LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.878.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 22, Tomo 51-A, contra los actos administrativos de efectos particulares seguidamente discriminados: 1°) Decreto Nº D.A. 06-2010-29, emanado de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), Nº 7 extraordinario, mediante el cual se ordena el rescate o recuperación definitivo, por causa de utilidad pública o interés social, de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2), que forma parte de la Hacienda El Mamón, hoy fundo Agropecuario “San José”, ubicada en la Av. 5A Universidad-Vía Aeropuerto de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; 2°) Acta de Desafectación Nº 94-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6 Has. con 823,34 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Lagunita de UNESUR; 3°) Acta de Desafectación Nº 92-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (9 Has. con 483,19 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Villa Jerusalén; 4°) Acta de Desafectación Nº 93-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (9 Has. con 2.541,26 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. San Benito de la Rivera; y, 5°) Nulidad de los documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, identificados de la siguiente manera: A°) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3846, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.426, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); B) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3843, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.423, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); y, C) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3849, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.428 ,correspondiente al folio real del año dos mil once (2011).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), presentó ante la secretaría escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto contra los actos administrativos de efectos particulares anteriormente identificados; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la pieza de medidas se libraron las boletas de notificación correspondientes, a los fines de llevar a efecto la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, y a la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), a los fines de celebrar la actuación referida en el párrafo anterior.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto la audiencia prevista en el señalado artículo 168, a la cual compareció únicamente el representante judicial de la recurrente. Siendo que en esta misma fecha, en la pieza principal, el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuese conferido en la persona del abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.818.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó sentencia mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos Recurridos, otorgándole a la parte un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar la garantía suficiente a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fechas veintisiete (27) de noviembre y primero (1) de diciembre, ambas de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, consignó la garantía suficiente; la cual fue aceptada en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, librándose los oficios de notificación de la medida cautelar decretada.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de las notificaciones practicadas al Comando Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), y al Director del Cuerpo de la Policía Regional Bolivariana del estado Zulia, en relación a la medida cautelar decretada.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de las notificaciones practicadas al Comandante de la 1era. Compañía del Destacamento 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Alcaldesa del Municipio Colón del estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, y del Director de la Policía del Municipio Colón del estado Zulia, en relación a la medida cautelar decretada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, en la pieza principal, consignó escrito mediante el cual identifica nuevamente los actos administrativos recurridos, dado el error en que incurrió el tribunal al individualizarlos, al momento de admitir el recurso propuesto; siendo que en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se libraron la boletas de citación y notificación correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se amplió el auto de admisión, en el sentido de tomar en cuenta cuales son los actos administrativos efectivamente recurridos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, solicitó la aprehensión al conocimiento de la causa al nuevo Juez Superior Provisorio; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenando practicar la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público, en lo referido a la admisión del recurso.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia, en lo referido a la admisión del recurso.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, en lo referido a la admisión del recurso.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros que hubiesen actuado en sede administrativa o que ostentasen algún interés en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar del diario “PANORAMA”, de fecha treinta y uno (31) de enero de esa anualidad, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado en esta causa, contenido en el cuerpo Acción, página 2; siendo agregado a las actas, previo su desglose, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al órgano respectivo para que designase un Defensor Público Agrario, con quien continuara el curso de la causa; lo cual fue proveído en fecha seis (06) de marzo del mismo año.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la alguacil temporal realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio número CR-ZUL-2019-008, proveniente de la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual señalaba que resultaba improcedente el nombramiento de un Defensor Público Agrario en la presente causa; el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), al abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara nuevamente a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que designase un Defensor Público Agrario en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la alguacil temporal realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veinte (2020), el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, manifestó haber sido designado como representante de los terceros interesados en la presente causa, asumiendo la defensa de sus derechos e intereses.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se libró boleta de notificación dirigida al Defensor Público Agrario referido en el párrafo anterior, a los fines de dar continuidad al procedimiento.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Defensor Público Agrario de los terceros interesados.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de medios de prueba; sobre los cuales se pronunció este órgano jurisdiccional, en fecha doce (12) de abril del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano EDGAR JOSÉ RENDILES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 4.331.922, Ingeniero Geodesta, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 41.284, en su carácter de Experto designado en la causa, al momento de admitirse los medios de prueba.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Experto aceptó el cargo para el cual había designado; siendo que en esa misma fecha prestó el correspondiente juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fue consignado el Informe de la Experticia practicada.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se fijó como oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado a la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de celebrar la audiencia referida en el párrafo anterior.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Defensor Público Agrario de los terceros.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia, consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal; el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual compareció únicamente el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de autos, oportunidad en la cual se le oyeron sus Informes.
-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad presentado por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A (FASUCA), señaló lo siguiente:
“CAPITULO [sic] II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria (…) del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, destinado a la ceba de ganado vacuno y para tal fin se encuentra dotado de todas las instalaciones apropiadas, tales como: Corrales, romana para pesaje de ganado, manga de vacunación, comederos, bebederos, vivienda para los obreros que desempeñan su labor en dicho fundo, potreros cercados con alambre de púas y estantillos de madera; de igual forma se encuentra cercada perimetralmente en sus linderos, equipos agrícolas tales como: Rotativa, rolos, tanque de fumigación, tanques de combustible para los diferentes tractores, tanques de melaza, depósitos, tendido de conductores eléctricos, caminos internos engranzonados y muros protectores contra inundaciones de agua fluviales y de lluvias; y en fin todos los demás equipos enseres y construcciones para el cabal cumplimiento de sus actividades agroproductivas.
El referido fundo (…) se encuentra fomentado en una superficie de aproximadamente QUINIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (570 Has. 53) aproximadamente de tierras propias o privadas a las que se refiere el Ordinal 5° del Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dichas tierras se encuentran ubicadas en el Sector La Rivera, parroquia Santa Bárbara, en jurisdicción del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, y encerradas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Río Escalante, y con la carretera que conduce al Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia; SUR: con terrenos de Agropecuaria Carmona, que es o fue de Rita Cira Camacho de Thomas; ESTE: Con terrenos de UNESUR, y de Agropecuaria Mirabel de María Claret Camacho y OESTE: Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia.
Mi representada se encontraba desarrollando y desplegando su actividad agroalimentaria, en toda la superficie de los predios (…) y desde hace algún tiempo unas personas ajenas al fundo (…) se desplazaron y se ubicaron de manera ilegal dentro de los predios rústicos (…) e inician la construcción de los [sic] que parece ser el inicio de viviendas, en contra de la voluntad de mi representada.
Ante esta situación, (…) propuso formal solicitud de una medida cautelar de protección a la actividad agraria, con fundamento en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El cual, trasladándose a los predios que integran el fundo agropecuario “SAN JOSÉ”, a fin de inspeccionar y cerciorarse de la verdad de las afirmaciones propuestas (…) y verificando la paralización y desmejoramiento de la actividad agropecuaria, acordó dicha medida cautelar (…); al decreto de dicha medida cautelar se opusieron tres (3) asociaciones civiles denominadas de la siguiente manera: 1) Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat [sic] La Lagunita de UNESUR; 2) Asociación Civil VILLA JERUSALÉN y 3) Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat [sic] SAN BENITO DE LA RIVERA.
