REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.839.
DEMANDANTE: TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 5.830.154, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES y ANDRES RAUL MOLINA MENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 112.824, Nº 22.872, Nº 204.911, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: JEANNETTE GOMEZ, JOSE FRANCO RATTO y GEOVANNI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.030.543, N° V-7.628.896, N° V-19.212.444, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.164, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 30 de septiembre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado en Ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, plenamente identificada en actas, contra sentencia de fecha 17 de junio de 2015 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la reforma de la demanda.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eugenio Acosto presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el tribunal A-quo dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes y ordena la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandante Jorge Machin, se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015) el alguacil del Juzgado A-Quo realizo exposición donde ordena agregar la boleta firmada por el apoderado judicial de la parte demandada Eugenio Acosta.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado A-Quo dicto sentencia declarando la perención de la instancia.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Jorge Machin, apelo de la decisión proferida por el Juzgado A-Quo.
En fecha en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la presente apelación opuesta por el abogado en ejercicio Jorge Machin.


En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jorge Machin, presento escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Machin solicito el abocamiento de la Dra Liliana Duque Reyes.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), se aboca a la presente causa la Dra Liliana Duque Reyes.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La apelación se contrae a sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PERIMIDA la demanda interpuesta por TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 5.830.154, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
La perención de la instancia corre por días continuos, y el año para la caducidad de la acción no es propiamente un lapso procesal, es decir, no es un lapso de la dinámica procesal del juicio, si no mas bien , es la perduración anual de un hecho ( la inactividad de las partes), que influye en la suerte y procedencia de la continuación del proceso, que en este caso, era la notificación de las partes, de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, para imponerlos de la admisión de las pruebas, y puesto a derecho, comenzara así a transcurrir el lapso a que se refiere el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en actas. Así las cosas, la perención no es un término ni un lapso, es un plazo de ley que depende de un hecho (inactividad), ella fija un plazo perentorio al demandante o a las partes, para que cumplan en el proceso con las obligaciones establecidas en la ley. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, por cuanto están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya continuado su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez.
Así pues, la perención es un plazo que corre fatalmente contra todo, y no se puede suspender en ningún caso, en el entendido de que si el lapso perentorio vence en un día feriado, en un día no hábil, o en uno en el que el tribunal no haya despachado, o en las vacaciones judiciales, ello no impide que, a instancia de parte, de conformidad con el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna de las partes. En tal sentido, la parte que quiera interrumpir el curso de la perención, antes que esta ocurra, solicitara al Juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación o el acto atinente, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
La perención, es una institución establecida para evitar la excesiva prolongación de los juicios y opera de en forma objetiva, es decir, sin entrar a calificar las razones que han tenido las partes para abandonar la instancia. Es lógico pensar que si las partes han permanecido inactivas en el juicio durante mas de un año, se debe presumir que han abandonado la instancia, de modo que debe operar la perención, liberando así al órgano jurisdiccional de proveer sobre una causa, cuya instancia se ha extinguido por el transcurso del tiempo.“. (…omissis…) (…)”.
TERCERO
INFORME
Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, solo fueron presentados por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Machin, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.872, presento escrito estableciendo los siguientes argumentos:
“(…)“”(…) omissis”(…)
Estos criterios de la Sala constituyen una doctrina que es vinculante para los jueces de instancia, la cual deben aplicar en razón del principio de uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho de que aplicarle a las partes una sanción cuando la paralización del procesos se produjo como consecuencia de un hecho imputable al Tribunal, atentaría contra el principio de seguridad jurídica u expectativa plausible, tal como lo a recogido la misma Sala en sentencia de fecha 09 de julio de 2015, expediente No. EXP.: N° AA20-C-2015-0000070, al señalar que “…aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello…
Es con fundamento en estos criterios que fundamento la presente apelación, por cuanto la parte demandante impugno las pruebas promovidas por la parte demandada (07-11-2013), ya que, a su juicio, las mismas eran impertinentes.
Como consecuencia de esa impugnación le correspondía al juez que conocía de la causa, pronunciarse dentro del lapso de tres (03) días siguientes, declarando con o sin lugar tal impugnación y pronunciándose sobre la admisión o no de las pruebas.
Ahora bien, es el caso que esa decisión sobre la impugnación de las pruebas no se produjo en el lapso legal establecido, decidiendo el 19-12-2013, generándose una paralización del proceso. Y, a partir de ese momento, las partes dejaron de estar a derecho.
Una vez que el juez se pronuncio sobre la impugnación, ordeno la notificación de las partes, en el entendido que carga de impulsar dicha notificación recaía en el Tribunal.
Pero, en ningún momento motorizo dicha notificación.”(…)”


CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio Jorge Machin, plenamente identificados en actas, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, respecto a dicha declaratoria de perención

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones inter-subjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En relación con la institución de la perención, ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la misma constituye una sanción para la parte negligente en la causa, o lo que es lo mismo, la parte que ha dejado de realizar en el transcurso de un (1) año, actos de impulso procesal tendientes a la prosecución del juicio, existiendo diversas opiniones en lo que respecta a la excepción contemplada en el encabezado del artículo 267 de la ley adjetiva civil, referente a que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. De ese modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:

(...Omissis...)
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)

Mas adelante, la misma Sala estableció en sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

(...Omissis...)
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “después de vista la causa”, no se producirá la perención.”
(...Omissis...)




De los argumentos supra mencionados se puede apreciar lo que viene a ser la figura de la perención en el ordenamiento jurídico venezolano, y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar, que la presente perención fue decretada por la falta de impulso del actor al no promover la notificación de las partes en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2013, donde la propia Juez ordena la notificación de las partes, hecho por el cual las partes no pueden ser vulneradas ni atacadas por tal figura al ver que la resolución fue dictada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester aclarar que la figura de la perención no puede aplicarse a las partes cuando la carga no corresponde a ellos, ya que se puede evidenciar de una simple lectura del caso bajo estudio que el Juzgado A-Quo dicta una resolución fuera del lapso establecido por ley, y es por ello que ordena la notificación de las partes, lo que conlleva a pensar que las partes no están a derecho, es por tal motivo que se debe tener en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Juzgado A-Quo al momento que se impuso de las actas es decir al momento de presentar la diligencia donde se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.830.154, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JEANNETTE GOMEZ, JOSE FRANCO RATTO y GEOVANNI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.030.543, N° V-7.628.896, N° V-19.212.444, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Juzgado Superior Segundo procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872; quien actuare en representación de la parte actora, y en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.830.154, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En contra de los ciudadanos JEANNETTE GOMEZ, JOSE FRANCO RATTO y GEOVANNI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.030.543, N° V-7.628.896, N° V-19.212.444, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. , declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, interpuesto en contra de sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de junio de 2015, en la cual se declaró perimida la Instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-055-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO