REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.565.
DEMANDANTE: JOSEFA ELENA AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.738.855, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.950, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: MARIELA COROMOTO OLANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.918.623, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARINA NAVA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.932.
JUICIO: Reivindicación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 17 de mayo de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del RECURSO DE APELACIÓN planteada por la Abogada en Ejercicio XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO OLANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.918.623, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
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Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:




SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión del demandante.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió la apelación planteada por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), se aboca a la presente causa la Juez Suplente Abg. Emilia Acurero.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-Quo dicta auto donde establece la etapa procesal en la que se encuentra la causa.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), la alguacil del Juzgado A-Quo consigno boletas de notificación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), se aboca a la presente causa el Juez Suplente Abg. José Beceira.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-Quo dicta auto fijando oportunidad procesal para la ejecución de la sentencia.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-Quo dicta auto revocando el auto donde se fija oportunidad procesal para la ejecución de la sentencia.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Xiomara Reyes, apela del auto por contrario imperio dictado en fecha 22 de abril de 2022.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante esta Alzada al presente expediente.

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico y presentado en físico escrito de informes de la parte actora en el presente litigio asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Reyes.
TERCERO
DE LA DECISIÓN APELADA

Este Órgano Superior deja constancia que la presente apelación versa sobre el auto que se transcribe a continuación:


“(…)Visto el auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), donde este Juzgado fijo oportunidad procesal para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2015,se puede constatar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se pudo evidenciar que si bien es cierto el objeto del presente juicio es de REIVINDICACIÓN, también es cierto que la ejecución del mismo versa sobre la entrega de un inmueble, ubicado en la Urbanización San Francisco, Avenida 37, signado con el número 34, vereda 3, sector 11, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual es objeto de una vivienda familiar. Por lo cual se puede evidenciar que según Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07 de abril De 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 07 de abril de 2021,siendo esta la Fecha de su ultima renovación, el cual indica que no se pueden realizar los desalojos de vivienda, portal motivo este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, deja sin efecto el auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós(2022)y se abstiene de fijar nueva oportunidad procesal para la ejecución del presente fallo, hasta tanto se tenga nueva información sobre el presente decreto.(…)”

CUARTO
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que solo la parte demandante presento escrito de informes en tiempo hábil y oportuno:

la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, plenamente identificado en actas, presentó su escrito de informes indicando:

“(…) Ciudadana Jueza, en fecha 01 de marzo de 2019 solicité al Tribunal que dejara sin efecto los autos antes mencionado y ordenara la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme con fundamento a l fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de abril de 2016,bajo la ponencia de la Magistrado MARISE LAGODOY, Expediente No.2015-000720, haciendo del conocimiento a la jueza en su oportunidad, que mi núcleo familiar y mi persona, vivimos alquilados en una pieza que mide cuatro por cuatro, viviendo en condiciones de hacinamiento, pues soy una persona adulta mayor con más de setenta (70)años que padece entre otras enfermedades, de hipertensión arterial, aunado a que mi menor nieta fue operada del corazón abierto. Estos alegatos constan a los folios 52 al 56 del expediente.
Debo señalar que a partir de la anterior diligencia, empecé a recorrer el tedioso y largo camino para lograr recuperar mi hogar, aunado a los avatares del estado de alarma del Corona virus (covid-19), siendo que en fecha 10 de diciembre de 2021, ratifiqué el escrito anterior, solicité dejar sin efecto la solicitud de refugio por cuanto no aplica al caso de autos.
De igual forma hice del conocimiento a la jueza que en vista del desespero de no tener donde vivir en fecha 3 de agosto de 2020 me dirigía la Intendencia de Seguridad de San Francisco y la parte demandada llegó aun acuerdo de entregar el inmueble de mi propiedad, lo cual no hizo, no obstante, no ocupa dicho bien por cuanto se fue para Colombia con los hijos, de acuerdo a la información aportada por el Consejo Comunal Pachamama, tal como se evidencia de los folios 58 al 62 del expediente.
En el mes de marzo de 2022 solicité la reanudación de la presente causa, sin que el Tribunal se pronunciara ala petición que inicialmente realicé en el año 2019.En fecha 08 de marzo de 2022 el Juzgado reanuda la causa y ordena la notificación de la parte demandada. consta al folio 67 del presente expediente que, a Alguacil se trasladó al inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 37,signado con el número 34, vereda 3, sector11,en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia y dejó constancia que hizo el llamado de ley, siendo atendida por una ciudadana que dijo llamarse ROXIBEL GOTERA, y previa identificación, manifestó a la funcionaria que la ciudadana MARIELA OLANO, no vive en dicha casa; que ella y su esposo están al cuido del citado inmueble; que la demandada vive en el Barrio Divino, cuya dirección se logró ubicar y la funcionaria logró localizar a la demandada quien se negó a firmar la notificación.
Consta al folio 71 del presente expediente que la apoderada judicial de la parte
Demandada compareció al Tribunal el día16 de marzo de 2022 y dio cumplimiento a los requerimientos exigidos en la Resolución No.05-2020 de fecha 05 de octubre de 2022.
Transcurridos los lapsos acordados por el a-quo para la reanudación de la causa, en fecha 29 de marzo de 2022,solicité al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2015,mediante el cual ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y el auto de fecha 02 de mayo de 2016, que ordena oficiar al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Viviendas, por cuanto la solicitud de refugio no aplica al caso de autos; peticioné una vez más la ejecución Forzosa con fundamento al fallo emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2016,bajo la ponencia de la Magistrado MARISELA GODOY, expediente No.2015-000720 y consecuencialmente que se ponga en estado de ejecución la sentencia Definitivamente firme proferida por ese Juzgado en fecha 30 de abril de 2013 y
Confirma da por el Juzgado Superior Primero con forme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2022,el Tribunal acuerda la ejecución de la sentencia, que no Es un auto de mero trámite, pues su contenido decisorio obedece a la orden de ejecución, el cual quedó firme al no ejercer recurso de apelación ninguna de las partes y en forma expresa puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente dictada en fecha 30 de abril de 2013,concediéndole a la parte demandada un plazo de cinco (5) días para cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida 37, signado con el número 34, vereda 3,sector 11, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario, en fecha 20 de abril del mismo año, solicité se fijará día y hora para la entrega material del inmueble objeto del presente litigio y el Tribunal en fecha 22 de abril de 2022, previo abocamiento del Juez Suplente, JOSÉ BECEIRA VILLEGAS, fija la entrega para el día miércoles 27 de abril de 2022, a las 9:00 de la mañana, tal como se evidencia del folio 83 del expediente. En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto carente de motivación deja sin efecto la oportunidad fijada para la entrega del inmueble acordada en fecha 22 de abril de 2022 y se abstiene de fijar nueva oportunidad procesal para la ejecución del presente fallo bajo los Siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), donde este Juzgado fijo oportunidad procesal para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2015,se puede constatar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se pudo evidenciar que si bien es cierto el objeto del presente juicio es de REIVINDICACIÓN, también es cierto que la ejecución del mismo versa sobre la entrega de un inmueble, ubicado en la Urbanización San Francisco, Avenida 37,signado con el número 34,vereda 3,sector 11,en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual es objeto de una vivienda familiar, Por lo cual se puede evidenciar que según Decreto Presidencial N°4.577 de fecha 07 de abril De 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 07 de abril de 2021,siendo esta la Fecha de su ultima renovación, el cual indica que no se pueden realizar los desalojos de vivienda, portal motivo este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, deja sin efecto el auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós(2022)y se abstiene de fijar nueva oportunidad procesal para la ejecución del presente fallo, hasta tanto se tenga nueva información sobre el presente decreto.”…
Ciudadana Jueza Superior, el auto jurisdiccional antes transcrito da origen al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2022, el cual fue oído en un solo efecto el día 3 de mayo del mismo año, cuyo expediente en copia certificada fue recibido por este Tribunal En fecha17 de mayo de 2022. (…)”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Operadora de Justicia traer a colacion lo que viene a ser la figura de la reivindicacion establecida en la legislacion venezolana, para asi poder emitir pronunciamiento sobre lo apelado en el presente auto:
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De este modo, la propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.

Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”.

Aunado a ello, el doctrinario del derecho Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…Omissis…)
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…Omissis…)
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…).
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva… omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede evidenciar que la presente apelación versa sobre la revocatoria por contrario imperio de un auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), donde se deja sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado A-Quo, se dictamino que no podía ejecutar la presente sentencia en vista de que existía un Decreto Presidencial que impide los desalojos de Vivienda.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario que para hacer comentario al presente Decreto Presidencial utilizado en el auto de fecha 22 de abril de 2022 por el Juzgado A-Quo, debe hacerse a través de la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2020, la cual reza lo siguiente:

“(…) Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 29 de octubre de 2020, Magistrado Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER.-

(…) Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…)


Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.(…)”

En este mismo orden de ideas es menester aclarar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, este Órgano Operador de Justicia aclara que una vez iniciado un proceso el mismo culmina con una sentencia definitivamente firme, como lo es el caso bajo estudio por lo cual mal podría el Juzgado A-Quo cercenarle el derecho a la Ejecución de la sentencia proferida, a quien cumplió fiel y cabalmente todas y cada una de las etapas procesales establecidas en el presente proceso, es por ello que le resulta forzoso a esta Juzgadora traer a colación la siguiente jurisprudencia:

“(…) Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp Nº 16-0528, de fecha 14 de agosto de 2017(…)”

“De seguidas, manifiesta que en el mencionado fallo del 27 de julio de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia proferido el 6 de octubre de 2014, había ordenado asimismo, que una vez efectuado el trámite de citación de los herederos del codemandante José Ramón Torrealba Tovar, la causa quedaba suspendida por ciento veinte (120) días para que se cumpliera el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; no obstante, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de que se procediera sin más dilaciones a la continuación de la ejecución de la sentencia, dejando de considerar dicho Juzgado la obligatoriedad para todos los jueces de instancia de acatar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé que los juicios deben suspenderse en fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se verifique el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o ante el órgano administrativo que haga sus veces, a los efectos de garantizar el destino habitacional de la parte afectada.
…OMISSIS…
Para esta Sala resulta pertinente advertir, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
Dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.”
En este mismo orden de ideas le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia realizar la aclaratoria con respecto a la jurisprudencia citada por la parte actora en el presente proceso en su escrito de informes, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan en fecha 17 de agosto de 2015, donde establece en su parte motiva que en los procesos donde el demandado no tenga posesión legítima no puede aplicarse el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En relación a lo establecido acá se puede evidenciar de la jurisprudencia supra mencionada emanada de la misma Sala Constitucional bajo la misma ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan de fecha 14 de agosto 2017, quien establece que en los procesos donde se pretenda realizar un desalojo de vivienda familiar, debe suspenderse la ejecución de la sentencia por un periodo máximo de 180 dias, a los efectos de cumplir el procedimiento administrativo del articulo 13 supra mencionado, con la finalidad de salvaguardar un refugio a quien pretenda ser desalojado, a los efectos de garantizarle una vivienda digna, siempre y cuando el demandado mantenga una posesion legitima, es decir se ratifica el criterio de fecha 17 de agosto de 2015, caso por el cual mal podria el Juez del Juzgado A-Quo cercenarle el derecho a la ejecución de la sentencia a la parte actora. ASI SE DECIDE.

En relación al caso bajo estudio este Juzgado Superior le resulta forzoso traer a colación la presente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“(…) Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp Nº 00-2444, de fecha 12 de junio de 2001 (…)”

“Aplicando a la situación que se analiza la doctrina transcrita precedentemente, no es posible concluir otra cosa que aun cuando no se haya prestado caución o garantía el presunto agraviado, la entrega material no podía tener efectos en relación con la ocupación del inmueble del presunto agraviado, en virtud del contrato de arrendamiento. Esto es, precisamente, lo que no puede ocurrir. La entrega material no puede afectar los derechos de terceros. Otra cosa seria violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.”
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Ahora bien, se puede evidenciar que el auto dictado en fecha 22 de abril de 2022, donde se revoca la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2014 y confirmada por un Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2015, es un auto inmotivado por parte del Juzgado A-quo, a tales efectos este Juzgado Superior decide dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22 de abril de 2022, en consecuencia esta Operadora de Justicia hace la salvedad de que al momento de la ejecución de encontrarse terceros en la vivienda objeto del presente litigio se le respeten sus derechos de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, por tales motivos este Organo operador de Justicia decide revocar el auto de fecha 22 de abril de 2022. Asi se Decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas; en el juicio que por REIVINDICACION fuere incoado por la ciudadana JOSEFA ELENA AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.855, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIELA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.623, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; este Juzgado Superior Segundo procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.950; quien actuare en representación de la parte actora, y en consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana JOSEFA ELENA AGUILLON, contra la ciudadana MARIELA OLANO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, contra auto, de fecha 22 de abril de 2022, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 22 de abril de 2022, donde se deja sin efecto la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de abril de 2014, y se ordena remitir el expediente.
TERCERO: Se ordena poner en estado de Ejecución la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2014.
CUARTO: No hay costas procesales debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-058-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO