REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO VP02-S-2016-0006157
CASO INDEPENDENCIA AV-1656-22
DECISION No. 000-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su condición de defensor del ciudadano Imputado DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.987.935, contra la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia SE ACUERDA cambio de sitio de reclusión, en contra del ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.935, quien se encuentra en Arrestro Domiciliario, en la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, Calle 96B, Casa N° 62-78, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ser ingresado nuevamente en las instalaciones del INSTITUTO AUTONÒMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: ORDENA notificar a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y a la Defensa Privada. TERCERO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de auto. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Junio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 21 de Junio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2022 mediante decisión Nº 094-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado EDINSON PALMAR TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su condición de defensor del ciudadano Imputado DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 12 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el recurrente aludiendo, que: “…Los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo artículos 133 de la Ley contra las mujeres a una vida libre de violencia, numerales 6 y 7, y los artículos 111 del COOP.
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.
1. LA PRIME RA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4 y 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64, DE LA LEY ORGÁNICA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA …” (DESTACADO ORIGINAL)
Continuó esbozando quien recurre: “…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los pronunciamientos del Jurisdicente en relación a una revisión de medida presentada por el ministerio Público donde solicita el cambio de reclusión de mi representado quien venía gozando de una medida cautelar de arresto domiciliario, otorgada por esta corte en la Resolución 129-2021 de fecha 25-10-2021, argumentando la representarle del ministerio Publico que mi representado ni su defensa anterior habían presentado infórmenes médicos para demostrar el estado de salud de mi representado, esta nueva defensa considera que el Ministerio Público hizo caso omiso a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 del COOP y el artículo 11 del COOP que consagran la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la buena fe de las partes si bien es cierto que la Corte de Apelaciones cuando concedió el arresto domiciliario de mi representado no estableció el tiempo preciso en el que se debía ser evaluado nuevamente, es el caso ciudadanos magistrado que mi representado según los exámenes de Medicatura forense practicados por los médicos adscritos a la misma, concluyeron que mi patrocinado padece de Leucemia enfermedad que es de carácter irreversible y que paulatinamente va degenerando los órganos de las personas que padecen esta enfermedad, en un estado de derecho, social y de justicia con rango constitucional se debe tener muy en cuenta la salud de los procesados en el caso de mi representado fue objeto de evaluaciones, motivo por el cual esta defensa no entiende como se revoca una medida cautelar de esa naturaleza fundamentada por razones humanitaria de salud si en las actas no se encuentra acreditado una evaluación médica o informe médico que concluya o deje constancia que mi representado no padece dicha enfermedad.
Considerando esta defensa y bajo el amparo de los artículos 2, 26 49, 83, 253, 257, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales amparan a mi representado conjuntamente con los articulos 475, 491 y 492 del COOP y revisando los requisitos que exige el ordenamiento jurídico venezolano para el otorgamiento de estas medidas cautelares sustitutivas humanitarias por salud, los cuales cumple a cabalidad mi representado.
1 - Que se trate de un procesado.
2- Que este padezca una enfermedad grave en fase Terminal.
3- Que medie diagnostico previo de un o una especialista.
4- Que tal diagnostico sea debidamente certificado o validado por el dictamen del médico o médica forense que admita el tribunal…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Señala también quien apela, que: “…Esta medida tiene el fundamento filosófico que sirve de apoyo a esta categoría de medida POST-PROCESALES y lo extraemos de la sentencia 447 del 11-08-2008 proferido por la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala preciso que el otorgamiento de las medidas humanitarias se cimientan en una doble dimensión a saber; A) RAZONES DE JUSTICIA MATERIAL, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen Le fuerza física, la agresividad, y la resistencia del procesado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
B) RAZONES HUMANITARIAS que el procesado no fallezca privado de libertad amparándose en el derecho a morir dignamente del que gozan todas las personas sin distinción humana y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
Asimismo indica sobre la Solicitud De La Restitución de La Medida Cautelar Humanitaria Por Razones de Salud, esgrimiendo que: “…Esta defensa considera que existe una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, instituciones estas que son de rango constitucional y que los operadores de justicia deben velar por el estricto cumplimiento de las mismas. Haber declarado con lugar el sitio de reclusión de mi representado e ingresarlo nuevamente a un recinto de detenciones preventivas sin que mediara una audiencia especial para verificar el estado de salud de mi representado y tomar esa decisión el operador de justicia de una manera apresurada, constituye una violación a las instituciones antes mencionadas es decir debido proceso y derecho a la defensa, esto es considerado como una conclusión adelantada presumiendo subjetivamente el Ministerio Público y el ciudadano Juez que mi representado no padece la enfermedad de Leucemia; estando amparado mi , representado en el principio de buena fe y teniendo la responsabilidad el Ministerio Público de probar o demostrar todos sus argumentos, es contrario a derecho la declaratoria con lugar del cambio de reclusión a mi representado, aunado que dicha resolución con el mayor respeto que merece el operador de justicia no está motivada ni fundamentada en criterios jurídicos sustentables, igualmente ciudadanos magistrados mi defendido ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones que esta corte de apelaciones cuando le otorgo nuevamente la Medida de Arresto domiciliario que estaba gozando, solicito la vigilancia policial para determinar su permanencia en sus sitio de reclusión ubicado en la Urbanización San Miguel calle 96B, casa Nº 62-78, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificaciones estas que se encuentran en las actas emanadas del Organismo encargado de la vigilancia policial es decir Policía Municipal de Maracaibo, así mismo ciudadanos magistrados mi defendido se ha mantenido dentro del proceso hasta el punto que no existe la mas mínima sospecha de un peligro de fuga que las personas responsables de su vigilancia habita en su mismo sitio de reclusión es decir su progenitura y su hermana quien constantemente lo vigilaba y loe estimulaba a cumplir con sus obligaciones.
Igualmente ciudadanos magistrados considera esta defensa se debió notificar a la defensa técnica de la solicitud presentada por el Ministerio Publico solicitando el cambio de sitio de reclusión, lo cual hubiere sido un tiempo preciso donde se pudiese haber argumentado y someter a criterio jurídico ante el órgano jurisdiccional peticiones de la defensa técnica que hubieren ilustrado al operador de justicia a tomar una decisión más ajustada a derecho, haciendo un recorrido procesal por las actas procesales, esta defensa tiene conocimiento de la solicitud del Ministerio público en fecha muy reciente por cuanto no se encontraba agregada a las actas procesales dicha solicitud. Como punto final esta defensa considera que se debió hacer una audiencia especial y notificar y hacer comparecer a los médicos que determinaron el estado de salud de mi representado y basado en el principio de mediación el juez pudo tener un conocimiento exacto del estado de salud de mi defendido …”.
Finalmente solicito, que: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con el derecho supra invocado, así mismo ciudadanos magistrados con el mayor respeto que se merecen solicito ordene lo conducente para que se recaben las actas procesales que se encuentran en el Juzgado Primero de Juicio.
b. Se Declaran CON LUGAR cualquiera las denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen revocar y anular la decisión impugnada y ordenen dictar una decisión propia con las correcciones a que haya lugar en la Calificación Jurídica tomando en cuenta el estado de salud de mí Representado …”.
II.
EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
Los Abogados GISELA PARRA FUENMAYOR y MICHAEL JOSÈ FERNÀNDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron, manifestando que: “…Ciudadanos Magistrados, en total y franco desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, debo hacer las siguientes consideraciones:
Se observa, con claridad que el fundamento del Recurso interpuesto, por el hoy recurrente recae sobre la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad, es decir que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente para llenar los extremos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido se encontraba disfrutando de una medida cautelar de arresto domiciliario, no habiéndose presentado fundamento alguno para que el representante jurisdiccional revisara la medida y ordenara la privación judicial de libertad del acusado en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, siendo el caso que su defendido presuntamente padece una enfermedad Terminal que compromete su salud y paulatinamente va deteriorando su calidad de vida.
Ahora bien ciudadanas magistradas, una vez efectuada una exhaustiva lectura de las actas que conforman el presente expediente, es menester señalar que no existe una valoración realizada por galenos adscritos al Servicio de Medicina Forense del estado Zulia, simplemente existen valoraciones y exámenes emanados del Hospital Universitario de Maracaibo, donde ciertamente se llevó a cabo una audiencia especial a los fines de escuchar a los galenos que suscribieron las valoraciones, dejando constancia que el acusado DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, presuntamente presenta como diagnóstico "Leucemia", siendo ello considerado por la representante jurisdiccional del momento, suficiente para poder otorgar una medida humanitaria al acusado, dictándose un arresto domiciliario, situación que a criterio de éste Representante del Ministerio Público contraria a derecho, pues se debió realizar una valoración a través de los galenos facultados para tal fin, como lo son los expertos o peritos forenses, siendo el caso que un médico particular no esta facultado por ley para poder actuar en una investigación de carácter penal y menos en un proceso tan delicado como el que actualmente estamos en curso, siendo su testimonio un simple indicio que debe ser ratificado, estudiado y valorado por un experto forense, acción que no se realizó en el presente caso, lo que conlleva a una violación flagrante y descarada de las normas establecidas en nuestra carta magna, específicamente en el Art. 49 numeral 1o, el cual reza lo siguiente: (…omissis…)…”.
Continuaron explanando, que: “…En consecuencia, el hecho de valorar una constancia o informe médico emanado de un galeno particular, independientemente de pertenecer a una institución pública o privada sin ser dicho informe ratificado o valorado por un experto facultado por ley para tal fin, a criterio de éste Representante Fiscal, el o los representantes judiciales incurren en una violación flagrante y descarada del ordenamiento jurídico venezolano, pues se justifica la imposición de una medida cautelar a favor del ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, bajo la modalidad de una Medida humanitaria, sin basamento legal alguno. Es menester señalar que se impone la Medida Cautelar Privativa, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos donde son victimas, que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso.
En el caso de marras, es importante señalar, que el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto procesal, basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere, que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que demuestren que el ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número: V.- 16.987.935, es autor o participe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el entendido que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; En razón a estas circunstancias, se evidencia en el caso que nos ocupa, que la pena establecida en la norma jurídica, aunado a la multiplicidad de víctimas, tanto mujeres adultas como adolescentes, estamos transitando un proceso cuya pena oscila en la pena máxima establecida por nuestro legislador que es la prisión de Treinta (30) años, por lo que en atención al Parágrafo Primero del artículo 237 del texto procesal, "para decidir sobre el peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 2.- La Pena que podría llegar a imponerse"; considerando entonces, que el Juez Aquo, para motivar la decisión recurrida, tomó en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso especifico, el Ministerio Público solicitó dicha medida tomando en consideración la entidad del delito, lo que esto no causa al imputado de autos ningún gravamen irreparable, pues es importante dejar constancia que actualmente en la fase donde se encuentra el presente proceso, se han colectados suficientes elementos probatorios para poder demostrar la culpabilidad del acusado de marras en la comisión de los tipos penales por los cuales fuera acusado, existiendo un alto pronóstico de condena, a su vez se hace mención que si bien es cierto dicho acusado al gozar de la medida humanitaria a la cual se encontraba siendo sujeto, se presentó voluntariamente a las respectivas audiencias, cumpliendo con los llamados del tribunal, no es menos cierto que no fuera consignado por ante el organismo jurisdiccional informe alguno que determinara su condición de salud actual ni la evolución de la presunta enfermedad que padece y que no ha sido ratificada por un experto forense, olvidando que bajo esa presunta condición fue que el tribunal le otorgara el beneficio de la Medida humanitaria, reposando sólo en actas los infórmenes emanados del organismo policial delegado para realizar un recorrido policial y constatar que el acusado se encontraba en la dirección aportada ante el órgano jurisdiccional …”.
Infirieron, que: “…Dicho esto, es importante traer como acotación la Sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.
Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."
En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, por la entidad de la pena y el delito cometido.
Por ultimo y en atención a los planteado por el recurrente, donde manifiesta que al representante del Ministerio Público se le olvidó los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que todo individuo sujeto a un proceso penal dentro del ordenamiento jurídico venezolano goza de los principios antes señalados, pues para que pueda proceder la detención primeramente de cualquier sujeto, la misma desde llevarse a cabo bajo los parámetros de ley, es decir bajo una Orden de aprehensión o que se lleve a cabo una aprehensión en flagrancia, dicho esto, en el caso que nos atañe se llevó a cabo una aprehensión en flagrancia, colectando elementos de convicción que vinculara al imputado con la presunta comisión de un hecho punible aunado a tener los señalamientos directos de las víctimas del hecho, quienes a través de rueda de reconocimiento lograron reconocerlo como el sujeto activo del delito, es decir, en toda fase del proceso fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales; ahora bien, dicho proceso transcurrió con total normalidad hasta el momento que la defensa informara al órgano jurisdiccional que el imputado presuntamente padecía de una enfermedad que ponía en riesgo su salud, donde se aceptó como diagnóstico una valoración realizada por galenos privados y no fuera valorado por el organismo facultado por ley para tal fin, agravando la situación que le fuera otorgada una Medida Humanitaria en base a dicho diagnóstico, hecho que fuera ratificado por las magistradas de ésa corte de apelación, situación que pudiera asumirse incluso como una violación a los derechos de las víctimas, quienes a pesar de cumplir con sus obligaciones de aportar todos los elementos de convicción necesarios para poder demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, pueden observar al imputado gozando de una medida humanitaria por una presunta enfermedad que no fuera constatada o ratificada por el organismo competente, creando así impunidad dentro del proceso penal venezolano, es por lo antes expuesto que estos representantes fiscales difieren a los argumentos presentados por ¡a defensa de actas, pues durante todo eí proceso se han respetado las normas sustantivas y adjetivas tanto para el imputado como para la víctima, no incurriendo así en la violación a la presunción de inocencia o afirmación de libertad, pues la medida de privación judicial de libertad es una excepción establecida por eí legislador para eí principio de la afirmación de libertad que opera cuando se encuentra presentes ciertos parámetros legales, los cuales en el caso que nos ocupa se encuentran cubiertos…”
Concluyeron solicitando, que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR o! Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, obrando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano DEBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, contra la decisión No. 012-2022 de fecha 12-04-2022, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las- Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia e igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en esa misma fecha …”.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 012-2022, emitida en fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia SE ACUERDA cambio de sitio de reclusión en contra del Ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.935, quien se encuentra en Arrestro Domiciliario, en la siguiente dirección: Urbanización San miguel, Calle 96B, Casa N° 62-78, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ser ingresado nuevamente en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: ORDENA notificar a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y a la Defensa Privada. TERCERO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de auto.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada, que la Defensa Privada Inicia esgrimiendo como única denuncia, que el Tribunal de instancia acordó lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la revisión de medida del acusado de autos, donde solicita el cambio de reclusión de su representado quien venía gozando de una medida cautelar de arresto domiciliario, alegando la Vindicta Publica que su defendido ni su defensa anterior, habían presentado infórmenes médicos para demostrar el estado de salud del acusado de autos, considerando que el Ministerio Público hizo caso omiso al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal y el artículo 11 Ejusdem, que consagra la buena fe de las partes.
Asimismo, alega el recurrente que esta distinguida Corte de Apelaciones, cuando concedió el Arresto Domiciliario de su representado en fecha 25-10-2021 Resolución Nº 129-2021, no indico el tiempo preciso en el que debía ser evaluado nuevamente su representado, señalando que según los exámenes de Medicatura Forense practicados por los médicos adscritos a la misma, concluyeron que el acusado padece de Leucemia, enfermedad que es de carácter irreversible y que paulatinamente va degenerando los órganos de las personas que la padecen, exigiendo que se tome en consideración que en un estado de derecho, social y de justicia con rango constitucional se debe tener muy en cuenta la salud de los procesados, expresando que no entiende como se revoca una medida cautelar de esa naturaleza fundamentada por razones humanitarias de salud, si en las actas no se encuentra acreditado una evaluación médica o informe médico actualizado, que concluya o deje constancia que el estado de salud de su representado se esta deteriorando.
En tal sentido esgrime quien recurre, que existe una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, instituciones estas que son de rango constitucional y que los operadores de justicia deben velar por el estricto cumplimiento de las mismas al haber declarado con lugar el cambio de sitio de reclusión de su representado e ingresarlo nuevamente a un recinto de detenciones preventivas, sin que mediara una audiencia especial para verificar el estado de salud de su representado y tomar esa decisión el Tribunal de Instancia de una manera apresurada existiendo una violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representado.
Ante los alegatos de la parte Recurrente, se hace propicio para esta Alzada, traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia en la decisión No. 012-2022 de fecha 12 de abril de 2022, observando los siguientes fundamentos legales:
“…Ahora bien, este tribunal DECLARA CON LUGAR, la petición del Ministerio Publico en cuanto la REVOCACIÓN del arresto domiciliario a favor: DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, e ingreso del acusado de autos hasta la sede del instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, Visto que no consta las evaluaciones medicas pertinente lo que hace presumir a este juzgador que el imputado goza de buen estado de salud, habiéndose considerado procedente por encontrarse presentes y lleno los extremos establecidos en los Art. 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Concluida la Fase Investigativa, el Ministerio Publico presento como acto conclusivo ACUSACIÓN por los delitos antes especificados solicitando se mantuviera la Medida Privativa de Libertad decretada por el tribunal.
En esta oportunidad de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente Penal que nos ocupa, se evidencia que el acusado ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.987.935 no cumplió con los requisitos fundamentales establecidos por este órgano jurisdiccional en base a la presentación de informes médico esporádicamente que convaliden el estado de salud o gravedad evolutiva de la enfermedad diagnosticada con anterioridad, resulta importante señalar que el juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual ¨ (…omissis…)”( Sent. Nº 1744 del 15-07-2005) y que, ciertamente en la audiencia oral de presentación se somete a las consideración del juez de control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a traves de la imposición de medidas de coerción personal sean estar privativa de libertad o cautelares sustitutivas de esta por cuanto ello (…omissis…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
(…OMISSIS…)
En relacion a lo expuesto por la Defensa Privada, este Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido, 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, (…omissis…), y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que han motivado a esta juzgadora a dictar dicha medida la cual es solicitada por la representante Fiscal del Ministerio Publico.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contemplo igualemente, en su articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa que en primer lugar , los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida del Cambio de Sitio de Reclusión de modalidad arresto domiciliario, han cambiado y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos no ha presentado informe medico pertinentes lo que hace pensar que el mismo ha mejorado su estado de salud progresivamente t aunado a ello el tiempo que ha transcurrido desde el día que fue llevada a cabo dicha decisión de su cambio de sitio de reclusión; cabe resaltar la existencia de elementos suficientes como para determinar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, y en segundo lugar la Defensa Privada no aporto en su debido momento exámenes médicos y resultados que dejaran en evidencia ante este juzgador el mal estado de salud que llego a presentar el ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA, y al interpretarse la norma contenida en el articulo 243 del Codigo Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente (…omissis…), lo que a criterio de este juzgador en el caso de marras se conservan los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: (…omissis…), Considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, relacionada a la REVOCACION DEL ARRESTO DOMICILIARIO A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, DEIBER MIGUEL FUMINALLA, de medida fundamentada en el principio de proporcionalidad de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera quien aquí decide, que la razón no le asiste en este caso a la defensa, por cuanto la solicitud realizada por la Vindicta Publica de la medida de REVOCACION DEL ARRESTO DOMICILIARIO se encuentra ajustada a derecho hasta el momento por la magnitud del daño causado y por cuanto la posible pena a imponer excede de 10 años de prisión, con lo cual se constituye el peligro de fuga y obstaculización de la justicia constituyéndose así los requisitos exigidos por el legislador, los cuales fueron por la propia defensa argüidos.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del agresor se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, en razón de ello, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en el sentido que ser INGRESE NUEVAMENTE al ciudadano DEIVER MIGUEL FUMINALLA, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo y cumpla en dicho organismo la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia SE ACUERDA cambio de sitio de reclusión en contra del ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.935, quien se encuentra en Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, Calle 96B, Casa N° 62-78, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ser ingresado nuevamente en las instalaciones del INSTITUTO AUTONÒMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SEGUNDO: ORDENA notificar a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y a la Defensa Privada. TERCERO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de auto….”
En el caso de marras, el Juez de Instancia considera procedente la solicitud realizada por la Vindicta Publica, atinente a la revocación de la Medida de Arresto Domiciliario a favor del acusado de autos, fundamentándose que el mismo debía cumplir cada cierto tiempo con evaluaciones actualizadas por sus médicos tratantes, ello a los fines de verificar el estado de salud y el desarrollo de su enfermedad.
Siendo propicio para esta Alzada resaltar que, atinente a las Medidas Cautelares el Juzgador o la Juzgadora están llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una determinada medida en contra del imputado.
De igual manera es importante destacar, que el cambio de Medida no solamente se agota ante la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).
Por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.
Ahora bien, adentrándonos en el caso de marras, y al realizar un recorrido por las actuaciones procesales que rielan al presente asunto, observa esta Sala de Alzada, que en fecha 04 de abril de 2022, la Fiscal asignada al presenta caso, solicitó se revocara la medida de ARRESTO DOMICILIARO, impuesta al acusado de marras, fundamentándose que la Defensa conjuntamente con el acusado, no han realizado lo conducente a los fines de informar tanto al Tribunal de Juicio como al Ministerio Público, sobre su estado de salud, no existiendo un informe Médico Forense actualizado que exprese su delicada condición, no obstante, en fecha 12 de abril de 2022, según decisión Nº 012-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin verificar el estado de salud del mismo, DECLARÓ CONLUGAR lo solicitado por la Vindicta publica y en consecuencia ACORDO el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, a las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado de autos.
Quienes aquí deciden determinan que, el Juez de Instancia incurrió en una decisión errada, ya que en el caso de marras debió ordenar el traslado del acusado de autos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para verificar el diagnostico actualizado del mismo y así tomar una decisión sustentada en derecho, y no incurrir en falso supuestos, al asentar en su decisión que al no constar las evaluaciones médicas pertinentes del acusado, presume que el mismo gozaba de un buen estado de salud, circunstancia que no es evidenciada por esta Alzada, ya que no existe un resultado actualizado para la fecha de la decisión y poder corroborar si el acusado podría o no continuar con la medida impuesta, observando este Tribunal Colegiado que tanto la Fiscalia del Ministerio Público y el Juez de instancia hacen mención para fundamentar tanto la solicitud por parte de la Vindicta Pública como la decisión del Tribunal de Instancia que el acusado de autos no realizo lo conducente para informar su estado de salud ante ambas instituciones, situación que al observar todas las actuaciones por parte del Tribunal de Instancia, en ninguna se le indica al acusado DEYBER FUMINALLA ORTIZ, como condición que debe presentar y demostrar su estado de salud ante el Tribunal de Instancia, para seguir disfrutando de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, es por lo que, considera esta Alzada, que el Juez de instancia se anticipo al DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública sin antes ordenar su traslado a un especialista o a la Medicatura Forense de la localidad y a través de las resultas corroborar el estado de salud que presenta en la actualidad el ciudadano acusado DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ.
Como corolario de lo anterior, es preciso destacar, que el derecho a la salud, esta consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, que consagra: “…La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”. Por ello debe recalcar esta Sala, que es deber del Estado a través de los órganos de justicia en todas sus instancias, velar por el cumplimiento y salvaguarda de las garantías y derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, independientemente de su estado procesal; evidenciando este Tribunal ad quem que, en el presente caso se encuentra involucrado el tan preciado derecho a la salud, que debe tener preeminencia sobre todo individuo, el cual se encuentra intrínsicamente relacionado con el derecho a la vida, el cuál no fue garantizado por la Instancia, al ignorar lo conducente para resolver lo solicitado por el Ministerio Público y no cumplir su deber de requerir nuevos exámenes médicos actualizados, para corroborar las circunstancias propias en las que se encontraba el imputado de autos.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia No. 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:
“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.
En ilación con lo anterior, la sentencia Nro. 780, de fecha 06 de Abril de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste derecho exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc…”.
De acuerdo con lo anteriormente analizado, ineludiblemente el Estado debe vigilar la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad, es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.
Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad y de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.
Al asentar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis y sólo para este caso en particular, coligen quienes aquí deciden, que el Juzgador de Instancia estimó procedente, declarar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y REVOCAR la medida de ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, sin una justificación coherente para arribar a la presente decisión, por ello quienes integran este Órgano Colegiado, no comparten las circunstancias subjetivas arribadas por el Juez de Juicio en la decisión impugnada, al no haber esgrimido la Instancia un razonamiento lógico y fundado, en circunstancias o hechos nuevos justificados, y así determinantes que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que, estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, no esta ajustada a derecho.
Por lo tanto, observa esta Sala que, el Juzgador de Instancia, en la presente causa, no agotó los medios legales para corroborar si efectivamente el imputado DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, gozaba de buen estado de salud, ya que solo se basó en un falso supuesto, presumiendo circunstancias que no fueron constatadas, limitándose a fundamentar su decisión con lo expuesto en la solicitud presentada por la Vindicta Publica; en consecuencia, deja por sentado esta Corte Superior que, le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su condición de defensor del ciudadano Imputado DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, e igualmente se REVOCA la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia SE ACUERDA cambio de sitio de reclusión en contra del ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.935, quien se encuentra en Arrestro Domiciliario, en la siguiente dirección: Urbanización San miguel, Calle 96B, Casa N° 62-78, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ser ingresado nuevamente en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: ORDENA notificar a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y a la Defensa Privada. TERCERO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de auto; y en consecuencia SE ORDENA MANTENER El ARRESTO DOMICILIARIO, decretado originalmente, en fecha 17.12.2019, por el Tribunal de la Instancia, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.935; correspondiéndole al Tribunal de la Instancia ejecutar lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.708.714, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su condición de defensor privado del ciudadano Imputado DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 012-2022, emitida en fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, acordado en fecha 17.12.2019, al ciudadano DEIBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.935; decretado originalmente, en fecha 17.12.2019, correspondiéndole al Tribunal de la Instancia ejecutar lo aquí decidido, en virtud de la Revocatoria decretada por este Tribunal Colegiado.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 000-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yhf*
ASUNTO VP02-S-2016-0006157
CASO INDEPENDENCIA AV-1656-22