LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS del lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; Este: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y, Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional de manera oral sobre la medida cautelar solicitada, procede a publicar el extenso del fallo.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., presentó ante secretaría el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diez (10) de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la notificación del Procurador General de la República, y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha tres (03) de agosto del mismo año, el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.839.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se librara el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual contiene la publicación del cartel referido en el párrafo anterior; siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que designase un Defensor Público Agrario que ejerciera la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 001-2022, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de autos, sustituyó, reservándose el ejercicio, el poder conferido, en la persona del abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), la profesional del derecho VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, consignó copia del Memorando emitido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual le asignan la representación de los terceros interesados en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de autos, solicitó se citase a la Defensora Pública Agraria de los terceros interesados; lo cual fue proveído en fecha primero (1°) de junio del presente año.
En relación a la pieza de medidas, se aprecia que en la misma fecha que se le dio entrada y curso de ley al recurso presentado, se aperturó la referida pieza, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar y del auto de admisión.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), en atención a lo ordenado en el auto de admisión, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la única audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de celebrar la audiencia referida en el párrafo anterior.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), vale señalar, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), más ocho (08) días que se le concedieron como término de la distancia, se llevó a efecto la audiencia prevista en el referido artículo 168, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, así como la incomparecencia del representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); oportunidad en la cual, luego de escuchar la exposición de la parte compareciente, se consideró necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, estableciéndose como oportunidad para ello, el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.), en el entendido que una vez realizada esta, se procedería a fijar el día para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, ocasión en la cual se emitiría un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, con el objeto de evacuar la inspección judicial y poder realizar la ponderación de interés que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), se fijó como oportunidad para llevar a efecto la prolongación de la audiencia, el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
La recurrente, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Original del Poder Administrativo y Judicial otorgado por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., a los abogados en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN y DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), anotado bajo el N° 43, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 14 al 17 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN y DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.064.146 y 5.839.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.444 y 28.905, para representar los derechos e intereses de la recurrente en la presente causa, en virtud del mandato conferido a ellos, así como las facultades con las cuales fueron investidos. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la Notificación emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., con ocasión al acto administrativo emanado de la sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 18 al 46 de la Pieza Principal)
3. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto, haciéndoles del conocimiento de la decisión adoptada en la en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 47 al 49 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitió el acto administrativo recurrido de nulidad en la presente causa, mediante el cual se acordó el rescate parcial de tierras del lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²); apreciándose además que el ente administrativo agrario notificó de dicho acto administrativo a la sociedad recurrente, así como a cualquier tercero interesado en el predio. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del documento mediante el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, cede la propiedad del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre; e, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 38, Tomo 20-A. (Folios 50 al 53 de la Pieza Principal)
5. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa mediante el cual la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., adquiere la propiedad de los fundos agropecuarios denominados “SAN RAMÓN”, “LOS ÁNGELES”, “LOS PLAYONES”, “LA PRADERA” y “LA ELENA”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 12°, Primer Trimestre. (Folios 54 al 58 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de los mismos se desprende la adquisición de los fundos agropecuarios denominados “LA FORTUNA”, “SAN RAMÓN”, “LOS ÁNGELES”, “LOS PLAYONES”, “LA PRADERA” y “LA ELENA”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., la forma en que se efectuaron dichas adquisiciones, quienes fueron los participantes en los distintos contratos, el precio pactado por la venta, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece.
6. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A. (Folios 59 al 64 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, su objeto social, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
7. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ y DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.877.864 y V-102.032, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 3º, Segundo Trimestre. (Folios 65 al 66 y 77 al 79 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la adquisición del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, por parte del ciudadano DAVID MORALES SÁNCHEZ, quienes fueron los participantes en el contrato de compraventa, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del contrato mediante el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, vende a las sociedades civiles con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A., AGROPECUARIA SANTA ELENA, C.A., e INVERSIONES AGROPECUARIA MORALES ZAMBRANO, S.A. (INAMOZA), el hierro para marcar ganado de su propiedad, el cual está formado por una figura compuesta por las letras “D” y “E” en posición oblicua y una letra “M” y un número “20”, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 96, Tomo 37. (Folios 67 al 69 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición del Hierro para marcar ganado, formado por una figura compuesta por las letras “D” y “E” en posición oblicua y una letra “M” y un número “20”, por parte de las sociedades civiles con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A., AGROPECUARIA SANTA ELENA, C.A., e INVERSIONES AGROPECUARIA MORALES ZAMBRANO, S.A. (INAMOZA), el precio pactado por dicha negociación, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2.008), a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A. (Folio 70 de la Pieza Principal)
10. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 71 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 9 y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, que debe ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las normativas administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tales como el registro del predio denominado “LA FORTUNA”, así como los datos de su ubicación, medidas y linderos, según el sistema de coordenadas Datum La Canoa, Huso 18, siendo que el mismo se encuentra en el sector Matazone, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Así se establece.
11. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de Cesión de Derechos Sucesorales suscrito entre los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ y DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.877.864 y V-102.032, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 1º. (Folios 74 al 76 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprenden la cesión de derechos sucesorales efectuada por el ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ, al ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, en relación a la herencia del ciudadano FROILÁN ROMERO CABRERA, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
12. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva (Contrato Social y Estatutos) de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A. (AFORCA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el Nº 129, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre. (Folios 80 al 85 de la Pieza Principal)
13. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del documento de Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A. (AFORCA), y compraventa del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, al ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el Nº 71, protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 86 al 89 y 100 al 102 de la Pieza Principal)
14. Copia fotostática simple del contrato Cesión de Derechos Sucesorales de los ciudadanos ASTOLFO ROMERO GARCÍA, LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, FROILÁN ROMERO GARCÍA, IRENE ROMERO GARCÍA, AURA MARGARITA ROMERO GARCÍA DE MESA, MARÍA JOSEFA ROMERO SOTO, GABRIELA COROMOTO ROMERO SOTO y VALENTÍN DE JESÚS ROMERO SOTO, al ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ, con ocasión a la herencia del ciudadano FROILÁN ROMERO CABRERA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 69, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 90 al 93 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 12, 13 y 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A. (AFORCA), sus socios fundadores, facultades, entre otros aspectos del contrato social; la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, así como su posterior venta al ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, incluyendo las condiciones en las cuales se efectuó dicha convención; y, la venta de los derechos sucesorales quedantes al fallecimiento del ciudadano FROILÁN ROMERO CABRERA, efectuada por los demás comuneros, al ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO LÓPEZ. Así se establece.
15. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “NICARAGUA”, suscrito entre el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MORENO y los ciudadanos FROILÁN ROMERO CABRERA, ASTOLFO ROMERO GARCÍA y LUIS ADOLFO ROMERO GARCÍA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, Municipio Santa Cruz, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 1º. (Folios 94 y 95 de la Pieza Principal)
16. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa de los derechos del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos ASTOLFO ROMERO GARCÍA y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-128.389 y V-121.960, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer Trimestre. (Folios 96 y 97 de la Pieza Principal)
17. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa de OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS (876 Has), que corresponde a un solo lote de terreno denominado “NICARAGUA” y “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos MARÍA GARCÍA DE ROMERO y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-145.091 y V-121.960, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el Nº 84, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 98 y 99 de la Pieza Principal)
18. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del contrato de compraventa de los derechos del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, suscrito por los ciudadanos ASTOLFO ROMERO GARCÍA y LUÍS ADOLFO ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-128.389 y V-121.960, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colón del estado Zulia, el seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Nº 116, Protocolo 1º, Tomo 3º, Cuarto trimestre. (Folios 103 y 104 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 15, 16, 17 y 18, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de los mismos se desprende las distintas negociaciones de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, el cual en principio estaba integrado por los fundos “NICARGUA” y “LA FORTUNA”, las personas que actuaron como vendedores y compradores, el precio pactado, entre otras circunstancias que rigieron dichas convenciones. Así se establece.
19. Copias fotostáticas simples de “Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal”, tramitadas por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI), para el beneficio y traslado de ganado. (Folios 28 al 72 Pieza de Medida de Suspensión de Efectos)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 19, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden los distintos Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitados por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para movilizar el ganado del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, durante los años 2020, 2021 y 2022, con dirección al FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CATATUMBO, S.A. (FRICASA), FRIGORÍFICO INSDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA BÁRBARA, S.A. (FIBASA), SANTA ELENA, EL AMPARO, y SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO, los cuales fueron movilizados, tal como indican las guías, para beneficio o para ceba, así como también se aprecia el número de animales movilizados, el cual ascendió a la cantidad de seiscientas setenta y seis (676) cabezas de ganado vacuno. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del abogado y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito que encabeza el presente expediente, los cuales permitirán realizar la ponderación de intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como pronunciarse sobre la medida de protección solicitada, haciéndolo de la siguiente manera: En relación al PRIMER PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el mismo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y con cinco (05) pelos de alambre de púa.”; En relación al SEGUNDO PARTICULAR: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que las cercas perimetrales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, con excepción de la cerca perimetral de la vaquera denominada “NICARAGUA”, en la cual se ha sustraído aproximadamente cien metros (100 m) de cerca, la cual corresponde al lindero nor-este del fundo.”; En cuanto al TERCER PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el fundo se encuentra dividido internamente en potreros los cuales están cercados con alambre de púas de cinco (05) pelos, estantillos de madera y madrinas, siendo imposible determinar en la actualidad la cantidad exacta de potreros debido al hurto de alambre de púas efectuado por terceras personas, siendo que además, según manifiesta el abogado actuante, en la parte rescatada por el INTI los campesinos se llevaron todo el alambre de púas.”; En relación al CUARTO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el mismo cuenta con varios recursos hídricos que le atraviesan, compuesto por tres (03) cursos de agua denominados CAÑO RINCONCITO, CAÑO NICARAGUA y CAÑO MAYORÍA, los cuales le ayudan a drenar el agua de la unidad de producción en épocas de lluvia.” En cuanto al QUINTO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que entrando al mismo se aprecia un letrero donde se observa el nombre del fundo “LA FORTUNA”, y posee una entrada con camellón que divide el fundo; el patio principal está cercado en ciclón, con tres (03) edificaciones, un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques frisado y pintados, piso de cemento pulido y techo de zinc, en buen estado de conservación; una (01) casa de habitación principal, compuesta con techo de platabanda, con parte interna machihembrada, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con revestimiento de cerámica en cocina y baños, puertas de madera, cocina empotrada, piscina, bohío, depósito y área de estacionamiento, cercada por todos sus lados con alambre de ciclón sobre base de concreto todo en excelente estado de conservación, un área de recreación; igualmente se deja constancia que dicho fundo cuenta con las siguientes vaqueras: 1) “VAQUERA EL MILAGRO”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de arena, cercada en tubos, bebederos redondos y comederos lineales de concreto, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran al momento de esta inspección en buen estado de conservación; 2) “VAQUERA BUENOS AIRES”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercada en tubos, dos (02) corrales, bebederos, comederos de cemento y manga, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) construcción con paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento rústico, un (01) tanque aéreo de metal de almacenamiento de leche donde se ubica una hectárea (01 Ha) de plátano para el consumo propio; 3) “VAQUERA PRINCIPAL (LA MAYORÍA)”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, cercado con varetas y portones de estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con cinco (05) corrales anexos, comederos de concreto lineales y bebederos, dotada de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, asimismo, se deja constancia que la vaquera se encuentra en un excelente estado de conservación; dos (02) viviendas para obreros con techo de zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, y puertas de estructura de hierro, en buen estado de conservación; una (01) construcción de platabanda frisada y pintada revestida en losa hasta la mitad, piso de cemento pulido donde se encuentran tres (03) tanques para enfriamiento de leche, dos (02) con capacidad de mil novecientos veinte litros (1920 Lts) y una (01) con capacidad de 1000 (Lts), solo uno está operativo; un (01) tanque aéreo para el almacenamiento de agua; un (01) tanque para el almacenamiento de gasoil; un (01) galpón que sirve para el resguardo de maquinaria; una (01) lechera anexa a la vaquera principal, con techo de platabanda, paredes de bloques frisada y pintadas, pisos de cemento pulido y puertas de hierro; un (01) taller y depósito para maquinarias y equipos, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, en parte con paredes de bloques frisadas y pintadas y puertas de hierro, en buen estado de conservación; 4) “VAQUERA LA FORTUNA”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, cercada con varetas y portones de estructura de hierro, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran para el momento de esta inspección en buen estado de conservación; 5) “VAQUERA LA MATERNIDAD”: Compuesta por un corral de piso de tierra, manga tachada con zinc.”; En cuanto al SEXTO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en las VAQUERAS NICARAGUA y RINCONCITO los techos han sido hurtados por personas desconocidas.”; En cuanto al SÉPTIMO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que el mismo se encuentra sembrado con pastos incorporados de las variedades denominadas Alemán, Tanner, Bracharia, Cabezona, Estrella y Guinea.”; En cuanto al OCTAVO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en el mismo se logró contabilizar la siguiente cantidad de animales vacunos: CAUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS (482) vacas, DOSCIENTOS TREINTA (230) becerros, VEINTISÉIS (26) toros, CUARENTA Y DOS (42) novillas, CIENTO QUINCE (115) mautas grandes, CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) mautas pequeñas, todo lo cual suma la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) cabezas de ganado vacuno, las cuales se encuentran marcadas con los hierros “DEM20” y “DM”.”; En cuanto al NOVENO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en la VAQUERA LA FLORIDA se observó la presencia de terceras personas ajenas al personal de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., siendo contabilizada la cantidad de aproximadamente cinco (05) construcciones informales de los denominados cambuches, en los cuales se observó la presencia de un ciudadano quien manifestó llamarse Wilmer Villalobos y ser adjudicatario de un lote de tierra de cuatro hectáreas por parte del INTI, apreciándose igualmente una siembra de plátano de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 Has) en regular estado de conservación.”; En cuanto al DÉCIMO PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en el mismo se encuentra la siguiente maquinarias y/o equipos: Un (01) tractor marca Same Drago modelo 120, operativo, un (01) tractor marca Same modelo 50, operativo, dos (02) tractores marca New Holland modelo 2830, operativos, y uno con las mismas características, el cual no está operativo, un tractor marca International Case, modelo 4494, operativo, un (01) Caterpillar D6-D, operativo, dos (02) plantas eléctricas, tres (03) carretas, cuatro (04) rastras, tres (03) rolos, todos los cuales encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación.”; En cuanto al DÉCIMO PRIMER PARTICULAR, se deja constancia de lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se hace constar que en el mismo laboran diecinueve (19) personas, en calidad de obreros, sabaneros y ordeñadores.” En este estado tomó la palabra el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter indicado, quien expuso lo siguiente: “Consignó en este acto copias fotostáticas simples de las Guías de Movilización, para beneficio y para traslado interno, del ganado propiedad de mi representada, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, las cuales corresponden a los años 2020, 2021 y 2022.” (...)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, destacándose que la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., se encuentra ejerciendo la posesión agraria del mismo, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), lográndose contabilizar para ese momento la cantidad de CAUTROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482) vacas, DOSCIENTOS TREINTA (230) becerros, VEINTISÉIS (26) toros, CUARENTA Y DOS (42) novillas, CIENTO QUINCE (115) mautas grandes, CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) mautas pequeñas, para un total de UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) cabezas de ganado vacuno, marcadas con los hierros “DEM20” y “DM”, que pastan en la señalada unidad de producción; igualmente se logró apreciar, dentro del fundo, específicamente en la vaquera denominada “La Florida”, la presencia de terceras personas que alegan ser adjudicatarias de títulos de tierras otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, lográndose contabilizar la cantidad de cinco (05) construcciones informales, en los cuales, solamente en uno (01), se encontraba un ciudadano quien se identificó como Wilmer Villalobos. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Superior se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, dispone, en sus artículos 243 y 244, lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (305 y 306 CBRV).
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el artículo 196 LTDA; ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al juzgador a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”
Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:
“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”
Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un análisis de la medida solicitada en la presente causa, y en tal sentido se aprecia que la medida cautelar peticionada pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual, si bien no se encuentra entre las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si constituye una medida cautelar típica de la materia contencioso-administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”
Disposición esta que fuese acogida y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se concluye luego de la lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”
Consagra la disposición agraria supra transcrita, la facultad de los Juzgados Agrarios Superiores, actuando en sede contencioso-administrativa, de suspender a solicitud del recurrente, en todo o en parte los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se compruebe que este puede causar perjuicios o gravámenes irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora). Asimismo, para el decreto de este tipo de medida resulta necesario comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y a la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (Fumus Boni Iuris), así como realizar el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad que el peticionante acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su decreto.
Igualmente, la referida norma consagra la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la falta de impulso procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Señalando que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos “A” y “B” antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantía alguna.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto de este tipo de medida cautelar lo siguiente:
“(…) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”.
En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:
“(…) De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría (…).”
Por lo que se concluye que para que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pueda ser decretada, es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pediente o Pendente Litis; B) Presunción Grave del Derecho que se Reclama o Fumus Boni Iuris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta aplicable para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios. Así se establece.
Requisito este último, caución o garantía suficiente, que también se puede obviar cuando el juez fundamente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° AA60-S-2008-000534, al señalar lo siguiente:
“(…) Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. (…)”
Ello es así por cuanto el citado artículo 152 dispone lo siguiente:
“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efecto, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
Finalmente, se aprecia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue solicitada en el presente caso, en términos cautelares, es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal. En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre este tipo de cautela, expresa:
“(…) En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (…). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (…). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto (cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (…). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acápite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”
Se concluye entonces que, la medida objeto de análisis resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fuese decretada la misma; y por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta. Así se establece.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito dada la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por parte de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; Este: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y, Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón; signado bajo el Nº 1390 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la recurrente, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) Copia fotostática certificada del documento mediante el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, cede los derechos de propiedad del fundo afectado por el acto administrativo recurrido de nulidad, a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 9°, Primer Trimestre, e inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 38, Tomo 20-A; 2°) Copia fotostática simple del documento mediante el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, vende a las sociedades civiles con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS FORTUNA, C.A., INVERSIONES SABANA PERDIDA, C.A., AGROPECUARIA SANTA ELENA, C.A., e INVERSIONES AGROPECUARIA MORALES ZAMBRANO, S.A. (INAMOZA), el hierro para marcar ganado de su propiedad, el cual está formado por una figura compuesta por las letras “D” y “E” en posición oblicua y una letra “M” y un número “20”, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 96, Tomo 37; 3°) Copia fotostática simple de la notificación emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dirigida a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., mediante el cual fue puesta en conocimiento del acto administrativo recurrido de nulidad en la presente causa; 4°) Copias fotostáticas simples de “Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal”, tramitadas por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI), para el beneficio y traslado de ganado; y, 5°) Prueba por Inspección Judicial practicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022); elementos estos que sanamente valorados le otorgan a la recurrente una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Con respecto a este requisito, la solicitante de la medida cautelar señaló que de permitirse la ejecución del acto administrativo recurrido, se ocasionaría la pérdida de la producción agroalimentaria que actualmente se obtiene en el fundo, así como graves daños al área de reserva nacional Hidráulica del Sur del Lago de Maracaibo, ubicada dentro de la superficie del mismo, aunado al hecho que en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pudieran en cualquier momento materializar el acto dictado, vulnerándose los derechos que posee sobre los bienes y bienhechurías construidas sobre el referido inmueble agrario. Todo lo cual le hace temer que de no acordarse la medida cautelar solicitada se pudieran ocasionar no solo daños a su patrimonio personal, sino a la colectividad del estado Zulia, al disminuirse los niveles de producción obtenidos en el fundo.
Con base a lo alegado, se aprecia que al momento de practicarse la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se constató que actualmente es la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., quien se encuentra ejerciendo la posesión agraria del mismo, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), explotando un rebaño de ganado vacuno conformado por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) cabezas de ganado; igualmente, se observó en la vaquera denominada “LA FLORIDA”, la presencia de terceras personas ajenas al personal de la sociedad civil, siendo contabilizada la cantidad de cinco (05) construcciones informales de los denominados cambuches, en las cuales un ciudadano manifestó llamarse Wilmer Villalobos y ser adjudicatario de un lote de tierra de cuatro hectáreas (04 Has.) por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), igualmente se apreció una siembra de plátano de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 Has), la cual estaba en regular estado de conservación.
De manera que, ciertamente se evidencia la existencia de una actividad agroproductiva desplegada por la solicitante sobre la totalidad del inmueble agrario afectado por el acto administrativo objeto de nulidad, la cual debe ser objeto de protección por parte de las autoridades judiciales, militares, policiales y administrativas, en razón de los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (Art. 305, 306 y 307 CRBV); lo que lleva a considerar la presencia de indicios suficientes de la existencia del riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en razón de que la ejecución del acto administrativo atacado de nulidad, pudiera ocasionar un menoscabo o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la unidad de producción, pudiendo causar daños de imposible o difícil reparación, traducido en la pérdida o disminución de la producción agroalimentaria, lo cual indudablemente es de interés nacional y afectaría negativamente a la colectividad zuliana, razones suficientes para que se estime cubierto el presente requisito. Así se establece.
ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Con respecto a este requisito específico para el decreto de este tipo de medida cautelar, tal como se señaló en el análisis del periculum in mora, se apreció que el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, objeto del acto administrativo recurrido de nulidad, ejerce la posesión agraria la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), explotando un rebaño de ganado vacuno conformado por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE (1089) cabezas de ganado, que pastan en la referida unidad de producción, lo cual, tal como se hizo saber anteriormente, afecta positivamente a la colectividad zuliana. Así como también, se observó que en el área o superficie sobre la cual se acordó el rescate parcial de tierras, no se desarrolla una actividad agroproductiva que requiera ser protegida por parte del Estado venezolano, siendo que por el contrario dicha superficie de terreno se encuentra ociosa. Así las cosas, de no tomarse las medidas necesarias se pudiera ocasionar un perjuicio al entorno social, razones que resultan suficientes para estimar cubierto el presente requisito. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, solicitada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, suspendiendo únicamente lo referido al particular primero del referido acto. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur, ubicada en el Municipio Colón del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; Este: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y, Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón; solicitada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A.; y,
2°) SE SUSPENDE el particular PRIMERO del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD-1196-19, punto de cuenta Nº 01, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), referido al RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1199-2022 se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 117-2022 y 118-2022.
. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
|