REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 13.584
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TORTORIELLO JURADO C.A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSE RAMON QUINTERO SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No189.916, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: MALVIS DEL CARMEN LOPEZ ELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.011.861, domiciliada en esta municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 18 de julio de 2022.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MALVIS DEL CARMEN LOPEZ ELLES, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ut supra identificada en contra de el Juez ALANDE BARBOZA, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TORTORIELLO JURADO C.A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., en contra de la ciudadana MALVIS DEL CARMEN LOPEZ ELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.011.861, domiciliada en esta municipio San Francisco del estado Zulia..
Así vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha doce (12), de julio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MALVIS DEL CARMEN LOPEZ ELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.011.861, domiciliada en Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163., propuso mediante escrito la presente recusación contra el Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. ALANDE BARBOZA; fundamentándose en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…de igual modo y adhiriéndome a la Sentencia de la Sala Constitucional ut supra parcialmente descrita, invoco como causal de recusación, la parcialidad del Juez con la parte accionante al momento de decretar la medida de secuestro, mal decretada dicho sea de paso por no cumplir la parte actora con probar los extremos cautelares, y suplir defensa de parte el ciudadano Juez al hacer afirmaciones en el decreto de la medida, puesto que ejecuto un local distinto al del objeto de la demanda ( como ya denunciamos en el escrito de oposición a la medida), a lo que hace dudar de su imparcialidad para seguir conociendo de la presente litis ”.

DESCARGO

A la recusación propuesta, el abogado ALANDE BARBOZA, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
Con respecto a lo alegado por la parte recusante acerca del artículo 82, 15° de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
En este sentido agrega que el Tribunal designo como perito evaluador al ciudadano CARLOS CANDELA, quien fue Alguacil de este Tribunal actualmente jubilado, y designo a la depositaria judicial Santa Maria representada por este mismo ciudadano como depositaria judicial para el caso que fuera necesario resguardar los bienes muebles y mercancía propiedad de la demandada, haciendo notar que dicha designación fue revocada debido a que no fue necesario ordenar el deposito necesario de bienes puesto, que la demandada con ayuda de los obreros y camiones contratos y pagos por la accionante retiro de forma voluntaria su bienes muebles y mercancía de carácter perecedero y los resguardo en su casa de habitación. Así mismo, para suponer que sus argumentos son razones suficientes para calificarlas como causal de Recusación, y de esta manera cuestionar la competencia subjetiva del Juez, y lograr que produzca mi inhabilidad como funcionario judicial para intervenir en la presente causa. Si bien es cierto, que en la presente diligencia de descargo no me propongo, ni debo hacer consideraciones en cuanto a los requisitos de procedibilidad que deben estar presente para que el Juez pueda proferir el acto de decreto y ejecución de medidas, por cuanto estaría indiscutiblemente adelantando opinión al juicio que hoy se ventila ante la eventualidad de que la demandada se allane a la pretensión.. (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Tales instituciones, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.

Ahora bien, de acuerdo a las jurisprudencias supra mencionadas se puede apreciar los casos en los que el Juez puede violar el principio de igualdad procesal ante las partes y queda establecido el criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la figura de la recusación, en este mismo orden de ideas se puede evidenciar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que el Juez recusado recibió diligencia presentada por la parte actora en el presente proceso, aun cuando la ley es clara, precisa y concisa al establecer que una vez recusado el Juez, solo podrá realizar el descargo correspondiente como respuesta a la recusación propuesta en su contra y la diligencia presentada por la parte recusante donde indica los fotostatos que considere necesario para que el Órgano Superior decida la recusación propuesta, quedando asi vulnerado el principio de igualdad procesal y por consiguiente puede evidenciarse la recusacion propuesta, en vista de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede evidenciar que las causales contenidad en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil , no son las unicas por las que se puede recusar a un Juez, dicha sentencia fue invovada por la parte recusante en su escrito de recusacion. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente al no encontrarse inmersa en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarar la Recusación CON LUGAR con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base al ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MALVIS DEL CARMEN LOPEZ ELLES, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.610, en contra del Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
1°) SE DECLARA CON LUGAR LA RECUSACION fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140, interpuesta por la ciudadana MALVIS DEL CARMEN LOPEZ ELLES, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.610.
2°) SE ORDENA OFICIAR TANTO AL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA EN RAZON DE LA RECUSACIÓN propuesta en la presente causa, como a su vez al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-060-2022.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO