LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 68-A; inserida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que sigue la prenombrada sociedad contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS de un lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; Este: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y, Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón.
Requerimiento que fuese presentado por la recurrente con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En el marco del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que sigue la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, contra el Acto Administrativo anteriormente identificado, junto con el escrito recursivo, presentado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), fue solicitada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diez (10) de marzo del mismo año.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El Instituto Nacional de Tierras, (…), dictó providencia administrativa de efectos particulares en Sesión Número ORD-1196 de fecha 05 de noviembre de 2019, cuenta Nº 01 RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado LA FORTUNA, (…).
SEGUNDO: CUALIDAD ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE DEMANDA. Conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, toda persona tiene derecho de recurrir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses, (…). Tal como se desprende del contenido del acto administrativo citado que mi representada (…), tiene la condición de propietaria poseedora del predio LA FORTUNA ya identificado, su titularidad sobre el citado fundo agropecuario deviene de los documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios, Colón. Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, (…); tales inmuebles constituyen hoy una sola unidad de producción, que tiene un [sic] superficie de aproximadamente UN MIL VEINTIDOS HECTAREAS [sic] (1.022 Has.), de tierras baldías propiedad del estado Zulia, ubicado en el sector Matazones, (…).
Al tener INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A., la condición de propietaria como poseedora del inmueble agrario atribuido en el acto administrativo citado, sobre el cual recayó RESCATE PARCIAL DE TIERRAS [sic], tiene cualidad activa para demandar la nulidad de ese acto administrativo de efectos particulares, que afecta sus derechos e intereses subjetivos.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA. De conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94, 156 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar ubicado en el fundo agropecuario LA FORTUNA en el estado Zulia, este Juzgado Superior Agrario, tiene la competencia por la materia y el territorio, para conocer (…).
CUARTO: DE LA TEMPESTIVIDAD DEL EJERCICIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIOY [sic] CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA DEMANDA.
Como ya se expresó mi poderista (…), fue notificada el 23 de diciembre de 2019, del acto administrativo ORD-1196-19 de fecha 05 de noviembre de 2019 en deliberación sobre punto de cuenta número 01, (…), por lo que, al interponerse la presente demanda dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos (…), conlleva a que la acción se ejerció en tiempo hábil, (…).
(…)
QUINTO: NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA DICTAR RESCATE DE TIERRAS QUE NO SON DE SU PROPIEDAD O ESTEN [sic] BAJO SU DISPOSICION [sic]
La providencia administrativa que contiene el acto administrativo de efectos particulares (…), esta [sic] inficionada de nulidad absoluta (…), por violar derechos constitucionales de mi representada como lo es el derecho de propiedad (…) y por incompetencia del ente agrario para rescatar tierras que no son de su propiedad o que no estén bajo su disposición, (…).
(…)
El fundo agropecuario LA FORTUNA, conforma con el fundo LA FLORIDA, una sola unidad de producción, ubicado en el Municipio Santa Cruz de Zulia Distrito Colón del Estado [sic] Zulia, es propiedad de INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A., con una superficie documental de UN MIL TREINTA Y DOS HECTAREAS [sic] (1032 Has.) de terrenos baldíos propiedad del estad [sic] Zulia, deforestadas (…).
(…)
La Zona donde está ubicado el fundo LA FORTUNA, se encuentra dentro de las Reserva Nacional Hidráulica Del Sur del Lago de Maracaibo, como zona protectora creada según Decreto No. 557 de fecha 19 de noviembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No.30.558 de fecha 20 de noviembre de 1974. (…).
(…)
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto, que ocurro ante este órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a interponer demanda de nulidad de acto administrativo (…).
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMETARIA
(…)
Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en el Fundo “LA FORTUNA”, debido a que ya se ejecutó el rescate parcial de tierras y la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras, procedió a demarcar el área objeto del rescate como mantener en el fundo un grupo de personas que ocupan parte del predio, desplazando de las áreas donde se encuentra pastando la masa de ganado vacuno y además con la amenaza perene [sic] de ocupar todo en fundo, sin tomar en cuenta la producción agropecuaria, así como el pago los salarios que devengan el personal existente en el fundo.
Parte de la masa de ganado se ha tenido que desplazar a otros fundo como se demuestra los permisos sanitarios para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal (LSAI) emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (…), por 50 vacas cada una de las guías para un total de 200 vacas, a ser trasladadas al fundo MACARENA a nombre de DAVID MORALES. Todos estos hechos inciden en el rendimiento lechero del predio, como de la producción cárnica en perjuicio de la seguridad agroalimentaria del país. Estos hechos limitan la producción e impiden las obras de inversión en el fundo y desestimulan el deseo de trabajar no sólo por las situaciones de hecho que se puedan presentar como por la inseguridad jurídica a que se ve sometida mi representada, circunstancias estas que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva. Es por lo expuesto que solicito, de conformidad con los artículos 152 numerales 1,6 y 7 ultimo aparte y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A., continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo, sobre el Fundo “LA FORTUNA”: (…).
(…)
(…) En la actualidad los ocupantes del fundo destrozan el fundo LA FORTUNA, desmantelan las vaqueras, les quitan los techos de zinc, para realizar ranchos e instalarse en el predio, rompen las cercas externas e internas del fundo. Parte del fundo en ejecución del rescate parcial se la ha entregado a personas que no están organizadas en alguna forma de asociación, ya seas cooperativas u otro tipo de sociedades, por lo que se causa una migración constante en las personas que lo ocupan. (…).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), se fijó como oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m).
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud, constante de treinta y uno (31) folios útiles.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La recurrente, solicitante de la medida de protección a la producción agroalimentaria, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Original del Poder Administrativo y Judicial otorgado por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., a los abogados en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN y DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), anotado bajo el N° 43, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 14 al 17 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN y DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.064.146 y 5.839.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.444 y 28.905, para representar los derechos e intereses de la recurrente en la presente causa, en virtud del mandato conferido a ellos, así como las facultades con las cuales fueron investidos. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la Notificación emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., con ocasión al acto administrativo emanado de la sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 18 al 46 de la Pieza Principal)
3. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto, haciéndoles del conocimiento de la decisión adoptada en la en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 47 al 49 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitió el acto administrativo recurrido de nulidad en la presente causa, mediante el cual se acordó el rescate parcial de tierras del lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²); apreciándose además que el ente administrativo agrario notificó de dicho acto administrativo a la sociedad recurrente, así como a cualquier tercero interesado en el predio. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del documento mediante el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, cede la propiedad del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre; e, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 38, Tomo 20-A. (Folios 50 al 53 de la Pieza Principal)
5. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa mediante el cual la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., adquiere la propiedad de los fundos agropecuarios denominados “SAN RAMÓN”, “LOS ÁNGELES”, “LOS PLAYONES”, “LA PRADERA” y “LA ELENA”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 12°, Primer Trimestre. (Folios 54 al 58 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de los mismos se desprende la adquisición de los fundos agropecuarios denominados “LA FORTUNA”, “SAN RAMÓN”, “LOS ÁNGELES”, “LOS PLAYONES”, “LA PRADERA” y “LA ELENA”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., la forma en que se efectuaron dichas adquisiciones, quienes fueron los participantes en los distintos contratos, el precio pactado por la venta, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece.
6. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A. (Folios 59 al 64 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, su objeto social, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
7. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ y DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.877.864 y V-102.032, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 3º, Segundo Trimestre. (Folios 65 al 66 y 77 al 79 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la adquisición del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, por parte del ciudadano DAVID MORALES SÁNCHEZ, quienes fueron los participantes en el contrato de compraventa, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del contrato mediante el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, vende a las sociedades civiles con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A., AGROPECUARIA SANTA ELENA, C.A., e INVERSIONES AGROPECUARIA MORALES ZAMBRANO, S.A. (INAMOZA), el hierro para marcar ganado de su propiedad, el cual está formado por una figura compuesta por las letras “D” y “E” en posición oblicua y una letra “M” y un número “20”, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 96, Tomo 37. (Folios 67 al 69 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición del Hierro para marcar ganado, formado por una figura compuesta por las letras “D” y “E” en posición oblicua y una letra “M” y un número “20”, por parte de las sociedades civiles con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A., AGROPECUARIA SANTA ELENA, C.A., e INVERSIONES AGROPECUARIA MORALES ZAMBRANO, S.A. (INAMOZA), el precio pactado por dicha negociación, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2.008), a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A. (Folio 70 de la Pieza Principal)
10. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 71 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 9 y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, que debe ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las normativas administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tales como el registro del predio denominado “LA FORTUNA”, así como los datos de su ubicación, medidas y linderos, según el sistema de coordenadas Datum La Canoa, Huso 18, siendo que el mismo se encuentra en el sector Matazone, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Así se establece.
11. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de Cesión de Derechos Sucesorales suscrito entre los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ y DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.877.864 y V-102.032, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 1º. (Folios 74 al 76 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprenden la cesión de derechos sucesorales efectuada por el ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ, al ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, en relación a la herencia del ciudadano FROILÁN ROMERO CABRERA, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
12. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva (Contrato Social y Estatutos) de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A. (AFORCA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el Nº 129, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre. (Folios 80 al 85 de la Pieza Principal)
13. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del documento de Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A. (AFORCA), y compraventa del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, al ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el Nº 71, protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 86 al 89 y 100 al 102 de la Pieza Principal)
14. Copia fotostática simple del contrato Cesión de Derechos Sucesorales de los ciudadanos ASTOLFO ROMERO GARCÍA, LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, FROILÁN ROMERO GARCÍA, IRENE ROMERO GARCÍA, AURA MARGARITA ROMERO GARCÍA DE MESA, MARÍA JOSEFA ROMERO SOTO, GABRIELA COROMOTO ROMERO SOTO y VALENTÍN DE JESÚS ROMERO SOTO, al ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ, con ocasión a la herencia del ciudadano FROILÁN ROMERO CABRERA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 69, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 90 al 93 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 12, 13 y 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A. (AFORCA), sus socios fundadores, facultades, entre otros aspectos del contrato social; la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, así como su posterior venta al ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, incluyendo las condiciones en las cuales se efectuó dicha convención; y, la venta de los derechos sucesorales quedantes al fallecimiento del ciudadano FROILÁN ROMERO CABRERA, efectuada por los demás comuneros, al ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ. Así se establece.
15. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “NICARAGUA”, suscrito entre el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MORENO y los ciudadanos FROILÁN ROMERO CABRERA, ASTOLFO ROMERO GARCÍA y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, Municipio Santa Cruz, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 1º. (Folios 94 y 95 de la Pieza Principal)
16. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa de los derechos del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos ASTOLFO ROMERO GARCÍA y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-128.389 y V-121.960, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer Trimestre. (Folios 96 y 97 de la Pieza Principal)
17. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa de OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS (876 Has), que corresponde a un solo lote de terreno denominado “NICARAGUA” y “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos MARÍA GARCÍA DE ROMERO y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-145.091 y V-121.960, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el Nº 84, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 98 y 99 de la Pieza Principal)
18. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa de los derechos del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos ASTOLFO ROMERO GARCÍA y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-128.389 y V-121.960, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colón del estado Zulia, el seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Nº 116, Protocolo 1º, Tomo 3º, Cuarto trimestre. (Folios 103 y 104 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 15, 16, 17 y 18, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de los mismos se desprende las distintas negociaciones de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, el cual en principio estaba integrado por los fundos “NICARGUA” y “LA FORTUNA”, las personas que actuaron como vendedores y compradores, el precio pactado, entre otras circunstancias que rigieron dichas convenciones. Así se establece.
19. Copias fotostáticas simples de “Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal”, tramitadas por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI), para el beneficio y traslado de ganado. (Folios 28 al 72 Pieza de Medida de Suspensión de Efectos y 24 al 68 de la Pieza de Medida de Protección)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 19, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden los distintos Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitados por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para movilizar el ganado del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, durante los años 2020, 2021 y 2022, con dirección al FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CATATUMBO, S.A. (FRICASA), FRIGORÍFICO INSDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA BÁRBARA, S.A. (FIBASA), SANTA ELENA, EL AMPARO, y SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO, los cuales fueron movilizados, tal como indican las guías, para beneficio o para ceba, así como también se aprecia el número de animales movilizados, el cual ascendió a la cantidad de seiscientas setenta y seis (676) cabezas de ganado vacuno. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del abogado y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito que encabeza el presente expediente, los cuales permitirán realizar la ponderación de intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como pronunciarse sobre la medida de protección solicitada, haciéndolo de la siguiente manera: En relación al PRIMER PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el mismo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y con cinco (05) pelos de alambre de púa.”; En relación al SEGUNDO PARTICULAR: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que las cercas perimetrales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, con excepción de la cerca perimetral de la vaquera denominada “NICARAGUA”, en la cual se ha sustraído aproximadamente cien metros (100 m) de cerca, la cual corresponde al lindero nor-este del fundo.”; En cuanto al TERCER PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el fundo se encuentra dividido internamente en potreros los cuales están cercados con alambre de púas de cinco (05) pelos, estantillos de madera y madrinas, siendo imposible determinar en la actualidad la cantidad exacta de potreros debido al hurto de alambre de púas efectuado por terceras personas, siendo que además, según manifiesta el abogado actuante, en la parte rescatada por el INTI los campesinos se llevaron todo el alambre de púas.”; En relación al CUARTO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el mismo cuenta con varios recursos hídricos que le atraviesan, compuesto por tres (03) cursos de agua denominados CAÑO RINCONCITO, CAÑO NICARAGUA y CAÑO MAYORÍA, los cuales le ayudan a drenar el agua de la unidad de producción en épocas de lluvia.” En cuanto al QUINTO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que entrando al mismo se aprecia un letrero donde se observa el nombre del fundo “LA FORTUNA”, y posee una entrada con camellón que divide el fundo; el patio principal está cercado en ciclón, con tres (03) edificaciones, un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques frisado y pintados, piso de cemento pulido y techo de zinc, en buen estado de conservación; una (01) casa de habitación principal, compuesta con techo de platabanda, con parte interna machihembrada, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con revestimiento de cerámica en cocina y baños, puertas de madera, cocina empotrada, piscina, bohío, depósito y área de estacionamiento, cercada por todos sus lados con alambre de ciclón sobre base de concreto todo en excelente estado de conservación, un área de recreación; igualmente se deja constancia que dicho fundo cuenta con las siguientes vaqueras: 1) “VAQUERA EL MILAGRO”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de arena, cercada en tubos, bebederos redondos y comederos lineales de concreto, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran al momento de esta inspección en buen estado de conservación; 2) “VAQUERA BUENOS AIRES”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercada en tubos, dos (02) corrales, bebederos, comederos de cemento y manga, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) construcción con paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento rústico, un (01) tanque aéreo de metal de almacenamiento de leche donde se ubica una hectárea (01 Ha) de plátano para el consumo propio; 3) “VAQUERA PRINCIPAL (LA MAYORÍA)”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, cercado con varetas y portones de estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con cinco (05) corrales anexos, comederos de concreto lineales y bebederos, dotada de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, asimismo, se deja constancia que la vaquera se encuentra en un excelente estado de conservación; dos (02) viviendas para obreros con techo de zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, y puertas de estructura de hierro, en buen estado de conservación; una (01) construcción de platabanda frisada y pintada revestida en losa hasta la mitad, piso de cemento pulido donde se encuentran tres (03) tanques para enfriamiento de leche, dos (02) con capacidad de mil novecientos veinte litros (1920 Lts) y una (01) con capacidad de 1000 (Lts), solo uno está operativo; un (01) tanque aéreo para el almacenamiento de agua; un (01) tanque para el almacenamiento de gasoil; un (01) galpón que sirve para el resguardo de maquinaria; una (01) lechera anexa a la vaquera principal, con techo de platabanda, paredes de bloques frisada y pintadas, pisos de cemento pulido y puertas de hierro; un (01) taller y depósito para maquinarias y equipos, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, en parte con paredes de bloques frisadas y pintadas y puertas de hierro, en buen estado de conservación; 4) “VAQUERA LA FORTUNA”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, cercada con varetas y portones de estructura de hierro, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran para el momento de esta inspección en buen estado de conservación; 5) “VAQUERA LA MATERNIDAD”: Compuesta por un corral de piso de tierra, manga tachada con zinc.”; En cuanto al SEXTO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en las VAQUERAS NICARAGUA y RINCONCITO los techos han sido hurtados por personas desconocidas.”; En cuanto al SÉPTIMO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el mismo se encuentra sembrado con pastos incorporados de las variedades denominadas Alemán, Tanner, Bracharia, Cabezona, Estrella y Guinea.”; En cuanto al OCTAVO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en el mismo se logró contabilizar la siguiente cantidad de animales vacunos: CAUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS (482) vacas, DOSCIENTOS TREINTA (230) becerros, VEINTISÉIS (26) toros, CUARENTA Y DOS (42) novillas, CIENTO QUINCE (115) mautas grandes, CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) mautas pequeñas, todo lo cual suma la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) cabezas de ganado vacuno, las cuales se encuentran marcadas con los hierros “DEM20” y “DM”.”; En cuanto al NOVENO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en la VAQUERA LA FLORIDA se observó la presencia de terceras personas ajenas al personal de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., siendo contabilizada la cantidad de aproximadamente cinco (05) construcciones informales de los denominados cambuches, en los cuales se observó la presencia de un ciudadano quien manifestó llamarse Wilmer Villalobos y ser adjudicatario de un lote de tierra de cuatro hectáreas por parte del INTI, apreciándose igualmente una siembra de plátano de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 Has) en regular estado de conservación.”; En cuanto al DÉCIMO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en el mismo se encuentra la siguiente maquinarias y/o equipos: Un (01) tractor marca Same Drago modelo 120, operativo, un (01) tractor marca Same modelo 50, operativo, dos (02) tractores marca New Holland modelo 2830, operativos, y uno con las mismas características, el cual no está operativo, un tractor marca International Case, modelo 4494, operativo, un (01) Caterpillar D6-D, operativo, dos (02) plantas eléctricas, tres (03) carretas, cuatro (04) rastras, tres (03) rolos, todos los cuales encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación.”; En cuanto al DÉCIMO PRIMER PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en el mismo laboran diecinueve (19) personas, en calidad de obreros, sabaneros y ordeñadores.” En este estado tomó la palabra el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter indicado, quien expuso lo siguiente: “Consignó en este acto copias fotostáticas simples de las Guías de Movilización, para beneficio y para traslado interno, del ganado propiedad de mi representada, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, las cuales corresponden a los años 2020, 2021 y 2022.” (...)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, destacándose que la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., se encuentra ejerciendo la posesión agraria del mismo, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), lográndose contabilizar para ese momento la cantidad de CAUTROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482) vacas, DOSCIENTOS TREINTA (230) becerros, VEINTISÉIS (26) toros, CUARENTA Y DOS (42) novillas, CIENTO QUINCE (115) mautas grandes, CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) mautas pequeñas, para un total de UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) cabezas de ganado vacuno, marcadas con los hierros “DEM20” y “DM”, que pastan en la señalada unidad de producción; igualmente se logró apreciar, dentro del fundo, específicamente en la vaquera denominada “La Florida”, la presencia de terceras personas que alegan ser adjudicatarias de títulos de tierras otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lográndose contabilizar la cantidad de cinco (05) construcciones informales, en los cuales, solamente en uno (01), se encontraba un ciudadano quien se identificó como Wilmer Villalobos. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se extrae lo siguiente:
“(…).
6.1. SUPERFICIE.
El Fundo La Fortuna constaba de una superficie de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2.), la misma fue objeto de un rescate parcial por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has con 4.934 m2) en reunión ORD 1196-19, de fecha 05-11-2019. Quedando con una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (679 has con 3.108 m2).
6.2. SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO LA FORTUNA”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche. Sus suelos son de origen aluvial, transportado y depositado por el escurrimiento superficial del Río Zulia, presentan buenas características, son profundos, de texturas medias con alto contenido de arcilla, buena fertilidad, el pH se ubica entre 5 y 6, en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, muestran una capacidad productiva y potencial para el desarrollo pecuario. En estas planicies aluviales se presentan graves problemas de drenaje, sobresaturación hídrica de los suelos e inundaciones frecuentes, además los suelos presentan erosión reticular (Tatucos), estas condiciones ubican a los suelos en categorías no agrícolas. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a clase V.
(…).
6.3. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
La clase de suelos predominante en el fundo es V, las cuales deben ser usadas de la siguiente manera:
Clases V:
Ganado Vacuno: Leche, Doble Propósito (Leche-Carne); Cría, Ganado Bufalino, Caprino, Ovino, Porcino, Aves, Especies de Fauna Silvestre.
El fundo se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo, clima, y mercado, para el establecimiento de esta actividad.
6.4. ASPECTOS AGROPRODUCTIVOS
El Fundo La Fortuna se basa principalmente en la producción de ganadería bovina Doble Propósito con tendencia a leche, donde se pudo constatar que se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona como el pasto Guinea (Panicum máximum), Pasto Tanner (Brachiaria arrecta), Pasto Alemán (Echynochloa polystachya), pasto Estrella (Cynodon niemfluensis) y pastos naturales como Cabezona (Paspalum virgatum), todos bajo secano y destinado como forraje para la alimentación de los semovientes, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en potreros, distribuidos en todo el Fundo con las especies de pasto ya descrita. El Fundo se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, en buenas condiciones y a la cual se le están realizando mantenimiento y sustitución de cercado nuevo en varios tramos. En cuanto al manejo agronómico de los pastos, actualmente el Fundo La Fortuna está en un proceso de recuperación y adecuación de los potreros, donde se observó que se están realizando labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo y rotativa y químico con la aplicación de un herbicida de nombre comercial TORDON 212 (2,4D Amina+ Picloram) para la eliminación de malezas y mejorar las condiciones que presentan los potreros, estimando un porcentaje de aprovechamiento de pasto del 80% aproximadamente. Los recursos hídricos son abundantes encontrándose suficiente agua superficial dado que el fundo es paso de tres (03) cursos de agua denominados caño Rinconcito, Nicaragua y Mayoría los cual mantiene un caudal estable todo el año y ayudan a drenar las aguas. También se pudo delimitar una Zona de Reserva de Medios Silvestres, ubicado en el lindero Este del Fundo La Fortuna, la cual está cubierta por vegetación boscosa natural y vegetación secundaria, donde se observaron las siguientes especies arbustivas, Apamate (Tabebuia rosea), almendrón (Terminalia catappa), cañafístola (Cassia fistula), samán (Semanea saman), cremón (Thespesia populnea), caobo (Swietenia macrophylla), dividive (Caesalpinia coriaria), Palma real (Roystonea regia), guayabon (Terminalia oblonga), Pardillo (Cordia alliodora), Guácimo (Guazuma ulmifolia) entre otras.
