REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.250.
DEMANDANTE (s): NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.540.718, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JAIRO MARMOL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V- 19.214.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.636 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 1.647.473 y V.- 3.031.905, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JULIO UZCÀTEGUI BENÌTEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V.- 2.628.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Agosto de 2017.
Corresponde por distribución de Ley conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO UZCATEGUI BENÌTEZ, antes identificado, representante judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, antes identificados, parte demandada en la presente causa contra el auto donde se Niega la Subsanación de un error material en la prueba de informes promovida por la parte demandada, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae al auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que niega la subsanación de un error material en la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ, en contra de la los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, antes identificados, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se encuentra en la fase de evacuación probatoria; en este sentido, del escrito en referencia se desprende que la parte accionada pide que la modificación de los términos de la prueba de informes promovidas por el en el lapso correspondiente, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 06-03-2017; en este sentido, es pertinente traer a colación el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En este sentido, al encontrarse la causa en el estado ut supra referido, considera este Tribunal que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionada es realizado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que es en resguardo del principio de contradicción y lealtad procesal, se NIEGA el mismo, ya que de permitírsele modificar los términos en los cuales fue promovida y admitida la prueba de informes se le vulneraria el Debido Proceso a la contraparte, ya que esta no podría ejercer la contradicción que considere pertinente respecto al medio de prueba tantas veces mencionada.”
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INFORMES
En la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la demandada actora presentó escrito de informes, en los siguientes términos
“…Omissis…
Por lo que Solicito a esta Superioridad entre a conocer de la misma, donde se promovió una prueba de Informes solicitando información a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lo correcto era que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el inmueble propiedad de mis representados se encuentra situado en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del documento de propiedad de mis representados que está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para la fecha de su liberación fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tal como se pude evidenciar del documento de adquisición y del documento de liberación que se acompaña a este escrito. Con esto se demuestra que el inmueble que nos ocupa se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que se puede observar que se trata de un error material de escritura, me doy cuenta cuando el Tribunal A-quo, ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando reviso mi escrito de pruebas y me doy cuenta que había cometido un error involuntario…
Estando en la fase de evacuación de pruebas ya admitidas, en nombre de mis representados solicité la subsanación del error material involuntario en el escrito de pruebas y se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…), ya que de lo contrario se le ocasionaría un gravamen irreparable a mis representados en el presente proceso. Es por que solicito a esta Superioridad se sirva ordene al Juzgado A-quo admita la Subsanación y ordene la evacuación de pruebas de informes solicitada, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Suscribo a continuación la prueba de informes formulada en el escrito de subsanación: los particulares que a continuación transcribo y que se transcriba en el oficio los siguientes puntos: 1) Si existe o existió un expediente contentivo de una copra venta de un inmueble incoado por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.540.718, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble propiedad de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 1.647.473 y V.- 3.031.905, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 2) En caso afirmativo informar a este Tribunal si hasta la fecha 27 de junio de 2013 se llevo a efecto la habilitación para la firma de la protocolización de dicho documento, en caso negativo se servirá informar los motivos por lo que no se llevo a efecto la protocolización del mencionado documento. 3) Indicar si la compradora desistió de la compra del inmueble o no tuvo el dinero para esa fecha.
Por todo lo antes expuesto Solicito a esta Superioridad se sirva agregar el presente escrito de Informes y sea tomado en consideración en su estricto sentido del derecho y de justicia y sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por ante este tribunal Superior y declare nula la resolución apelada no ajustarse a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, mediante una revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que constituyen el presente expediente que fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto dictado de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado a-quo Niega la Subsanación de un error material involuntario en la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ, en contra de la los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ambos identificados anteriormente.
El representante judicial de la parte demandada, apeló de referido auto por no estar conforme; en este sentido, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del auto, sustentado en los argumentos referidos en el escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, a los fines de que sea admitida la subsanación de prueba por él promovida.
Primeramente es importante destacar lo señalado, en nuestra Carta Magna, en referencia a los derechos de los ciudadanos, específicamente los derechos estipulados en los artículos 26, 49 y 257, los mismos señalan lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona s presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo anteriormente expuesto es menester hacer referencia a lo mencionado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” el cual señala lo siguiente:
“Se ha insistido que de acuerdo a nuestro sistema constitucional el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia. El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: el Debido Proceso. Puede decirse que la constitución venezolana de 1999 contiene un conjunto de normas de carácter procesal que determinan el proceso en general. Estas normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 condicionan un arquetipo de proceso, en el cual deben estar presentes los derechos y garantías que la constitución reconoce a la persona humana.
En el artículo 26 se estipula el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses, nótese que no solo se trata de los derechos e intereses del ciudadano. Esa tutela tiene una connotación particular, pues, se le agrega el calificativo “efectiva”, lo cual sugiere la idea de “efectividad material”, esto es, que no sea una simple estipulación formal, sino que sea concreta en el tiempo y en su finalidad. Debe entenderse que la tutela no es de un solo lado, porque como lo expresa ORTIZ-ORTIZ “tanta tutela efectiva merece quien la pide como la persona contra la cual se pide”, ambas partes deben ser protegidas en sus derechos y deben gozar de las garantías que le permitan hacerlos valer. La tutela no solo es para quien la solicita.
En el artículo 49 se establece el debido proceso y éste rige como principio en todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares. Específicamente en el ordinal 1º, se concreta el derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, de manera que en todas las etapas del proceso, en cada uno de los actos procesales está presente el derecho que tienen las partes a la tutela efectiva de su derecho a la defensa…
En el artículo 257 se determinan los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva; estos principios son: simplicaciòn, uniformidad y eficacia; a su vez enuncia un arquetipo de proceso bajo la forma de un procedimiento breve, oral y publico…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, determinó lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
En análisis de lo anteriormente expuesto sobre los derechos establecidos en nuestra Carta Fundamental, es necesario resaltar que los derechos antes explicados se deben cumplir y hacer cumplir para ambas partes, es decir las partes que integran el presente juicio, en aplicación al caso en estudio, como lo es la subsanación del error material involuntario expresado y solicitado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que en definitiva no solicita se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas, el solicitante no desea cambiar la prueba ya promovida y admitida, solo la subsanación del error mencionado, para así poder evacuar correctamente la prueba debido que al oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se obtendrá el documento requerido, puesto que dicho documento se encuentra es en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asi se establce
Es necesario resaltar que consta en actas que la parte demandante trae al proceso el mismo documento, que al igual que a la parte accionada se le admitió dicha prueba por versar sobre el documento de compra- venta entre las mencionadas partes, es decir, la prueba versa sobre el tema en discusión, de allí riela la importancia de dicha prueba, por lo que considera esta Juzgadora que por versar en un error material involuntario, que no afecta o cambia el contenido de la prueba admitida a la parte demandada, es necesario subsanar el error cometido por la parte accionada. Así se determina.
En referencia a los derechos de las partes, es menester destacar que, los derechos constitucionales son inherentes a la persona misma, es por ello el deber de cumplirlos, con referencia a la contradicción u oposición que pudiera realizar la parte demandante en referencia a dicha prueba, se observa en actas que la parte mencionada promovió la misma prueba, es decir, el documento de compra-venta que iniciaron las partes en su momento y que corre inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez analizado lo señalado por la Ley y la doctrina esta Juzgadora considera que la subsanación del error material involuntario en la prueba de informes solicitada por la parte accionada, en este caso en específico no incide en los lapsos procesales como es el de la prueba. Así se establece.
Es así para complementar lo anteriormente expuesto, hacemos referencia al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
En el articulo precedente, deja a consideraciones del Juez en dictar resoluciones necesarias bien sea a petición de parte o de oficio, es por ello que se considera oportuno la subsanación del error material involuntario manifestado y solicitado por la parte demandada, en virtud de que si en la debida oportunidad fue admitida dicha prueba, se presume que fue con la intención de que aportara algo al tema en estudio, o probar la pretensión de quien la promovió, por tales consideraciones estima esta Juzgadora proceder con la subsanación del tan mencionado error, al reconocer que nada se obtendría oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que nada tiene que informar a este Juzgado puesto que no se encuentra en esa oficina el documento solicitado. Así se determina.
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contenido integro del caso sub facti especie, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando en representación de la parte demandada, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, ejercido en contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), concerniente a la negativa de la Subsanación de un error material involuntario en la prueba de informes promovida por la parte demandada, debido a lo anteriormente expuesto se revoca el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado A-quo, se ordena subsanar el error material involuntario de la prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la evacuación correcta de la prueba antes descrita. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONRATO interpuesto por la NINOSKA GISELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.540.718, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 1.647.473 y V.- 3.031.905, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: SE REVOCA el referido auto proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA LA SUBSANACION del error material involuntario en la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, plenamente identificada en actas, y una vez realizado SE ORDENA librar el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo promovido por la parte demandada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al no haber vencimiento total en la presente Instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-053-2022.
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo
Exp. 13250
LDR/acla.-
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