REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.549
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el No. 1, Tomo 123-A RM 4TO, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ Y LUIS MIGUEL BOTERO SANINT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.058, 87.894 y 184.990, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-1.691.666, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, CAROLINA DEL MORAL BERRIOS Y ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.818, 29.001 y 29.070, respectivamente.
JUICIO: Querella Interdictal Restitutoria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 2022.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuere incoada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 en su contra; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal Posesoria, y a su vez, se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble objeto de litigio en la persona del demandado.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos para decidir sobre la Querella Interdictal Posesoria; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), se admite la demanda presentada por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, quien actua como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., y posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) se presenta escrito de reforma a la demanda presentada, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ciudadano Juez, la firma Mercantil que represento tiene suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados uno al lado del otros los cuales están signados con los numero "1" y "2" situados en la avenida 10, N°.64-29 de la Urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)El objeto social y desarrollo comercial que mi representada ejerce en dicho inmueble, es todo lo relacionado con la organización de fiestas y eventos, tales como celebraciones de cumpleaños para niños, bautizos y demás reuniones sociales; todo con el lema BEFUN FIESTAS (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadana Juez, en fecha tres (3) de Noviembre del pasado año dos mil veinte (2020), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (9:00am), fui informada por vía telefónica por el ciudadano JOSE LOVEL, a quien tengo contratado como vigilante para cuidar y resguardar el local comercial, así como los bienes muebles propiedad de mi representada que están allí depositados; me manifestó que se encontraban en el identificado local comercial unas personas quienes se identificaron como TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, ABELARDO TROCONIS y RICARDO GONZALEZ, siendo la primera nombrada propietaria del local comercial. Quienes de forma violenta y con amenazas contra su integridad física, obligaron a mi empleado a que le entregara las llaves del local, lo sacaron del inmueble y cambiaron cerraduras y candados; desalojando a mi representada de forma violenta, arbitraria e ilegal. Así como fue mi representada, ilegalmente despojada de todos los bienes muebles de su propiedad, que estaban en el inmueble, que son propios del giro comercial de mi representada y con los cuales genero el sustento de mi familia y el mío propio.
Ante tal circunstancia, acudí en forma inmediata al referido inmueble para tratar de conversar con la propietaria, ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, a los fines de proponerle que me permitiera hacer el inventario de los bienes muebles y mercancía seca, propiedad de mi representada que están en el local y en caso tal, proceder a retirarlos, como consecuencia de la conducta arbitraria y violenta, por cuanto estaba siendo forzada a salir del inmueble y en consecuencia desalojada por sus propias manos, sin la existencia de procedimiento legal alguno; y obtuve la negativa de la propietaria quien me manifestó que ella estaba recuperando su local y que se iba a quedar con todo lo que estaba dentro del mismo, para compensar los meses de cánones de arrendamiento que estaban suspendidos por el decreto del Ejecutivo Nacional”.
Asimismo, y de las actuaciones del presente expediente se evidencia que, la abogada en ejercicio CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, parte demandada de este juicio, presenta escrito de contestación a la demanda a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:
(…Omissis…)
“(…) En primer lugar, como punto previo, solicito la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria en virtud que, la presente querella interdictal fue propuesta por la parte demandante en fecha, 15 de Abril de 2.021 vía correo electrónico alegando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en relación a ese modo de proceder a fin de cumplir con las medidas de bioseguridad, donde indica los deberes a cumplir para la consignación de los documentos indicados, luego la misma fue admitida por el Tribunal en fecha, 04 de Junio de 2.021, mas tarde la parte demandante solicita en fecha 02 de Julio del presente año mediante diligencia se libren los recaudos de citación (sin cumplir ninguno de los requisitos para proceder a la citación de la parte demandada tales como el acompañamiento de las copias del libelo de la demanda, consignación de los emolumentos o señalamiento de la dirección, para la práctica de la citación), luego reforma la demanda en fecha 08 de Julio de 2.021 y en fecha 14 de Julio de este mismo año el Tribunal admite dicha reforma, más tarde en fecha 30 de Agosto la demandante consigna copias fotostáticas para que se practique la citación y en esa misma fecha el alguacil del tribunal informa que le fueron consignados los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada alegando que la parte demandada cumple con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y con el artículo 8 de la Ley de Arancel Judicial, tales como gastos de traslado.
(…Omissis…)
(…) asimismo, sea suspendida la medida la cual fue dictada por el Tribunal estando el juicio perimido, quizás por una errónea interpretación del artículo 701 del código de procedimiento civil, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que la misma por ser dictada en este irrito juicio de Interdicto restitutorio y dicho sea de paso, la misma (la medida) fue decretada con una garantía más que insuficiente porque según los dichos de la parte querellante en el supuesto inventario elaborado por ella misma donde se paga y se da el vuelto, los solos bienes que dice ser de su propiedad según su dicho suman un monto de aproximadamente CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($USD. 120.000.00), acompañado a la Fiscalía Superior Primera y la garantía la constituyo por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000.00), no está claro que pretende con esta medida, será supuestamente evadir las obligaciones contractuales?, y esa medida, en esos términos, le causa a mi representada, como ya señalamos, un gravamen, que pretende con ella la actora?, existe un contrato de arrendamiento y porque solicita esa medida?, luego usted evidenciara que supuestamente todo lo aquí sucedido evidencia una presunta simulación y erróneo procedimiento.
Por otra parte debo señalar que, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado, ya que la misma es improcedente en derecho y debió ser declarada in limini litis inadmisible, toda vez que, la parte actora tanto en su libelo de demanda como en la reforma de la misma, alega entre otras cosas que celebró contrato de arrendamiento con mi representada en fecha 15 de Noviembre del año 2.012, alego igualmente el decreto dictado por el ejecutivo nacional relacionado con los arrendamientos referido a la cancelación de los cánones de arrendamiento, el decreto dictado por el ejecutivo nacional relacionado con la pandemia y el modo de proceder cuando medie un contrato de arrendamiento así como el procedimiento a seguir con los mismos en tiempos de pandemia, los cuales invoco y reproduzco; alegó que en fecha 03 de Noviembre del año 2.020, fue despojada por mi representada del local comercial objeto del mencionado contrato con unos bienes que dice ser de su propiedad, alegando que la actividad que ejerce en el local comercial genera el sustento de la querellada indicada y su familia, asimismo alega el estado de alarma decretado por ejecutivo nacional en relación a la pandemia mundial por covid 19 que está padeciendo el mundo entero y trae a colación lo previsto por el ejecutivo nacional relacionado con los arrendamientos inmobiliarios derivados de un contrato. Como lo dije anteriormente acompaña documentos entre los cuales riela el contrato de arrendamiento ya mencionado celebrado por la querellante con mi representada para mayor abundamiento alego y reproduzco todo el contenido del libelo de la demanda y su reforma para evidenciar lo capciosa de los mismos sobre todo en la estimación libelar y la reforma de dicha cantidad.
(…Omissis…)
Por ello, la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento de hechos extraños a la esfera de los derechos derivados de un contrato. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de un contrato y como despojo o perturbación posesoria.
Posteriormente a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite sentencia para dar fin a la controversia suscitada; correspondiente a decisión con fuerza de definitiva, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declara IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal Posesoria, y a su vez, se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble objeto de litigio en la persona del demandado, fundamentándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De conformidad con la normal citada, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido tal perturbación o despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o medida que ampare la posesión. Luego de que se haya cumplido con la práctica de la aludida medida, es cuando el juez ordenará la citación del querellado. Así se determina.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, se observa que a partir del día siguiente de haber dado cuenta al tribunal de la causa, del ingreso de las resultas de la comisión que practicó la restitución del bien inmueble, se ordenó la citación del querellado, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del articulo 267 ejusdem, para determinar si se produjo la perención breve de la instancia o si por el contrario, se impulsó debidamente la citación de la parte querellada, debe comenzar a computarse a partir del día tres (3) de noviembre de 2021, inclusive.
En este sentido, se desprende de las actas procesales, que desde el día dos (2) de noviembre del 2021, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte querellada, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2021, donde se hizo parte del proceso la querellada, transcurrieron veintiocho (28) dias, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, de un estudio a los medios probatorios, observa esta Juzgadora que la parte querellante presentó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha quince (15) de noviembre de 2012, anotada bajo el No. 10, Tomo 130, en este sentido, considerando que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del medio probatorio antes mencionado, observa esta Sentenciadora que el arrendatario (querellante en la presente causa) es un poseedor precario, que posee en nombre y por cuenta del arrendador, (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la via expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del articulo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 ejusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero, por lo cual frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido en el contrato. Asi se determina.
En este sentido, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013 C.A., como arrendataria de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ, tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, por cuanto este último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Así se determina.
De lo antes expuesto, es por lo cual esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente defensa de la parte querellada referente a la inadmisibilidad de la presente acción interdictal, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la presente querella interdictal restitutoria por cuanto entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario califique de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, esto es, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento. Así se establece.
Así mismo, se hace saber que la desestimación de la presente acción interdictal, no prejuzga sobre las posibles acciones que el querellante pueda intentar contra el demandado, con base a las acciones derivadas del contrato de arrendamiento. Así se determina.
Finalmente, se procederá a ordenar la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por dos locales comerciales, ubicados uno al lado del otro, los cuales están signados con los números "1y 2", situados en la avenida 10, No.64-29, de la Urbanización la Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (536,22 mts) y un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts), alinderado de la siguiente manera, NORTE, con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMIREZ; por el SUR, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; por el ESTE, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA, y por el OESTE, con la Avenida 10, cuyos demás datos que le identifican se encuentran en actas y se dan aqui por reproducidos, a la parte querellada, ya identificada, y en consecuencia, se librará la respectiva comisión a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que practique la: restitución, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD).
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente RESTITUTORIA, presentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUERELLA MEGA PLAY 2013 C.A., en contra de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ, todos antes identificados. INTERDICTAL
SEGUNDO: se ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por dos locales comerciales, ubicados uno al lado del otro, los cuales están signados con los números "1y 2", situados en la avenida 10, No.64 29, de la Urbanización la Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (536,22 mts²) y un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE, con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMIREZ; por el SUR, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; por el ESTE, con terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA, y por el OESTE, con la Avenida 10, en la persona de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZALEZ, querellada en la presente causa, por haber resultado IMPROCEDENTE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante, de conformidad con b establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Una vez finalizado el procedimiento atinente a la primera instancia con el dictamen de sentencia proveniente del tribunal a quo, la abogada en ejercicio Morella Reina Hernández, quien actuare en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., parte demandante del presente asunto; se inicia por ante esta Superioridad el procedimiento respectivo, ejerciendo recurso de apelación sobre la decisión previamente proferida. De ello se desprende que, siendo lapso oportuno y legalmente establecido para la consignación de escrito de informes por ante Juzgados de Segunda Instancia; consigna escrito de Informes basado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Es el caso, que el procedimiento interpuesto en forma oportuna por mi representada, cumple con todas las condiciones legalmente permitidas por la Ley para su procedencia, por cuanto, la situación planteada se erige como un vil despojo de la posesión consumada de una forma subversiva por parte de la ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, en contra de mi representada, la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A.” (REPREMECA) (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, es por lo que se aplica el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, el cual se encuentra demostrado con el acervo probatorio que consta en actas (Contrato de arrendamiento, denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y los testigos promovidos y evacuados de forma oportuna).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, el Tribunal a-quo con su sentencia violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y vulneró los derechos de mi representada, de forma errada, además de declarar improcedente el presente juicio, empeora la situación de mi representada, al ordenar la restitución del inmueble (…) se convierte en cómplice de las acciones ilegales de despojo de la propiedad cometidas por la referida ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, mediante las cuales desalojó y despojó del inmueble arrendado a través de vías de hecho a mi representada de manera arbitraria y sin procedimiento alguno, lo cual dio lugar a la denuncia penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, además de haber hurtado sus bienes muebles y enseres propios de la actividad comercial que ejercía legalmente nuestra representada en el inmueble.
(…Omissis…)
En consecuencia, solicito del Tribunal Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón(sic) que conozca de la presente apelación, declare: 1.-) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintidós (2022); 2.) Que corrija el entuerto jurídico denunciado, decidiendo el fondo de la presente controversia por las denuncias formuladas, conforme a lo alegado y demostrado en actas, declarando CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, tiene interpuesta mi representada, la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A.” (REPREMECA), en contra la ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°.V-1.691.666; según los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, corrigiendo en esta forma las infracciones denunciadas y la cual fue determinante en el dispositivo del fallo atacado, a tenor de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, a los efectos de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la uniformidad de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3.-) Se mantenga a mi representada, la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A.” (REPREMECA), en la posesión del inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados uno al lado del otros los cuales están signados con los numero “1” y “2” situados en la avenida 10, N°.64-29 de la Urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituidos en una superficie de terreno que mide Quinientos Treinta y Seis metros con veintidós centímetros (536,22 mts2) y un área de construcción aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con terreno que es o fue del doctor Marco Vinicio Ramírez; por el Sur, con terreno que es o fue de Heriberto Martínez Sandrea; por el Este, con terreno que es o fue de Heriberto Martínez Sandrea; y por el Oeste, con la Avenida 10; según el contrato de arrendamiento celebrado por mi representada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo e N°.10, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; y, 4-) Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintidós (2022); y , 4.- ) Solicito además que como consecuencia de tal declaratoria, se condene el costas a la parte demandada. Así solicito que sean declarados.
En la misma oportunidad procesal, la abogada en ejercicio CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta lo siguiente en su escrito de informes:
“(…Omissis…)
Nuevamente solicito sea declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la reforma de la demanda transcurrieron cuarenta y siete (47) días sin que la parte actora cumpliese con lo establecido en el artículo 267 (…). Esta querella interdictal fue propuesta por la parte demandante en fecha 15 de abril de 2021, vía correo electrónico (…) a fin de cumplir con las medidas de bioseguridad, donde indica los deberes a cumplir para la consignación de los documentos indicados, luego la misma fue admitida por el Tribunal de la Causa, en fecha 04 de Junio de 2021, más tarde la parte demandante solicita en fecha 02 de Julio del mismo año, mediante diligencia, se libren los recaudos de citación de la parte demandada, tales como el acompañamiento de las copias del libelo de la demanda, consignación de los emolumentos o señalamientos de la dirección, para la práctica de la citación, posteriormente reforma la demanda en fecha 08 de Julio de 2021 y en fecha 14 de Julio de ese mismo año, el Tribunal admite dicha reforma, más tarde en fecha 30 de Agosto de 2021, la demandante consigna copias fotostáticas para que se practique la citación y en esa misma fecha el alguacil del tribunal informa que le fueron consignados los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada alegando que la parte demandante cumple con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y con el artículo 8 de la Ley de Arancel Judicial, tales como gastos de traslado.
Observe usted, ciudadana magistrada tal y como lo menciono supra, que desde la fecha de la reforma de la demanda transcurrieron cuarenta y siete (47) días sin que la parte actora cumpliese con lo establecido en el artículo 267 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil ni con la Jurisprudencia Patria por ella misma señalada en su diligencia de fecha 30 de agosto del 2021, por ello solicito sea declarada la perención breve de la presente causa.
(…Omissis…)
Ciudadana magistrada, igualmente reiteramos que es importante que declarada la perención, la cual opera de pleno derecho sea suspendida la medida la cual fue dictada por el Tribunal estando el juicio perimido, tal y como lo expresamos en el Tribunal de la Causa (…)”.
De igual forma, en la oportunidad legalmente establecida, la abogada en ejercicio CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de Observaciones a los Informes previamente consignados por la parte demandante, basado en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) por cuanto, la situación planteada se erige como un vil despojo de la posesión consumada de una forma subversiva por parte de la ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, (…)mi representada es una señora de ochenta y tres años de edad, adulta mayor, conocedora del ordenamiento jurídico venezolano y del derecho comparado, fue juez de menores y de protección, docente e investigadora de la facultad de derecho de la Universidad del Zulia, quien no solo padece de deterioro físico por la edad y otras patologías cuyos informes acompañamos en la oportunidad legal correspondiente y no fueron impugnadas teniendo todo su valor y validez en este proceso. Ciudadana Juez Superior, un adulto mayor con todas esas debilidades que se le dificulta caminar, que tiene pánico a salir por miedo a contagiarse del Covid-19, a la pandemia, respetuosa de las leyes y los acuerdos suscritos por ella, mal pudiera utilizar la violencia física o verbal esgrimida por la demandante.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, porque esperar tanto tiempo para realizar una denuncia y no proceder de inmediato a llamar una comisión por el supuesto hurto y así evitar supuestamente la sustracción de los supuestos bienes muebles? Esta referencia la hago a los fines de ilustrar todas las actuaciones de simulación que a nuestro juicio la demandante ha intentado hacer en perjuicio de mi representada, aun cuando alega que llamo a los cuerpos policiales y no le prestaron el apoyo así como después de “insistir mucho” le tomaron la denuncia penal.
(…)Ciudadana juez, insisto en que no está probada el supuesto despojo y menos aún la participación de mi representada en los supuestos hechos violentos y con ventajismo en contra de la demandante ni la comisión de algún hecho ilícito o punible, ya que la misma se encuentra en fase de investigación y mal puede calificar un hecho de delito, hasta tanto sea o no declarado en sentencia definitiva en un juicio penal. En nuestra opinión, la juez de la causa declaro en la sentencia la restitución del inmueble objeto de este juicio por no haber demostrado los extremos legales y de hecho en la solicitud realizada por la demandante, y haber declarado a favor de mi representada, declarando improcedente dicha acción, lo cual solicito sea ratificado.
Por todo lo expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el Aquo, con todos sus pronunciamiento de ley y se condene en costas a la contraparte”.
II
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas Presentadas por la Parte demandante
Junto con el escrito libelar, el demandante presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre del dos mil doce (2012), inscrita bajo el No. 1, Tomo 123-A RM 4TO, en los libros respectivos.
Siendo que la presente documental consta de copia certificada de instrumento público que se deriva de autoridad competente por ser inscrito por ante organismo gubernamental que respecta; y al no ser tachado por la parte contraria, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entra la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZÁLEZ, como parte arrendadora del inmueble objeto de litigio, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A.; documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inscrito en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el No. 10, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Con respecto a la prueba documental referida, se desprende que, a pesar de constar en copia simple, al ser reconocido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en amplia aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no ser objeto de desconocimiento ni de tacha y referirse a instrumento probatorio pertinente al caso en concreto; este Juzgado Superior Segundo le confiere plena valoración probatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Justificativo para la perpetua memoria efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual los ciudadanos ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ y ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.443.371 y V-10.428.805, respectivamente; brindan testimonio referido.
De la referida prueba se desprende que, si bien el justificativo de perpetua memoria que fuere previamente evacuado por ante Notaria Pública respectiva, mediante el cual se asienta testimonios de los ciudadanos anteriormente mencionados; la doctrina y jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que, para que los testimonios extrajudiciales pudieren surtir pleno efecto, es necesario que las mismas fueren ratificadas por ante Tribunal de Municipio que corresponda. Evidenciando esta Superioridad que, a pesar de que ha sido promovida prueba testimonial sobre los ciudadanos ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ y ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, el acto ha sido considerado desierto, en tanto no se han presentado para rendir la ratificación respectiva, y por ende, este Juzgado Superior Segundo no otorga valoración probatoria a los testimonios extrajudiciales in comento. Así se decide.
• Denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, ABELARDO TROCONIS y TRINA TUDARES.
Si bien la misma ha sido consignada en original, de esta documental no es ampliamente verificable la certeza de ninguno de los hechos que ventilan el juicio in comento, dado que la misma constituye escrito privado de denuncia que eventualmente iniciare querella que corresponda. En tanto la referida prueba no permite otorgar veracidad de los hechos que se esgrimen en la controversia, este Juzgado Superior Segundo no le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Original de informe emitido por el Ministerio Público, signado por Oficio No. 24-F39-1372-2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, en el cual se manifiesta que se encuentra en curso la investigación penal atinente a la presunta comisión de Apropiación Indebida Calificada por parte de los ciudadanos RICARDO GONZALEZ, ABELARDO TROCONIS y TRIANA TUDARES; suscrita por la Fiscal Provisoria Trigésima Novena del Ministerio Público.
• Original de Oficio signado con el No. 24-F39-0040-2022, suscrito por la Fiscal Provisoria Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual se proveen y acompañan copias certificadas del procedimiento que por ante el Ministerio Público cursa.
• Original de documento mediante el cual se asientan los bienes muebles y su valor, pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), asentada bajo el No. 54, Tomo 6, Folios del 179 al 183 del libro de autenticaciones respectivo.
De las documentales mencionadas anteriormente se desprende que, corresponden a instrumentos consignados en original; emanan de organismo público respectivo, son suscritos por funcionarios públicos catalogados como autoridad competente en el área que se le atribuye, y a su vez, legales y pertinentes al caso en concreto; y en atención a lo previamente establecido, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
• Declaración de testigos emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual los ciudadanos LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PETIT, MARÍA CECILIA NÚÑEZ BARRIOS, JOSÉ AMADOR LOVEL ARAUJO, ROSEMARY DEL VALLE CHACÍN LÓPEZ, ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MARQUEZ Y ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.727.831, V-21.077.117, V-9.786.098, V-11.283.714, V-10.443.371 y V-10.428.805, respectivamente.
De las actas a las que se refiere el presente expediente se desprende que, si bien se ha promovido la prueba testimonial para que se rinda testimonio de las personas previamente mencionadas, acuden únicamente por ante el Tribunal de Municipio respectivo, los ciudadanos LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PETIT, MARÍA CECILIA NÚÑEZ BARRIOS y ROSEMARY DEL VALLE CHACÍN LÓPEZ; y en atención a ello, la valoración probatoria se le atribuye sólo a las testimoniales referidas. En tanto a las pruebas de testigos judiciales rendidas son congruentes entre sí, pertinentes al caso en concreto, y a su vez, se considera medio probatorio legal de conformidad por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
• Copia simple de informe médico emanado del Centro Médico de Occidente, mediante el cual el Dr. Disel Rincón, inscrito en el MPPS bajo el No. 15.968, emite condición sobre la cual se encontrare inmiscuida la ciudadana Trina Tudares.
• Original de informe médico que surge de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), elaborado por la Dra. Maria Molero, inscrita en el MSDS bajo el No. 56.403, mediante el cual se evaluare condición de estudio de TMC TORAX SIMPLE de la ciudadana Trina Tudares.
• Copia simple de constancia suscrita por la psicóloga Luciana Méndez, inscrita en el CPEZ bajo el No. 2.448, mediante la cual se evaluare condición psicológica de la ciudadana Trina Tudares.
De las pruebas documentales anteriormente mencionados se desprende que, las mismas constituyen instrumentos privados, y por cuanto emanan de la actuación de terceros ajenos al proceso que se ventila por ante esta Superioridad, se considera necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tanto de las actas del presente expediente no se evidencia ratificación alguna del contenido evidenciado de las pruebas documentales a las que se refiere el apartado anterior, este Juzgado Superior Segundo no le otorga valoración probatoria a los instrumentos referidos. Así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el respectivo proceso, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la improcedencia de la Querella Interdictal, contraída a decisión emanada del Tribunal a-quo; esta Superioridad decide bajo previas consideraciones:
Siendo que, ambas partes del presente juicio han incorporado al proceso escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida; este Juzgado Superior Segundo les concede plena valoración. A este respecto, esta Superioridad se limita a decidir en base a las actuaciones y elementos probatorios incorporados por ante el tribunal de primera instancia que conoció sobre el asunto, así como también a los alegatos contentivos de escritos de informes presentados; siendo el thema decidendum, limitado a la valoración de lo contenido en el escrito libelar, pues se determina que ha sido el mismo el que produjo la improcedencia de la Querella Interdictal interpuesta.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, visto el escrito de contestación a la demanda que fuere consignado por la representación judicial de la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZÁLEZ, parte demandada del presente juicio, se evidencia que la misma manifiesta la aplicación de la perención breve de la instancia, toda vez que, según su dicho, hubieren transcurrido cuarenta y siete (47) días continuos en un lapso comprendido entre la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, y la diligencia mediante la cual se solicita se practicase la citación de la persona demandada. A este respecto, el legislador patrio contempla en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia cuando:
(…Omissis…)
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Entonces, de lo establecido previamente se desprende que, la perención se concibe como un método por el cual el legislador propone garantizar que las actuaciones que devienen del juicio se efectuaren de manera célere; ello en razón de ser una medida sancionatoria en contra de quien abandonase el proceso por lapso de tiempo impuesto por el ordenamiento jurídico. Tal es el caso que, se reconoce a su vez, como un efecto extintivo del proceso, consecuencia de la inactividad de quienes conformaren el litigio que se encontrare en curso. Para ello, se dispone de la necesidad de cumplir con requisitos taxativos, dados los efectos que se pueden derivar de su reconocimiento, a saber: 1) Existencia de una instancia, 2) Inactividad procesal; y 3) el transcurso del tiempo requerido por el legislador, cuales quiera que fueren los impuestos en ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 71, de fecha 15 de marzo de 1995, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, refiere lo siguiente:
“(…) tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado (…) si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley (…) Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado (…). RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR”.
A consecuencia de lo previamente establecido, se indica que, si bien ambas partes están obligadas a impulsar la actividad jurisdiccional que se llevare a cabo para dar fin al proceso al que se circunscribe la controversia en la cual se encuentran inmiscuidos; será el demandante posea la carga primigenia de impulsar la prosecución del proceso al momento de la interposición de la demanda, dado que es la única parte que para el momento se encontrare a derecho; extensible a cuando se propone reforma de demanda. Al referirse a la etapa procesal previamente mencionada, se entiende que la misma delimita el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, a toda aquella actuación que tenga como fin último el que se lograse materializar la citación del demandado, incluyendo el pago de aranceles que le corresponden; todo ello dentro de un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, o en su defecto, de la materialización de la reforma de la misma.
De este modo, y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la siguiente secuencia procesal en las actuaciones de las cuales manifiesta la parte demandada que presuntamente surge la perención breve, a saber:
• En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito libelar por ante el tribunal a-quo.
• Fue admitida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).
• El apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia para que se practicase la citación a la persona demandada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
• Posterior a ello, y toda vez que la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZÁLEZ no estuviere a derecho aún, la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
• Tal reforma, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
• Una vez admitida la reforma de la demanda, se tiene como parte del procedimiento anterior a que la parte demandada estuviere a derecho, el que se ejecutare la medida solicitada en escrito de reforma de demanda, fundamentada en el 783 del Código Civil; y en razón a ello, consigna en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) diligencia con cheque emitido por la entidad bancaria del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares a fines de cumplir con la fianza exigida legalmente para que se pudiese ejecutar la medida por el Tribunal de comisión.
• En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el tribunal de la causa emite auto mediante el cual se decreta la medida previamente solicitada por la parte demandante; comisionando a cualesquiera de los tribunales de municipio correspondientes para su ejecución.
• Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a fines de solicitar que se practicase la citación en la persona del demandado.
• Se comisiona al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que se ejecute la medida decretada, y en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se ejecuta la misma y posteriormente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa.
• En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emite auto mediante el cual ordena la citación de la parte querellada del juicio previamente incoado.
Ahora bien, en lo que a la citación respecta, de lo anteriormente evidenciado se desprende que, en los juicios que por Interdictos Posesorios Restitutorios se incoaren, se rigen por las disposiciones de artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando como parte del procedimiento, el que, una vez admitida la querella respectiva, se decreta la garantía a la que hubiere lugar siempre aun cuando fuere debidamente probada la ocurrencia del despojo y la peligrosidad de que quedare ilusoria la ejecución del fallo; para que posteriormente, fuere ejecutada por un Tribunal de Municipio al cual se le remite la comisión, y al culminar ésta, remitir el expediente al tribunal de la causa. En atención a lo anteriormente descrito, se procede conforme a criterio legal, el que la parte demandada y/o querellada esté a derecho, y a tales efectos el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, de lo mencionado precedentemente se desprende que, una vez que se ejecute la garantía que anteriormente fuera dictada por el Tribunal de Instancia que conociere de la causa principal por el Tribunal de Municipio respectivo; el expediente regresa al Juzgado de Instancia para continuar el curso de la querella interdictal, y en atención a ello, es necesario que la parte querellada se encuentre a derecho para poder brindar contestación oportuna y defensas necesarias para hacer valer su derecho a la defensa, y a su vez, se garantice el cumplimiento del debido proceso. Por ende, el Juez del Tribunal de Instancia que conoce del juicio, al evidenciar dentro de las actas procesales que conformen en referido expediente la ejecución de la garantía previamente decretada, debe ordenar la citación del querellado para que el mismo proceda a ponerse a derecho, para así asegurar la prosecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.
La citación entonces, compone una actuación ulterior a la ejecución de la medida a la que hubiere lugar; y así lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.222 de fecha 19 de mayo de dos mil tres (2003), donde el Magistrado Dr. Antonio García manifiesta:
“(…) en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, (…) el no haber sido citados los accionantes antes de la práctica de la medida, no constituye violación al debido proceso (…). En segundo término, no se ha producido lesión alguna de derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio CPC cuando, señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas”.
Por ende, y a manera conclusiva, se determina que, a pesar de que la parte demandante consigna diligencia a efecto de que se librase las citaciones pertinentes para que la parte demandada estuviere a derecho de forma anterior al decreto de la garantía decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia agregada al expediente precisamente cuarenta y siete (47) días posteriores al auto de la admisión de la reforma de demanda consignada; estima esta Superioridad que no se considera necesaria tal diligencia, puesto que, la jurisprudencia ha reiterado que la falta de citación del demandado antes de la ejecución de la garantía respectiva no implica en la persona del querellado estado de indefensión. Por ello, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la parte demandada tenga cognición de los hechos suscitados de forma ulterior a la ejecución de la medida respectiva, y por ello, el Juez ordena la citación mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); siendo este acto procesal el que determina fecha a partir de la cual empieza a computarse la perención de la instancia. ASÍ SE DETERMINA.
Por el contrario, evidencia este Juzgado Superior Segundo que ha sido reiterada la actuación de la parte querellante y/o demandante en el presente asunto, dado que, mediante su diligencia a lo largo del proceso se ha logrado determinar que no existe abandono del impulso procesal; aunado a la actividad jurisdiccional que deriva del Tribunal de Instancia que conduce a la prosecución del juicio que respecta, dado que, la jurisprudencia ha sido reiterada al indicar que la perención surge al transcurrir determinada cantidad de tiempo impuesta por el legislador según corresponda, contado a partir de la última de las actuaciones que impulsa el proceso; siendo éstas, inclusive derivadas del ejercicio de las funciones del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA QUERELLA POR INTERDICTO RESTITUTORIO
Independientemente de la pretensión que se ejerza, el Juez entonces, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza la admisibilidad del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, a su vez, contentivo de la pretensión respectiva. Conforme al instrumento normativo ut supra mencionado, se indica:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En atención a lo anteriormente descrito, el escrito libelar interpuesto como acto primigenio para dar inicio al proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a elementos que garantizan la prosecución del proceso, siendo que el cumplimiento de ellos implica otorgar determinación, autonomía y singularidad al caso en concreto. Toda vez que fuere posible distinguir la cualidad de las partes, el hecho y el derecho que se reclama mediante la incorporación de los instrumentos respectivos, el Juez está en la obligación de evaluar la admisión de la demanda.
Por su parte, la demanda será admitida siempre que no fuere contraria al orden público, buenas costumbres o a la Ley en sí misma; entendiéndose a su vez, que en caso contrario, la inadmisión deberá encontrarse fundamentada por parte del Juez; siendo manifestada mediante auto decisorio como pronunciamiento de voluntad del jurisdicente. La misma surte efecto de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, puesto que, a pesar de no resolver el fondo del asunto, produce inmediatamente la imposibilidad de continuar con el curso del proceso; y siendo que se trata de una decisión que pudiere ocasionarle un gravamen a alguna de las partes por no resolver el fondo del asunto debatido, la misma podrá ser objeto de apelación bajo los términos que la propia Ley establezca; inclusive, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, para la admisión del Interdicto Restitutorio interpuesto, deberá existir la concurrencia del cumplimiento de: 1) los Requisitos de ADMISIBILIDAD contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, 2) los Requisitos de PROCEDENCIA estipulados en los artículos: 783 del Código Civil y 669 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, los primeros atienden a elementos de forma que deberán encontrarse presentes al momento de consignar el escrito libelar, sin necesidad de solicitar en una nueva oportunidad procesal la depuración del proceso mediante la incorporación de cuestiones previas; y los segundos, corresponden a los requisitos de procedencia o caracteres que se encuentran directamente relacionados con el fondo del asunto debatido.
Visto de esta forma, y en cuanto a la admisibilidad se refiere, en el extenso de la presente decisión se ha expresado en reiteradas ocasiones, que se considera necesario el cumplimiento estricto de los requisitos planteados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso que respecta, considera esta Superioridad hacer énfasis en lo referido a la fundamentación de hecho y de derecho de la cual debe encontrarse revestido el libelo de demanda. Por ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 584 de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz se aclara:
“(…) la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio”.
Entonces, de lo descrito precedentemente se desprende que, dentro del escrito libelar se debe plantear suficiente fundamentación de hecho y derecho de lo que se aspira conseguir mediante la interposición del juicio respectivo, sin que fuere necesaria la especificación cada una de las disposiciones normativas que atañen al caso en concreto, por aplicación del Principio Iura Novit Curia. Sin embargo, se considera necesario que quien ejerciere la representación judicial de la parte demandante, establezca de manera suficientemente clara, la pretensión que mejor se adecue y subsuma en los hechos que han sido planteados en la demanda incoada, ya que será esta, la que permitirá al jurisdicente el conocimiento veraz de los hechos, y la correcta aplicación de derecho que corresponda.
Entonces, de las actas del presente expediente se evidencia que, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., fundamenta su pretensión en querella interdictal restitutoria, en tanto manifiesta que ha sido despojada de la posesión legítima que ejerciere sobre el bien inmueble objeto de litigio por impago presuntamente injustificado de cánones de arrendamiento previamente establecidos. Por ende, tal posesión se encuentra motivada en Contrato de Arrendamiento que ha sido incorporado al presente juicio mediante copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inscrito en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el No. 10, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones respectivos; documental que ha sido reconocida por la parte demandada; y por tanto, se hace de conocimiento por ante esta Superioridad la existencia de relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el proceso.
Bajo la premisa anteriormente esbozada se trae a colación lo estatuido en la sentencia proferida en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“Por ende, contrario a lo decidido por la decisión cuya revisión se solicita, tenemos en atención al criterio expuesto por esta Sala Constitucional que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que debe cumplir una serie de supuestos de los cuales no se evidencia que debe existir ausencia de contrato.
Los supuestos de concurrente cumplimiento contenidos en el artículo 783 del Código Civil son:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por tanto, resulta desacertada la apreciación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, al declarar sin lugar la querella interdictal de despojo basándose en el hecho de que “al haber mediado entre las partes un contrato sobre dicho bien… los hechos aducidos por el querellante como despojo, sólo han de servir para demostrar, un presunto incumplimiento del contrato por la parte querellada y por ende es relativo a controvertir ese tipo de derecho y no a materia interdictal”.
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada que ha lugar habida cuenta de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, en su sentencia, se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto de la admisibilidad de los interdictos posesorios y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal”. SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
En base al criterio jurisprudencial ut supra mencionado, se desprende el carácter vinculante del cual se encuentra revestida la posibilidad de accionar por vía de interdicto posesorio independientemente de la existencia o no de relación arrendaticia preexistente suscrita entre las partes; dado que la naturaleza jurídica de la interposición de acción interdictal, como se ha mencionado reiteradamente en el cuerpo de esta sentencia, radica en la intención de que fuere demostrada la ocurrencia de despojo de la posesión que eventualmente se ejerciere sobre un bien, y que tal acción ha devenido de la arbitrariedad de quien se tratare; buscando conseguir el reestablecer situación que ha limitado el libre ejercicio del derecho que tuviere la parte de poseer libremente el bien objeto de litigio. Bajo esta perspectiva, se entiende que la posesión que se ejerce puede derivar o no de autorización que se le otorgue de manera expresa, inclusive, a través de relación arrendaticia. Así las cosas discrepa este Juzgado Superior del criterio esbozado por el Juzgado A Quo, por cuanto al momento del fallo recurrido declara la improcedencia de la presente acción única y exclusivamente por la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de marras, siendo la misma perfectamente admisible. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Ahora bien establecida como fuere la admisibilidad de la presente acción, procede a tomar en consideración del acervo probatorio incorporado a las actas del presente expediente por la partes intervinientes en el proceso; ello con la finalidad de dilucidar la concurrencia de los requisitos necesarios para que fuere decretada la procedencia en derecho de la presente querella interdictal restitutoria.
De este modo, se determina que si bien la Ley es minuciosa al establecer requisitos para el reconocimiento de una posesión legítima; así mismo, concede la vía idónea a fines de salvaguardar los derechos que le son atribuibles a quien ejerce la tenencia del referido bien; a saber, la Querella Interdictal. Mediante la interposición de la misma, el querellante deberá hacer verificable la posesión que ejercía sobre el bien objeto de litigio; siendo éste, el principal supuesto que le concede legitimación activa para interponer la demanda respectiva, aunado a la comprobación de la interrupción a la posesión que le ha generado un gravamen; concediendo de esta forma, posibilidad de hacer valer los derechos que se le atribuyen como poseedor legítimo. El legislador patrio entonces, plantea tanto los requisitos que deberán ser cumplidos para la admisión y procedencia de la presente querella, a saber:
Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor legítimo puede recurrir con la finalidad de que le fuere restituida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados. Por ende, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida pretensión es de un (01) año, que debe ser contado a partir de la ocurrencia del despojo; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión respectiva, deberá ser demostrado junto con el escrito libelar mediante empleo de probáticas esenciales, las cuales corresponden usualmente, a justificativo de testigos y justificaciones de perpetua memoria. De igual forma, para garantizar la protección del querellante, considerado en este caso, el débil jurídico de la relación jurídica in comento, el mismo podrá solicitar la constitución de alguna medida que permita resarcir los daños y perjuicios originados, donde el Juez tendrá la potestad de decidir sobre la suficiencia de la medida; siempre y cuando fueren demostrados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales para el decreto de medidas cautelares nominadas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Entonces, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0947 de fecha 24 de agosto de 2004; bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, se establecen los siguientes requisitos para la procedencia del la querella interdictal, a saber:
“(…) De acuerdo a las normas citadas (Art. 783 del Código Civil y 699 del CPC), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de este derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
Entonces, de lo establecido precedentemente se desprende que, para que hubiere lugar a la querella interdictal restitutoria, será necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos que permiten fundamentar los hechos que componen la pretensión respectiva. El primero de ellos, alude a la idea de probar que el demandante fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble; y para ello, se requiere de cualquier título o elemento probatorio que acredite tal alegato. En razón a lo anteriormente descrito, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, copia fotostática de contrato de arrendamiento que ha sido autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inscrito en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el No. 10, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones respectivos; mediante el cual se certifica la posesión legítima que se ejerciere por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY, C.A., autorizada por la ciudadana TRINA TUDARES DE GONZÁLEZ, quien se suscribe como parte arrendadora del contrato in commento; y en tanto tal documento ha sido reconocido por ambas partes intervinientes en el proceso, este Juzgado Superior Segundo verifica la existencia de una posesión legítima ejercida en base a justo título. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la interposición de la querella interdictal restitutoria; la doctrina, ley y jurisprudencia han sido reiteradas en el establecimiento de un lapso no mayor de un (01) año contado a partir de la ocurrencia del despojo; dado que, si la intención principal del legislador al contemplar lo atinente al procedimiento que respecta radica en la necesidad de que la situación infringida fuere solventada de manera expedita, el inicio del proceso al que se refiere debe poseer la misma característica. Entonces, y en razón a lo anteriormente descrito, se determina que, para que el jurisdicente pueda inclusive admitir la querella interdictal restitutoria, es necesario determinar en el mismo escrito libelar la oportunidad en la cual se considera ha sido vulnerada la posesión que previamente se ejerciere sobre determinado bien; y en tanto tal afirmación configura elemento que habilita la interposición, los medios probatorios que se consignen para tales efectos se consideran elementos fundantes de la pretensión. Para ello, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY, C.A., consigna Justificativo de Perpetua Memoria suscrito por la Notaría Pública Cuarta en fecha de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual los ciudadanos ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ y ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.443.371 y V-10.428.805, respectivamente, afirman mediante sus testimoniales, que la ocurrencia del despojo tuvo lugar en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). Entonces, de las actuaciones que conforman el expediente en curso se evidencia que desde la suscripción del despojo y la interposición de la demanda han transcurrido cinco (05) meses; en tanto el escrito libelar ha sido recibido en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en razón a ello, se considera tempestiva la querella interdictal restitutoria. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, y en cuanto a la actividad probática que se ejerciere a fines de comprobar la ocurrencia del hecho del despojo que le ha desprovisto de la posesión que anteriormente ejercía la parte que interpone la querella interdictal; se conoce que todos éstos debe otorgar certeza al jurisdicente que conoce del asunto de la ocurrencia del despojo, dado que, la mera veracidad de lo suscitado no otorga facultad al demandante para la interposición de la querella previamente mencionada, ello en razón de que no se visualiza acto perturbatorio que afectare el ejercicio de la posesión, y por ende, improcedente en derecho. Entonces, se reconoce al despojo como el hecho jurídico que ha privado al poseedor legítimo de los derechos que se le atribuyen, y de conformidad con lo establecido por el doctrinario Calvo Baca (2009) en su Código de Procedimiento Civil comentado; se menciona que:
“(…) El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad (…)”.
Por ende, el despojo es el hecho jurídico por excelencia que priva el ejercicio de la posesión; y a su vez, de los derechos que de ella se derivan. Implica una situación mediante la cual el autor o responsable de interrumpir la tenencia de determinado bien, ejerce determinadas actuaciones mediante las cuales se presume que la anterior posesión legítima ha cesado; en tanto que adopta un poder absoluto sobre el bien en cuestión, ejerciendo actos de administración, conservación y de guarda; simulando que le han sido atribuidos por la persona que posee derecho de propiedad sobre éste.
Conociendo ello, se indica que fuere procedente el reconocimiento de un hecho privativo de la posesión, éste deberá efectuarse de manera oportuna. Para ello, según sentencia No. 0947 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indica:
“(…) La referida disposición (Art. 341 C.P.C) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al causo de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
De ello se desprende que, sin lugar a duda, a pesar de que el legislador plantea taxativamente las razones por las cuales podrá ser declarada inadmisible un escrito libelar en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; los mismos podrán ser ampliados en procesos determinados, siempre que así la ley lo determine, o la materia lo requiera. En el caso de la Querella Interdictal Posesoria, además de garantizar que la demanda no se vulnere el orden público, buenas costumbres o la Ley, el querellante deberá demostrar in limine litis la posesión legítima que ejercía sobre el bien objeto de litigio, y a su vez, el despojo ocurrido, como hecho jurídico que ha afectado la tenencia o posesión del solicitante; siendo éste, el elemento fundante de la pretensión.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, refiere lo siguiente:
“(…) establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: (…) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellado en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso dentro del cual se puede proponer la querella (…) SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
Entonces, del criterio mencionado anteriormente se desprende que, para que la parte querellante pueda certificar la ocurrencia del despojo, se considera necesaria la consignación de algún medio probatorio que afirme la materialización de tal hecho privativo de la posesión; y a su vez, que fuere perfectamente determinable la persona que lo efectuare, dado que tal condición será la que le otorgue legitimación pasiva para poder intervenir en juicio, y que por su parte, al encontrarse trabada la litis, pudiere rendir contestación oportuna mediante la cual oponga sus defensas. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2015, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, se expone:
“(…) queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo) (…)”.
De lo anterior se desprende que, los elementos anteriormente mencionados son los que le otorgan a la parte querellante la legitimación activa para interponer una Querella Interdictal; en tanto la posesión anteriormente ejercida y el despojo que interrumpe la posesión son los hechos que facultan el inicio de la Querella in comento por disposición legal y jurisprudencial; pues de lo contrario, no puede ser admitida por encontrarse carente de elementos probatorios fundantes de la pretensión respectiva que permitan acreditar lo alegado. Entonces, haciendo mención de las actas que conforman el presente expediente, se refieren Justificativos de Perpetua Memoria que fueren suscritos por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual los ciudadanos ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ y ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.443.371 y V-10.428.805, respectivamente; brindan testimonio referido, mediante los cuales manifiestan que la ciudadana TRINA TUDARES, parte demandada del presente juicio, ejerce actos mediante los cuales privan el ejercicio de posesión legítima sobre el bien objeto de litigio. Sin embargo, a pesar de que la documental previamente referida fue consignada in limine litis, es necesario que en la etapa probatoria dichas testimoniales sean ratificadas para que pueda surtir pleno valor jurídico; y en tanto no han ratificado su contenido mediante testimonio judicial por no haber acudido al órgano jurisdiccional en la oportunidad que le hubiere sido conferida para ello, esta Superioridad desestima su contenido. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, se entiende que, a pesar de que las prueba testimonial rendida que fuere rendida como Justificativo de Testigos o Justificativos de Perpetua Memoria otorgan veracidad de los hechos, éstos al ser consignados de forma única y exclusiva, generalmente no produce suficiente convicción en el Juez para dar por demostrado el hecho jurídico del despojo; siendo que, la rendición de la declaración se ha ejercido de forma vaga u obscura. Tal es el caso, en que se estima necesario que para hacer valer las pruebas testimoniales deberán cumplir con los extremos de ley; y además, se recomienda incluir al proceso más de una declaración, a fines de que el Juez pueda evidenciar la coincidencia del testimonio que rinde cada uno de ellos. Las preguntas elaboradas a los testigos deberán ser capaces de generar respuestas claras y explícitas por parte de los mismos, a fines de que el Juez obtenga, al menos, verosimilitud de los hechos ocurridos, y poder decidir sobre el asunto controvertido.
Siendo que, a pesar de que la Prueba de Justificativo de Perpetua Memoria no otorga certeza sobre los hechos suscitados por constituir medio probatorio extrajudicial; asimismo, son promovidas y evacuadas prueba testimonial por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual los ciudadanos LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PETIT, MARÍA CECILIA NÚÑEZ BARRIOS y ROSEMARY DEL VALLE CHACÍN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.727.831, V-21.077.117 y V-11.283.714, respectivamente, rinden declaración sobre los presuntos hechos; y al ser congruentes entre si, se ratifica la ocurrencia del despojo arbitrario efectuado por la ciudadana TRINA TUDARES, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY, C.A., el cual ha impedido el ejercicio pacífico de la posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la IMPROCEDENCIA de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., resulta forzoso, para esta sede jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el No. 1, Tomo 123-A RM 4TO, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-1.691.666, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, quien actúa con el carácter determinado en actas, en contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la querella interdictal restitutoria propuesta por Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A., en contra de ciudadana TRINA MARGARITA TUDARES DE GONZALEZ, ambos previamente identificados en actas, y en consecuencia:
CUARTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto de litigio, los cuales corresponden a dos (02) locales comerciales, ubicados consecuentemente, signados con los Nos. 1 y 2; ubicados en la avenida 10, No. 64-29 de la urbanización La Estrella, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido en una superficie de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (536,22 mts2) y con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es o fue del doctor MARCO VINICIO RAMÍREZ; por el SUR: con el terreno que es o fue de HERIBERTO MARTINEZ SANDREA; y por el OESTE: con el Avenida 10; y que a su vez, le fuere conferido a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MEGA PLAY 2013, C.A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo la una y media minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-056-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
Exp. 13.549
LDR/ngat
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