El Fundo La Fortuna posee 679,3108 hectáreas y cuya distribución se puede apreciar en el CUADRO Nº 3.
6.5. Ficha Técnica del Principal Pastos Presentes en el Fundo “La Fortuna”
6.5.1. Pasto Guinea.
Es una gramínea perenne, de tallos erectos y hojas alargadas, su inflorescencia es en forma de panícula ramificada, forma macollas. Responde a la fertilización. Se debe manejar con 40 días de descanso.
Nombre común: Pasto Guinea
Nombre científico: Panicum maximum
Otros nombres: Alcali zacate, paja guinea, pajarito, mijo verde, castilla, chilena, india, melusa, zaina.
Consumo: Pastoreo.
Clima favorable: Cálido, entre 0 y 2.000 m.s.n.m.
Tipo de suelo: Fértiles con buen drenaje.
Tipo de siembra: Semilla, de 8 a 15 kg., de semilla por hectárea.
Plagas y enfermedades: Candelilla y bachacos.
Toxicidad: Acumula nitratos que en raras ocasiones causan toxicidad.
Tolera: Sequía, sombra, quema y pisoteo.
No tolera: Suelos arcillosos, bachacos.
Asociaciones: Soya perenne, kudzu, calopogonio y centrocema.
6.5.2. Pasto Tanner.
Es una gramínea agresiva de hojas oblongas, presenta pubescencia en los nudos. Se recomienda manejar con 30 días de descanso. Puede llegar a soportar 3 unidades animales por hectáreas, la inflorescencia es una panícula alargada, produce de 8 a 10 espiguillas, los racimos inferiores son más alargados que los de arriba, dando la forma de un cono.
Nombre Común: Pasto Tanner.
Nombre Científico: Brachiaria arrecta.
Adaptación: se adapta en regiones inundadas tales como bajíos y esteros.
Consumo: pastoreo.
Suelos: arcillosos con poco drenaje, de media y baja fertilidad.
Clima Favorable: cálido, desde 0 hasta 1000 m.s.n.m., climas húmedos preferiblemente.
Tipo de Siembra: por estolones.
Cantidad de Semilla: 1500 a 2000 kg/ha, en hileras de un metro o al voleo.
Ciclo Vegetativo: perenne.
Capacidad de Sustentación: de 2 a 3 UA/ha/año.
Plagas y Enfermedades: atacado por candelilla y chinche de los pastos.
Toxicidad: presenta alta concentración de nitratos en las hojas, puede ocasionar toxicidad en el ganado.
Tolera: Sombra, sequía y aguachinamiento.
Asociaciones: Difícil de asociar con leguminosas.
6.5.3. Pasto Alemán.
Es una gramínea que crece en forma de macolla, sus tallos pueden alcanzar 2 metros de altura. Sus hojas son alternas no pubescentes. Es un pasto de excelente calidad ideal para heno. El periodo de establecimiento varía entre 4 y 6 meses. El pastoreo puede hacerse cada 45 días con una carga animal de 2 a 5 unidades animales por hectárea.
Nombre común: Pasto Alemán
Nombre científico: Echynochloa polystachya
Otros nombres: Alemán, hierba de cayena, zacate alemán, janeiro.
Consumo: Pastoreo, más recomendable el pastoreo rotativo.
Clima favorable: Crece bien entre 0 y 1200 m. s. n. m.
Tipo de suelo: Con mediana a alta fertilidad, preferiblemente suelos húmedos o inundables. Arcillosos.
Tipo de siembra: La semilla es poco viable, se siembra por estolones.
Plagas y enfermedades: Gusano comedor de follaje, áfido amarillo (Siva phlava).
Toxicidad: No se han presentado casos.
Tolera: Aguachinamiento o inundaciones.
No tolera: Verano o sequías muy extensas
Asociaciones: Con especies de Centrocema.
6.5.4. Pasto Estrella.
Gramínea perenne que produce tallos con entrenudos largos y abundantes estolones. Posee inflorescencia digitada o sub digitada. Es un pasto muy utilizado para alimentación de equinos. Responde muy bien a la fertilización y al riego. Se debe manejar con periodos de descanso de 27 días y puede soportar cargas animales de 4 unidades animales por hectárea.
Nombre común: Pasto Estrella
Nombre científico: Cynodon plectostachius - Cynodon nlemfluensis
Otros nombres: Gigante, zacate estrella, estrella africana.
Consumo: Pastoreo rotativo preferiblemente.
Clima favorable: Cálido, desde los 0 hasta los 1700 m.s.n.m.
Tipo de suelo: Suelos muy fértiles, francos o francoarcillosos y con alto contenido de materia orgánica.
Tipo de siembra: Por material vegetativo, estolones.
Plagas y enfermedades: Atacado por lepidopteros (Mocis latipes), gusanos y chinches (Blisus insularis).
Toxicidad: Presencia de glucogenos cianogénicos que pueden convertirse en cianuros y producir toxicidad.
Tolera: Aguachinamiento, sequía y sombra.
No tolera: Sequías extremas.
Asociaciones: Arachis pintoi y Desmodium ovalifolium.
6.6. CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente el 90%. En el caso del Fundo La Fortuna donde se están ejecutando trabajos de recuperación y adecuación de los potreros, realizando labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo y rotativa para la eliminación de malezas. Podemos estimar para el cálculo un porcentaje de aprovechamiento de estas especies de forrajes del 80% aproximadamente. Por ser potreros que están bajo una condición de secano se recomienda trabajar con una carga animal que no sobrepase las 2,5 Unidad Animal por hectárea (UA/HA). El Fundo La Fortuna tiene una capacidad de sustentación de 1.008,78 Unidades animales. Ver CUADRO Nº 4.
6.7. SEMOVIENTES
El Fundo La Esperanza maneja una ganadería de levante de novillos mestizos, el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Indicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Brahman, Gyr, Guzerat, Holstein, Pardo Suizo y Carora. Cuenta con 1.089 animales bovinos en las categorías, vacas, toros, novillas, mautes (as) y becerros (as) los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 764,50 unidades animales. De igual forma se comprobó que todos los animales estuvieran identificados con el hierro Marcador del fundo. Ver CUADRO Nº 5.
El Fundo La Fortuna cuenta con un rebaño de 1.089 animales bovinos, los cuales representan 764,50 UA, el cual podemos considerar una carga animal normal y que el fundo actualmente puede mantener o sustentar, dado que tiene una capacidad de sustentación de 1.008,78 UA.
6.7.1. Unidad Animal (UA).
Es un término utilizado que hace referencia al peso de los animales, la cual se uniformiza en un peso específico. Una Unidad Animal equivale a 450 kg de peso vivo y se expresa: 1UA = 450 Kg.
CUADRO N° 6. Equivalentes de Unidades Animal.
6.7.2. Carga Animal.
Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinado (UA/Ha). Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con las disponibilidades de forraje que ofrecen las pasturas, en las diferentes épocas del año, con el objetivo final de maximizar la eficiencia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo La Fortuna, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 764,50 UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 504,3883 Has., nos da un valor de Carga Animal de 1,52 UA/Ha.
6.7.3. Condición Corporal (CC):
Es una evaluación subjetiva de la cantidad de energía almacenada en forma de grasa y músculo que el bovino posee en un momento dado. Los cambios en la misma constituyen una guía confiable y práctica para determinar el estado nutricional de un bovino.
Evaluación de la CC de un bovino.
La condición corporal se evalúa en una escala de 1 a 5 según el sistema europeo. Una CC igual a 1 corresponde a un animal muy flaco y la puntuación 5 representa a un animal con sobrepeso. Idealmente, la CC no debería caer por debajo de 2,5. Cabe destacar que el rebaño bovino perteneciente al Fundo La Fortuna presenta una excelente condición corporal la cual su evaluación se encuentra entre 3,0 a 3,5.
CUADRO N° 7. Escala de Condición Corporal (CC)
6.7.4. Definición de las Categorías del Ganado Bovino.
• Becerro: Animal macho con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
• Becerra: Animal hembra con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
• Maute: Animal macho de 1 a 2 años, con un peso entre 100 y 200 kg, sin castrar, si los castran antes de los 2 años se consideran novillos.
• Mauta: Animal hembra de 1 a 2 años, con un peso comprendido entre 100 y 200 kg.
• Novilla: Animal hembra de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg, sin partos.
• Novillo: Animal macho de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg.
• Vaca: Animal hembra con 1 ó más partos.
• Toro: Macho de 2 ó más años apto para la reproducción, utilizado para su apareamiento.
7. MANO DE OBRA.
La administración del Fundo La Fortuna obedece a un mismo patrón de organización, dirección, control y ejecución de tareas o actividades comunes a la gran mayoría de los fundos del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, caracterizado por un administrador encargado y personal de campo, (ordeñadores, camperos, mecánicos, vigilantes, etc.), con líneas de acciones y responsabilidades asignadas por el Administrador del fundo, con delegación de autoridad técnica administrativa por parte del propietario de la unidad de producción. El fundo cuenta con 19 empleados.
El Fundo La Fortuna cuenta con la asistencia técnica de un Médico Veterinario, contratado para que lleve a cabo los planes sanitarios, alimenticios de los diferentes rebaños de animales bovinos, así como también del manejo de los pastizales allí establecidos para el sustento de la ganadería bovina.
8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BOVINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables: Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”.
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones para continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) en el menor tiempo posible.
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando el novillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 2 años, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2 Ciclo Biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 9 meses hasta que es destetado, nos da un periodo aproximado de 18 meses.
En cuanto a la ceba el novillo con una edad promedio de 20 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende desde los 24 hasta los 36 meses de edad. Este límite lo define el peso de los animales, pues se considera que cuando alcanzan 450 kg a 480 kg, los cebadores lo envían a un matadero para su beneficio.
9. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro o becerra nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne o leche. En este ciclo productivo de levante de mautas, en la que se lleva el animal desde un peso entre los 120 a 150 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (Destete), hasta los 350 Kg., peso adecuado para poner a la novilla preñada, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad animal.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en el Fundo.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo La Fortaleza, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una becerra - mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de recibir el primer servicio es de 12 meses.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
• Peso de inicio de la becerra-mauta: 150 Kg.
• Peso al primer servicio de la novilla: 350 Kg.
• Diferencia de peso: 350-150: 200 Kg.
• Promedio de ganancia diaria de peso: 0,55 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso adecuado para el primer servicio: este se logra dividiendo la diferencia de peso que es de 200 Kg., entre la ganancia diaria de peso 0,55Kg/día, lo que da un resultado de 363,63 días, los cuales representan 12 meses.
11. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS.
Promedio de producción de leche de 700 litros/día.
Promedio de producción por Vaca es de 6 litros de leche/día.
Producción de carne, se comercializa de 15 a 20 animales mensuales a mataderos nacionales entre vacas y novillos, clasificados como tipo “A”, con un peso promedio de 450 kilos.
El ciclo biológico de llevar una becerra -mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de 350 kg., es de 12 meses.
12. CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito con tendencia marcada a la producción de leche.
Descripción y características de los activos.
- Sector La Mayoría.
• Vivienda principal-Quinta: Edificación cerrada, con estructura de concreto y hierro, techo de machimbrado de madera cubierta con tejas, pared de bloque de arcilla con recubrimiento de friso en acabado liso y con pintura a base de caucho, piso de concreto revestido de baldosas tipo caico, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios bien distribuidos, embutidos y a la vista, lámparas de diferentes tipos. Puertas de hierro en puerta de entrada principal, de madera entamborada en puertas de cuartos, ventanas de vidrio tipo panorámica y tipo romanilla con protecciones de hierro. Instalaciones sanitarias empotradas, aguas blancas con suministro directo de tanque de almacenamiento de hierro elevado con capacidad de 1.500 litros, aguas negras: en tubería de PVC, empotradas a paredes y pisos, con conexiones descarga a pozo séptico. Piezas sanitarias de línea media, jardinera interna, piscina. Ambiente: 4 habitaciones, 4 salas de baño, cocinas empotradas, comedor, lavandería, estacionamiento techado con cuarto anexo.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Casa obreros 1: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera y hierro, puerta de hierro en entrada principal, ventanas de bloque ventilado, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista. Ambiente: 2 habitaciones y un baño.
Estado de conservación: Entre regular y reparaciones sencillas
Cocina-comedor obreros: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puerta de hierro en entrada principal, ventanas de bloque ventilados, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista. Ambiente: cuarto, comedor y cocina.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Casa obreros 2: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puerta de hierro en entrada principal, ventanas tipo romanilla con protección de hierro y de bloque ventilados, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios bien distribuidos y a la vista. Ambiente: 2 habitaciones y baño.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Casa obreros 3: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puerta de hierro en entrada principal, ventanas tipo romanilla con protección de hierro y de bloque ventilados, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios bien distribuidos y a la vista. Ambiente: 2 habitaciones y baño.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Vaquera Principal: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro y madera, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por un cercado de 5 cintas de madera, con bebederos, comederos, becerrera, manga, embarcadero, romana de 8.000 kg., de capacidad, con corral anexo de techo de zinc sobre estructura de madera, cercado de 4 cintas de madera.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
Depósito Lechero: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, media pared revestida de cerámica, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puerta de hierro en entrada principal, ventanas de madera reforzadas con malla metálica, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios bien distribuidos, embutidos y a la vista. Con tres tanques de enfriamiento de leche de 2.200, 2.000 y 1.000 litros respectivamente.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Galpón 1: Edificación abierta, con estructura metálica, techo de acerolit sobre estructura de hierro, pilares de hierro, piso de concreto rustico.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Deposito Anexo al Galpón 1: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro en entrada principal, y bloques ventilados, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 a la vista.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Galpón 2: Edificación abierta, con estructura metálica, techo de acerolit sobre estructura de hierro, pilares de hierro, piso de concreto rustico.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Deposito Anexo al Galpón 2: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, dos puertas de hierro en entradas principales, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 a la vista.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Seis (06) Pozos artesanos de suministro de agua: el fundo la fortuna tiene seis (06) pozos artesano de 25 metros de profundidad y 2” de diámetro, con su sistema de bombeo en funcionamiento.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Tanques de almacenamiento de combustible: tanque cilíndrico de hierro sobre estructura de hierro, con capacidades de 3500 litros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Tanques de almacenamiento de melaza: tanque cuadrado de hierro sobre estructura de hierro, con capacidades de 1.500 litros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral 1: edificación abierta, con piso de tierra, cuyo cercado está definido por 4 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación y portones de hierro.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral 2: edificación abierta, con piso de tierra, cuyo cercado está definido por 5 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, comederos y bebederos techados.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral 3: edificación abierta, con piso de concreto rustico, cuyo cercado está definido por 4 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación y portones de hierro.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral 4: edificación abierta, con piso de tierra, cuyo cercado está definido por 4 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, comederos y bebederos techados.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral 5: edificación abierta, con piso de tierra, cuyo cercado está definido por 4 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, comederos y bebederos techados.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Sector Nicaragua.
• Casa obreros 4: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera y hierro, puerta de madera en entrada principal, ventanas de bloque ventilados, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 a la vista. Ambiente: 2 habitaciones.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
• Vaquera Nicaragua: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, el perímetro está definido por un cercado de 5 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, con dos corrales internos, bebederos, comederos y manga. Se observó que faltan varias láminas de acerolit que conforman la estructura del techo de la vaquera.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
• Tanques de almacenamiento de agua: tanque cilíndrico de hierro sobre estructura de hierro, con capacidades de 6.000 litros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral 6: edificación abierta, con piso de concreto rustico, cuyo cercado está definido por 4 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación y portones de hierro.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Corral 7: edificación abierta, con piso de tierra, cuyo cercado está definido por 4 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, comederos y bebederos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Sector Rinconcito.
