican, que: “…En este mismo punto, en el escrito identificado en fecha 04 de Marzo del 2021, en el aspecto relacionado a las preguntas realizadas por esta defensa, específicamente en las siguientes preguntas: "PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede observar el Informe Psicológico y verificar la fecha en que fue practicado a la Ciudadana Oriannis Rijo?...respondió: en julio de dos mil dieciocho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría usted como Psicólogo indicarnos el porgué no se verifica la fecha de emisión exacta de esta informe?...respondió: Por lo general se emite con una fecha indicando mes y año cuando los exámenes Psicológicos se tratan de consultas de varias sesiones. TERCERA PREGUNTA: ¿A qué se refiere ese informe cuando dice la situación vivida?...respondió: No se menciona a que se refiere. CUARTA PREGUNTA: en el informe nos da unos indicadores en el perfil de la paciente ¿Por qué motivos puede presentarse esos indicadores?...respondió: Debido a situaciones estresantes y de angustia. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede ser también por haber sido abusada sexualmente?...respondió: Si SEXTA PREGUNTA. ¿El informe dice que fue abusada sexualmente?...respondió: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Podría el informe dar a entender que fue abusada sexualmente?...respondió. No. Es TODO. "PRIMERA PREGUNTA: ¿se pudo determinar con precisión que produjo la ansiedad generalizada, miedo a la soledad, apego inseguro a los padres, dificultad para dormir, inhibición y retraimiento?...respondió: Según las pruebas proyectivas aplicadas, estas se hicieron en base a la causa gue explica el diagnostico que fue abuso sexual, en ella se evidencio gue hay evidencias de daños Psicológicos asociados a eventos traumáticos en niños, especialmente síntomas asociados a abusos como ansiedad en la interacción con adultos desconocidos. SEGUNDA PREGUNTA: Se determino cual fue el factor?...Respondió: Si (Subrayado de quien suscribe. Copia Textual de la sentencia Nº 027-2021)…”

Indicaron los apelantes, que: “…Esto es completamente FALSO, ya que esta defensa no formulo esas preguntas a la Psicólogo, y mucho menos, cuando se refiere a un examen practicado en Julio del 2018 y a una Ciudadana de nombre Oriannis Rijo. En tal sentido es preciso destacar que la víctima en esta causa es de nombre Crisangel Guadalupe Fernández González y el Informe Psicológico, no tiene fecha, siendo la única referencia la fecha en que fue recibida en él Ministerio Publico, el 25 de Marzo del 2019. (ANEXO 3). Una vez más, el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, delata una plena y absoluta ILOGICIDAD. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021…”.

En este sentido, exponen los recurrentes, que: “…Con marcada preocupación esta defensa observa que el tribunal, a pesar de haber acordado la continuación del juicio, para el día 22 de Julio del 2021, no destaca que ese día se presento a rendir declaración el Detective Ángel Paz (Técnico Sustituto en vehículo), previa coordinación el día anterior 21 de Julio del 2021, con el Comisario Brito del CICPC, quien se comprometió a enviarlo el día 22 de julio 2021…”

Puntualizando, que: “…Según el acta de sentencia el día 26 de Agosto del 2021, el Juez en funciones de Juicio, procede a preguntar a las partes si hay "ÓRGANOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR RECEPCIONAR PREGUNTANDO A SU VEZ SI LAS PARTES RENUNCIAN A AQUELLOS ÓRGANOS QUE FUERON PROMOVIDOS Y NO HAN SIDO RECEPCIONADOS MANIFESTANDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. HÉCTOR NÚÑEZ Y ABG. ENMA MAYOR QUE: RENUNCIO A CUALQUIER ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO Y NO RECEPCIONADO" (Transcripción textual de la sentencia 027-2021). Esta defensa quiere resaltar que esto es falso, motivado a que los elementos probatorios faltantes, son de una gran utilidad para esta defensa demostrar la inocencia de mi defendido, los cuales señalo a continuación y su importancia para esta defensa…”

En efecto, que: “…1.- Detective María Rivas. Esta detective como funcionaría actuante y firmante del Acta de Investigación Penal (ANEXO 4), elaborada el día 11 de Febrero del 2021, es quien toma la primera declaración a la niña y esta niña en su exposición señalo "...luego comenzó a tocar mis senos y me los apretó muy fuerte, también me bajo las pantaletas y me decía que abriera las piernas, yo le decía que no quería y con fuerza comenzó a tocarme el coco..." (Transcripción del Acta de Investigación Penal).2.- Ciudadana Alexandra Carolina Fernández González (Mama de la niña Grisangel Fernández). Esta ciudadana, como denunciante, señala en el Acta de Denuncia (ANEXO 5) elaborada fecha 11 de Febrero del 2019 lo siguiente: "...antes de llegar a la casa, estaciono el vehículo y la desnudo comenzando a tocarle sus partes intimas". En la misma acta, en la repuesta dada a la interrogante sexta, esta respondió "SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que el sujeto autor del hecho llego a penetrar a su hija? CONTESTO: No, solo me dijo que le bajo la ropa interior y le toco sus partes intimas y los senos se los apretó duro" (Transcripción del Acta de Denuncia). Igualmente esta ciudadana en el Informe Médico (ANEXO 6), de fecha 11 de Febrero del 2021, elaborado por la Dra. Carolina Cadavid, en la sede del CICPC, señala: "...que su hija fue agredida sexualmente que su padrastro le toco sus senos y sus partes intimas...no hubo penetración". 3.- Informe Medico de fecha 11 de Febrero del 2019, practicado a la niña , por la Dra. Carolina Cadavid. En este informe la mama de la niña Ciudadana Alexandra Fernández, le manifiesta a la profesional de la medicina que no hubo penetración…”. (Destacado Original).

Explicaron, que: “…Como se puede apreciar honorables magistrados, estos tres elementos probatorios, resalta la inocencia de mi defendido, por eso la importancia de evacuar dichos elementos.
En el acta de sentencia, según lo expresado por el Tribunal, se envió el Mandato de Conducción a la Ciudadana Alexandra Fernández, supuestamente en tres oportunidades sin obtener ningún resultado, apreciable en el expediente en cambio con la Detective María Rivas, no se efectuó ninguna diligencia para su localización…”

Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…En el punto VII. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Esta defensa resalta que el Juez, se encuentra muy alejado de lo que es la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que le permitan una vez concatenados y adminiculados todos los elementos probatorios, determinar en forma objetiva y precisa, sin ningún tipo de dudas para las partes intervinientes en el proceso. En tal sentido el tribunal, solo se limito, en el caso de la PRUEBA TESTIMONIAL, a manifestar lo siguiente: "del dicho de la interprete experto forense, Ciudadana Yasmín Parra, goza de validez para ser valorado en este caso el INFORME MEDICO fundamente la regla lógica por cuanto deja constancia que la misma no presento lesión alguna en el área genital. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitió a este juzgador al efectuar un análisis exhaustivo con respecto a que no hubo agresión física coincidiendo con lo manifestado por la victima de autos teniendo así su valor de certeza que la misma no presento lesiones y que el tipo penal por el cual fue enjuiciado fue el idóneo y ajustado a derecho" (Cursivas de quienes suscriben -Transcripción textual de la sentencia 027-2021)…”

Seguidamente, exponen los recurrentes, que: “…Con gran asombro, esta defensa, se pregunta, en este punto. Que paso con la Declaración de los testigos Detective Carlos Fuenmayor. Detective Agregado Oveimar Prieto. Psicóloga Manuela Martínez (Interprete). Detective (Experto Vehículos) Leiker Bozo. Detective (Experto en Vehículos. Interprete) Ángel Paz. Fue el tribunal selectivo al seleccionar, aquellos testimonios que aparentemente le eran útiles para hacer una sentencia condenatoria parcializada. Incurrió el tribunal en un error procesal, al no analizar todos los testimonios y de forma razonada y lógica, concatenando y adminiculando los diferentes testimonios, para poder emitir opinión, sobre cada una de ellos y establecer el valor probatorio de los mismos...”.

Prosiguen los apelantes afirmando, que: “…Si bien es cierto que este aspecto favorece para demostrar la inocencia de nuestro defendido. La gran pregunta seria. Qué tipo de análisis y que elementos probatorios concateno y adminículo el tribunal, para llegar a este resultado…”.

Continuaron los Profesionales del Derecho, que: “…En este aspecto, esta defensa resalta una plena y absoluta ILOGICIDAD y una falta absoluta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, con respecto a la intervención de los testigos. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021…”.

Explicaron los Profesionales del Derecho, que: “…Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES. En este aspecto, es evidente que el tribunal, se limito solamente a señalar las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del juicio, sin hacer un análisis lógico, y adminiculado, de cada una de estas pruebas documentales de forma individual y en conjunto para llegar a un resultado objetivo, lógico y creíble, sea cual sea su consecuencia jurídica…”.

En efecto, manifiesta la Defensa, que: “…Solo como un ejemplo objetivo y claro, esta defensa trae a colación la declaración en función al acta de inspección del vehículo efectuada por el detective Experto en Vehículos, Leikel Bozo, quien en su declaración destaco, que lo único que el realizo con su experticia fue verificar los seriales del vehículo, tal como se puede verificar en la correspondiente acta de inspección. Sin embargo el tribunal, al final de su análisis, con respecto a las pruebas documentales señala: "...se observa que todas arrojan elementos de pruebas en contra del acusado de actas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues todas aportan elementos que señalan al acusado de actas" (Cursivas de quienes suscriben - Transcripción Textual de la sentencia 027-2021). Siendo así, que análisis lógico utilizo el tribunal, para llegar a esa conclusión, específicamente con el análisis del acta de experticia del vehículo, donde el mismo experto destaco, que solo se destaco la legalidad de los seriales…”.

Asimismo expresaron los recurrente, que: “…Claramente se nota que el tribunal NO analizo en forma lógica, concatenando y adminiculando, cada una de la pruebas documentales en forma individual y en conjunto, para obtener el resultado señalado. Una vez más, esta defensa resalta una plena y absoluta ILOGICIDAD y una falta absoluta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, con respecto al análisis de las pruebas Documentales. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021. Destaca esta defensa que el Tribunal Primero de Juicio en Violencia contra la Mujer, al efectuar el análisis de la Pruebas Testimoniales, junto con las Pruebas Documentales, y poder darle el valor probatorio a estos dos conjuntos de elementos probatorios, estas han debido ser adminiculadas, comparadas y confrontados entre si y el resto de los elementos probatorios, a los fines de determinar su certeza y credibilidad y determinar si el mismo sería utilizado como prueba a favor o en contra de nuestro defendido…”. (Destacado Original).

Esgrimieron los profesionales del Derecho enfatizando, que: “…En el punto VIII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE DECISIÓN. Observa esta defensa, que el tribunal efectuó un análisis individual ALGUNOS elementos probatorios, sin justificar objetivamente, el porqué no considero el restante de los elementos probatorios, en tal sentido esta defensa pasa a hacer un análisis de los mismos elementos analizados por el tribunal. Con respecto a la PRUEBA ANTICIPADA. Es preciso destacar lo siguiente: Sala Constitucional. Sentencia Vinculante Nº 1049. De fecha 30 de Julio del 2013. Expediente Nº 11-0145. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. (Finalidad de la Audiencia Anticipada). (Omissis)…”. (Destacado Original).

Refirieron los recurrentes, que: “…En tal sentido es preciso destacar que la declaración efectuada durante la audiencia anticipada, por si sola, no hace plena prueba ya que esta debe estar perfectamente concatenada con el resto de los elementos probatorios para que adquiera un verdadero valor probatorio…”.

Manifestando los apelantes que: “…Una vez hecha esta referencia jurisprudencial Vinculante es obligatorio destacar que la declaración hecha por la niña en la audiencia anticipada, no tiene ningún soporte lógico y creíble, en lo que se refiere al señalamiento hecho por la niña, al manifestar que mi defendido había abusado sexualmente de ella. Como se puede detallar, el tribunal, solo se limito a transcribir el contenido del acta de audiencia anticipada, sin concatenar o adminicular y hacer un análisis y mucho menos, hacer una Subsunción con el resto de los elementos probatorios, para concluir en un resultado beneficioso o no para mi defendido…”.

Apuntaron quienes apelan que:”… Como un ejemplo claro y objetivo. Si concatenamos o contrastamos, lo dicho por la niña en la audiencia anticipada, con los elementos probatorios (no evacuados), denunciados por esta defensa, en el presente escrito de apelación. Estos serian el Acta de Denuncia hecha el 11 de Febrero del 2019, donde la ciudadana Alexandra Fernández declaro "solo me dijo que le bajo la ropa interior y le toco sus partes intimas y los senos se los apretó duro". Con la declaración de la niña , tomada por la Detective María Rivas, como parte del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero del 2019, donde declaro. "...Luego comenzó a tocar mis senos y me los apretó muy fuerte, también me bajo las pantaletas y me decía que abriera las piernas, yo le decía que no quería y con fuerza comenzó a tocarme el coco...". Con el Informe Medico de fecha 11 de Febrero del 2019, practicado a la niña , por la Dra. Carolina Cadavid. En este informe la mama de la niña Ciudadana Alexandra Fernández, le manifiesta a la profesional de la medicina que no hubo penetración…”.

Continuaron esbozando quienes recurren: “…En este sencillo lógico y contundente ejemplo, poniendo en práctica el concatenar o adminicular, hacer un análisis y efectuar una Subsunción con el resto de los elementos probatorios, se puede determinar que el resultado de este juicio en contra de mi defendido, hubiera arrojado otros resultados. Con respecto al INFORME PSICOLÓGICO.…”.

Establecieron los apelantes, que: “…Esta defensa, debe recordar que sobre este informe pesa una Solicitud de Nulidad Absoluta, la cual fue planteada en el Punto previo de este Recurso de Apelación. De igual manera es prudente destacar que el tribunal, solo hace una trascripción del contenido del Irrito Informe Psicológico, sin ningún tipo de análisis que sirva para ser concatenado o adminiculado con el resto de los elementos probatorios. Igualmente observa esta defensa que en la lectura hecha a lo que parece un análisis final del informe, creada por el tribunal, se observa una gran contradicción al expresar "...si bien es cierto, para estas pruebas se necesitan más exámenes y que la niña no fue llevada de manera continua..."(Cursivas de quienes suscriben -Copiado Textualmente de la sentencia 027-2021). Aquí queda expresado que el mismo tribunal, acepta que para poder obtener unos resultados mas asertivo con el hecho investigado, se requiere de varias sesiones. En función a que análisis y con que otros elementos probatorios, adminículo y concateno los resultados del Informe Psicológico, para poder llegar a la conclusión de que nuestro defendido es culpable del hecho que se le acusa…”.

Señalan también quienes apelan, que: “…Con respecto a la EVALUACIÓN MEDICO FORENSE (ANEXO 7) El tribunal, solo hace una transcripción seleccionada del contenido de la Evaluación Médico Forense, no incluyendo el resultado contundente de la evaluación, donde señala que existen Cicatrices de fisuras de vieja data, dato este de relevante importancia, porque permite determinar que para el momento de la práctica del examen la niña tenía unas cicatrices en el ano que estaban en un proceso de curación desde hade 10 a 15 día atrás lo que aleja por completo a nuestro defendido de la posibilidad de que el haya abusado de la niña…”.

Asimismo explicaron, que: “…Surge para esta defensa una pregunta de rigor ¿Porque el tribunal no hizo un análisis completo y creíble de este informe forense, concatenándolo y adminiculándolo con el resto de los elementos probatorios y emitir objetivamente un resultado fuere cual fuere su resultado y no parcializarse por una opción…”.

Indicaron los apelantes, que: “…Para esta defensa, resulta preocupante el destacar que durante la declaración de la experta forense, el epicentro de la declaración se baso en lo relacionado con la Cicatrices de fisuras de vieja data, quedando y no menos importante lo relacionado al Tono del Esfínter: Hipotónico en segundo plano de la intervención. Resulta impresionante para esta defensa, ver como de forma inverosímil el tribunal, no analiza como un todo la evaluación médico Forense, considerando solo un aspecto de la mencionada evaluación y omitiendo el análisis de un punto vital para la declaración de inocencia de nuestro defendido…”.

Prosiguieron explicando, que: “…Con gran asombro esta defensa debe destacar lo expresado por el tribunal, en los siguientes términos: "...les explico lo que significa Hipotónico. Cuando el ano ha sido estimulado por primera vez, allí ocurren los desgarros perfectamente cicatrizo. Al pasar más de tres meses el ano vuelve a su estado tónico, aun con las cicatrices, por lo que cuando al ano lo vuelven a tocar, vuelve ensancharse y se convierte en hipotónico y se prepara para la introducción de un objeto duro, contundente con características de pene, palo, dedo..." (Cursivas de quienes suscriben - Copia Textual de la sentencia Nº 027-2021)…”.

Continuaron alegando que: “…De este irreal análisis, se desprende que esta es una opinión personal del juez, no hace referencia a una explicación científica y comprobable que pueda servir de sustento para determinar la realidad de ese análisis personal. En este mismo orden de ideas es preciso destacar que la experta forense en ningún momento hizo una explicación amplia con respecto a este punto en particular, relacionado con el Tono del Esfínter: Hipotónico…”

Especificando, que: “…En este punto es obligatorio destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 447 del 15 de Noviembre del 2011, en la cual trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1159, de fecha 09 de Agosto del 2000, con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios, preciso: (Omissis)…”.

En esta parte expresaron también, que: “…En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº o39 del 23 de Febrero del 2010, destaco. (Omissis)…”

En efecto, que: “…Claramente se nota que el tribunal NO analizo en forma lógica, concatenando y adminiculando, cada una de la pruebas, en forma individual y en conjunto, para obtener el resultado señalado. Una vez más, esta defensa resalta una plena y absoluta contradicción o ILOGICIDAD y una falta absoluta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, con respecto al análisis de las pruebas. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021…”

Por otra parte, en el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO. FORMALIDADES PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN ARTÍCULO 112 NUMERAL 3 "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, mencionan que: “…Tomando en consideración lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta defensa, que el juez incurrió en la falta de formalidades sustanciales, causando la indefensión de nuestro defendido. En primer lugar, esta defensa tiene que destacar el hecho de que el tribunal, ante la solicitud hecha por esta defensa el día 24 de Febrero del 2021, donde se solicito una copia del Acta de Audiencia, para poder verificar las razones de derecho y las motivaciones en las cuales se baso el tribunal para la declaración sin lugar de dicha solicitud de nulidad. Ante esta solicitud, el tribunal, baso su negativa de entregar las solicitadas copias, basándose en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las Incidencias y que dicha respuesta formaba parte de la decisión, al final del juicio. Al verificar la Sentencia definitiva, esta defensa observa que no hubo ningún pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Evaluación Psicológica practicada a la niña , incurriendo el Juez en la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Petición y Respuesta, ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49 y 51 respectivamente. En tal sentido. La Sala Constitucional en la sentencia Nº 2123 del 29 de Julio del 2005 señalo (Omissis)…”. (Destacado Original).

Explicaron, que: “…En segundo lugar esta defensa debe traer nueva me te a colación el hecho que el tribunal en la sentencia, hace una reseña de todos los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, obviando por completo, todos los elementos probatorios promovidos por esta defensa para que también fueran evacuados en el desarrollo del juicio oral y privado. Aparte de aquellos elementos probatorios que forman parte del derecho a la comunidad de la prueba, el tribunal NO señalo: 1) El Examen Médico General, practicado a la niña en fecha 11 de febrero del 2019, elaborado por la Medico Cirujano Carolina Cadavid. 2) La declaración de las ciudadanas Alicia Chourio, Dayana Mavo, Leida Fernández y Alexandra Fernández (Denunciante)…”

Puntualizaron, que: “…En este punto es necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre del 2011. (Omissis).Es claro y notorio, que el tribunal incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Petición y Respuesta, ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49 y 51 respectivamente. Como otro punto relevante del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión establecidos en el artículo 112 numeral 3, tenemos que en las Actas del desarrollo del Juicio Oral, y Privado, no se refleja por completo las situaciones ocurridas en dichas audiencias, en muchos casos, haciendo inscripciones de situaciones o eventos, que nunca ocurrieron, omitiendo la declaración de testigos, omitiendo asientos en los días que se efectuaron las audiencias, omitiendo días en que se desarrollo la audiencia. Quedando en evidencia la violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A todos los efectos esta defensa, muy respetuosamente ofrece como medio de prueba, los audios o grabaciones, que por mandato del nombrado artículo 317, debe estar en el tribunal, a disposición de las partes, para su revisión….”

En este sentido, exponen las recurrentes, que: “…Es claro y notorio, que el tribunal incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana ¿e Venezuela, artículos 26 y 49 respectivamente al no llevar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021…”

Para culminar, quienes apelan requirieren en la sección denominada “Petitorio” lo siguiente: “…Una vez cumplido con las exigencias legales relacionadas con los trámites procesales establecidos en los artículos 111 y 112, numerales 2 y 3 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo referente al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta defensa, solicita muy respetuosamente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación, sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: Que se declaren CON LUGAR las denuncias que motivaron esta apelación. TERCERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la evaluación Psicológica practicada a la víctima. CUARTO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva Nº 027-2021, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia de ello, se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracaibo, a la fecha de su presentación…”. (Destacado Original).

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: De esta forma, se DECLARA CULPABLE al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, FECHA DE NACIMIENTO 19-10-1973, CEDULA DE IDENTIDAD V.-11.606.665, PROFESION U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LA TUBERIA, CALLE 100, AV PRINCIPAL, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, CASA SIN NUMERO, TELEFONO: 0416-9616333 Y 0424-6174278, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACION CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cometido en perjuicio de . Asimismo, se CONDENA al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de genero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente, que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Igualmente, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Ahora bien, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos , establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Además, ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Del mismo modo, ordena en virtud de la presente condena el traslado del referido condenado al “CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS FRANCISCO DELGADO ROSALES” hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución. Por ultimo, se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16,17 y18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 06 de julio del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose presente los ABG. HECTOR NUÑEZ y ABG. ENMA MAYOR, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, de igual forma de manera telemática y por medio del secretario del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Falcón – Sede Coro, ABG. JESUS ZARRAGA, quien verifico la presencia de las partes en dicha sede, deja constancia de la presencia del acusado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, previo traslado por funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público a cargo de la ABG. DANYCE CEPEDA, quien en horas de la mañana se anuncio a la presente audiencia en esta Sala, no obstante dando el tiempo necesario para que llegara el traslado del acusado, la representante Fiscal no pudo estar presente, por cuanto coincidió con el inicio de la audiencia de esta Sala, con una audiencia de prueba anticipada en el asunto signado 4CV-20022-436, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por lo cual no estuvo presente en el referido acto, dejándose constancia que se realizo la audiencia especial pautada, en virtud de que puede realizarse con las partes que estén presente y sus abogados, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos quien se encontraba debidamente notificada a las puertas del Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto: Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

Acto seguido, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al defensor privado ABG. HECTOR ALFREDO NUÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad V-11.606.665, dejando constancia que el referido defensor se encuentran presente en esta sala, y manifestó lo siguiente:

“Con las Buenas Tardes a los ciudadanos magistrados, al tribunal de Coro al ciudadano Wuil Ocando, quisiera hacer una aclaratoria a los ciudadanos magistrados nosotros no venimos aquí con la intención de que esta Corte declare la inocencia de nuestro representado y muchos menos, hacer una valoración a fondo de los elementos probatorios, sin embargo anexamos unos elementos probatorios que consideramos que son necesarios analizarlos en este momento porque forman el análisis de ellos hubiera resultado una motivación de una decisión por parte del Tribunal totalmente diferente a la que estamos hoy analizando en primer lugar quiero ratificar el contenido integro del escrito de Apelación introducido por esta defensa en días anteriores, que cuyo inicio de basa en una solicitud de nulidad absoluta de un examen, del examen medico psiquiátrico que se le practico a nuestro defendido, porque estamos solicitando la nulidad absoluta porque dicho examen psiquiátrico el profesional de la psicología que lo practico no fue juramentado por el Tribunal de Control que en aquel momento estaba encargado y tampoco el resultado que arrojo dicho examen fue llevado y avalado por la medicatura forense, esta solicitud de nulidad esta relacionada al articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que todo experto debe ser juramentado ante el tribunal de Control y en relación a la sentencia 351 de la Sala de Casación Penal del 2011 que señala que el experto tiene que ser juramentado ante el tribunal de control quiero hacer un paréntesis, esta audiencia que le nombre al final trata precisamente el caso de un psicólogo, encaja muy bien con el caso que estoy planteando y con una sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Sala Constitucional del 2012, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán una Sentencia vinculante que señala que si se pueden practicar exámenes por particulares pero dicho examen tiene que ser enviado a la medicatura forense para que lo avale y le de el carácter debido para poder ser utilizado en Juicio dicho esto, ratifico estamos solicitando la nulidad absoluta de dicho examen, en aquel momento cuando se dio la audiencia, cuando se le concedió la palabra a la defensa se hizo la solicitud de nulidad de dicho examen en aquel momento fue el 24 de Febrero de 2021, esta defensa le solicito al tribunal la respuesta, la declararon sin lugar, basándonos únicamente en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, posteriormente esta defensa le solicita al Tribunal una copia a ver los resultados de dicha solicitud, la ofrece para el día 2 de marzo, el día 2 de Marzo de 2021, el tribunal dice que no va a efectuar la entrega de la mencionada solicitud de la mencionada copia, porque el dice que forma parte del juicio y que se acogía en lo establecido en el articulo 329 del código orgánico procesal que habla, sobre cuestiones incidentales trato de resolver una cuestión de nulidad, una cuestión incidental , el día 3 de marzo, ante la negativa del tribunal de entregarle dicha solicitud, dichas copias este tribunal, esta defensa introduce un escrito de apelación que fue declarado por cierto sin lugar, inadmisible por recurrible en aquel momento, el tribunal había ofrecido, en tal sentido el tribunal primerote juicio, no emitió ni proporciono a esta defensa las copias, no expreso ninguna decisión en la Sentencia Definitiva tal como el lo había ofrecido, en tal sentido voy a señalar una jurisprudencia de Sala Constitucional que dice que la Sala Considera que aquellos casos que el tribunal debe efectuar pronunciamiento sobre la pretensión y quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho a las partes de exponer los alegatos, que estimen pertinentes para sostener la situación mas convenientes a sus intereses también señala en este sentido la omisión del pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulnerador del derecho a la defensa y la garantía el debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron emitidos en el pronunciamiento del tribunal lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva, el proceso de nulidad es el único recurso que tenemos nosotros los abogados defensores vamos a decirlo en este caso de recurrí ante la Sentencia que a criterio de uno veamos que existe alguna falla al momento de su pronunciamiento, señores magistrados en este caso la no juramentación de la psicóloga Andrea Sulbarran ante el tribunal Segundo de Control el no haber avalado, al no haber sido avalado ese examen por la medicatura forense ocasiona la nulidad absoluta de dicho examen y ante la ambigüedad del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio en dar una respuesta clara, objetiva y oportuna razonada en relación a esta solicitud de nulidad absoluta, considera esta defensa que se debe decretar con lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicho examen psicológico, ahora voy hablar en si de la apelación como tal del capitulo 3 del recurso de apelación, primero motivo la falta de motivación, contradicción, ilogicidad manifiesta con motivación a la sentencia obtenida e incorporada con violación a los principios, la motivación de la sentencia es un requisito esencialmente jurídico que sirve para que nosotros en caso de la defensa no tengamos ninguna duda con respecto a la decisión que pudo haber tomado el tribunal, manteniendo la reglas de la lógica, sana critica, y conocimiento científico de la materia, yo voy a utilizar el mismo esquema que utilizo el tribunal para desarrollar su sentencia y tenemos primero los antecedentes del caso, podemos observar que la sentencia que el tribunal en sus antecedentes nombra los elementos que aporto el Ministerio Público para dicho juicio y omitió por completo lo que proporciono esta defensa, anexo esta una copia del escrito de descargo que hizo esta defensa a su debido momento omitió el examen medico general practicado a la niña, una declaración de la ciudadana Alicia Chourio, Dayana Mavo, Lea Fernández y Alexandra Fernández como mama de la denunciante, como se puede apreciar en el expediente, se hace evidente que el tribunal primero de juicio violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de esta defensa, lo que acarrea la nulidad absoluta porque se podía presumir que esta defensa, asistió a una audiencia de juicio sin ningún elemento probatorio, solamente pensando en los elementos que introdujo el Ministerio Público, sobre los hechos y circunstancias objeto de este juicio el tribunal señala que el día doce de noviembre de 2019 se dio inicio al Juicio Oral y reservado, información esta completamente falsa porque la apertura fue el 11 de febrero de 2021, cuando hablamos del desarrollo del juicio el dice que le dio continuación de juicio el 24 de Febrero de 2021, si sacamos la cuenta del 12 de noviembre de 2019 a febrero de 2021 transcurrió un lapso de tiempo que violaría el principio de concentración, entonces no hay lógica, no hay logicidad entre lo que escribe el tribunal en la sentencia y lo que en realidad ocurrió, en este mismo punto en fecha 2 de marzo el acta de Sentencia no refleja que esta defensa ese día, solicito la desestimación de testigos promovidos por esta defensa Alicia Chourio, Dayana Mavo y Lea Fernández, eso no esta escrito en la Sentencia, también quiero resaltar, el hecho de que en la Sentencia se puede leer que en fecha 12 después de advertirle al ciudadano funcionario Obeimar Prieto, de la responsabilidad que el tenia en la audiencia dice seguidamente el tribunal concede palabra a la Dra. Jazmín Parra, medico forense quien expuso lo siguiente, sigue declaración del testigo en jefe quien suscribe el acta de investigación en el presente caso, o sea, no tiene lógica, o sea, nombra a un señor a un detective y aquí se le concede la palabra Jazmín Parra, que es la medico forense aparte de que supuestamente la declaración de este funcionario es completamente falso porque el no dijo eso, el dice por un ejemplo rápido nos trasladamos a un centro comercial en el que transcurrieron los hechos, falso, porque según el acta policial y lo que el declaro el dijese que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana donde supuestamente ocurrieron los hechos, no en un centro comercial. Aquí un detalle importantísimo doctora dice el mismo día, el día 4 de marzo, se le hace la entrevista a la psicólogo suplente de la doctora Marianela creo que se llama, no recuerdo ahora con precisión el nombre señala y le hacen varias preguntas, y señala que la defensa efectúa las siguientes preguntas son 9 preguntas pero voy hablarles de 3 que son verdaderamente importantes, primera pregunta ¿Puede observar el informe psicológico y verificar la fecha en que fue practicada a la ciudadana Orináis Rijo? La presunta victima se llama , no Orináis Rijo, sigue verificar que fue practicado, respondió en Julio de 2018, o sea que el examen psicológico lo habían presuntamente efectuado en Julio de 2018 totalmente falso, para empezar esta causa se empezó la detención de Wuil fue el día 11 de Febrero de 2019, no en el 2018, la sexta pregunta, el informe se le hace la pregunta a la psicólogo ¿El informe dice que fue abusada sexualmente? Ella respondió no, séptima pregunta ¿Podría el informe dar a entender que fue abusada sexualmente? Respondió no, otras series de preguntas, ciudadanas magistradas estas preguntas la defensa no las realizo en ningún momento, esta defensa hizo, estas preguntas a la doctora, yo podría utilizarlas a mi favor porque dice que no cometió el delito de hecho no lo cometió, pero tengo que enseñar que es falso todo esto que esta aquí, porque estamos hablando de motivación contenido de la Sentencia verdad, aquí yo veo una plena ilogicidad y una razón mas para la declaración de nulidad absoluta. Por lo menos aquí nos señalan que el detective técnico Ángel Paz, no aparece en el escrito, el dice que el Juez nos pregunto a nosotros si renunciábamos a todos los elementos probatorios que quedaron pendientes y por supuesto, no íbamos a decir que si, si teníamos una serie de pruebas que nos convenían a nosotros presentarlas en Audiencia el dice que nosotros dijimos que renunciábamos a todos esos elementos probatorios cuestión totalmente falso, y por que, porque habían declaraciones, habían actas policiales, habían exámenes que si se hubieran evacuado en Audiencia el resultado hubiera sido contrario a la decisión que pudo haber tomado el tribunal. El tribunal se podría preguntar de que porque, esta defensa no insistió en evacuar esos elementos probatorios, que ocurre doctora que cuando estamos de este lado y allí esta un señor Juez que conoce su trabajo y nos dice se mandaron comunicaciones, solicitando la presencia y tocamos la puerta, insistimos e insistimos y no acudimos, entonces no vamos a tomar en cuenta esos elementos probatorios, confiamos en la palabra del señor Juez que ocurre que en el acta de Sentencia de cuando verificamos dice se envió mandato de conducción Alexandra Fernández pero no expresa los resultados, supuestamente en 3 oportunidades y a la detective Maria Rivas, no había ninguna boleta de notificación de convocatoria, hago un paréntesis la funcionaria Maria Rivas, fue la primera persona que le tomo declaración a la niña en el CICPC y la niña le manifestó a la funcionaria Maria Rivas, que nuestro defendido no le había introducido nada que solamente la toco, siendo tan importante esta declaración como podríamos nosotros rechazar la convocatoria a esta funcionaria y así otros elementos probatorios que se pueden ver en el expediente, en las copias, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, esta declaración precisa y circunstanciada va precisamente a facilitar a que nosotros como defensa cuando podamos leer no quede duda o de la culpabilidad o de la inocencia que tubo que haber hecho, me voy a tomar la libertad de decir que tubo que haber hecho, analizar los hechos, analizar las pruebas documentales, analizar las pruebas de testigos, eso da como resultado inocente o culpable, eso no ocurrió simplemente en muchos casos lo que hizo fue transcribir el informe medico forense o el informe psicológico, lo que el dijo, el se basa en la prueba anticipada, tenemos en la prueba anticipada que la niña dice unas cosas y cuando vamos a los elementos probatorios, dice totalmente lo contrario por decirle el área de inspección del sitio que no fue valorado la niña dice que nuestro defendido se paro en una pared azul, con un emblema de un nuevo tiempo y la inspección del sitio del supuesto suceso, dice que fue una calle amplia con postes, no habla ningún momento de la pared azul del nuevo tiempo, o sea, a quien le creemos, como hacemos, que valoro, que análisis hizo el Juez para tomar la decisión que tomo, demasiadas incongruencias. El hace un análisis de la prueba psicológica donde dice que hubo x resultado, habla de abuso, pero en esa prueba psicológica no quedo determinado que tipo de abuso, existen muchos tipos de abusos y quienes hemos manejado materia de menos se dice que infinidades de abuso, por citarles uno no es posible que esa niña a las diez de la mañana la monten en un autobús para un centro comercial a que le lleve comida a la mama, eso es un abuso al bienestar de esa niña en vez de estar en un colegio jugando con sus compañeritas, el se baza en parte con la opinión psicológica, para emitir una opinión de culpabilidad, tomando en consideración el escrito hecho por el, que dice que no fue abusa sexualmente, el considerando esto que no lo preguntamos nosotros, su decisión pudo haber sido otra tubo que haber sido otra, con respecto al examen medico forense el se limito hablar solamente de una parte del examen, que habla sobre el tono esfínter hipotónico, dice el examen, pero la profundidad de la audiencia cuando se trajo a la experta, hablamos de las lesiones que presentaba la niña en el ano, y se dijo que presentaba lesiones que venían de un proceso de curación de hace diez a quince días atrás, lo que aleja por completo la comisión del delito por parte de nuestro representado y el dice, les explico en su análisis, les explico el personalizo, esta hablando en primera persona, yo les explico lo que significa hipotónico cuando el ano ha sido estimulado y ocurren desgarros permanentes, cicatrizo, han pasado mas de 3 meses el ano vuelve a estar hipotónico aun con las cicatrices, o el ano se le vuelve a tocar vuelve a ensancharse y se convierte en hipotónico por la introducción de un objeto duro, contundente como pene, palo o dedo, el pone aquí la palabra dedo, usted lee el examen medico forense y en ninguna parte aparece la palabra dedo aquí considera esta defensa que el tribunal perdió la objetividad al señalar la palabra dedo, por otro lado de donde saco el tribunal este criterio, no hace ningún basamento, medico, científico para que sustente lo que el esta diciendo, si no que lo personalizo al decir yo les explico lo que es esto, basta con meterse en la pagina de Internet www.scielo.sa.r. Allí habla mucho de medicina forense y decir tono esfínter hipotónico, es como decir músculo esfínter flexible, dice esta misma pagina que muchas veces la hipotonía es una enfermedad, y la observamos en los niños recién nacidos, los niños recién nacidos sufren de hipotonía porque uno los levanta y ellos son todos flexibles y con el tiempo van endureciendo y se van fortaleciendo sus músculos y se van poniendo mas tensos eso es hipotonía, no es una señal de violación de nada, señala la misma pagina que muchas veces se puede considerar esto como una enfermedad y hay que tratarlo médicamente, porque a través del tiempo es que los músculos se van poniendo fuertes, en función a esto esta defensa pide en primer lugar el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, segundo que se declaren con lugar las denuncias que motivaron la apelación que se declare la nulidad absoluta de la evaluación psicológica practicada a la victima, cuarto que se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva numero 027-2021 emitido por el tribunal primero de funciones de juicio de violencia contra la mujer, quinto copia certificada de la decisión de esta corte, en función al tiempo es todo, ciudadanas juezas.”

Se deja constancia que por no encontrarse la representación fiscal, no se harán uso de los derechos a replica y contra replica. Seguidamente se procede a identificar al acusado como: WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, de 48 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Concluida como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. De igual manera se deja constancia que se levantara un acta por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón – Sede Coro, conformado por la Jueza Dra. Karina González y su secretario ABG. JESÚS ZARRAGA, tribunal el cual fue encargado de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia telemática, acta que será enviada y será insertada al presente asunto.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Como primer aspecto dentro de la primera denuncia, establece quienes apelan en su escrito recursivo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su criterio el Tribunal de la Instancia, realizo una reseña de todos los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, obviando completamente los elementos probatorios ofrecidos por la Defensa del Acusado, a fin de que fueran evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, presentados en el escrito de Descargo a la Acusación Fiscal, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido el recurrente alega que, el Tribunal de Juicio, desconoció sin fundamento alguno tales elementos, omitiendo las pruebas promovidas por la Defensa Privada, considerando de tal modo que, fueron violentados el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Denunciando a su vez que, según la sentencia 027-2021, el Juez en Funciones de Juicio, procede a preguntar a las partes, si hay órganos de prueba promovidos por recepcionar y si las partes renuncian a aquellos órganos que fueron promovidos y no han sido recepcionados, manifestando presuntamente que la Defensa Privada Abg. HECTOR NUÑEZ y la Abg. ENMA MAYOR, renunciaban a cualquier órgano de prueba promovido y no recepcionado, esgrimiendo los recurrentes que tal situación es completamente falsa, puesto que los elementos probatorios faltantes, son de gran utilidad para demostrar la inocencia del imputado de autos, tales como el testimonio de la Detective Maria Rivas como funcionaria actuante y firmante del Acta de Investigación Penal, así como la ciudadana Alexandra Carolina Fernández González (mamá de la niña victima) y la prueba documental constante del informe medico de fecha 11 de febrero del 2019, practicado a la niña , por la Dra. Carolina Cadavid, irregularidad esta que se puede constatar de las actas del debate.

En consecuencia, los recurrentes alegan que, el Juez de la Instancia no analizó en forma lógica, concatenada y adminiculada, cada una de la pruebas documentales en forma individual y conjunta, aunado al hecho que omitió todas las pruebas de la defensa las cuales fueron admitidas en la fase intermedia, para obtener su referida decisión, en razón de no haber sido evacuados todos los medios probatorios promovidos por los Apoderados Judiciales.

De lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

En relación a ello se tiene, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y producción, evacuación y valoración y debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo ateniente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sala critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra las pruebas en el proceso penal Venezolano, tercera edición actualizada y ampliada, año 2007; pagina 102, refiere lo siguiente:

“En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio(…) y la aplicación de las máximas de experiencias, que son las de la experiencia común, las de experiencias de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”.

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con objetividad obtener finalmente lo que es llamado por la Doctrina “La verdad procesal”.

Por ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de libertad de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige por el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”. (Negrilla Y Resaltado de la Sala).

De allí que el Juez o Jueza Penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Resaltado de la Sala).

De allí, que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas, a la que se contrae el artículo 22 y el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar el deber que tiene el Juez o Jueza de Juicio de evacuar todas las pruebas admitiditas a las partes en el proceso, y en lo cuales puede verse influenciado los basamentos en los cuales se fundamento el Tribunal de Instancia, en este caso, su Sentencia Condenatoria, se hace imperioso traer a colación los fundamentos específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DEL DESARROLLO DEL JUICIO”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó el discurso de apertura: (Omissis).

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada. (Omissis).

En este estado, se impuso al acusado WILL DEIVI OCANDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito imputado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: (Omissis).

EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021, se presenta la siguiente INCIDENCIA, por parte de la Defensa Privada: ABG. HÉCTOR NUÑEZ QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: (Omissis).

EN FECHA 02 DE MARZO DE 2021; comparecen los Testigos Detective Carlos Fuenmayor Experto y Detective agregado OBEIMAR PRIETO, a quienes se les toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. (Omissis).

EN FECHA 04 DE MARZO DE 2021; comparece la ciudadana Manuela Martínez,
Psicóloga, del Equipo interdisciplinario, quien se traslada al Tribunal como interprete y a quien se le toma e! juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesa! Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: (Omissis).

EN FECHA 10 DE MARZO DE 2021; CONTINÚA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo la oportunidad para la testigo DRA. YASMÍN PARRA, MÉDICO FORENSE, a quien se les toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: (Omissis).

EN FECHA 16 DE MARZO DE 2021; se procede a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: ACTA DE INSVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-02-2019, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE DA LECTURA FIEL Y EXACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este Tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesa! en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2021, A LAS DIEZ Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (12:15AM).

En fecha 22 de MARZO DE 2021; no se dio Despacho en virtud de la SEMANA RADICAL motivado a la situación de la pandemia por Covid-19 y por Resolución del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dicha semana no se laborara a fin de preservar la salud de trabajadores y trabajadoras Tribunalicios, es por lo que se procede a refijar el citado acto, filándolo nuevamente para el DÍA DOCE (12) DE ABRIL DE 2021, A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA.
EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2021; se acuerda alterar e! orden de recepción de pruebas, se procederá a evacuar una (01) PRUEBA DOCUMENTAL, para que no se pierda el principio de inmediación establecido en el artículo 16 de! Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 318 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2019. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE DA LECTURA FIEL Y EXACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM).

EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2021: se procede a evacuar una (01) PRUEBA DOCUMENTAL, para que no se pierda e! principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: INFORME GINECOLÓGICO, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE DA LECTURA FIEL Y EXACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA-ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con e! artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM).

EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2021; no se dio Despacho en virtud de la SEMANA RADICAL motivado a la situación de la pandemia por Covid-19 y por resolución del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dicha semana no se laborara a fin de preservar la salud de trabajadores y trabajadoras Tribunalicios, es por lo que se procede a refijar el citado acto, fijándolo nuevamente para el VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2021, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).

EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2021; se procede con la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo el turno para el DETECTIVE DEL CICPC-EXPERTO EN VEHÍCULOS LEIKER BOZO, en calidad de Testigo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: (Omissis).

EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2021; la Defensa Privada ABG. HÉCTOR NUÑEZ, plantea la siguiente incidencia: (Omissis).

EN FECHA 12 DE MAYO DE 2021; la Defensa Privada ABG. HÉCTOR NUÑEZ, plantea la siguiente incidencia: (Omissis).

EN FECHA 26 DE MAYO DE 2021, por no haber órganos de prueba EL JUEZ DR. HUGO ROÑAL PULGAR manifiesta lo siguiente: (Omissis).

EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2021; por no haber Órganos de Prueba; se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y se evacúa una (01) prueba documental, para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: EXAMEN PSICOLÓGICO DE MARZO DE 2019 SUSCRITO POR LA DRA ANDREA SULBARAN DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA DE LA LLAMADA EFECTUADA AL FUNCIÓNARIO LUIS BRITO ADSCRITO A CICPC A FIN DE COMPARECER A RENDIR DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO A TRAVÉS DEL ABONADO 0414-2754006, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE DA LECTURA FIEL Y EXACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE 2021, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30AM).

EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2021; por no haber órganos de Prueba, se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y se procede a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 076-51 DE FECHA 12-02-2019, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTE? SE DA LECTURA FIEL Y EXACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día SIETE (07) DE JULIO DE 2021, A LAS DOCE Y QUINCE HORAS PE LA MAÑANA (12:15 PM).

EN FECHA 07 DE JULIO DE 2021; el Juez de este Tribunal Especializado, procede a plantear la siguiente incidencia a las partes. (Omissis).

EN FECHA 14 DE JULIO DE 2021; El Juez Especializado DR. HUGO ROÑAL PULGAR VIDAL; plantea la siguiente incidencia: (Omissis).

EN FECHA 21 DE JULIO DE 2021; el Juez Especializado DR. HUGO ROÑAL PULGAR VIDAL; procede a plantear la siguiente incidencia a las partes. (Omissis).

EN FECHA 28 DE JULIO DE 2021; se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, se procederá a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 27-02-2019, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE DA LECTURA FIEL Y EXACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2021; el Juez Especializado DR. HUGO ROÑAL PULGAR VIDAL; procede a plantear la siguiente incidencia. (Omissis).

EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2021; la representante del Ministerio Público en la figura de la ABG. YUSETH FUENMAYOR; plantea la siguiente Incidencia: (Omissis).

EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2021; el Juez Especializado DR. HUGO ROÑAL PULGAR VIDAL; procede a plantear la siguiente incidencia. (Omissis).

EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2021; no hubo despacho por encontrarse el Tribunal de Traslado enmarcado en el "PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS REVOLUCIÓN JUDICIAL ZAMORA 200", es por lo que se Habilita la presente causa a fin de refijar el acto pautado para el día VENTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2021, A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 AM); notificando a las respectivas partes.

EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021; el Juez Especializado DR. HUGO ROÑAL PULGAR VIDAL; procede a plantear la siguiente incidencia: (Omissis).

En esta fecha el JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. HUGO ROÑAL PULGAR VIDAL, procede a preguntar a las partes si hay ÓRGANOS DE PRUEBA) PROMOVIDOS POR RECEPCIONAR PREGUNTANDO A SU VEZ SI LAS PARTES RENUNCIAN A AQUELLOS ÓRGANOS QUE FUERON PROMOVIDOS Y NO HAN SIDO/ RECEPCIONADOS MANIFESTANDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. HÉCTOR NUÑEZ y ABG. EMMA MAYOR QUE: RENUNCIO A CUALQUIER ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO) NO RECEPCIONADO. LA FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA Abg. YUSET FUENMAYOR: "SI, RENUNCIO A CUALQUIER ÓRGANOS DE PRUEBA PROMOVIDO Y NO RECEPCIONADO". NO HABIENDO MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE EVACUAR EN EL PRESENTE DEBATE, EL JUEZ ESPECIALIZADO DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES; por lo que de CONFORMIDAD CON EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUÉ' EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Ulteriormente, dejó plasmado el Juez de Mérito en la sentencia, en el capítulo VII denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto de! debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias," según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado WILL DEIVI OCANDO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte y segundo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la víctima CRIS ÁNGEL FERNANDEZ. Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Del dicho de la Intérprete experto forense ciudadana YASMIN PARRA, goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto este Juzgador efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: "... las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en, este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que la misma no presentó lesión alguna en el área genital. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitió a este juzgador al efectuar un análisis exhaustivo con respecto a que no hubo agresión física coincidiendo con lo manifestado por la victima de autos teniendo así su valor de certeza que la misma no presento lesiones y que el tipo penal por el cual fue enjuiciado fue el idóneo y ajustado en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Del dicho de los funcionarios Testigos; en fecha 02 de marzo de 2021; Detective Carlos Fuenmayor Experto y Detective agregado OBEIMAR PRIETO, este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados en la denuncia y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Conformé al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

1.- Acta de inspección técnica Nº 00317; de fecha 11-02-2019, suscrito por los funcionarios CARLOS FUEMAYOR, OVEIMAR PRIETO, GERALDY LEAL, y Detectives GUSTAVO UNDA, JOSÉ OLIVARES Y MARÍA RIVAS, adscritos al Cuerpo de investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Maracaibo; practicada en la localidad donde ocurrieron los hechos.

2.- Acta de inspección técnica Nº 00318; de fecha 11-02-2019, suscrito por los funcionarios CARLOS FUEMAYOR, OVEIMAR PRIETO, GERALDY LEAL, y Detectives GUSTAVO UNDA, JOSÉ OLIVARES Y MARÍA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística sub. Delegación Maracaibo.

3.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 12-02-2019 suscrito por la médico forense YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses Maracaibo del Estado Zulia.

4.- Informe Psicológico suscrito por la Dra. ANDREA SULBARAN, Psicólogo adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo- Servicio de Psicología.

5.- Contenido del ACTA/GRA3ACION/CD/, toma de entrevista de la víctima como Prueba Anticipada de fecha 27-02-2019.

6.- Contenido de! acta de reconocimiento de seriales de vehículo, suscrito por el Dtve. LEYKEL BOZO.

Este Tribunal al analizar cada una de las pruebas documentales examinadas e incorporadas para su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que todas arrojan elementos de pruebas en contra del acusado de actas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO: pues todas aportan elementos que señalan al acusado de actas. Así se decide.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar CULPABLE al acusado WILL DEIVl OCANDO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMERA APARTE Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTES GENÉRICAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE CRIS ÁNGEL FERNANDEZ..”. (Destacado Original).

Posteriormente, en el capitulo VIII, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, estableció lo siguiente:

“…Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró CULPABLE al acusado WILL DEIVl OCANDO, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMERA APARTE Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la víctima CRIS ÁNGEL FERNÁNDEZ, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación de! derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Al respecto el citado ARTÍCULO 259 DE LA LEY ESPECIAL DE MENORES, establece que: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. SI EL ACTO SEXUAL IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL O ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL O LA INTRODUCCIÓN DE OBJETOS; O PENETRACIÓN ORAL AÚN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES LA PRISIÓN SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas, analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto individual como conjuntamente, fueron suficientes, certeras y eficaces como para crear convicción a este Tribunal de Juicio Especializado de que el acusado WILL DEIVI OCANDO, es el autor y responsable del referido Delito en perjuicio de la prenombrada Victima.

Por lo que se procede a dejar justificación al acto de condenatoria del señor WILL DEIVl OCANDO, basándome en los siguientes criterios: "Si bien es cierto que la prueba anticipada, debe recolectar las primeras impresiones, es valedero cuando pensamos en perspectiva de género, no podemos pensar que no es perspectiva de genero indistintamente si es una niña, es una mujer todo carácter femenino tratarse con respecte por eso fue creada esta ley.