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez los legítimos títulos de propiedad privada que en Derecho le corresponden a mi representada sobre el Fundo Agropecuario (…), se originan de documento que fue otorgado a título de permuta entre el Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia y los causantes a título particular de mi representada, siendo ésta [sic] causahabiente, dicho documento (…) se encuentra registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado [sic] Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del año novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 42, folios 80 al 85 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero; y estos causahabientes, cedieron a mi representada parte de dicha propiedad, precisamente mis causahabientes formaron una compañía a la cual incorporaron los derechos permutados con el referido Concejo Municipal y luego fueron adquiridos por mi representada conforme a documentos registrados oficina de registro público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia. Y a su vez mi representada adquirió el Fundo (…) conforme a documento debidamente registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 60 del referido año; (…).
Es el caso, que conforme a documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, en fecha diez (10) de Mayo [sic] del año dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.3846, la alcaldesa del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia vende parte de los predios del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ” a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat [sic] La Lagunita de UNESUR, con una superficie de dicho terreno que abarca la cantidad de SEIS HECTÁREAS MÁS OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (6 Has.823,34) que se le restan ilegalmente a la superficie del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”.
En la misma fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), se procede a registrar por ante la misma oficina de registro ya mencionada, documento mediante el cual la alcaldesa del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, vende a la Asociación Civil Villa Jerusalén la cantidad de NUEVE HECTÁREAS MAS CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS [sic] (9 Has. 483,19) que forman parte del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”. Según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 2011.3843.
Y a la Asociación Civil Organización de Vivienda y Habitat [sic] San Benito de la Rivera, la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, le vende como terrenos ejidales la cantidad de NUEVE HECTÁREAS MÁS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON VEINTISÉIS (9 Has. 2.541,26) [sic]. Según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 2011.3849.
Como se observa que todas las parcelas de terreno dolosamente consideradas como terrenos ejidos fueron vendidas a las mencionadas Asociaciones Civiles mediante un acto administrativo municipal, siendo dichas tierras propiedad de mi representada.
CAPITULO [sic] III
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE MI REPRESENTADA.
El acto administrativo sustanciado por el Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia y ejecutado por la alcaldesa de ese Municipio lesiona los derechos subjetivos, directos y personales, específicamente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mi representada por tener la titularidad adecuada de las zonas de terreno ilegalmente vendidas a terceros. De tal manera que de ello deriva un interés personal, legítimo y directo de los derechos subjetivos de mi representada, por cuanto se trata de un acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo dispone el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mi representada se encuentra plenamente legitimada para solicitar la nulidad de esos actos administrativos, así como también conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CAPITULO [sic] IV
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
Los actos administrativos de efectos particulares sobre los cuales mi representada pretende mediante la presente demandada de nulidad son los siguientes:
1)Acta de desafectación N°94-2011 [sic] de fecha 14 de abril del año dos mil once (2011); en la cual la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011) procede a la desafectación de una zona de terreno que realmente pertenece a los predios del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ, propiedad de mi representada, bajo el falso supuesto de que se trata de terrenos ejidos, y se le concede en venta dicha porción de terreno de aproximadamente SEIS HETÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS MÁS TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.823,34 Has.) en favor y beneficio de la Asociación Civil O.C.V LAGUNITA de UNESUR. (…) Certificación que otorga el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, declarando aprobada el acta de desafectación N° 94, ya mencionada. Igualmente propongo que se declare nulo y sin valor jurídico, el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011) bajo el Nº 20113846, mediante asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.426 correspondiente al folio real del año dos mil once (2011). En virtud del cual la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia le vende a la Asociación O.C.V. LA LAGUNITA de UNESUR un terreno constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS[sic] CUADRADOS MÁS TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.823,34 Has.); y el cual está encerrado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con mejoras que son o fueron de INLACA, Hacienda Las Lomas (hoy Fundo Agropecuario San José y mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (253,47); POR EL SUR: Con mejoras que son o fueron de O.C.V Villa Jerusalén (pero que son propiedad de mi representada y se refiere a predios que integran el fundo agropecuario San José y mide DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (234 Mts); POR EL ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hacienda Las Lomas, con una longitud de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (234 Mts.) Y POR EL OESTE: Linda con Avenida Universidad y mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (247,78 Mts).
2) Asimismo en nombre de mi representada demando la nulidad del Acta de Desafectación por venta levantada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, distinguida con las siglas C.M 92-2011 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011). Que dio origen al documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.3843, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.423 correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011), (…); y dicho documento contiene la venta que ilegalmente realiza la alcaldesa del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia a la Asociación Civil O.C.V. Villa Jerusalén, de una extensión de terreno que abarca una superficie de NUEVE HECTÁREAS MÁS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS de metros cuadrados (9 Has. 483,19.), que son propiedad de mi representada y que integran el Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”. Y según menciona dicho documento la referida extensión otorgada por la alcaldía mencionada se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con mejoras que son o fueron de la O.C.V. LAGUNITA DE UNESUR (vendidas en esta misma fecha a otra asociación civil, pero en realidad son tierras que integran el Fundo Agropecuario SAN JOSÉ, propiedad de mi representada), y mide DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS (263,47 Mts.); POR ELSUR: Con mejoras que son o fueron de O.C.V. San Benito de la Rivera (vendidas en esta misma fecha a la mencionada asociación civil, pero son tierras que integran el Fundo Agropecuario SAN JOSÉ, propiedad de mi representada) y mide DOSCIENTOS NUEVE METROS CON NOVENTA DECÍMETROS (209,90 Mts.); POR EL ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hacienda Las Lomas, hoy el Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, propiedad de mi representada y mide TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS (383 Mts) y POR EL OESTE: Linda con la Avenida Universidad, Sector La Rivera de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia y mide SEISCIENTOS CINCO METROS CON TREINTA DECIMETROS[sic] (605,30 Mts.). (…)
3) Simultáneamente en la mima fecha, esto es diez (10) de mayo del año dos mil once (2011) la alcaldesa del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia procede a vender como si fuesen falsamente terrenos ejidos a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat [sic] SAN BENITO DE LA RIVERA una superficie de terreno que son propiedad de mi representada, y la cual abarca una superficie de NUEVE HECTÁREAS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON VEINTISÉIS (9 Has. 2.541, 26), y determina como sus linderos y medidas los siguientes: POR EL NORTE: Linda con mejoras que son o fueron de la O.C.V Villa Jerusalem, vale decir que la falsa venta del terreno ejido a O.C.V San Benito de la Rivera ésta [sic] realizó dichas mejoras y bienhechurías en el mismo día que le vendió como falsos ejidos a la O.C.V. San Benito de la Rivera. Y según se establece mide DOSCIENTOS METROS CON NOVENTA DECÍMETROS (209.90 Mts.); POR EL SUR: Con mejoras que son o fueron de Haciendas Las Lomas y mide CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS (197,97 Mts.); POR EL ESTE: Lindan con mejoras que son o fueron de Hacienda Las Lomas y mide CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (415,71 Mts.) y POR EL OESTE: Linda con la Avenida Universidad y mide CUATROCIENTOS CUARENTE [sic] Y OCHO METROS CON DOS DECÍMETROS (448,02 Mts.). Y dicho documento se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier del Estado [sic] Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el N° 2011.3849, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011) (…).
4) Demando la nulidad en nombre de mi representada el acta de desafectación N° 93-2011 emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia en sesión del día trece (13) de abril del año dos mil once (2011) (…).
Conforme a los hechos narrados, los documentos acompañados y los planos agregados a este escrito, se determina que los terrenos que ha vendido falsamente como terrenos ejidos la alcaldesa del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia a las tres (3) Asociaciones Civiles forman parte de los predios del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, cuya propiedad deriva de un contrato nominado de permuta entre el antiguo Concejo Municipal del Distrito Colón y los causantes a título particular de mi representada, tal como anteriormente hemos señalado. Y estos a su vez, le venden a (…) Fomento Agropecuario del Sur, Compañía Anónima (FASUCA) el Fundo Agropecuario “SAN JOSE”, el cual es parte de mayor extensión. (…).
(…)
CAPITULO [sic] V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN
Al disponer tanto el Concejo Municipal y la alcaldesa del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia de parte de los predios del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, para venderlos a terceras personas, se le está conculcando a mi representada el derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dispuso arrebatándole derecho de propiedad (…) para cederlo a terceras personas, sin que el Municipio Colón le asista ningún derecho sobre los predios del Fundo (…). Igualmente (…), transgreden y violan el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que siendo el mismo órgano municipal el cual cedió en propiedad de los causantes a título particular de mi representada, y teniendo mi representada el derecho de propiedad sobre las parcelas vendidas a tres (3) Asociaciones Civiles ya mencionadas y obligada como está ese [sic] Municipalidad de conformidad con el literal b) del Artículo 25 de la Ordenanza de Ejidos debía realizar un informe de la condición jurídica del inmueble solicitado. Porque de haberse realizado eficientemente, se habría advertido que dichos terrenos vendidos a terceros no ostentan la condición de ejidos.
(…)
La Conducta de la administración pública municipal encaja perfectamente en la situación fáctica que se somete a su decisión. Esto es, que el Consejo Municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia mediante acuerdo de la Cámara Municipal de fecha veintiséis (26) de Diciembre [sic] del año mil novecientos setenta y tres (1973) reconoció como tierras propias del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, así se establece en vuelto del folio 2 del renglón 22 al renglón 36 del documento donde mis causantes a título particular adquieren dicho fundo. En consecuencia, habiéndose otorgado la titularidad de los derechos de propiedad en el año mil novecientos setenta y tres (1973), con carácter definitivo y creando derecho particulares. Trae como consecuencia que la venta de parte de los predios del Fundo (…) a terceras personas es un acto absolutamente nulo. Y así solicito sea declarado por ese oficio jurisdiccional.
De igual manera debemos destacar que los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere a la actividad agroproductiva carácter de interés público; y es el caso que mi representada desarrolla y despliega en el Fundo (…) actividad agroalimentaria de interés público, mediante el levante y ceba de ganado vacuno para la producción de carne bobina [sic] para los habitantes no solo del Municipio Colón, sino también para otras localidades en el país.
(…)
De igual manera debo en nombre de mi representada denunciar ante ese Órgano Jurisdiccional, el vicio de falso supuesto que se ha materializado en los actos administrativos cuya nulidad pretende mediante la presente demanda mi representada, al basarse en el falso e inexistente doloso hecho de considerar como terrenos ejidos los predios rústicos que forman parte del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ” y venderlos a terceros como tales. (…)
De lo anterior se traduce con meridiana claridad que la administración municipal violó el Artículo 3 de la Ordenanza de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Colón, considerando falsamente como terrenos ejidos, los terrenos propios y de propiedad particular que integran el Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, tal como ya ha sido probado mediante los documentos aportados por mi representada a la presente causa.
En el supuesto negado de que los terrenos de mi representada fuesen ejidos, y así los haya enajenado la administración municipal en el documento traslativo de propiedad a los tres mencionadas asociaciones civiles, no se establece término para la construcción solicitada a ser realizada por los terceros, infringiendo el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Con la conducta negligente, temeraria y abusiva de la administración pública municipal en contra de mi representada conforme a los hechos narrados y las normas de derecho aplicadas al caso, debo sumar también la violación del Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…). Este precepto constitucional establece el derecho a la libertad de Empresas que consiste en el reconocimiento a todas las personas de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio texto constitucional y la Ley.
Pues bien, la administración municipal del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, al pretender desconocer no solamente el Derecho de Propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino el Derecho a dedicarse a la actividad agroalimentaria, le cercena y conculca el Derecho a la Libertad de Empresa consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, el Artículo 168 Constitucional dispone que los Municipios constituyen la unidad político primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la constitución y la Ley.
Así, entre las materias de la competencia de los municipios, se encuentran comprendida, la ordenación territorial y urbanística, según lo dispone el Numeral 1 del Artículo 178 de la Constitución Nacional, teniendo los Concejos Municipales la competencia originaria para legislar localmente en materia urbanística, mediante la sanción de ordenanzas municipales, tal como lo dispone el Artículo 175 de la Constitución Nacional.
Se debe destacar, que la competencia que poseen los Municipios en materia urbanística, es de las llamadas competencias concurrentes, ya que las mismas son ejercidas de manera conjunta entre los Municipios y el Poder Público Nacional, tal como lo provee el Numeral 19 del Artículo 156 Constitucional.
Dicho esto, el derecho de propiedad, es uno de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona, pero en virtud de la función social que en propiedad cumple, la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general.
(…)
Se observa que la sola afectación de la propiedad privada para fines de utilidad pública o social no es inconstitucional, lo que si [sic] es inconstitucional es el hecho que el Municipio pretenda dos (02) cosas:
1) Afectar la propiedad privada con fines públicos o sociales y hacerse con la titularidad de la propiedad sin el pago de una justa indemnización.
2) Afectar eternamente la propiedad privada, aunque no pretenda hacerse con la titularidad del inmueble de que se trate, vaciando así de contenido el derecho de propiedad.
De manera que al hacerse de la propiedad de un lote de terreno que no es ejido, ni le es propio al Municipio y afectándolo como ejido a terceras personas, sin la justa compensación al propietario, evidentemente estamos en presencia de una confiscación, vulnerando los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y generando un hecho punible, (…).
Otro aspecto importante que debemos destacar en este caso, es lo relativo al Catastro entendiéndose como tal el inventario y Registro de la Propiedad Predial e Inmobiliaria Rural y Urbana en sus aspectos físicos, jurídicos y del Notariado, dispone que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria, así como también coexiste el Catastro Rural o Agrario. (…).
De esta forma existiendo en manos de mi representada la constancia Catastral habiéndose iniciado un procedimiento administrativo municipal el cual órgano municipal debe estar en colaboración con los otros órganos de la administración pública; y siendo mi representada parte interesada sobre los terrenos que adjudicó a terceros la Alcaldía del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, a tenor de los Artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber sido notificada, se la ha conculcado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones tanto de hecho como de derecho procedentemente expuestas, procedo a demandar, como efectivamente demando mediante el presente escrito libelar, se declare la nulidad de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, distinguida con el número 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), en las cuales el Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, procedió a la desafectación por motivo de venta a la O.C.V. Lagunita de UNESUR, la cantidad de SEIS HECTÁREAS MÁS OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO ( 6 Has. 823, 34 Mts.2).