• Casa obreros 5: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera y hierro, puerta de hierro en entrada principal, ventanas de bloque ventilados. Ambiente: 1 habitación.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
• Casa obreros 6: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera y hierro, puerta de hierro en entrada principal, ventanas de bloque ventilados. Ambiente: 1 habitación.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
• Vaquera Rinconcito: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, el perímetro está definido por un cercado de 5 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, con dos corrales internos, bebederos, comederos y manga. Se observó que faltan más de la mitad de las láminas de zinc que conforman la estructura del techo de la vaquera.
Estado de conservación: Reparaciones importantes
- Sector San Rafael.
• Casa obreros 7: Edificación cerrada, con estructura de concreto, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puerta de madera en entrada principal, ventanas de bloque ventilados, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 a la vista.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
• Vaquera San Rafael: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, el perímetro está definido por un cercado de 5 cintas de madera con poste de madera de 2 metros de separación, portones de hierro, con corrales, bebederos, comederos y manga.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
Caminos internos: Construidos a máquina, de tierra, de seis metros de ancho.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas Perimetrales: De cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros y madrinas de madera cada 20 m.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas internas alambre de púas: Cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Infraestructura Eléctrica: Presentan un de tendido eléctrico de 110 y 220 voltios, con postes de hierro y banco de transformadores.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
13. MAQUINARIA, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS:
Todos las Maquinarias, Implementos y equipos agrícolas pertenecen al Fundo La Fortuna, se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran.
Un Tractor Agrícola marca Ford New Holland modelo 8030, el cual está operativo.
Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 6610, el cual está operativo.
Un Tractor Agrícola marca Same modelo Laser 130, el cual está operativo.
Un Tractor Agrícola marca Same, el cual está en reparación.
Un Tractor Agrícola marca Same, el cual está en reparación.
Un Tractor de cadena marca Caterpillar modelo D8, el cual está operativa.
Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 1700, el cual está en reparación.
Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 6610, con retroexcavadora el cual está en reparación.
Cuatro Carretas de un eje, operativas.
Una Carreta de dos ejes, operativa.
Una Pala Niveladora Trasera marca Tanapo, de acople al tractor el cual está operativa.
Un Arado Agrícola de tres discos, el cual está operativa.
Una Rastra de Tiro de 18 discos, marca TATU Marchesan, modelo GAV, operativas.
Una rotativa operativa.
04 Rolos Argentino, operativo.
Una Fumigadora de acople al tractor.
14. CONCLUSIONES
• Fundo se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos y madrinas de madera y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos, en buenas condiciones y a la cual se le están realizando mantenimiento y sustitución de cercado nuevo en varios tramos.
• El Fundo La Fortuna cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en potreros sembrados con pastos introducidos, los cuales se les está realizando control mecánico y químico para la eliminación de malezas.
• La mano de obra disponible que labora en El Fundo La Fortuna es de diecinueve (19) trabajadores.
• El Fundo La Fortuna tiene una producción de leche de 700 litros/día.
• El Fundo La Fortuna comercializa de 15 a 20 animales mensuales a mataderos nacionales entre vacas y novillos.
• El Fundo La Fortuna actualmente tiene una capacidad de mantener o sustentar 1.008,78 UA.
• El Fundo La Fortuna, cuenta con un rebaño de 1.089 animales bovinos, que equivalen a 764,50 unidades animales.
• El Fundo La Fortuna maneja una Carga Animal de 1,52 UA/Ha.
• El Fundo La Fortuna tiene un rebaños con excelente condiciones corporales (CC: 3 a 3,5) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo La Fortuna es de 12 meses.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, en el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada, a saber, ganadería de doble propósito (carne-leche), con tendencia a la leche, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) ANIMALES, los cuales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, el cual fue determinado en doce (12) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que se base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia de un proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada en los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente de la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida cautelar, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., desarrolla actividades agroproductivas propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), en el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, consistentes en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) ANIMALES, los cuales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, produciendo actualmente la cantidad de seis litros (6 L) de leche diarios por cada vaca, para un total de setecientos litros (700 L) de leche diarios, así como la cantidad aproximada de quince (15) a veinte (20) animales mensuales para su beneficio, clasificados como tipo A, que se traducen en un promedio de seis mil setecientos cincuenta kilogramos (6.750 Kg), a nueve mil Kilogramos (9.000 Kg) de carne para el consumo humano; todo lo cual se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia evacuada, razones suficientes para afirmar que la producción desarrollada por la solicitante de autos, beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante de la medida de protección, esta logró demostrar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dictó el acto administrativo recurrido de nulidad, a saber, el emanado del Directorio del referido instituto en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS de un lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote; situación que ha traído como consecuencia el ingreso y ocupación por parte de un grupo de personas, de un área considerable del tantas veces referido fundo agropecuario, siendo que incluso han edificado la cantidad aproximada de cinco (05) construcciones informales de los denominados cambuches, impidiendo a la solicitante el acceso a dicha área por ellos ocupada, disminuyendo así la disponibilidad de forraje para la alimentación del ganado y en consecuencia ha dado lugar a la desmejora del proceso agroproductivo desarrollado, perjudicando los niveles de rendimiento obtenidos en el mismo. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) ANIMALES, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, atendiendo a sus características propias, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) ANIMALES, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Sur, ubicada en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 68-A, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) ANIMALES, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una extensión de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; Este: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y, Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1200-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 119-2022, 120-2022, 121-2022, 122-2022, 123-2022, 124-2022, 125-2022 y 126-2022.
. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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