Esta ley especial, que vincula todo esto tal como lo establece aquí la prueba anticipada es muy contundente permítame hacer una cita textual "Tenía que hablar conmigo porque yo me iba a desarrollar y me dijo que me estaban saliendo las téticas y me empezó hacer así, ( Se deja constancia que la niña toco sus pechos), no dice que la apretujo, no dice que nada, y me dijo también que me quitara las pantaletas, estábamos lejos y me las quito por aquí y el me empezó a tocar y me hizo así (Se deja constancia que la niña hizo como le hizo), me estaba tocando aquí y me metido el dedo aquí y después él me estaba tocando y me dijo ya, que cuando te salgan los pelitos por tu coquito me vas a decir a mí y yo no le decía nada y él me dijo así, y yo me quede mirándolo y él me dijo no le vas a decir nada a tu mama, este es un secreto entre tu y yo". La prueba anticipada se recolecta con ese primigenia de tomar esa primera impresión, en lo ordinario cuando no tenemos perspectivas de genero pudiera decirse que no es valedera pero aquí si, por qué Porque aquí los delitos de abuso sexual hay suficiente doctrinas y distintas sentencias a nivel Mundial, en las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, porque es un Delito que ocurre en la clandestinidad, en lo oculto, es más grabe aun, o en este caso favorecer a la mujer, eso oculto cumple una doble condición, la victima goza con la perspectiva que es víctima, pero también es testigo allí está marcada la diferencia entre lo ordinario y la ley especializada, posteriormente dice: "El me subió la camisa y luego me empezó así, te toco con las manos, responde si, con alguna otra parte del cuerpo te toco, no aparte de los senos te toco otra parte del cuerpo responde si aquí como se llama esa parte no sé, como tú le dices en el coquito, en el coquito por dentro de la ropa te había quitado ya la ropa, responde ya me había quitado la ropa, ósea que no tenías cuando te toco el coquito. Responde si tenía mi falda y mi short y el me bajo hasta aquí, no te lo quito totalmente, solo te lo bajo, responde si hasta la rodilla y cuando te toco el coquito no tenías puesto el short hasta la rodilla responde sí, es decir, te toco directamente con su mano el coquito. Responde si él me estaba haciendo así, y en otra parte te toco. Responde si, en el culito y te toco el culito. Responde me metió el dedo y dijo que ya me había revisado. Ahora en relación a! informe Psicológico: Si bien es cierto que pareciera genérico, que pareciera ser ambiguo, no lo es, en el tercer ítem, dice breve descripción del caso dice: "Crísangel llega al servicio de Psicología, del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, remitido por la Fiscalía, para ser evaluada en virtud de la denuncia de oficio antes mencionado, fueron evidenciados daños Psicológicos asociados a síntomas postraumáticos, al abuso, como la ansiedad que tiene esas condiciones, que manifiesta en cada uno ansiedad en la interacción con adultos desconocidos, inhibición, miedo por las noches y estar sola, y un apego a la figura protectora, cuando concluye Crisangel presenta un perfil de personalidad tímida, es amable, jovial, curiosa, así mismo, encontraron indicadores significativos comunes a las víctimas como ansiedad generalizada, miedo a la soledad y el apego a los padres, dificultad para dormir, inhibición, retraimiento, lo cual, pueda apuntar a una posible depresión infantil, igualmente se encontró falta de confianza en el contacto social, si bien es cierto, para estas pruebas se necesitan más exámenes y que la niña no fue llevada de manera continua, esto es contundente, porque determina el grado de afección presentado por la referida Victima a raíz del abuso suscitado aunado a los síntomas que la niña presenta, al igual que la prueba anticipada, se recolecto en el momento indicado. Pasamos a la medicatura forense, en su conclusión dice: Himen no hay desfloración, ano rectal: las lesiones descritas corresponden con la introducción de objeto duro, romo, pene en erección, palo de larga data y en forma reiterada, ahí una parte cuatro dice: El examen ano rectal, estado de los pliegues: parcialmente borrados, el tono del esfínter: Hipotónico, cicatrices y fisuras de antigua data en las horas once, una, y seis; según las esferas del reloj, les explico lo que significa hipotónico: Cuando el ano ha sido estimulado por primera vez, allí ocurren los desgarros perfectamente cicatrizo. Al pasar más de tres meses el ano vuelve a su estado tónico, aun con las cicatrices, por lo que cuando al ano lo vuelven a tocar, vuelve ensancharse y se convierte en hipotónico y se prepara para la introducción de un objeto duro, contundente con características de pene, palo, dedo, por lo que el delito que aquí se acusa es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece. ARTÍCULO 259 DE LA LEY ESPECIAL DE MENORES: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Dada las circunstancias ya paso del estado de Encabezado a la Penetración, porque hubo una penetración con el dedo. Ahora viene algo importante si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad, de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio, si interpretamos el 375 en fines, yo no puedo dar el cuarto sería un tercio porque esta catalogado como delito atroz, sin embargo yo no veo la agravante, y lo voy explicar: El agravante para este Juzgador es que tenga !a responsabilidad de crianza, como lo dijo el Ministerio Público, pero el señor está casado no puede existir unión estable de hecho, eso lo establece el código civil, la misma constitución, por lo tanto esa agravante no existe de acuerdo a este Juzgador, tomando en cuenta que nosotros tenemos el imperio de la ley, y debemos conocerla toda, hay suficiente sentencias reiterativas que dice que una persona que está casada no puede, no puede mantener una unión estable de hecho, por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador condena al ciudadano WILL DEIVI OCHANDO MAYOR, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LÁ LEY ESPECIAL DE GENERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la. Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Privada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, PUEDE ATRIBUÍRSELE al acusado WILL DEIVI OCANDO, la responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 11.02.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. (Folios 02-03, de la Pieza I).

-Acta de Inspección Técnica Nº 00317, de fecha 11.02.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. (Folio 05, de la Pieza I).

-Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 00318, de fecha 11.02.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. (Folio 06, de la Pieza I).

-Experticia de vehiculo Nro. 076-51, de fecha 11.02.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. (Folios 09-10, de la Pieza I).

-Acta de Denuncia, de fecha 11.02.2019, realizada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. (Folio 12, de la Pieza I).

-Acta de Investigación Penal, de fecha 11.02.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. (Folio 13, de la Pieza I).

-Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor Privada, de fecha 13.02.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Profesionales del Derecho ENMA MAYOR Y JAVIER CARVAJAL . (Folio 16, de la Pieza I).

-Acta de Audiencia de Presentación, en fecha 13.02.2019, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 18-23 de la Pieza I).

-Decisión No. 203-2019, de fecha 13.02.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 24-29 de la Pieza I).

-Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor Privada, de fecha 21.02.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GARCIA. (Folio 32, de la Pieza I).

-Solicitud de Prorroga para el Acto Conclusivo, de fecha 21.02.2019, suscrita por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 35, de la Pieza I).

-Decisión No. 225-2019, de fecha 22.02.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acuerda otorgar la Prorroga solicitada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia. (Folio 37, de la Pieza I).

-Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor Privada, de fecha 27.02.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Profesionales del Derecho ENMA MAYOR Y HECTOR ALFREDO NUÑEZ GARCIA. (Folio 39, de la Pieza I).

-Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, de fecha 08.04.2019, suscrita por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GARCIA, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 42-44, de la Pieza I).

-Descargo a la Acusación Fiscal, de fecha 22.04.2019, suscrita por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GARCIA, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 46-49, de la Pieza I).

-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 20.02.2019 por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 66, de la Pieza I).

-Acta de Delegación Expresa de la Victima, de fecha 25.02.2019 por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 67, de la Pieza I).

-Informe Medico, suscrito en fecha 11.02.2019, por la Dra. Carolina Cadaviul, respecto a la evaluación física practicada a la niña víctima CRISANGEL FERNANDEZ. (Folio 78, de la Pieza I).

-Escrito de Acusación presentado en fecha 30.03.2019 por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña CRISANGEL FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios 87-100 de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 04.04.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, escrito de Acusación Fiscal relacionado con la Causa Fiscal MP-47681-2019 seguida en contra del imputado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR…”. (Folio 101, de la Pieza I).

-Solicitud, de fecha 11.04.2019, suscrito por la Profesional del Derecho ENMA MAYOR dirigido al Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de expedición de COPIAS SIMPLES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR. (Folio 102, de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 23.04.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por parte de la Abogada ENMA MAYOR, solicitud de Copias simples del Escrito de Acusación…”. (Folio 103, de la Pieza I).

-Solicitud de Vehiculo, de fecha 24.04.2019 suscrita por la Profesional del Derecho ENMA MAYOR dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 104, de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 24.04.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por parte de la Abogada ENMA MAYOR, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO escrito de Documento de Propiedad del Vehiculo…”. (Folio 109, de la Pieza I).

-Solicitud de Vehiculo, de fecha 22.04.2019 suscrita por la Profesional del Derecho ENMA MAYOR dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 110, de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 07.05.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por parte de la Abogada ENMA MAYOR, donde solicita la devolución del vehiculo propiedad de su representado el ciudadano WUIL DEIVY OCANDO…”. (Folio 111, de la Pieza I).

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02.05.2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 112-121, de la Pieza I).

-Resolución Nº 303-2019, de fecha 02.05.2019, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.606.665, por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primera aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravantes genéricas, previstas en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.606.665, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Se ordena el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 122-130 de la Pieza I).

-Auto de Apertura a Juicio, de fecha 02.05.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 131-132, de la Pieza I).

-Escrito presentado en fecha 06.05.2019, por el Abog. HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, a través del cual solicita COPIAS CERTIFICADAS del acta de Audiencia Preliminar de la causa Nº 4CV-2019-0040, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 133, de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 10.06.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo procedente del Abog. HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, el cual consigna escrito SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR…”. (Folio 136, de la Pieza I).

-Escrito presentado en fecha 10.06.2019, por la Abog. ENMA MAYOR, a través del cual consigna oficio referido a la experticia de Vehiculo emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 139-140, de la Pieza I).

-Oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI: 529, de fecha 06.06.2019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 140, de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 11.06.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo escrito por parte de la Abog. ENMA MAYOR, donde consigna oficio N° 529 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde notifica a este Tribunal la información solicitada del Vehiculo Automotor relacionado con la causa que se sigue al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR …”. (Folio 141, de la Pieza I).

-Escrito presentado en fecha 19.06.2019, por la Abog. ENMA MAYOR , a través del cual consigna oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 142-143, de la Pieza I).

-Oficio Nº 118-18, de fecha 03.06.2019, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 143-144, de la Pieza I).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 11.06.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo escrito por parte de la Abog. ENMA MAYOR, donde consigna oficio Nº 118-18 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde notifica a este Tribunal la información solicitada del Vehiculo Automotor relacionado con la causa que se sigue al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR…”. (Folio 145, de la Pieza I).

-Auto de Entrada y Auto de Fijación de Juicio Oral, de fecha 10.07.2019, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 148, de la Pieza I).

-Oficio Nº 1230-2019, de fecha 05.08.2019, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia en el cual se le solicita sea remitido a la brevedad posible y con la urgencia del caso, el Examen Ginecológico y Ano rectal solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo practicado a la niña . (Folio 154, de la Pieza I).

-Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha 26.09.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 09.10.2019. (Folios 170-171, de la Pieza I).

-Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha 09.10.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 23.10.2019. (Folios 172-173, de la Pieza I).

-Escrito presentado en fecha 10.10.2019, por el Abog. HECTOR ALFREDO NUÑEZ, a través del cual solicita el traslado a la Medicatura Forense de su defendido debido a lesiones presentadas por su defendido, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 174, de la Pieza I).

-Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha 23.10.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 30.10.2019. (Folios 178-180, de la Pieza I).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 06.11.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 12.11.2019. (Folios 181-183, de la Pieza I).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 14.11.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 19.11.2019. (Folios 185-186, de la Pieza I).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 19.11.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 26.11.2019. (Folios 02-04, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 28.11.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 04.12.2019. (Folios 07-08, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 04.12.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 09.12.2019. (Folios 09-10, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 09.12.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 16.12.2019. (Folios 11-12, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 16.12.2019 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 20.12.2019. (Folios 13-15, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 07.01.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 13.01.2020. (Folios 16-17, de la Pieza II).

-Oficio Nº 24-F35-0025-2020, de fecha 10.01.2020 suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público atinente a exámenes médicos practicado a la Niña FERNANDEZ. (Folio 18, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 16.01.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 22.01.2020. (Folios 20-21, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 22.01.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 29.01.2020. (Folios 22-23, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 11.02.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 18.02.2020. (Folios 25-26, de la Pieza II).

-Oficio Nº 0163-2020, de fecha 22.01.2020, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo estado Zulia, solicitando ubicar y notificar a la Experta Dra. Andrea Sulbaran. (Folio 27, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 18.02.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 27.02.2020. (Folios 28-29, de la Pieza II).

-Escrito presentado en fecha 13.02.2020, por el Abog. HECTOR ALFREDO NUÑEZ, a través del cual consigna copia del Oficio Nº 0352-2020, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 30-31, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 27.02.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 05.03.2020. (Folios 32-33, de la Pieza II).

-Oficio Nº 542-2020, de fecha 06.03.2020, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, solicitando designen a una Experta o un sustituto que ejerzan la misma profesión u oficio de los Expertos Psiquiátricos. (Folio 34, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 05.032020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 12.03.2020. (Folios 35-36, de la Pieza II).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 27.02.2020 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 05.03.2020. (Folios 32-33, de la Pieza II).

-Oficio Nº 0465-2020, de fecha 28.02.2020, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo estado Zulia, solicitando ubicar y notificar a la Experta Dra. GRECIA URDANETA. (Folio 39, de la Pieza II).

-Escrito presentado en fecha 18.05.2020, por la Abog. ENMA MAYOR, a través del cual solicita la celebración de audiencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 40-41, de la Pieza II).

-Escrito presentado en fecha 18.05.2020, por la Abog. ENMA MAYOR, a través del cual solicita traslado médico de su defendido, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 42, de la Pieza II).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 18.05.2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Primero: En atención a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal Primero de Juicio decrete incomparecencia del Experto Psicólogo y por lo tanto prescinda de la mencionada prueba. Segundo: Que el Tribunal Primero de Juicio convoque a las partes a una audiencia con el objeto de hacer la notificación correspondiente sobre la exclusión del Experto Psicólogo y se fije una fecha, par continuar con las conclusiones del Juicio. Ultimo: traslado medico debido a la pandemia coronavirus y que se realicen las conclusiones precarias de su salud ya que tiene escabiosis insalubre…Niega la solicitud realizada por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) presidio por el Magistrado Maikel Moreno aprobó en sala plena la Resolución Nº 002-2020 en la cual ningún Tribunal despachara desde el día Miércoles 13 de Mayo hasta el Viernes 12 de Junio 2020, ahora bien en relación a la solicitud de traslado medico se procede a ordenar que se oficie el traslado al Servicio Nacional de Medicina… Para que sirva a ordenar lo conducente…”. (Folio 43, de la Pieza II).

-Resolución Nº 001-2021, de fecha 27.01.20201, suscrito Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la Interrupción del Juicio Oral y Fija nuevamente la apertura del mismo. (Folios 44-45, de la Pieza II).

-Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 11.02.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijada para el día 24.02.2021. (Folios 02-04, de la Pieza III).

-Oficio Nº 096-2021, de fecha 23.02.2021, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando ubicar y notificar a la Experta Dra. ANDREA SULBARAN. (Folio 05, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 24.02.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 02.03.2021. (Folios 06-07, de la Pieza III).

-Oficio Nº 123-2021, de fecha 24.02.2021, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales especializados de delitos de Violencia Contra la Mujer, solicitando se asigne un Experto Psicológico para que realice la interpretación de un Examen Psicológico realizado por la Dra. ANDREA SULBARAN. (Folio 08, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 02.03.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 04.03.2021. (Folios 09-11, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 04.03.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 10.03.2021. (Folios 12-15, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 10.03.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 16.03.2021. (Folios 16-18, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 16.03.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 22.03.2021. (Folios 19-21, de la Pieza III).

-Auto de Refijación, de fecha 22.03.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola párale día 12.04.2021. (Folio 22, de la Pieza III).

-Escrito presentado en fecha 16.03.2021, por la Abog. ENMA MAYOR, a través del cual solicita traslado médico de su defendido, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 23, de la Pieza III).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 17.03.2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a los fines de que traslade al imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE con carácter de Urgencia, y se oficie a la Medicatura Forense a los fines de recibir al premencionado ciudadano y remita este Tribunal los resultados médicos …”. (Folio 24, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 12.04.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 14.04.2021. (Folios 25-28, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 14.04.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 21.04.2021. (Folios 29, de la Pieza III).

-Evaluación Medico Forense Nº 356-2454-5305-19, de fecha 13.02.2019, emanada del Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses Maracaibo estado Zulia, practicada por la Dra. YASMIN PARRA, Experto Profesional Especialista I realizada a la niña FERNANDEZ. (Folio 30, de la Pieza III).

-Auto de Refijación, de fecha 21.04.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola párale día 27.04.2021. (Folio 32, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 27.04.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 30.04.2021. (Folios 33-35, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 30.04.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 12.05.2021. (Folios 37-38, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 12.05.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 26.05.2021. (Folios 39-40, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 26.05.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 09.06.2021. (Folio 41, de la Pieza III).

-Acta de Prueba Anticipada, de fecha 27.02.2019, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 42-47, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 09.06.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 23.06.2021. (Folio 49, de la Pieza III).

-Informe Psicológico, de fecha 28.03.2021, suscrito por la Psic. ANDREA SULBARÁN, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, practicado a la niña CRIS ANGEL FERNADEZ. (Folios 50-52, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 23.06.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 07.07.2021. (Folios 53-54, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 01.07.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 07.07.2021. (Folios 55-56, de la Pieza III).

-Oficio Nº 9700-0135-DMM-0543, de fecha 01.03.2021 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual le informa sobre los Funcionarios OVIMAR PÉREZ Y GUSTAVO UNDA, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 57, de la Pieza III).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 07.04.2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta de Oficio Órgano prueba en respuesta al Oficio Nº 119-19, la cual fue negativa por no encontrarse adscritos a ese despacho por lo que sugiere oficiar a la Dirección de Recursos Humanos -Zulia …”. (Folio 58, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 07.07.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 14.07.2021. (Folios 59-60, de la Pieza III).

-Oficio Nº 9700-0135-DMM-0461, de fecha 23.02.2021 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual le informa sobre la Funcionaria LEYKEL BOZO, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 61, de la Pieza III).

-Oficio Nº 9700-0135-DMM-0460, de fecha 23.02.2021 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual le informa sobre los Funcionarios CARLOS FUENMAYOR, OVIMAR PRIETO, GIRALDY LEAL, GUSTAVO UNDA, JOSÉ OLIVARES y MARIA RIVAS, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 62, de la Pieza III).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 07.04.2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Resultas de Oficios Nº 097-21 Y 098-21…”. (Folio 63, de la Pieza III).

-Auto de Refijación, de fecha 09.07.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola párale día 12.07.2021. (Folio 64, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 14.07.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 21.07.2021. (Folios 65-66, de la Pieza III).

-Oficio Nº 817-2021, de fecha 14.07.2021, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de coordinación Policial Maracaibo Oeste en el cual se ordena Mandato de Conducción al funcionario JOSE OLIVARES. (Folio 67, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 21.07.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 22.07.2021. (Folios 68-69, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 22.06.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 28.07.2021. (Folios 70-72, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 28.07.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 04.08.2021. (Folios 73-74, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 04.08.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 11.08.2021. (Folios 75-76, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 11.08.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 21.07.2021. (Folios 77-78, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 18.08.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 25.08.2021. (Folios 79-80, de la Pieza III).

-Auto de Refinación, de fecha 25.08.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola párale día 26.07.2021. (Folio 81, de la Pieza III).

-Acta de continuación de Juicio, de fecha 26.08.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola para día 01.09.2021. (Folios 82-83, de la Pieza III).

-Acta de Conclusiones de Juicio Oral y Privado, de fecha 01.09.2021 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 84-97, de la Pieza III).

-Sentencia Nº 027-2021, de fecha 08.09.2021, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 98-118, de la Pieza III).

De lo ut supra, esta Sala constata que el a quo incurrió en un error al establecer que en la Continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 26.08.2021, las partes hayan renunciado a aquello órganos de prueba, que no hubieran sido recepcionados para la mencionada fecha, pues se evidencia de la citada acta, lo siguiente:

“…En el día de hoy, 26 de agosto de 2021, siendo las DOCE de la TARDE (12:02 PM), previo el lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Juzgado Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer De la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para verificar el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: WUIL DEIVY OCANDO Nº 11.606.665 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO ENE ARTCIULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE CRIS ANGEL. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia actuando como Jueza en Funciones de Juicio la DR. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y el ABG. DAMIRYS FONSECA GUZMAN como Secretaria en su Sede. Observándose la comparecencia del FISCAL 35 MINISTERIO PÚBLICO ABG ILIANETH GONZALEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR MUÑOZ Y ABG. ENMA MAYOR, EL ACUSADO DE ACTAS WUIL DEIVY OCANDO OBSERVANDOSE LA INCOMPARECENCIA Y LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS. Seguidamente el Juez del Tribunal procede a plantear la siguiente incidencia: en virtud de la revolución Judicial (Plan de des congestionamiento (sic) de Causas) efectuado en el centro penitenciario RETEN DE CABIMAS no se pudo realizar las conclusiones, teniendo fecha tentativa para su refinación a la brevedad posible, es todo. DE SEGUIDA TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR NUÑEZ MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Esta defensa no tiene objeción respecto a la incidencia planteada. DE SEGUIDA TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSETH FUENMAYOR: NO tengo objeción de la incidencia planteada, es todo. Por cuanto no se cuenta con órganos de prueba, este Tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 318 del Codigo Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM). De conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan notificada las partes presentes del día y la hora fijada para del juicio oral y Público. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para el traslado del acusado, asimismo, se ratifican los oficios al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo a los fines de hacer comparecer al experto…”. (Destacado Original).

En tal sentido, mal pudo esgrimir el Juez que las partes hayan renunciado a las pruebas promovidas en su etapa procesal, pues de la referida Acta de Continuación de Juicio Oral, solo se evidencia que el Juez de la Instancia planteo una incidencia, en relación a la refijación de las conclusiones del Juicio; en virtud de que se llevaba a cabo el Plan de Revolución Judicial (Plan de Descongestionamiento de Causas), efectuado en el Centro Penitenciario RETEN DE CABIMAS, a la cual las partes no tuvieron ninguna objeción.

Precisado ese punto, esta Sala de Alzada estima que, el Juzgado aquo no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, ni cumplió con el Debido Proceso resguardado por nuestra legislación, puesto que se evidencia de actas, la omisión de la evacuación de todos los medios probatorios, específicamente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia Nº 303-2019, de fecha 02.05.2019, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.606.665 por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte y segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con la agravantes genéricas, previstas en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana CRIS ÁNGEL FERNANDEZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: Se mantiene la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal, en contra de los ciudadanos: WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.606.665. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7,8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Pena!. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las |03:00 PM) y que las partes firmaron de forma manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora. Se Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado de la Sala).

De igual modo, es importante traer a colación, las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, promovidas en el escrito de Descargo a la Acusación Fiscal, presentando en fecha 22.04.2019, por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, en el cual estableció lo siguiente:


“…MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEFENSA
PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Original del examen médico general practicado a la presunta víctima en fecha 11 de febrero del 2019. Esta prueba es Útil, Pertinente y Necesaria, ya que en ella se podrá evidenciar, que nuestro patrocinado no cometió el delito señalado por cuanto la evaluada, (menor crisangel), no fue penetrada según el resultado médico general obtenido, confirmada esta aseveración, por la entrevista hecha a la mama de la víctima y a la menor, en dicha consulta médica. Este examen se encuentra inserto en el expediente.

2.- Ratificación del Examen Médico Forense, elaborado el día 22 de Febrero del 2019, por la medicatura forense, prueba esta Útil, Pertinente y Necesaria, ya que en ella se evidencia que la menor víctima, presenta viejas lesiones en su parte anal, siendo evidente que la mencionada menor, no presenta lesiones anales nacientes, las cuales se desconocen su naturaleza y exculpan a mi patrocinado. Este examen se encuentra inserto en el expediente.

3.- Examen Psicológico, practicado a la víctima, Prueba esta Útil, Pertinente y Necesaria, donde se puede evidenciar en el resultado del análisis, que la víctima no presenta ningún proceso traumático, como producto de un abuso sexual. Este examen se encuentra inserto en el expediente.

PRUEBA TESTIFICAL

Promover y citar como TESTIGOS, a los Ciudadanos;

1.- Ciudadana ALICIA CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.709.102, residenciada el El (sic) barrio Los Compatriotas, sector Las Tuberías, casa sin numero. Parroquia Idelfonso Vázquez. Maracaibo. Estado Zulia Declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que esta ciudadana, presencio cuando los funcionarios del CICPC, penetraron sin autorización judicial a la casa de mi defendido, para capturarlo. Con la declaración de este ciudadano, este tribunal, podrá aclarar la verdad de lo ocurrido.

2.- Ciudadana DAYANA MAVO, Titular de la cédula de identidad Nº 14.545.714,Teléfono 0424-6894452, vecina de mi patrocinado, residenciada en El barrio Los Compatriotas, sector Las Tuberías, casa sin número. Parroquia Idelfonso Vázquez. Maracaibo. Estado Zulia. Declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que esta ciudadana, presencio cuando los funcionarios del CICPC, penetraron sin autorización judicial a la casa de mi defendido, para capturarlo. Con la declaración de este ciudadano, este tribunal, podrá aclarar la verdad de lo ocurrido.

3.- Ciudadana LEÍDA M. FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.606431, teléfono 0424-6940360, vecina de mi patrocinado, residenciada en El barrio Los Compatriotas, sector Las Tuberías, casa sin número. Parroquia Idelfonso Vázquez. Maracaibo. Estado 2u'1ia. Declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que esta ciudadana, presencio cuando los funcionarios del CICPC, penetraron sin autorización judicial a la casa de mi defendido, para capturarlo. Con la declaración de este ciudadano, este tribunal, podrá aclarar la verdad de lo ocurrido.

4.- Ciudadana ALEXANDRA FERNANDEZ, (Madre de la presunta víctima), de quien esta defensa desconoce, su número de cédula y dirección, sin embargo esta ciudadana, podrá ser ubicada, a través del Ministerio Público. Declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que con la declaración de esta ciudadana, el tribunal, lograra determinar la realidad de cómo ocurrieron los hechos, pudiendo llegar a demostrar el entramado de mentiras con las que pretenden sustentar, las denuncias en contra de mi defendido.

5.- Detective Agregado del CICPC, OVEIMAR PRIETO, este funcionario policial podrá ser localizado en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la Vía al Aeropuerto de la chinita, en la Ciudad de Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 0414-6188990. Declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que este funcionario policial, fue el que efectuó la llamada a la funcionaría del ministerio público, notificando el resultado del examen médico forense. Con la declaración de este ciudadano, este tribunal, podrá aclarar la verdad de lo ocurrido.

6.- Ciudadana LEÍDA MARIBEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.431 (Esposa de mi defendido), teléfono 0424-6940360, residenciada en El barrio los Compatriotas, sector Las Tuberías, Avenida Principal, casa sin numero. Parroquia ldelfonso Vázquez. Maracaibo. Estado Zulia. Declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que esta ciudadana, presencio cuando los funcionarios del CICPC, penetraron sin autorización judicial a la casa de mi defendido, para capturarlo. Con la declaración de este ciudadano, este tribunal, podrá aclarar la verdad de lo ocurrido.

Esta defensa, según lo establecido en el artículo 311, numeral 8, se reserva el derecho de Promover nuevas pruebas de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal.

Por último, Invoco el principio de la Comunidad de la Prueba. Toda vez que las pruebas no son parte del promoviente sino del proceso como tal y pueden ser aprovechadas por las partes…”. (Destacado Original).

En definitiva, se evidencia que en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, el Juez de Juicio no evacuo todas las pruebas promovidas tales como: 1.- Informe Medico suscrito en fecha 11.02.2019, por la Dra. Carolina Cadaviul, respecto a la evaluación física practicada a la niña víctima CRISANGEL FERNANDEZ. (Folio 78, de la Pieza I). 2.- El testimonio de la ciudadana ALICIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.709.102. 3.- El testimonio de la ciudadana DAYANA MAVO, titular de la cedula de identidad Nº 14.545.714. 4.- El testimonio de la ciudadana LEIDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.431. 5.- El testimonio de la ciudadana ALEXANDRA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.007.350.

En tal sentido, el Juez de la Instancia, incurrió de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación, vulnerándose con ello el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba omite a todas luces los medios promovidos por la Defensa Privada, infringiendo de igual manera el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, conllevando a quebrantar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, toda vez que no pudo realizar un análisis completo de todo el acervo probatorio, los cuales debió traer al debate, para posteriormente adminicularlos y valorarlos, a los fines de expresar su convicción para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, lo que en definitiva afecta a la motivación de la referida decisión.

Por lo que, se evidencia que le asiste la razón a los recurrentes, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que en la misma no se cumplió con la evacuación de todos los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su momento, y por lo tanto la misma carece de fundamentos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, no puede dejar de valorar medios probatorios que son útiles, necesarios y pertinente para la resolución del presente caso, situación que no procuro el Juez recurrido, para realizar el análisis sobre la actuación y grado de responsabilidad del acusado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, en los hechos señalados, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Derecho a la Defensa y muy especialmente el Debido Proceso. Así se decide.-

A tal efecto, la Sala destaca el ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, estableciendo la comentada disposición, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En tal sentido, es preciso señalar que el derecho a la defensa ha sido consagrado como principio fundamental que rige el proceso penal y que se encuentra amparado en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Al respecto señala el autor Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: LA DEFENSA Y LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, entre otras cosas:

“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.

La defensa en el proceso penal se verifica en dos grandes planos: la defensa formal o procesal y la defensa material o de fondo. La primera es el conjunto de derechos y oportunidades que el ordenamiento jurídico adjetivo confiere al imputado para hacer valer sus razones dentro del proceso y actúa como continente respecto a la segunda. La defensa material, en cambio, emana del derecho sustantivo y es el conjunto de alegatos y pedimentos que tienen por finalidad excluir la antijuricidad, la culpabilidad y la participación, respecto a la conducta del acusado.” (p. 2)

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra inmotivada, ya que de la misma, resulta imposible determinar la culpabilidad del imputado de autos, pues no analizo todos los elementos que debieron ser recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, para así dar la certeza al Juez, de condenar al procesados de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que no debe limitarse el Juzgador a transcribir los medios de probatorios, siendo su deber concatenar y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta así misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, vulneró el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con todo el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por lo que debió hacerlo mediante una explicación en la que haga constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios, que deben ser evacuados en el contradictorio, para que se permita demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De esta forma, se hace cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al observarse en la sentencia el vicio en el cual incurrió el Juez de la Instancia, al no cumplir con el deber de recepcionar todos los medios probatorios admitidos, y en consecuencia incurrir en una falta de motivación de la decisión impugnada por no valorar todo el acervo probatorio y así poder dictar una sentencia de condena ajustada a derecho, en contra del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, trae como resultado dejar por sentado que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin la debida motivación, análisis, comparación y valoración de todas las pruebas que debieron ser evacuadas, y en consecuencia no sustentar de manera correcta los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el referido fallo, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, por la comisión del de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , violando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el logro de la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada de manera correcta, y no recepcionar todos los medios de prueba promovidos por las partes, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan, cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como en el presente caso; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia de los vicios anteriormente mencionados, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

Esta Sala de Alzada deja constancia, que el pronunciamiento emitido se debe solo al particular referido al deber que tiene el Juez o Jueza de Juicio de recepcionar todos los elementos probatorios, y a su vez lo que produjo la inmotivación del fallo, sin entrar a resolver el resto de las denuncias, por cuanto ésta conlleva a dejar sin eficacia la sentencia impugnada y resultaría inoficioso.

VI.
OBICTER DICTUM

Se le apercibe al órgano subjetivo que regenta el Tribunal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, exhorte al personal administrativo que labora en ese digno Despacho, sea cuidadoso al momento de incorporar al Asunto Penal, los escritos consignados por las partes, en virtud que riela a la Causa Escrito de Contestación de la Defensa a la Acusación Fiscal previo al acto conclusivo emitido por la Representación Fiscal, cuando el deber ser es que este agregado con posterioridad por ser un escrito de oposición al mismo; en virtud de ello, se le insta a evitar en futuras ocasiones este tipo de irregularidades que generan confusión a la Sala Revisora en el manejo de las actuaciones conducentes, lo que conlleva a un desorden procesal, que trastoca el principio de Seguridad Jurídica, previsto en nuestra Carta Magna.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-0000029
CASO CORTE : AV-1597-21