Así como también el Decreto Nº D.A. 06-2010 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010), Nº 7 Extraordinario, y mediante el cual se ordena el rescate o recuperación definitivo por causa de utilidad pública o interés social de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS, que forman parte de la Hacienda El Mamón, hoy Fundo Agropecuario San José, propiedad de mi representada.
Se declare la nulidad del acta de desafectación Nº 92-2011, aprobada en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011) por el Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, para vendérselos falsamente como terrenos ejidos a la O.C.V. Villa Jerusalén, que comprende una superficie de NUEVE HECTÁREAS MÁS CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (9 Has. 6843,19 Mts.2), propiedad de mi representada.
Se declare la nulidad del acta de desafectación aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), distinguida con el Nº 93-2011, y mediante la cual se procedió a desafectar como ejidos para vendérselos falsamente como tal a la O.C.V. San Benito de la Rivera, al (sic) cantidad de NUEVE HECTÁREAS MÁS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (9 Has.2541,26 Mts.2) que pertenecen a mi representada.
Asimismo, se declare la nulidad de los documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia en fecha diez (10) de mayor del año dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.3846 asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 470.21.3.5.426, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.3843, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 470.21.3.5.423, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011) y documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011) bajo el Nº 2011.3849, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 470.21.3.5.428, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011).”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarcado en el Capítulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Negrilla del Tribunal)
De la supra transcrita norma se concluye que la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos (positivos y/o negativos) administrativos agrarios, corresponde a los Tribunales Agrarios Superiores, como tribunales de primera instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia. Siendo que, en el caso específico de la primera instancia agraria, la competencia será igualmente determinada por la ubicación del inmueble afectado por el acto u omisión del ente administrativo agrario, correspondiéndole conocer del recurso al Tribunal Agrario Superior de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el mismo.
Sobre este tema, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra titulada “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2010. Pág. 197), señala lo siguiente:
“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
2.6.1 Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
2.6.2. Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
Los anteriores supuestos nos permiten deslindar la competencia agraria de las demás ramas del Derecho, así como proyectar la estructura funcional de la jurisdicción agraria venezolana y la materialización del principio de la doble instancia.
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0806/06, de fecha nueve (09) de mayo, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, estableció lo siguiente:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario. (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios”.
Teniendo claro todo lo anterior, se observa que en el caso de marras se demanda la nulidad de varios actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, los cuales se denuncia afectan el derecho de propiedad privada del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, así como el proceso agroproductivo que se desarrolla en el mismo, razones suficiente para considerar que este Órgano Jurisdiccional es competente, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA RECURRENTE:
Prueba por Documentos:
La recurrente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió los siguientes documentos:
1. Original del contrato de permuta del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, protocolizado ante la antigua Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, folios 80 al 85. (Folios 13 al 20 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone del original de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la adquisición del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, por parte de los ciudadanos CIRA ELENA HERNÁNDEZ MELEÁN viuda de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-124.901, actuando en nombre propio y de sus hijas menores MAYELA DEL SOCORRO CAMACHO HERNÁNDEZ y MARÍA CLARET CAMACHO HERÁNDEZ, IVÁN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, LUÍS FELIPE CAMACHO HERNÁNDEZ y RITA CIRA CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.874.573, V-3.279.744 y V-3.278.341, en virtud de la permuta celebrada con el Concejo Municipal del entonces Distrito Colón del estado Zulia, las condiciones en las cuales fue celebrado dicho contrato, las medidas linderos y ubicación exacta del referido inmueble, así como los datos del otro bien inmueble permutado a favor del referido Concejo Municipal; apreciándose además el hecho que la referida corporación municipal, reconoce los derechos posesorios de la sucesión de LUÍS ALBERTO CAMACHO CADENAS, sobre el referido fundo agropecuario desde el día veintisiete (27) de octubre de mil ochocientos noventa y dos (1892). Así se establece.
2. Copia fotostática certificada del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, suscrito entre la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMÓN, S.A. (FAMASA), inscrita ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 2°, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), anotada bajo el Nº 16, Tomo 8-A, y la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 22, Tomo 51-A, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 60. (Folios 35 y 36 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la celebración del contrato de compra venta del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, suscrito entre la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMÓN, S.A. (FAMASA), y la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), las condiciones en que fue pactado dicho contrato, así como los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo. Así se establece.
3. Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), distinguida con el Nº 052-2016. (Folios 177 al 206 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la ratificación de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva desempeñada por la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, decretada por el referido Juzgado en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ratificación que se produjo en virtud de la oposición formulada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT LAGUNITA DE UNESUR (O.C.V LAGUNESUR), por la ORGANIZACIÓN DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V JERUSALÉN, y por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT SAN BENITO DE LA RIVERA (O.C.V. SANBERI). Así se establece.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Desafectación Nº 94-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011). (Folios 73 y 74 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la Desafectación efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, de un lote de terreno supuestamente urbano de origen ejidal, constante de una superficie aproximada de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6 Has. con 823,34 M2), ubicado en la avenida Universidad, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, para ser vendido a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT LAGUNITA DE UNESUR (O.C.V. LAGUNESUR). Así se establece.
5. Copia fotostática certificada del Acta de Desafectación Nº 92-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011). (Folios 111 al 113 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la Desafectación efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, de un lote de terreno supuestamente urbano de origen ejidal, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (9 Has. con 6.483,19 M2), ubicado en la avenida Universidad, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, para ser vendido a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. VILLA JERUSALEN. Así se establece.
6. Copia fotostática certificada del Acta de Desafectación Nº 93-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en sesión ordinaria N° 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011). (Folios 166 y 167 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la Desafectación efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, de un lote de terreno supuestamente urbano de origen ejidal, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (9 Has. con 2.541,26 M2), ubicado en la avenida Universidad, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, para ser vendido a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT SAN BENITO DE LA RIVERA (SANBERI). Así se establece.
7. Copia fotostática certificada del documento de compra venta de un lote de terreno con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6 Has. con 823,34 M2), ubicado en la avenida Universidad, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT LAGUNITA DE UNESUR (O.C.V. LAGUNESUR), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3846, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.426, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011). (Folios 75 al 80 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende el contrato de compraventa celebrado entre la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT LA LAGUNITA DE UNESUR (O.C.V. LAGUNESUR), de un terreno que señalan como ejido, la ubicación, medidas y linderos del referido lote de terreno, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes, destacándose que el mismo tiene su fundamento en el Acta de Desafectación Nº 94-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011). Así se establece.
8. Copia fotostática certificada del documento de compra venta de un lote de terreno con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (9 Has. con 6.483,19 M2), ubicado en la avenida Universidad, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. VILLA JERUSALÉN, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3843, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.423, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011). (Folios 106 al 110 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende el contrato de compraventa celebrado entre la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. VILLA JERUSALÉN, de un terreno que señalan como ejido, la ubicación, medidas y linderos del referido lote de terreno, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes, destacándose que el mismo tiene su fundamento en el Acta de Desafectación Nº 92-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011). Así se establece.
9. Copia fotostática certificada del documento de compra venta de un lote de terreno con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (9 Has. con 2.541,26 M2), ubicado en la avenida Universidad, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT SAN BENITO DE LA RIVERA (O.C.V. SANBERI), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3849, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el Nº 470.21.3.5.428, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011). (Folios 168 al 174 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 9, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende el contrato de compraventa celebrado entre la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT SAN BENITO DE LA RIVERA (O.C.V. SANBERI), de un terreno que señalan como ejido, la ubicación, medidas y linderos del referido lote de terreno, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes, destacándose que el mismo tiene su fundamento en el Acta de Desafectación Nº 93-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011). Así se establece.
10. Copia fotostática certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, Nº 7 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), en la cual se publicó el Decreto N° D.A. 06-2010-29, emitido por la Alcaldía del referido Municipio, mediante el cual se ordena el Rescate o Recuperación Definitivo por causa de utilidad pública o interés social, de un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2), ubicados en la Av. 5 Universidad – Vía Aeropuerto, de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (Folios 161 al 165 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 10, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende el rescate o recuperación por causa de utilidad pública o de interés social de un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2), comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con Lácteos Carabobo; SUR: Con la hacienda el Mamón; ESTE: Con la hacienda el Mamón; y, OESTE: Con vía Aeropuerto, ordenando a la Comisión de Emergencia para la Regularización de Tierras Urbanas del Municipio Colón, proceder a la regularización de la propiedad de ese asentamiento. Así se establece.
11. Copia fotostática certificada del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, elaborado por el Área de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras del Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 52 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación geográfica, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, levantados a través del sistema de coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum La Canoa, así mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), reconoce como ocupante del referido predio a la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA); indicando además que dicho predio está dentro de la zona de reservas nacionales hidráulicas del sur del Lago de Maracaibo. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe de la Experticia practicada por el INGENIERO GEODESTA EDGAR JOSÉ RENDILES D´VICENTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.331.922, para determinar la ubicación exacta de las tres (3) áreas de terreno vendidas por la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, a las Asociaciones Civiles de Hábitat y Vivienda LAGUNITA DE UNESUR, VILLA JERUSALÉN y SAN BENITO DE LA RIVERA, se extrae lo siguiente:
“OBJETIVO DE LA EXPERTICIA
El objetivo de la experticia es determinar la ubicación exacta de las tres (3) áreas de terrenos vendidas por la Alcaldía del municipio Colón del estado Zulia, a las Asociaciones Civiles de Hábitat y Viviendas identificadas en el recurso contencioso administrativo, y determinar, de ser el caso, si dichas áreas de terreno se encuentran ubicadas o superpuestas dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario “SAN JOSÉ”, ubicado en la avenida Universidad vía al aeropuerto de Santa Bárbara de Zulia, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia.
(…)
METODOLOGÍA DE TRABAJO
Ya obtenida y reunida la información se procedió a la revisión, clasificación y estudio previo de toda la documentación aportada por las fuentes con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, se procede de la siguiente manera:
(…)
Además de la coincidencia de ambas mediciones a lo largo de la avenida Universidad, vía al aeropuerto, se comprueba que el levantamiento topográfico del año 2004 entregado por FASUCA, fue realizado usando el datum REGVEN- WGS84, al entregado del INTI. Del (sic) tal manera que ambas mediciones, puntos 3) y 4), serán usadas para verificar si las O.C.V del punto 1), se encuentran ubicadas o superpuestas dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario “SAN JOSÉ”.
(…)
Se nota coincidencia en las tres mediciones y por ende, en los tres planos: INTI, FASUCA y el realizado en la experticia.
(…)
En la gráfica se puede observar que el polígono de la O.C.V ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA JERUSALEM”, graficado en con las coordenadas en la proyección UTM del plano de mensura, queda aproximadamente en un 79%, ubicado dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”.
(…)
En la gráfica se puede observar que el polígono (en azul) de la O.C.V. SAN BENITO DE LA RIVERA (O.C.V SANBERI), graficado con las coordenadas en la proyección UTM del plano de parcelamiento, queda aproximadamente en un 91% dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”.
Además, hay un solape o superposición de la gráfica del polígono de la O.C.V ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA JERUSALEM” con la gráfica del polígono de la O.C.V SAN BENITO DE LA RIBERA (SANBERI), ambas en 5,58 Ha de superficie total.
(…)
9) Ahora bien, con la información manejada hasta este punto, se determina que la O.C.V ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA JERUSALEM” en un 79% y la O.C.V DE LA RIVERA (O.C.V SANBERI) en un 91%, si se encuentran ubicadas o superpuestas dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”.
Debido a la inconsistencia que presenta la información planimétrica suministrada por funcionarios del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, del plano de mensura de la O.C.V ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA JERUSALEM” y la del plano de parcelamiento de la O.C.V SAN BENITO DE LA RIVERA (O.C.V SANBERI), en cuanto a:
- diferencias en el origen del sistema de coordenadas
- diferencias en distancia en dos linderos, ya descrito anteriormente
- solapamiento de las gráficas de la dos O.C.V. en 5,58% Ha.
- no poder obtener información planimétrica de la O.C.V. LA LAGUNITA DE UNESUR (O.C.V. LAGUNESUR) del Registro Público.
Y ya siendo verificado y comparado los planos del INTI, FASUCA y el levantamiento topográfico realizado por el técnico de la zona de experticia, los cuales presentan conciencia en ubicación y en datum origen REGVEN-WGS84, todo ello a lo largo de la avenida Universidad, vía al aeropuerto de Santa Bárbara de Zulia.
En consecuencia, se procedió a utilizar, como una herramienta más de solución, el plano general de San Carlos- Santa Bárbara en formato digital (CAD) actualizado al año 2021 y suministrado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Colón, del cual por extensión geográfica, solo se extrae la parte donde está ubicada la zona de la experticia.
Además la Alcaldía, en dicho plano general de San Carlos- Santa Bárbara, tiene insertadas hasta la fecha de hoy julio 2021, los planos de parcelamiento de las tres(3) (sic)Asociaciones Civiles de Hábitat y Vivienda identificadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad: (…)
(…)
En el plano realizado por la experiencia, se puede apreciar la ubicación de los terrenos vendidos por la Alcaldía del municipio Colón a las Asociaciones Civiles identificadas en el recurso contencioso administrativo.
(…)
En la imagen tomada de Google Earth Pro, luego de geolocalizar los vértices con sus coordenadas en proyección UTM de los polígonos de las O.C.V. Se confirma que dichas áreas de terreno se encuentran ubicadas o superpuestas dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”.
(…)
CONCLUSIÓN
Con toda la información recopilada, revisada, clasificada, calculada y graficada, aportada por las fuentes de información descritas con anterioridad, más las mediciones propias realizadas in situ, el experto nombrado para el caso, concluye que la ubicación de los terrenos vendidos por la Alcaldía del municipio Colón a las Asociaciones Civiles identificadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, confirma que dichas áreas de terreno SI se encuentran ubicadas o superpuestas dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo que la ubicación de los terrenos vendidos por la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, a las Asociaciones Civiles de Vivienda y Hábitat LAGUNITA DE UNESUR, JERUSALÉN y SAN BENITO DE LA RIVERA, se encuentran ubicados o superpuestas dentro de la superficie de terreno que abarca el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, propiedad de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA). Así se establece.
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El escrito de Opinión Fiscal presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia, señaló lo siguiente:
“Conforme a la documentación supra especificada se comprueba, que el fundo tantas veces mencionado, le pertenece a la sociedad mercantil Fomento Agropecuaria [sic] del Sur, C.A. (FASUCA) y la cual lo obtuvo, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar en fecha 25-09-2008, y el que quedó registrado con el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 60, en razón de venta que le efectuase la sociedad anónima civil Fomento Agropecuario El Mamón (FAMASA), representada por los ciudadanos Cira Elena Hernández de Camacho, Luis Alberto Bracho Valbuena y Luis Alfonso Urdaneta Camacho, y que posee un área de terreno propio de quinientas setenta hectáreas con cincuenta y tres centihectareas [sic] (570,53 Has.), plenamente identificada y alinderada y el cual a su vez le perteneció a tal la sociedad anónima civil Fomento Agropecuario El Mamón (FAMASA), según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia el 06-12-1974, bajo el No. 17 folios del 1 Vto. Al 18 del Protocolo Tercero Adicional y bajo el No. 103, folio 181 al 195 Vto. del protocolo Primero, Tomo Segundo del cuarto trimestre y el día 06-08-1976, bajo el No. 58, folio 116 Vto. al 129, Tomo Tercero el Protocolo Primero y la cual a su vez se originó tal propiedad a favor de los citados ciudadanos Cira Elena Hernández de Camacho, Luis Alberto Bracho Valbuena y Luis Alfonso Urdaneta Camacho, conforme a contrato de Permuta de Inmueble, auténticado [sic] ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 03-06-1984 y registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del estado Zulia el 12-11-1974 y en el que se dejó constancia que los representantes del Concejo Municipal del Distrito Colón del estado Zulia, ciudadanos Marcos Contreras Barboza, Jorge Prieto López y Francisco Javier Pulgar González, con el carácter de Presidente, Síndico Procurador Municipal y Secretario del Concejo Municipal respectivamente y la ciudadana Cira Elena Hernández viuda de Camacho, con el carácter referido en tal documento; reconocieron los derechos de propiedad sobre las tierras que integran la hacienda o fundo denominado San José, plenamente identificado y que forma una unidad económica de producción agropecuaria, según herencia generada a la muerte del ciudadano Luis Alberto Camacho, acaecida el 07-02-1962 y quien adquirió a su vez tal fundo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia el 15-06-1959, bajo el No. 112, folio del 177 al 181, Tomo 2, Protocolo 1, el 17-06-1949 bajo el No. 28, folio 55 y 56, Tomo 2 del Protocolo 1 y del 10-01-1955, bajo No. 16, folios 32 al 34, Tomo 2 del Protocolo 1 y en razón de lo que se trasladó a la comunidad sucesoral de tal ciudadano, los derechos de propiedad y posesión del inmueble en referencia.
Se colige en consecuencia, que el terreno en comento y sobre el que se erige el fundo tantas veces mencionado, no posee la cualidad de ejido del Municipio Colón del estado Zulia y que si bien, tal Municipio resolvió su rescate o recupración [sic] por causa de utilidad pública o de interés social, tal y como quedó plasmado en el Decreto No. D.A del 06-2010-29 de fecha 04-07-2010, publicado en Gaceta Municipal No. 7 extraordinario del 31-07-2010 (…), debió en todo caso el ente municipal cumplir con el procedimiento legalmente establecido a fin de recuperar tal extensión del terreno en beneficio del Municipio y proceder a venderlo posteriormente a favor de las organizaciones comunitarias, en tant [sic] y en cuanto e [sic] bien conocido que la propiedad privada, además de ser un derecho fundamental reconocido y tutelado normativamente, tanto por normas constitucionales de origen interno como por normas constitucionales de origen internos [sic] como por normas de rango constitucional y origen internacional; es un elemento consustancial a todo Estado definido por una cláusula social, pues se reviste de una función eminentemente social al posibilitar y potenciar el tráfico jurídico de los bienes, con la consecuente generación de riqueza, trabajo y bienestar; más aún si tomamos en consideración su carácter fundamental y dimensión social, que se aleja al existir casos de lesiones pluriofensivas a la propiedad privada, precisamente, en el marco de procesos de adquisición y recuperación forzosa por causa de utilidad pública o interés social donde la Administración Pública en ejercicio de sus potestades ablatorias sobre los derechos reales, ha incumplido gravemente las garantías dispuestas en el Derecho objetivo para la protección de la propiedad privada, como derecho de progenie constitucional.
Así vemos entonces, que en el marco de un Estado Social, como el Venezolano, la propiedad privada no constituye un dogma de la organización política sustraído de toda forma de limitación o restricción, su carácter fundamental de gozar en cuanto a su contenido esencial de virtualidad frente al legislador, si bien debe soportar limitaciones y restricciones como resultado del poder de regulación mediante ley para adecuarlo con el interés general, que puede ser objeto de diferentes medidas ablatorias públicas (algunas normales y otras excepcionales) y que, incluso, puede ser sustituido pero legítimamente por una compensación económica equivalente, previo cumplimiento de ciertas garantías esenciales, estas limitaciones, entonces, para ser legítimas, requieren del cabal cumplimiento de las garantías esenciales, estas limitaciones entonces, para ser legítimas, requieren del cabal cumplimiento de las garantías recogidas en el orden constitucional y legal en resguardo del contenido esencial mínimo de todo derecho fundamental y en virtud de lo que hace evidente, que la utilización del poder del Estado para despojar a una persona forzosamente de sus bienes con fines públicos sin acatar todas y cada una de las garantías de ley, constituye una violencia estadal ilegítima, que no está justificada en el ordenamiento jurídico o que se lleva a cabo sin atenderse a las que se consideran como las garantías o formalidades esenciales frente a los derechos y libertades de los ciudadanos.
Aunado a esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional y en el que se establece que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, tal exigencia conlleva a que en los casos donde se declare la utilidad pública, en el caso de los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal, donde el acto dictado debe cumplir el curso del debido procedimiento, pues ese procedimiento constituye una garantía esencial de los principios democráticos con base en los cuales puede ser afectada la propiedad privada. De allí que la reserva de Ley para todos los actos de la Administración pública y orientados a la intervención en la esfera de la Libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar protegidos ante la privación o destrucción de un derecho fundamental y con mucha más razón lo será, cuando lo que está en juego es la privación o destrucción de un derecho fundamental, como ocurre con la propiedad privada sometida a afectación forzosa por las autoridades públicas y que al no verificarse en el caso bajo análisis, conduce a afirmar los actos administrativos recurridos, se encuentren inficionados desde su nacimiento de un vicio de inconstitucionalidad, que lo hace absolutamente nulo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el adicionado que de actas se comprueba que los terrenos del fundo San José previamente descritos y vendidos por el Municipio, no poseen carácter de ejidos, sino propiedad de la parte recurrente y en razón de lo que se produce sin lugar a dudas el vicio de falso supuesto de hecho y sobre el que la doctrina y la jurisprudencia patria, se ha pronuncado [sic] de forma reiterada (…):
(…)
En correspondencia a lo anterior, para quien informa la autoridad administrativa municipal con la actuación desarrollada dejó de atender y observar el estado real de las tierras del fundo en cuestión y en virtud de lo que conduce al Ministerio Público a concluir, que dicha autoridad incurrió en el vicio de falso supuesto señalado.
CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad incoado (…) en contra de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y contentivos del Decreto No. D.A. 06-2010 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Colón del estado Zulia de fecha 31-07-2010; No. 7 extraordinario, mediante el cual ordenó el rescate o recuperación definitiva por causa de utilidad pública o interés social de doscientos cincuenta mil metros cuadrados (250.000 m2), que forman parte de la Hacienda el Mamón, hoy fundo agropecuario San José; Acta de Desafectación No. 94-2011, aprobada en fecha 13-04-2011 por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia para ser vendidos como terrenos ejidos a la O.C.V Lagunita de UNESUR, que comprende una superficie de seis hectáreas con ochocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (6 has. Con 823,34 m2); Acta de Desafectación No. 92-2011, aprobada en fecha 13-04-2011 por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, para ser vendidos como terrenos ejidos a la O.C.V San Benito de la Rivera, que comprende una superficie de nueve hectáreas con dos mil quinientas cuarenta y un mil metros cuadrados con veintiséis centímetros de metro cuadrado (9 has. Con 2.541,26 m2); Nulidad de documentos registrados ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha 10-05-2011 bajo el No. 2011.3846 asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 470.21.3.5.426, correspondiente al folio real del 2011; el de fecha 10-05-2011 bajo el No. 2011.38.43 asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 470.21.3.5.423, correspondiente al folio real del 2011 y el de fecha 10-05-2011 bajo el No. 2011.3849 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.5.428 (…), debe ser declarado CON LUGAR.”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo planteado por la recurrente, se debe determinar si la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, al dictar los actos administrativos recurridos de nulidad, actuó conforme a derecho, o si por el contrario actuó al margen de la ley, violando los derechos y garantías que detenta todo administrado dentro de un procedimiento administrativo en nuestro país.
Para ello, se debe partir de lo señalado por la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), la cual centró su argumentación en el hecho que las tierras del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, ostentan el carácter de privadas, y que no son ejidos, tal como lo consideró erróneamente el Municipio, y que en todo caso, si la Alcaldía emisora de los actos administrativos recurridos de nulidad, quería recuperar las mismas, debía adelantar el correspondiente proceso expropiatorio, situación que nunca ocurrió, por lo cual se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica (Arts. 49, 112 y 115 CRBV).
En tal sentido, se aprecia que la recurrente en su escrito libelar señaló lo siguiente:
“De igual manera debo (…) denunciar (…), el vicio de falso supuesto que se ha materializado en los actos administrativos cuya nulidad pretende (…), al basarse en el falso e inexistente doloso hecho de considerar como terrenos ejidos los predios rústicos que forman parte del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ” y venderlos a tercero como tales.
(…)
De lo anterior se traduce con meridiana claridad que la administración municipal violó el Artículo 3 de la Ordenanza de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Colón, considerando falsamente como terrenos ejidos, los terrenos propios y de propiedad particular que integran el Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, tal como ya ha sido probado mediante los documentos aportados por mi representada a la presente causa.
(…)
Con la conducta negligente, temeraria y abusiva de la administración pública municipal en contra de mi representada conforme a los hechos narrados y las normas de derecho aplicadas al caso, debo sumar también la violación del Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…). Este precepto constitucional establece el derecho a la libertad de Empresas que consiste en el reconocimiento a todas las personas de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio texto constitucional y la Ley.
Pues bien, la administración municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, al pretender desconocer no solamente el Derecho de Propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino el Derecho a dedicarse a la actividad agroalimentaria, le cercena y conculca el Derecho a la Libertad de Empresa consagrado constitucionalmente.
(…)
Dicho esto, el derecho de propiedad, es uno de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona, pero en virtud de la función social que en propiedad cumple, la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general.
(…)
Se observa que la sola afectación de la propiedad privada para fines de utilidad público o social no es inconstitucional, lo que si [sic] es inconstitucional es el hecho que el Municipio pretenda dos (02) cosas:
1) Afectar la propiedad privada con fines públicos o sociales y hacerse con la titularidad de la propiedad sin el pago de una justa indemnización.
2) Afectar eternamente la propiedad privada, aunque no pretenda hacerse con la titularidad del inmueble de que se trate, vaciando así de contenido el derecho de propiedad.
De manera que al hacerse de la propiedad de un lote de terreno que no es ejido, ni le es propio al Municipio y afectándolo como ejido a terceras personas, sin la justa compensación al propietario, evidentemente estamos en presencia de una confiscación, vulnerando los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
(…); y siendo mi representada parte interesada sobre los terrenos que adjudicó a terceros la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a tenor de los Artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin haber sido notificada, se la ha conculcado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
A los fines de probar la propiedad privada de las tierras pertenecientes al fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, cuyas medidas, linderos y ubicación constan en el cuerpo de la presente sentencia, la recurrente consignó el original del contrato de permuta protocolizado ante la antigua Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, folios 80 al 85, negocio jurídico mediante el cual el entonces Concejo Municipal del Distrito Colón del estado Zulia, permutó dichas tierras a favor de los ciudadanos CIRA ELENA HERNÁNDEZ MELEÁN viuda de CAMACHO, actuando en nombre propio y de sus hijas menores MAYELA DEL SOCORRO CAMACHO HERNÁNDEZ y MARÍA CLARET CAMACHO HERÁNDEZ, IVÁN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, LUÍS FELIPE CAMACHO HERNÁNDEZ y RITA CIRA CAMACHO HERNÁNDEZ. Apreciándose además, el hecho que la referida corporación municipal reconoció los derechos posesorios de la sucesión del LUÍS ALBERTO CAMACHO CADENAS, sobre el referido fundo agropecuario, desde el día veintisiete (27) de octubre de mil ochocientos noventa y dos (1892), otorgándole el carácter de privadas por acuerdo del referido Concejo de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
Igualmente, la recurrente consignó copia fotostática certificada del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 60, mediante el cual la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMÓN, S.A. (FAMASA), le vende a la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, siendo así esta última su única y exclusiva propietaria.
Los documentos referidos anteriormente, constituyen plena prueba de la propiedad privada del tantas veces nombrado fundo agropecuario, carácter que ostentan desde el año mil novecientos setenta y tres (1973), el cual le pertenece a la sociedad mercantil recurrente en la presente causa, situación o reconocimiento que resulta de trascendental importancia a la hora de analizar la legalidad o nulidad de los actos administrativos recurridos en la presente causa. Así se observa.
Continuó señalando la recurrente que, al tener carácter privado las tierras del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, la administración municipal incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar los actos administrativos demandados en nulidad. Razón por la cual, seguidamente se procederá a considerar que se debe entender por tal figura y cuáles son sus efectos o consecuencias jurídicas.
El autor Henrique Meier E., en su obra denominada “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe el vicio de “Falso Supuesto”, siguiendo la jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal de la República, “(…) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.
Desprendiéndose de tal afirmación, que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, la primera, llamada Falso Supuesto de Hecho, y la segunda, denominada Falso Supuesto de Derecho, siendo que por “(…) la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o inexactos o bien no están vinculados con él o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.”
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de “Falso Supuesto”, ahora denominado “Suposición Falsa”, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, señalando al respecto “(…) el Falso Supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...)”.
En relación a este tema, vale la pena traer a colación la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regional de los Andes, la cual contiene ciertas reflexiones el vicio del Falso Supuesto, en especial sobre la especie del Falso Supuesto de Hecho, al señalar lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el Decreto No. 178 del Gobernador del Estado del Estado Táchira, al no demostrar con precisión a cuáles de los supuestos de hecho previstos en la norma correspondían las funciones desempeñadas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).”
En igual sentido, la sentencia Nº 0904/02, de fecha catorce (14) de agosto, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto (…)”
Teniendo claro todo lo anterior, así como el hecho que las tierras del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, son de carácter privado, en virtud del reconocimiento efectuado por el Concejo Municipal del Distrito Colon del estado Zulia, en el año mil novecientos setenta y tres (1973), y que estas pertenecen a la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), es evidente que la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, incurrió en falso supuesto de hecho al dictar los actos administrativos recurridos de nulidad, toda vez que partió del supuesto fáctico de que las mismas eran de origen ejidal, obviando el carácter privado de las mismas. Así se establece.
En otro orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional atender al contenido del artículo 68 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo, enmarcado en el Capítulo VI “De la Expropiación Agraria”, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 68.- A los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República.
Artículo 69.- De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la presente Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación de uno agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la República.
Artículo 70.- Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de: (…)”
Por su parte el ordinal 7° del artículo 117 de la misma ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 117.- Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.”
Prevén las normas supra transcritas, en primer lugar, la declaratoria de utilidad pública o interés social de todas las tierras con vocación de uso agrícola ubicadas en el territorio de la República, ello con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional. Teniendo por asumida la utilidad pública o interés social de las tierras con vocación de uso agrícola, la ley prevé la posibilidad que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), proceda a expropiar las tierras privadas (con vocación de uso agrícola), que sean necesarias para la ordenación sustentable y aseguramiento de su potencial agroalimentario.
Así las cosas, prevé la norma especial agraria, la competencia exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para expropiar las tierras privadas de vocación de uso agrícola necesarias para la consecución de la seguridad agroalimentaria de la población. En el entendido que dicho proceso expropiatorio, iniciara por Resolución del Directorio del referido instituto agrario, mediante el cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación. Así se observa.
Partiendo de lo anterior, es evidente entonces que la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, carecía y carece de competencia para “expropiar” las tierras de vocación de uso agrícola del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, las cuales son propiedad privada de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), por cuanto en conformidad con el supra transcrito artículo 69 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha competencia es exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Siendo la Alcaldía tantas veces referidas incompetente para adelantar el proceso expropiatorio, menos aún podía iniciar el procedimiento previsto en el artículo 70 y siguientes de la ley especial agraria, por lo que es evidente que en el caso de marras no hubo procedimiento administrativo en el cual se le garantizaran el derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad civil recurrente en la presente causa. Situación que se pone aún más de manifiesto por el hecho de no remitir la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, los antecedentes administrativos, tal como se le instó al momento de admitirse el recurso. Así se observa.
Teniendo claro que las tierras del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, son propiedad privada de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), así como el hecho que la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, carece de competencia para expropiar tierras con vocación de uso agrícola, es evidente que mal podía haber dictado los actos administrativos recurridos y mal podía proceder a enajenar dichas tierras a las organizaciones de vivienda y hábitat identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, tal como efectivamente lo hizo ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Por lo que debe procederse a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, y consecuencialmente de los documentos protocolizados que tuvieron como origen dichos actos administrativos.
En tal sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02129/05 de fecha 21 de abril, al señalar lo siguiente:
“(…) La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado (…).”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), LA NULIDAD de los actos administrativos de efectos particulares seguidamente discriminados: 1°) Decreto Nº D.A. 06-2010-29, emanado de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), Nº 7 extraordinario, mediante el cual se ordena el rescate o recuperación definitivo, por causa de utilidad pública o interés social, de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2), que forma parte de la Hacienda El Mamón, hoy fundo Agropecuario “San José”, ubicada en la Av. 5A Universidad-Vía Aeropuerto de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; 2°) Acta de Desafectación Nº 94-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6 Has. con 823,34 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Lagunita de UNESUR; 3°) Acta de Desafectación Nº 92-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (9 Has. con 483,19 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Villa Jerusalén; 4°) Acta de Desafectación Nº 93-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (9 Has. con 2.541,26 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. San Benito de la Rivera; y, como consecuencia de lo antes resuelto, se declara la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, seguidamente identificados: A) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3846, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.426, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); B) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3843, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.423, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); y, C) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3849, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.428 ,correspondiente al folio real del año dos mil once (2011). Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.878.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 22, Tomo 51- A, contra los actos administrativos de efectos particulares seguidamente identificados: 1°) Decreto Nº D.A. 06-2010-29 emanado de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), Nº 7 extraordinario, mediante el cual se ordena el rescate o recuperación definitivo, por causa de utilidad pública o interés social, de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2), que forma parte de la Hacienda El Mamón, hoy fundo Agropecuario “San José”, ubicada en la Av. 5A Universidad-Vía Aeropuerto de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; 2°) Acta de Desafectación Nº 94-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6 Has. con 823,34 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Lagunita de UNESUR; 3°) Acta de Desafectación Nº 92-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (9 Has. con 483,19 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Villa Jerusalén; y, 4°) Acta de Desafectación Nº 93-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (9 Has. con 2.541,26 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. San Benito de la Rivera;
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES seguidamente identificados: 1°) Decreto Nº D.A. 06-2010-29, emanado de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), Nº 7 extraordinario, mediante el cual se ordena el rescate o recuperación definitivo, por causa de utilidad pública o interés social, de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 M2), que forma parte de la Hacienda El Mamón, hoy fundo Agropecuario “San José”, ubicada en la Av. 5A Universidad-Vía Aeropuerto de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; 2°) Acta de Desafectación Nº 94-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6 Has. con 823,34 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Lagunita de UNESUR; 3°) Acta de Desafectación Nº 92-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (9 Has. con 483,19 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. Villa Jerusalén; y, 4°) Acta de Desafectación Nº 93-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se desafecta una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (9 Has. con 2.541,26 M2), para ser vendida como terrenos ejidos a la O.C.V. San Benito de la Rivera;
TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto del párrafo anterior, se declara la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, seguidamente identificados: A) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3846, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.426, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); B) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3843, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el Nº 470.21.3.5.423, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); y, C) Documento registrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 2011.3849, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el N° 470.21.3.5.428 ,correspondiente al folio real del año dos mil once (2011); y,
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1201-2022 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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