REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.271
DEMANDANTE: ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de cédula de identidad número. V-23.264.054 y domiciliado en la Ciudad de Villa del Rosario jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: YOLANDA DUEÑEZ, LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO y FEBRE JESÚS GONZALEZ GUERRERO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.004, V-4.762.914 y V-17.480.719 respectivamente e Identificados con el Inpreabogado bajo los números 209.30, 19.540 y 183.588.
DEMANDADO: ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.101.762.
APODERADO JUDIAL: ALFONSO ENRIQUE AGUIRRE y GUILLERMO ENRIQUE LISBOA ROMERO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 11.256.718 y 7.634.405 e identificados con Inpreabogado números 134.979 y 32.514.
MOTIVO: Desalojo de inmueble comercial
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
Por virtud de distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la apelación interpuesta en fecha seis (06) de Julio del año 2017, por el abogado ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE identificado con el Inpreabogado bajo el No.134.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.101.762 en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinte (20) de Junio 2017, en el juicio que por DESALOJO, fuere incoado por el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA titular de cédula de identidad No. V-23.264.054, asistido por la abogada YOLANDA DUEÑEZ con el Inpreabogado No. 209.306, decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda; es por lo que ahora se procede a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional está facultado para resolver le presente recurso de apelación, en apego al Artículo 295 del Código de procedimiento civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO POSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fechada el dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 el dos (02) de Abril de 2009, por la que se modificó a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y por decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), bajo ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673. ASÍ SE DECLARA.
ANTECEDENTES
• En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a-quo admitió la presente demanda.
• En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el demandado Roberth Ortega presentado escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado Alfonso Segundo Aguirre.
• En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo fija el tercer día de despacho siguiente a este, a las once y treinta minutos de la mañana la Audiencia preliminar.
• En fecha trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete 2017, se realizo la Audiencia preliminar en presencia de ambas partes.
• En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete 2017, se registró y publicó la sentencia interlocutoria bajo el Nº 08.
• En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete 2017, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, y en igual fecha el Tribunal a-quo les dio entrada.
• En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo admite las pruebas, exceptuando la exhibición de documentos promovida por el demandado, dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas será de treinta días de despacho.
• En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo revoca por contrario imperio el auto previo admitiendo las pruebas, e inadmite la Testimonial jurada y Prueba de informes del numeral “6” promovida por el demandante, ratifica la no admisión de la prueba de exhibición presentada por la parte demandada y admite todas las demás pruebas presentadas, establece que el lapso de evacuación de pruebas será de veinte días de despacho.
• En fecha diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo fija el próximo séptimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
• En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete 2017, se practica la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
• En fecha siete (07) de Abril de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo percatándose que venció el evacuación de pruebas, de conformidad se fija la Audiencia oral, a las diez de la mañana para llevarse a efecto el vigésimo día de despacho siguiente a esta fecha.
• En fecha seis (06) de Junio de dos mil diecisiete 2017, tuvo lugar la Audiencia oral y pública de la demanda por desalojo de Local Comercial.
• En fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo dicto sentencia con lugar de la demanda por desalojo de Local Comercial.
• En fecha seis (06) de Julio de dos mil diecisiete 2017, el Abogado Alfonso Segundo Aguirre apelo la decisión dictada en fecha veinte (20) de Junio de 2017.
• En fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal a-quo admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfonso Segundo Aguirre, en contra de la prenombrada decisión siendo el mismo escuchado en ambos efectos.
• En fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete 2017, el tribunal a-quo ordenó remisión del expediente con oficio, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su debida sustanciación.
• En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete 2017, se le dio entrada por parte de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• En fecha nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Superior Segundo difiere la publicación de la sentencia por treinta días calendarios, contados a partir de esta fecha.
• En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Abogado Febre Jesús González Guerrero consignó Poder Especial, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2019, otorgado a su nombre expresando al tribunal se sirva de abocarse para dictar la sentencia definitiva.
• En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diecinueve 2019, se aboca a la presente causa la Juez provisoria Dra. Liliana Duque, asimismo se dejará transcurrir diez días de despacho para la reanudación del proceso, y se extiende a las partes el derecho de ejercer el recurso previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil en el lapso de tres días. Librarse boleta de notificación al demandado.
• En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinte (2020), los Abogados Luís Paz y Febre González solicitaron se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 4.160 Gaceta Oficial Nº 6.519 del trece de Marzo de 2020, para practicar la notificación al demandado y proceder a sentenciar .
• En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinte 2020, el Alguacil José Beceira expuso haber practicado la notificación de la parte demandada en el presente proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDA
El ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, explica en su escrito libelar los hechos que se plasman a continuación:
(…Omissis…)
“(…) Es el caso ciudadano juez que adquirí un inmueble tipo casa habitación, donde actualmente funcionan un Local Comercial de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,00 mts2) de Construcción, totalmente construido así: mide seis metros (6 mts) por cuatro metros de ancho (4 mts), consta de pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y techo de zinc con cielo raso de anime, una única puerta de hierro con vidrios, dividida internamente por la media pared, que deja espacio de acceso a un cubículo que se encuentra en la pared posterior, ubicado geográficamente en el Alineamiento Este de la Calle 23 entre las Avenidas (19) y Avenida (20) de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Ahora Ciudadano Juez al momento de realizar la Inspección Judicial presento la misma un error de trascripción ya que la dirección exacta en la cual esta ubicado el inmueble es la señalada en la presente demanda, mediante cedula catastral emitida por la Respectiva Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: inmueble que es o fue propiedad de Farmacia Saas SUR: inmueble que es o fue propiedad de Enzo Montero ESTE: Inmueble que es o fue de Manual Felipe Rodríguez y Juan José González OESTE: La mencionada Calle 23. Dicho Inmueble me pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Perijá Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 2014.917, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2742 correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual anexo en este acto documento original debidamente protocolizado signado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ahora bien, Ciudadano Juez hace tres años aproximadamente le vengo notificando de manera verbal al ciudadano ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula V-13.101.762, comerciante, que tengo a bien de solicitarle me desocupe el local comercial que ocupa que es de mi propiedad por necesitar realizarle, algunos trabajos y ocuparlo donde he recibido solo respuestas negativas del ciudadano antes mencionado haciendo ilusoria toda clase de respuesta a lo solicitado por mi persona”.
Cabe destacar, Ciudadano Juez que el ciudadano ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ antes identificado, se encuentra insolvente con el pago de canones de arrendamiento ya que el mismo no cumple ni ha cumplido desde que se encuentra dentro del local comercial con ningún pago de canon de arrendamiento. Dicha situación de trasgresión a (SIC) sido la conducta del arrendatario, al no darme respuesta oportuna del motivo del retraso en la salida del local comercial que el mismo ocupa. Así mismo ciudadano juez solicite por ante este despacho la inspección judicial para dejar constancia de lo acá plasmado dicha inspección la anexo marcada con la letra “B” (…Omissis…)
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano ROBERTH ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ, fundamenta su escrito de contestación de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“(…) A todo evento rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, por ser temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados por la parte actora en la demanda y en consecuencia no le ampara el derecho invocado.
Dicha demanda la rechazo, niego y contradigo por las razones siguientes: No es cierto que el inmueble determinado en el libelo de la demanda es un local comercial, siendo que el mismo actor confiesa que es una casa habitación que funciona actualmente como local comercial; no es cierto que el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARA me dio en arrendamiento el inmueble determinado en el libelo de la demanda; no es cierto que yo ocupo el inmueble determinado en el libelo de la demanda con el carácter de arrendatario del ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA; no es cierto que el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA y yo tenemos celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble determinado en el libelo de la demanda; no es cierto que yo estoy insolvente con el pago de los canones de arrendamiento al ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA; no es cierto que desde hace tres años aproximadamente el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA me ha venido notificando de manera verbal que desocupe el inmueble determinado en el libelo de la demanda; y no es cierto que yo he transgredido conducta de arrendamiento alguna, al negarme a salir del inmueble determinado en el libelo de la demanda.
Por el contrario, dicho inmueble ha venido siendo ocupado por mi desde hace treinta (30) años aproximadamente como mi casa-vivienda principal, habitando en ella con mi mujer y mis hijos, que constituyen mi familia, sin pagar canon de arrendamiento alguna al ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, ni a ningún otra persona, razón por la cual manifiesto mi criterio de que el procedimiento seleccionado por la parte actora para desalojarme del inmueble que habito, además de ilegal, es improcedente, pues esta empleando un procedimiento impropio para resolver un conflicto de propiedad como si fuera una controversia inquilinaria, que no lo es, manipulando la jurisdicción para resolver un conflicto de propiedad, contraviniendo las garantías previstas en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual configura un fraude procesal en pleno desarrollo.
Por las razones expresadas, protesto, ataco e impugno el procedimiento empleado por la parte actora para constreñirme a desalojar el inmueble que poseo y ocupo como vivienda familiar principal (…)”
(…Omissis…)
Es a todas luces tan sospechosa la conducta del actor ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA al demandarme presuntamente por desalojo de local comercial, que no lo expresa ni lo indica en parte alguna del libelo de la demanda, aunque si alega que yo ocupo el inmueble determinado en el libelo de la demanda como arrendatario, sin acompañar como titulo fundamental de la demanda contrato de arrendamiento alguno, salvo un documento de copra-venta de una casa de habitación enclavada sobre una faja de territorio ejido, con lo cual queda desvirtuada su propia versión del arrendamiento de local comercial.
(…Omissis…) “(…) La conducta asumida por el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA con la acción intentada en mi contra se encuadra dentro del dispositivo legal citado, por cuanto su conducta se encuentra reñida con la ética profesional, al demandarme temerariamente, sin fundamento alguno, por desalojo de local comercial, no obstante no expresarlo en ninguna parte de su libelo de demanda y carecer de razón alguna y de fundados medios probatorios, motivo por el cual insto a ese órgano jurisdiccional a que tome las medidas necesarias, en aras de preservar la majestad de la justicia, dirigidas a sancionar la conducta señalada”.
A todo evento impugno y ataco el procedimiento promovido por el ciudadano ALVARO JESÚS FIENTES IBARRA para sustanciar el presente procedimiento como procedimiento por desalojo de local comercial, por ser incompatible con el procedimiento expresamente pautado en el Titulo IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es el procedimiento que procedería en el mejor de los casos, por ser dicho inmueble sede de mi vivienda principal familiar.
En acatamiento a la prohibición prevista en el literal “1” del Artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la disposición transitoria Tercera eusdem, pido al tribunal se abstenga de continuar dándole curso al presente procedimiento judicial, hasta tanto no riele en las actas procesales la constancia de haber agotado la parte actora la instancia administrativa correspondiente.
SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha veinte (20) de junio del año 2017, mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA ut supra identificado, motivando la decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) El llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada”.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma especifica obligaciones.
(…Omissis…).
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
(…Omissis…)
A su vez, el demandado, en su contestación, alega lo siguiente:
(…Omissis…)
Del aporte probatorio hecho por las partes al proceso se establece, como ya se dijo a propósito del análisis y valoración de la prueba de inspección judicial, que dicho inmueble está destinado exclusivamente para inmueble comercial, tal como ha quedado probado en autos.
Siendo así, el punto central por resolver en este litigio, es establecer si ciertamente existe o no una relación arrendaticia entre demandante y demandado, y en caso de determinarse la existencia de dicha relación contractual, determinar si ha habido incumplimiento por parte del demandado que amerite el desalojo del inmueble en cuestión
Como ya se dijo, la parte demandada negó tal relación, pero contradictoriamente pidió en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del contrato de arrendamiento “… que fundamenta la supuesta relación arrendaticia que alega el actor ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, tiene celebrada con mi poderdante sobre una casa de habitación situada geográficamente en el alineamiento Este de la calle 23, entre las avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Vila del Rosario…”.
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos como una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Así entonces, el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Como ya se estableció, dicha prueba no fue admitida puesto que el promovente no cumplió con los requisitos para su admisibilidad. No obstante, tiene relevante importancia para este sentenciador los efectos que la sola promoción de esta prueba puedan tener para el proceso, puesto que la exigencia de exhibición de un documento determinado implica el reconocimiento de la existencia del mismo, indistintamente que dicha prueba no se admita al no cubrirse los extremos legales exigidos por la ley.
Es decir, la promoción de esta prueba, constituyó para el demandado el reconocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre su persona y el demandante, sobre el inmueble objeto de este litigio, pues no puede exigirse la exhibición de un documento y al mismo tiempo negar que dicho documento exista.
Al promover esta prueba, indiscutiblemente, según se desprende de la norma transcrita, el demandado afirmó que dicho documento se hallaba en poder de su adversario, lo que indefectiblemente debe interpretarse como un reconocimiento de su existencia.
Por lo tanto, al haber reconocido que dicho contrato existe, reconoce también la relación arrendaticia, de la cual ya ha afirmado su incumplimiento, al alegar además en reiteradas oportunidades que no cancela canon alguno por dicho contrato.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para su Uso Comercial, establece:
(…)
En vista de lo anterior, observa este Tribunal que el hecho de la existencia de la relación arrendaticia entre demandante y demandado sobre el local comercial objeto de este litigio, y el incumplimiento de parte del demandado de las obligaciones contractuales, relativas al pago del canon de arrendamiento, fueron probadas en este proceso,
Por lo tanto, no puede este Tribunal, en apego a la normativa transcrita, mas que declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo de Inmueble para Uso Comercial, y ordenar a la demandada la entrega al arrendador del inmueble objeto del litigio, y que dicha entrega se realice libre de bienes y personas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO:
Con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes pruebas:
• Original del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2014, bajo el No. 30, folios 138 del Tomo 22, donde consta que el inmueble objeto de la presente demanda fue de la propiedad del ciudadano AVEDIAS JOSÉ SÁNCHEZ INCIARTE, allí identificado, y quien luego lo vendiese formalmente a mi representado, en documento posterior, con el que se demostrará a cadena documental del inmueble en referencia
• Original del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.917, asiento registral 1, matriculado con el Nº 475.21.13.3.2742 signado con la letra “A”, donde consta que el inmueble objeto de la presente es de la propiedad de mi representado, con el se demostrará el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia
• Documento original de constancia emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía deL Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, conocida como Código Catastral, asentado con el Código Catastral 23-16-01-U01-011-028-018, donde se establece que mi representado es propietario del inmueble objeto del presente juicio
• Documento original de plano de mensura del inmueble objeto de la presente demanda de fecha 24 Noviembre de 2016, cuya dirección es Alineamiento Este de la Calle 23 entre Avenidas 19 y 20 de Villa del Rosario, que demuestra y aporta datos necesarios sobre las medidas, linderos y ubicación del referido inmueble
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes (…)”
Del Artículo descrito, esta alzada analiza que las pruebas suministradas son documentos públicos, que al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos por el adversario, de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian con el valor probatorio amparado por ley. ASÍ SE APRECIA.
Igualmente se anexo a las actas la prueba de Inspección Judicial
• Inspección Judicial solicitada en diligencia para perpetua memoria Solicitud Nº 171.-2015, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Octubre de 2015, signada en el escrito libelar con la letra “B”, ejercida en el Alineamiento Este de la Calle 23 de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el cargo de Práctico (Perito) el ciudadano Adonis Quinvera, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-7.631.222, y en compañía del solicitante y sus abogados asistentes para constatar los siguientes hechos,
PRIMERO, se deje constancia de que el inmueble antes señalado funciona como local comercial
SEGUNDO, se identifique plenamente la persona que ocupa dicho inmueble y en que condición ocupa dicho local comercial
TERCERO, se deje constancia de la dirección exacta del inmueble señalado
Esta Inspección Judicial demuestra la falsedad de los argumentos de la parte demandada, pues se evidencia de dichas diligencias para perpetua memoria, que el inmueble en referencia, objeto de este litigio, lo constituye un local comercial, y en absoluto una residencia familiar.
El Tribunal a-quo se traslado en tal fecha aportando que el inmueble antes identificado funciona como local comercial, que el ciudadano Roberth Enrique Ortega Fernández que ha estado ocupando en dicho inmueble, en principio en condición de arrendatario y en los actuales momentos su condición es de comodatario. Y que la dirección exacta es Calle Vargas, hoy calle 23, entre las avenidas Central (18) y Municipal (20), frente al local comercial denominado “Pollos y Víveres San Benito” y al lado de “Éxito´s Sastrería, en la Ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Los Artículos 472, 473, 475 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.357 del Código Civil prevén lo siguiente:
“Artículo 429- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”
“Articulo 473- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”
“Articulo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Articulo 189 (…)”
“Articulo 189- El acto deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario
(…)”
“Artículo 1.357- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
De los Artículos transcritos este medio probatorio ha sido evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública en apego del Artículo 1.357 del Código Civil, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por el adversario, su promoción y evacuación es a derecho, aunado a esto se cumplió con el nombramiento del Práctico del Articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, se elaboró ajustado a los Artículos 475 y 189 eiusdem con la indicación de las partes intervinientes, las circunstancias de lugar y tiempo de la diligencia practicada, la descripción de las actividades y los reconocimientos, firmado por el Juez y el Secretario, secuencialmente esta Superioridad valora la veracidad de la actuación judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando demostrado los hechos constatados, ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada expuso las siguientes pruebas:
• Exhibición del Contrato de arrendamiento, que fundamenta la supuesta relación arrendaticia que alega tenemos celebrada sobre una casa habitación, signada en el escrito de contestación en el numeral “PRIMERA”, en virtud de constituir dicho Contrato de arrendamiento el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 436- (…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”
Del Artículo descrito, esta alzada analiza que la prueba suministrada, no lleno los extremos de Ley pues no anexo la documentación requerida para la valoración de la prueba, incumpliendo con el Artículo 436 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por ello es desechada del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.
Igualmente se anexo a las actas la prueba de Inspección Judicial
• Inspección Judicial en la casa habitación, solicitada en fecha 03 de Febrero de 2017, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Marzo de 2017, signada en el escrito de contestación en el numeral “SEGUNDA”, en el cargo de Práctico Auxiliar (Perito) el ciudadano Rafael Silva, mayor de edad venezolano, portador de la cédula de identidad número V-6.748.222, y en compañía del apoderado judicial de la parte actora, con el fin de constatar los siguientes hechos,
Dejar constancia, luego de su verificación, de los bienes muebles, electrodomésticos, lechos, ropas y demás enseres de uso personal que se encuentren en dicha casa habitación.
Con lo cual se prueba que el inmueble objeto de la demanda por desalojo es mi vivienda familiar principal, no sujeta a desalojo o desocupación arbitraria por disposición de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
El Tribunal a-quo se traslado en tal fecha aportando que el inmueble donde está constituido esta dividido en dos áreas. Hay una primera área que mide 4,08 de largo por 4,00 de ancho, en donde funciona un taller de reparación de electrodomésticos en general, en el que se puede observar una gran cantidad de electrodomésticos armados y desamados, como lo son computadoras portátiles y de escritorio, DVDs, equipos de sonido, televisores, cornetas herramientas de reparación, hornos micro ondas, entre otros; y una segunda área que mide 2,45 ancho por 3,83 de largo, donde el Tribunal observa que están ubicados los siguientes bienes muebles, una cama individual, una hamaca, un corral, cuna de madera, un TV pantalla plana, un estante de metal de 6 paños, una cava de anime, una mesa de noche, una andadera, un organizador de zapatos, una mesa plástica con mantel, un organizados de legumbres, una chata plástica y una vasenilla tipo “pato”, también plástica, una cocina eléctrica de dos hornillas, una licuadora, utensilios de cocina tales como pailas, poncheras, tazas, platos, un palo de escoba que funciona como perchero con ropa guindada en perchas, un botellón de agua mineral. La abogada de la parte demandante solicitó al Tribunal dejar constancia si en lugar donde se está constituido existen conexiones o servicios de aguas negras, aguas blancas, electricidad y si existe una o alguna sala sanitaria, el Tribunal clarifica que en el inmueble objeto de la presente inspección no hay ninguna toma de aguas negras, ni aguas blancas, tampoco hay ninguna sala sanitaria.
Los Artículos 472, 473, 474, 475 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.357 del Código Civil prevén lo siguiente:
“Artículo 429- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”
“Articulo 473- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”
“Artículo 474- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”
“Articulo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Articulo 189 (…)”
“Articulo 189- El acto deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario
(…)”
“Artículo 1.357- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
De los Artículos transcritos este medio probatorio ha sido evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública en apego del Artículo 1.357 del Código Civil, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por el adversario, su promoción y evacuación es a derecho, aunado a esto se cumplió con el nombramiento del Práctico del Articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, se elaboró ajustado a los Artículos 474, 475 y 189 eiusdem con el derecho que tienen las partes de emitir sus observaciones al Juez las cuales se insertarán en el acta, la indicación de las partes intervinientes, las circunstancias de lugar y tiempo de la diligencia practicada, la descripción de las actividades y los reconocimientos, firmado por el Juez y el Secretario, secuencialmente esta Superioridad valora la veracidad de la actuación judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando demostrado los hechos constatados, ASÍ SE VALORA..
• Testimonial, de los ciudadanos Richard de Jesús Aguirre Vásquez, Aura Elena Finol Martínez, Viviana del Valle González Lameda, Ediover Jesús Rivas Arenas, Starling Enrique Rosales Duran, José Ángel Rodríguez, Rosalin Paola Dugarte Sánchez, Richard José Ortega Fernández, Avedias Sánchez Adrianza, Rafael Ángel Romero González y Danilo Rafael Martínez , mayores de edad, civilmente hábiles, signada en el escrito de contestación en el numeral “TERCERA”, para que declaren a tenor del interrogatorio, con cuyos testimonios pretendo probar los hechos y alegatos articulados en la contestación de la demanda.
Únicamente estuvieron presentes los ciudadanos (Testigo No. 1), Aura Elena Finol Martínez, mayor de edad, venezolana, docente, portadora de la cédula de identidad número V-7.638.833, de cincuenta y seis años de edad
(Testigo No. 2), Rosalin Paola Dugarte Sánchez, mayor de edad, venezolana, asistente administrativo, portadora de la cédula de identidad número V-19.972.774, de veintiocho años de edad
(Testigo No. 3), Richard José Ortega Fernández, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad número V-13.102.218, de treinta y ocho años de edad
(Testigo No. 4), Rafael Ángel Romero González, mayor de edad, venezolano, técnico de electrónica, portador de la cédula de identidad número V-11.662.632, de cuarenta y siete años de edad.
La testigo No.1 Sra. Aura Finol cuando la parte demandada procedió a interrogarla en la pregunta “1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ROBERTH ORTEGA FERNÁNDEZ y ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA? Contestó: Si los conozco a los dos”, seguidamente la parte actora le preguntó “¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos ROBERTH ORTEGA y ALVARO JESÚS FUENTES? Contestó: No los conozco”.- A petición de la testigo, se le volvió hacer la misma pregunta y contesto: “No, no los conozco”
La testigo No. 2 ciudadana Rosalin Dugarte en la pregunta formulada por la parte actora “6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en el referido inmueble existen baños sanitarios, servicios de aguas blancas, luz, servicios de 0aguas negras, etc? Contestó: Luz tiene, agua también, baño se usa en acción democrática que está en la parte de atrás”
El Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 486- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad (…)”
Por la contradicción prevista en las respuestas de la Sra. Aura Finol no se admite su testimonio, y habiendo valorado la prueba de Inspección Judicial de fecha 28 de Febrero de 2017 con la que se afirma “que en el inmueble no objeto de la presente inspección no hay ninguna toma de aguas negras, ni de aguas blancas, tampoco hay ninguna sala sanitaria” se desvirtúa la declaración de Rosalin Dugarte. ASÍ SE APRECIA
El testigo No. 3 ciudadano Richard Ortega en las preguntas que le hizo la parte demandada “2) ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano ROBERH ORTEGA FERNÁNDEZ? Contestó: Calle Vargas, entre Central y Municipal, 5) ¿Diga el testigo la dirección de la casa de habitación donde vive la mujer y el hijo del señor Roberth Ortega? Contestó: Calle Vargas entre Derecha y Municipal 6) ¿Diga el testigo la dirección exacta donde vive la mujer y el hijo del Señor Roberth Ortega? Contestó: Calle Central entre Vargas y Municipal, casa sin número”
Por ser incongruente en sus respuestas, por la inexactitud que las rodea no se admite su declaración. ASÍ SE APRECIA
El testigo No. 4 ciudadano Rafael Romero en la pregunta hecha por la parte actora “8) ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo funciona allí ese taller? Contestó: No tengo. Ese tiempo no le sé decir 10) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién es el propietario del referido taller y si sabe bajo que condición se encuentra el ciudadano Roberth Ortega ocupando dicho local, es decir en alquiler, al cuido o dueño? Contestó: El taller en si el punto donde el trabaja es de él, pero el establecimiento no tengo idea”
Ahora bien, con respecto a las testimoniales supra mencionadas, esta Juzgadora puede evidenciar que los mismos fueron contradictorios en sus alegatos, por lo tanto no les otorga valor probatorio a lo alegado por los ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE VALORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se contrae a sentencia Definitiva del 20 de Junio de 2017 llevada por los abogados YOLANDA DUEÑEZ, FEBRE GONZALEZ y LUIS PAZ identificados con el Inpreabogado bajo los Nos. 209.30, 183.588 y 19.540 obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA titular de la cédula de identidad No. V-23.264.054, en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.101.762, parte demandada en la presente demanda.
Es necesario para este Órgano Operador de Justicia establecer el significado de lo que vendría a ser la figura del desalojo en nuestra legislación, en vista de esto pasamos a definirlo como lo establece el Jurista Palacio (1999) “el proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de titulo para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión” (Página 773).
En este mismo orden de idea pasa a esgrimir esta Juzgadora lo establecido en el escrito de apelación presentado por la parte demandada, en su ordinal “4) La parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de una suposición falsa por parte del tribunal a su digno cargo, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta del acta de al inspección judicial practicada por ese tribunal con el control de la prueba por parte de la contraparte (…) “
Ahora bien para aclarar la siguiente razón alegada, la Inspección de fecha 28 de Marzo de 2017 surtió efecto con la suscripción del Juez, el Secretario y el Práctico Auxiliar (Perito), y cumplidas las formalidades del caso expresadas en el Capítulo VIII De la inspección judicial del Código de Procedimiento Civil se da fe a la diligencia practicada, y en lo que la parte demandada manifiesta que tuvo lugar con el control de la contraparte es pertinente traer a colación del Artículo 474 eiusedem, que las partes, sus representantes y apoderados pueden hacer al Juez, las observaciones que estimare conducentes, así que no por intervención de la parte, la práctica de Inspección judicial fue a cargo del demandante.
Del ordinal “6) (…) La sentencia descartó arbitrariamente el alegato probado en juicio de que el inmueble es una casa de habitación donde además funciona un taller de reparación de artefactos electrónicos, según consta en el acta de inspección judicial practicada por el tribunal a su cargo con fecha de 28 de Marzo de 2017 (…) y del testimonio de los testigos AURA ELENA FINOL MARTINEZ, ROSALIN PAOLA DUGARTE SÁNCHEZ, RICHARD JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ y RAFAEL ANGEL ROMERO GONZALEZ (…)”
Primeramente la Inspección judicial de fecha 28 de Marzo de 2017 arrojó que en el inmueble no hay ninguna toma de aguas negras, ni de aguas blancas, tampoco hay ninguna sala sanitaria evidenciándose que para una familia con hijos de por medio se dificultaría la estancia como sede de su vivienda principal, faltando el lugar de aseo personal indispensable para el habitad familiar, y en cuanto a las testimoniales promovidas en todas ellas hay una incongruencia predominante por lo que no responden adecuadamente, se contrarían y confunden haciéndolas incoherentes al examen de apreciación. Asi se determina.
En el ordinal “8) La sentencia infringió el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, al negar la admisión de la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y reconocer al mismo tiempo su existencia por el hecho mismo de haber promovido su exhibición, sin motivar en modo alguno la desaplicación de dicho dispositivo legal (…)”
La doctrina patria ha considerado “la exhibición documentos como un mecanismo probatorio de permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales” (Prueba de exhibición de documentos e informes. Disponible en: http://www.ambitoaduanero.com/indicesde jurisprudencias /184)
No obstante por el hecho mismo de haber promovido su exhibición la prueba admite para su evacuación acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, por lo que es de notar la existencia de un contrato de arrendamiento, más no aún este Tribunal al igual que el Juzgado A-Quo podría admitirla sin la documentación que la acompañe, es de suponer la celebración de un contrato, pese a ello se descarta del armazón probatorio. Asi se establece
Ahora bien, en este mismo orden de ideas se ha identificado que el inmueble arrendado es un local comercial, es por esto que la norma ha regir es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que en su Artículo 6 reza “(…) La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto ley
(…)”
Con lo que nos remitimos al Artículo 40 eiusdem “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
(…)”
Y por su insolvencia a la hora de efectuar el pago de arrendamiento, y por la inveracidad desprendida de las actas procesales en la Inspección judicial de fecha 29 de Octubre de 2015, cuando al presentarse dijo ser propietario del negocio o actividad comercial que se desarrolla en el local y posteriormente según su propio dicho que en los actuales momentos su condición es de comodatario que en la Audiencia Oral sus testigos agregaron que es comodatario de una propiedad de Acción Democrática, es por lo que este Tribunal considera pertinente el desalojo. Así se establece.
Por los planteamientos de hecho y de derecho, observadas y analizadas las pruebas aportadas por las partes considero el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procedente DECRETAR el pedimento, esta alzada RATIFICA la sentencia Definitiva del 20 Junio de 2017 en cuanto a declarar con lugar la Pretensión de Desalojo, basado este Tribunal en que el inmueble objeto de estudio es un Local Comercial arrendado, y en derivación, en consecuencia esta Operadora de Justicia le resulta forzoso decretar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y así se establece de forma expresa, precisa y positiva en este fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, en contra de ROBERTH ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE, en representación del ciudadano ROBERTH ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ, contra la sentencia Definitiva de fecha 20 de Junio de 2017, dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: RATIFICA la aludida decisión dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de Junio de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticinco (25) día del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) hora de despacho, se dictó y publicó este fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias, anotado bajo el No. S2-054-2022
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
LDR/vmjb.-
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