REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.561
DEMANDANTE: ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.373; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO y JANETH COROMOTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.261 y 153.802, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.091; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196, 29.095 y 53.355, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 28 de abril de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, quien actuare en representación de la parte demandada; ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar los reparos graves interpuestos, ordenando al partidor el que se ejerciere nuevo informe; y a su vez, Improcedentes los reparos opuestos en contra de la partición de bienhechurías de inmueble correspondiente.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite cuanto ha lugar en derecho la demanda que fuere presentada por el apoderado judicial de la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, parte demandante del presente juicio; basando su escrito libelar, y por ende, su pretensión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Indico al Tribunal todos los bienes muebles e inmuebles a liquidar:
1.- EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., (EXCELCA), Rif. J -30331017-6 (…).
2.- En abril del 2000 adquirimos un inmueble constituido por una casa, el cual se encuentra ubicado en el caserío Pararisito Vía la Pica Maturín estado Monagas (…).
3.- Un inmueble construido por un apartamento en la tercera planta del edificio “AMACURO” ubicado en el conjunto residencial “La Florida” situado en la calle 79H entre avenidas 81ª y Avenida 83 signado con el número 83-128, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia (…).
4.- Vehículos varios a nombre del Ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR que en su oportunidad se oficiaran a los entes pertinentes, para la verificación de los mismos.
5.- Sociedad Mercantil EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A. Rif J-30956720-9, ubicada en la ciudad de Maturín estado Monagas (…)”.


Del mismo modo, y en la oportunidad legalmente establecida se evidencia de las actas del presente expediente que, el apoderado judicial del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, parte demandada del presente asunto, presentó escrito de contestación a la demanda basada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Ciudadano (a) juez (a), niego, rechazo y contradigo que entre mi representado ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR y la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVEZ, existan bienes que se pudieran liquidar provenientes de la unión matrimonial que ambos mantuvieron por más de siete (07) años, ya que como lo demostré en su debida oportunidad, ambos ciudadanos de buena fe, amistoso y mutuo acuerdo de manera extra judicial resolvieron que la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, pudiese disponer de un inmueble constituido por un apartamento en la tercera planta del edificio “AMACURO”, ubicado en el conjunto residencial “La Florida”, situado en la calle 79H, entre avenidas 81ª y avenida 83, signado con el N°: 83-128, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, además de un vehículo Marca chevroletModelo Swif, Color Rojo, que quedaron a disposición de la parte actora, los cuales fueron vendidos y aprovechados por ella, mientras que mi representado ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, disponía de las bienhechurías, ubicadas en el caserío Paraisito, vía la Pica, Maturín estado Monagas, y del 10% del capital social aportado por mi representado ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR a la constitución de la micro empresa Exclusivas Eléctricas Oriente, C.A. (…)
(…) Por los hechos narrados en el punto anterior niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana FELIPA OSEFINA PENICHE CAHVES, después de más de trece (13) años de disuelto el vinculo matrimonial con mi representado y habiendo llegado al acuerdo extra judicial, amistoso y de buena fe antes descrito le corresponda una cuota parte de los bienes muebles e inmuebles que indica en el libelo de demanda (…)”.


En razón a los argumentos previamente estipulados, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) dicta sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la partición y liquidación sobre determinados bienes. Por ende, se desprende que, surge etapa de ejecución de la sentencia, mediante la cual el Tribunal in commento conoce sobre informe valorado por un perito; el cual da lugar a la posterior presentación de escrito de oposición por el apoderado judicial de la parte demandada; y en base a ello, el Tribunal a-quo declara Parcialmente Con Lugar los reparos graves interpuestos en la prenombrada actuación, ordenando al partidor el que se ejerciere nuevo informe; y a su vez, Improcedentes los reparos opuestos en contra de la partición de bienhechurías de inmueble correspondiente; motivado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) se observa de actas que fue presentado en fecha 17 de febrero de 2020 informe técnico de avalúo rendido por el experto Cristóbal Belloso, designado a solicitud del partidor, mediante el cual estableció la descripción del terreno, las construcciones existentes y el valor de los mismos, cumpliendo así con la misión encomendada, evidenciándose que contra dicho informe no se ejerció ningún tipo de reclamo o solicitud de aclaratoria o ampliación, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, tal informe quedó firme y así fue tomado en consideración por el Partidor a los efectos de presentar lo relativo al inmueble identificado en actas dentro de su informe de partición. Y así se determina.
En derivación, considera esta operadora de justicia que los reparos efectuados en referencia inmueble señalado en actas devienen en IMPROCEDENTES, quedando firme la partición efectuada por el Partidor sobre el identificado inmueble, en la proporción establecida en el mencionado Informe de Partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
(…) ciertamente tal como lo expone la representación judicial de la parte demandada, no se indica el valor actualizado de cada acción, que la metodología de cálculo sobre la cual se basa dicha estimación, se encuentra fundamentada en la totalidad de gananciales de la empresa, estableciendo erróneamente el treinta por ciento (30%) de las acciones de la referida empresa, cuando lo correcto, era establecer lo que suele llamarse el valor teórico de una acción, ya que teóricamente el patrimonio neto de una empresa representa el valor de la misma, o sea, la suma algebraica del valor de todos los bienes de una empresa. O su valor nominal, el cual es el valor contable de las acciones, es decir, es el capital dividido el número de acciones, a los fines de establecer el valor de las TRESCIENTAS (300) acciones de la empresa EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A., propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, las cuales fueron objeto de partición en la sentencia definitiva dictada en la causa, y de esta manera, determinar una equitativa distribución del patrimonio partible. Y así se estima.
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 5 de noviembre de 2019, se ordenó partir las rentas generadas por las precitadas trescientas (300) acciones, lo cual, no se evidencia específicamente del Informe del Partidor, aunado al hecho que base de cálculo utilizada por el Experto Contable, y por ende, por el Partidor, resultó errónea de acuerdo a lo planteado anteriormente, por lo que dichas rentas deben ser establecidas como parte del líquido partible. Y así se determina.
Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los reparos antes señalados efectuados por la parte demandada, resultan PROCEDENTES en derecho. Y así se establece.
(…Omissis…)
En efecto, de la revisión del Informe de Auditoría Contable consignado en actas se constata que el Experto no efectuó ningún tipo de pronunciamiento ni valoración sobre las precitadas acciones, y asimismo, fueron omitidas en el Informe de Partición, siendo insuficiente a dadas luces, indicar el porcentaje en las cuales se debe efectuar la partición de las mismas, sin un procedimiento de valuación conforme a los lineamientos contables pertinentes. De modo tal, que ante tal falta u omisión, le es imposible a esta Juzgadora establecer un análisis de comparación sobre la justa valoración de estos bienes muebles, concluyendo quien aquí decide que en lo que a estos bienes se refiere, el partidor no hizo con relación al patrimonio conyugal integral sujeto a petición, una justa y equitativa distribución de los mismos, razón por la cual ha de declararse PROCEDENTE dicho reparo. Y así se determina.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana FELIPA PENICHE CHAVEZ en contra del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves efectuados por la representación judicial de la parte demandada, con respecto al Informe del Partidor presentado en fecha 5 de marzo de 2020, en virtud de resultar PROCEDENTES los reparos opuestos con relación las acciones de las compañías EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., y EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), que forman parte de la comunidad conyugal y que fueron objeto de partición en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA al Partidor presentar un nuevo informe con la debida asistencia de un Experto Contable, para determinar la respectiva valoración de las TRESCIENTTAS (300) acciones de la empresa EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A., propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, así como las rentas generadas por las mismas, y las VEINTINUEVE MIL (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVA ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), a los fines de establecer la correspondiente distribución de los referidos bienes para cada comunero.
TERCERO: IMPROCEDENTE los reparos opuestos en contra de la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000mts2), ubicada en el caserío Pararisito, vía La Pica, Maturín estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera principal vía La Pica, Sur: con terreno que es o fue de RAFAEL TURMERO; Este: con terreno que es o fue de Gladys Chaparro; Oeste: con terreno que es o fue de ENEIDA CHAPARRO, propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 12 de abril de 200 (sic), con el número 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones; quedando por tanto firme la partición que sobre dicho inmueble realizó el partidor en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.


Una vez fuere dictada la sentencia por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA previamente referida, el apoderado judicial del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, parte demandada del presente juicio, consigna diligencia en fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022) mediante la cual se pretende hacer uso del recurso ordinario de apelación; y por ello, al ser admitido el presente expediente por ante este Juzgado Superior Segundo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022), se inicia cómputo para fijar oportunidad idónea para la incorporación de escrito de informes. Tal es el caso en que, el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, basa su apelación en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) fue peticionado y demostrado por la parte demandante, quien consignó en las actas el respectivo título adquisitivo de dichas bienhechurías (…) y por ello, se ordenó la partición de las mismas, de las bienhechurías (casa) demandadas y demostradas.
No obstante lo sentenciado definitivamente por la Jueza de la Instancia, el Partidor designado de manera totalmente arbitraria, desautorizada y extralimitada, incluyó en su Informe de Partición presentada en su Capítulo Segundo al referirse a los ACTIVOS ÚNICOS: el TERRENO, VIVIENDA, OFICINA Y GALPÓN, refiriéndose a la parcela de terreno con una superficie de dos mil metros cuadrados (2000 mts2), ubicado en el Caserío Paraisito Vía La Pica, Maturín Estado Monagas, que no es otro que aquel terreno Municipal (Ejido) sobre el cual estaban construidas las bienhechurías (casa) adquiridas por el ciudadano Delio Rincón mediante compra que le hizo al ciudadano ENRIQUE ANTONIOI CHAPARRO RODRÍGUEZ el día 12 de Abril de 2000, inclusión írrita ésta contra la cual opusimos nuestros Reparos Graves.
(…Omissis…)
Y luego en base a tan desacertados criterios, la Jueza de la primera instancia hace suyos los mismos atrevimientos, abusos, arbitrariedades y extralimitaciones incurridos por el Partidor en su Informe de partición y se CONTRADIJO DIRECTA Y ABIERTAMENTE con su fallo definitivo, habida cuenta que solo declaró Parcialmente Con Lugar nuestros Reparos Graves formulados, manteniente firme la partición presentada por el Partidor designado, en cuanto a someter a la misma a la totalidad del inmueble, vele decir: tanto la parcela de terreno de dos mil teros cuadrados (2.000 mts2), como las mejoras (Galpón y oficinas) efectuadas sobre dicha parcela (…).
(…Omissis…)
(…) El susodicho inmueble no es de la propiedad de mi representado, ciudadano Delio Rafael Rincón Palmas, no de la demandante ciudadana Felipa Josefina Peniche Chaves, ni tampoco de las Empresas Exclusivas Eléctricas, C.A., Y Exclusivas Eléctricas Oriente, C.A., y por tanto, nunca perteneció a la comunidad conyugal cuya partición se ordenó y, de ninguna manera, debió ser tomada en cuenta ni para los avalúos, ni para la auditoria, ni mucho menos para la partición presentada, por ser ajeno a la comunidad conyugal y por estar fuera de los límites establecidos y determinados en la sentencia de partición pronunciada.
(…Omissis…)
De todo lo narrado y explicado anteriormente y de las documentales agregadas al acerbo probatorio se evidencia que, ni la Parcela de Terreno, ni el Galpón Industrial, ni la oficina construidos sobre aquella, pueden ser incluidos válidamente en la Partición ordenada, habida cuenta que ninguno de dichos bienes forman parte del acervo patrimonial comunitario conyugal, cuya partición se ordenó en la sentencia pronunciada.
(…Omissis…)
(…) tampoco puede pasar inadvertido el hecho mediante el cual la jueza a quo quebrantó el debido proceso aplicable al procedimiento especial de Partición, cuyo tratamiento está incluido entre los Procedimientos Especiales (…) cuando en su resolución (…) pretende argumentar su arbitraria disposición y determinación de someter ilegalmente a la Partición la parcela de terreno sobre la cual se edificaron las bienhechurías (casa) adquiridas por el demandado DELIO RINCÓN, pero en esta ocasión , se contradice directamente con su propia motivación empleando un mecanismo procesal absolutamente inaplicable en el procedimiento especial previsto para la partición; así pues, intenta sustentar su decisión mediante una norma prevista para las fase probatoria del juicio ordinario (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, y haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al ejercicio de la congruencia y legalidad, este Juzgado Superior decide sobre la procedencia de la pretensión ejercida por la parte demandada-recurrente, basada en los siguientes términos:

Una vez fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto. Tal es el caso que, la referida demanda se refiere a la Partición de Comunidad Conyugal, y en razón a ello, esta Superioridad considera necesario hacer mención sobre la naturaleza jurídica de la pretensión referida y su tramitación.

En el Código de Procedimiento Civil se estipula el procedimiento mediante el cual deben regirse las actuaciones que componen cada fase de la Partición de la Comunidad Conyugal, dispuestas desde el artículo 777 hasta el 778 del instrumento normativo in commento. Por ello, y en atención a lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 442 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez refiere lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

De lo referido anteriormente se desprende que, la intención principal que deviene de la interposición de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, radica en la necesidad que poseen los comuneros de disolver la esfera patrimonial que fuere conformada por los cónyuges, otorgando titularidad particular y exclusiva sobre los bienes a los que se refiera. Para ello, su trámite está conformado por dos fases, las cuales comprenden la contradicción a la que hubiere lugar, y su posterior ejecución.

Entonces, la fase contradictoria compone el proceso propiamente dicho, siendo ésta la oportunidad idónea para que la parte demandante mencione todos aquellos bienes que a su criterio, conforman la comunidad de gananciales respectiva, incorporando así todos los medios probatorios que considere pertinentes para acreditar sus alegatos; y a su vez, que la parte demandada pueda contradecir los hechos que fueren manifestados por su adversario, aunando la posibilidad de ejercer derecho de control y contradicción probatoria sobre los medios consignados previamente; determinando así que, al entender por trabada la litis, el Juez que actúa como mediador en este caso, dictando sentencia mediante la cual se establezca los bienes que conformaren la comunidad respectiva y que serán objeto de partición.
Posterior al dictamen de sentencia que refiera los bienes que en efecto, forman parte de la Comunidad de Gananciales y que serán objeto de partición; inicia la fase ejecutiva, siendo ésta, la que permite la real y efectiva ejecución de la sentencia. Para ello, se convoca a un experto en la materia que corresponda, para que efectuare informe detallado de los bienes que forman parte de la comunidad a la que se refiera, indicando valor nominal de cada uno de los elementos, y monto que se le atribuye a cada comunero, el cual viene dado conforme al valor porcentual en el que se divide cada elemento previamente reconocido por el mismo jurisdicente de la causa en la fase contradictoria. En caso de que alguna de las partes presente disconformidad con lo expresado en el informe previamente dictado; las partes podrán oponer escrito mediante el cual manifiesten los reparos graves o leves de los cuales se encontrare revestido. Tal condición culmina con el dictamen de la sentencia definitiva proferida por el mismo Juez de la causa, el cual decidirá si hay lugar o no a los reparos interpuestos; y en caso de ser necesario, solicitar que se practicare nuevamente informe detallado donde el experto que corresponda tenga la posibilidad de sanear todos aquellos errores presentes en el mismo, y que finalmente, se establezca de manera detallada y precisa la forma y proporción que le corresponde a cada comunero.

Entonces, y de lo anteriormente referido se desprende que, de revisión exhaustiva de las actas que componen la prosecución del proceso previamente incoado por la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, parte demandante del presente asunto, se evidencia que el mismo ha sido iniciado con la intención de que hubiere lugar a la Partición de la Comunidad de Gananciales que se forma por vía de consecuencia del reconocimiento de vínculo matrimonial previamente existente entre ella, y el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR; quienes contraen matrimonio en fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, mediante acta No. 93, Folio 186 del Libro 01 del año en curso. El matrimonio se extingue entonces, mediante previa solicitud que se interpone por ante los Tribunales de Protección; siendo procedente en derecho el divorcio, en base al Artículo 185A del Código Civil; y así lo manifiesta la sentencia No. 04 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Juicio Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En razón a ello, se entiende por reconocida la existencia de la Comunidad Conyugal, la cual comprende todos aquellos bienes y haberes que se hubieren adquirido por quienes anteriormente fueren cónyuges, que oscilen entre las fechas de dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y el dos (02) de diciembre del dos mil cuatro (2004).

De tal unión matrimonial surgen una serie de bienes que formaren parte de la Comunidad Conyugal; y siendo que, la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, parte demandante del presente juicio, solicita Partición de los bienes que formaren la misma; el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia mediante la cual establece que la partición se efectuará sobre los siguientes bienes en la manera indicada, a saber:
“(…Omissis…)
• Veintinueve mil (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1996 con el número 5, tomo 23-A.
• Un bien inmueble por parte de la comunidad de gananciales, ello producto de la suscripción de un acto de compra venta entre los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CHAPARRO RODRIGUEZ (…) y DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, en condición de comprador, sobre unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicada en el caserio Pararisito, vía la pica, Maturín, estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera principal vía la pica, Sur: con terreno que es o fue de RAFAEL TURMERO, Este: con terreno que es o fue de GLADYS CHAPARRO, Oeste: con terreno que es o fue de ENERIDA CHAPARRO, ello mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 12 de abril de 2000, con el número 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones.
• Trescientas (300) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., constituida en fecha 14 de octubre de 2002 ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judiial del estado Monagas bajo el número 48, tomo A-1.
• Igualmente se ordena partir las rentas generadas por las Trescientas (300) acciones nominativas suscritas y pagadas de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., antes identificada, propiedad de la comunidad conyugal (…)”.

De este modo, y mediante la determinación que refiere el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de noviembre dos diecinueve (2019), los bienes anteriormente referidos son los señalados como los únicos objeto de Partición de la Comunidad Conyugal previamente constituida entre los ciudadanos FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES y DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR; y en razón a ello, concluida la fase contradictoria del presente juicio, el cual habilita la participación del partidor para la real y efectiva ejecución de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Posterior a ello, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano Cristóbal Belloso, Ingeniero Avaluador, actuando con el carácter de Experto para definir la proporción que le correspondiese a cada comunero sobre la Partición de la Comunidad Conyugal a la que hay lugar, consigna en el presente expediente Informe Técnico de Avalúo; donde se menciona: 1) el valor del terreno situado en la Vía Maturín La Pica. Caserío Pararicito, en Maturín, estado Monagas; 2) valor de las oficinas y vivienda situadas en el prenombrado terreno; y 3) el 30% de las acciones de la Sociedad Mercantil Exclusivas Eléctricas Oriente, lo cual oscila en un total de 9.000 acciones. Conforme el referido informe del avaluador, en el mismo se expresa la cuota que le correspondería a cada comunero para los efectos de la ejecución de la sentencia, más sin embargo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición por reparos graves, en base a los errores de los cuales presuntamente se encuentra revestido el Informe Avaluador consignado por el experto mencionado previamente, y además, alegar y demostrar que el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR ya no posee la titularidad de las bienhechurías que se situaren en el terreno ubicado en la Vía Maturín La Pica, Caserío Pararicito, Maturín, estado Monagas, y por tanto, erradicar tal elemento de la partición.

De lo anterior se desprende la necesidad de expresar lo que se refiera a la necesidad de que se efectuare un reparo, y su naturaleza jurídica. A tales efectos, conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se establece lo siguiente en cuanto a los reparos se refiere:
“(…) Ahora bien, los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en a primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0263 de fecha 02 de octubre de 1997, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, se especifica lo siguiente:
“(…) el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario (…) y la otra, que es la partición propiamente dicha (…). En ambas fases, puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor (…)”.

Entonces, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente referidos se destaca que, la porción en la que fueren distribuidos los bienes que forman parte de una comunidad de gananciales, y en razón a ello, el monto que le corresponde a cada comunero, son determinados por el experto avaluador; más sin embargo, es necesario destacar que el mismo debe hacer mención única y exclusivamente sobre aquello que el tribunal de la causa ha determinado como objeto de la partición; ya que, una vez quede definitiva la decisión in commento por no haber sido objeto de apelación, no existe nueva oportunidad para su interposición. A tales efectos, si alguna de las partes presentare disconformidad con lo expresado por el experto previamente designado en el Informe Avaluador, podrán interponer escrito mediante el cual manifieste su voluntad y derecho de hacerse servir de los Reparos, los cuales configuran el medio idóneo para resarcir los daños que eventualmente se generaren, y por su parte, contraríen lo manifestado por el Tribunal en la sentencia que pone fin a la fase contradictoria. Entonces, los reparos podrán ser leves o graves. El primero de ellos, alude a la vulneración material de algún elemento contentivo de la partición, siendo éstos configurados principalmente por defectos de forma, subsanables y que no afectan directamente a la porción que le corresponda a cada comunero. Por el contrario, cuando se trata de reparos graves, estos atienden exclusivamente errores de fondo, que corresponden a la omisión de algún elemento que debió formar parte de la partición, o si por el contrario, el partidor se ha extralimitado en su actuar. Tales errores por tanto, se presentan en su mayoría, cuando la partición es compleja y posee multiplicidad de bienes, dado que por tal condición, se hace más propenso el Informe a estar viciado de algún reparo, bien fuere leve o grave.

Asimismo, se desprende la necesidad de reconocer el fin último de ambas fases que integran los juicios de Partición de Comunidad de Gananciales, a saber: 1) en la fase contradictoria, se elabora la totalidad del ejercicio de control y contradicción probatorio referido a los alegatos que tengan como propósito el establecimiento y determinación de los bienes que conformen la comunidad que respecta; y 2) la fase ejecutoria, que busca materializar la manera en que se distribuyen los bienes. En tanto la fase contradictoria es la única oportunidad para alegar hechos nuevos, considera esta Superioridad improcedente el que la representación judicial de la parte demandada pretenda alegar en fase ejecutoria el que se ha desprendido de la titularidad de los bienes que fueron objeto de partición, dado que, incluso luego de que fuere dictada la sentencia en la que se mencionan los bienes que conforman la comunidad que se pretenden partir, no se ejerció recurso de apelación sobre la misma; reconociendo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión precedente, que ésta sentencia puede ser objeto de tal recurso ordinario. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, con respecto a la oposición efectiva que se realiza oponiendo el reparo de los bienes referidos en el Informe de Avalúo incorporado al expediente por el experto designado, el Ingeniero Cristóbal Belloso; se evidencia de la lectura de la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que, al mencionar los bienes que fueren objeto de partición de la comunidad conyugal previamente reconocida entre los ciudadanos FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES y DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, refiere que forman parte:

En primer lugar, las bienhechurías situadas en el terreno Vía Maturín La Pica. Caserío Pararicito, en Maturín, estado Monagas; las cuales son edificadas sobre dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera principal vía La Pica, Sur: con terreno que es o fue de RAFAEL TURMERO; Este: con terreno es o fue de Gladys Chaparro; Oeste: con terreno que es o fue de Eneida Chaparro; según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 12 de abril de 2000, con el número 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones. Así que, considera esta Superioridad mal pudiere el experto que emite el Informe Avaluador incorporar el valor nominal del terreno, y a su vez, las cuotas partes que correspondan a cada comunero, dado que el mismo no es objeto de esta Partición, en tanto la titularidad nunca recayó en el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR ni en la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, se establece la necesidad de que hubiere lugar a la partición de trescientas (300) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Exclusivas Eléctricas Oriente, C.A.; donde el experto ha referido la partición del treinta por ciento (30%) de las acciones, ascendiendo entonces, a un total de nueve mil (9.000) acciones. Posteriormente, al incorporar escrito de aclaratoria, manifiesta que por error involuntario se ha transcrito la cantidad de treinta por ciento (30%) en vez de las trescientas (300) acciones referidas por el tribunal a-quo en su sentencia que da por finalizada la fase contradictoria del presente juicio de partición; más sin embargo, en tal actuación, no se materializa la salvedad de corrección del monto unitario de cada acción, y en razón a ello, indeterminable la cantidad que asciende a la totalidad del valor de las trescientas (300) acciones mencionadas por el tribunal de la causa; siendo imposible comprobar a plenitud el valor que percibiría cada comunero. De igual forma, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que dentro de la partición a la que hubiere lugar, se debió incluir las rentas devenidos de esas trescientas (300) acciones; elemento que también ha sido omitido por el informe del partidor, el experto designado, el Ingeniero Cristóbal Belloso; reflejando así, la necesidad de corregir en valor totalitario de las trescientas (300) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Exclusivas Eléctricas Oriente, C.A., y el valor de las rentas generadas por las mismas, para su posterior partición. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, y en lo que respecta a la partición de veintinueve mil (29.000) acciones de la Sociedad Mercantil Exclusivas Eléctricas (EXCELCA) referidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; evidencia esta Superioridad que de la lectura del Informe de Avalúo de fecha en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), emitido por el Ingeniero Cristóbal Belloso, se desprende la absoluta omisión de pronunciamiento sobre el valor nominal de cada acción de la referida sociedad mercantil, omisión del valor total de las acciones mencionadas, y por consecuencia, carencia de valor porcentual y dinerario que pudieren percibir los ciudadanos DELIO RAFAEL RICÓN PALMAR y FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, quienes actuaren como comuneros en la Comunidad Conyugal que previamente ha sido constituida por éstos; habiendo lugar a reparo grave alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fuere incoado por la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.373; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.091; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado Superior Segundo procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA; quien actuare en representación de la parte demandada-recurrente, y en consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.373; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.091; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196; quien actuare en representación del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, ut supra identificado, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por consecuencia, se declara:

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reparo grave en contra de la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicada en el caserío Pararisito, vía la Pica, Maturín estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera principal vía La Pica; SUR: con terreno que es o fue de Rafael Turmero; ESTE: con terreno que es o fue de Gladys Chaparro; OESTE: con terreno que es o fue de Eneida Chaparro, propiedad del ciudadano Delio Rincón Palmar, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 12 de abril de 2000, con el número 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos; y en tanto las mismas efectivamente forman parte de la partición respectiva, de conformidad a lo establecido en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

CUARTO: SE ORDENA al partidor la incorporación única y exclusiva sobre el valor total de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicada en el caserío Pararisito, vía la Pica, Maturín estado Monagas, en el Informe de Avalúo que efectuare con la asistencia de Experto Contable; de modo que sea determinable la cuota parte que le correspondiese a cada comunero.

QUINTO: CON LUGAR los reparos graves presentados por el apoderado judicial del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, parte demandada del presente juicio, con respecto a lo contenido en el Informe de Avalúo presentado en fecha 5 de marzo de 2020 en lo que respecta a las acciones de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS, C.A., (EXCELCA) y Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS ORIENTE, C.A., y en razón a ello:

SEXTO: SE ORDENA al partidor la presentación de nuevo informe con la asistencia de un Experto Contable, a fines de determinar la valoración de las VEINTINUEVE MIL (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas por la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS, C.A., (EXCELCA), de las TRESCIENTAS (300) acciones nominales suscritas y pagadas por la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS ORIENTE, C.A., para que pudiere haber lugar a la distribución de los mismos.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-059-2022.

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

Exp. 13561
LDR/ngat.-