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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.581
DEMANDANTE: ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506, respectivamente, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767 respectivamente.
DEMANDADOS: la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Cicunscripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N°61, Tomo 17-A.
JUICIO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de octubre de dos mil veintidos (2022).
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por los abogados en ejercicio Jorge Luis Carroz Acosta y Jesus Enrique Belandria, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, actuando con el carácter de parte demandante, interpuesto en contra de la Abg. AILIN CACERES, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que la parte demandante, presento formal recusación en base a los siguientes argumentos:
“…procedemos a RECUSAR…, con fundamento en lo establecido en el articulo 82, ordinal 17, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “17- Por haber intentado contra el Juez Queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.”. Es el caso que con ocasión de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales Extrajudiciales contra la Sociedad Comercializadora Giraldo y Gomez y CIA, S.A., interpuesta por nosotros, convenida y/o transada la causa en fecha 03 de Septiembre de 2021, homologada dándole el carácter de cosa Juzgada en fecha 11 de Octubre de 2021, y consecuencialmente practicado el Embargo Ejecutivo en fecha 30 de Noviembre de 2021…”.
(…Omissis…)
“…fundamentada tal oposición de Terceria, en una cualidad de propietaria del buque MT LEADER de la Empresa GSPL DMCC, con esa consignacion de terceria, se presentaron una serie de irregularidades como la que de seguida describimos, en el reverso del folio cinco (05), de la pieza de Tercería, consta que dicho escrito y sus anexos fueron recibido de freddy romero, apoderado de la tercera opositaría, constante de 5 folios utiles, y en 18 folios sus anexos, el día 17/01/22, a las 10:30 a.m., es decir que, que fue recibido dicho escrito el día diecisiete (17) de enero del presente año 2022, a las diez y treinta (10:30 a.m.), asentándose el tal mencionado escrito y sus anexos en el asiento diario No. 7 de esa misma fecha 17-01-2022…”.
(…Omissis…)
“…de igual forma siguieron las irregularidades, en fecha 20 de enero de 2022, fue que , dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nos notifico a nosotros la parte demandante de dicha tercería, y en fecha 21 de enero del presente año 2022, dicho tribunal sentencio, aceptando la tercería, dándole el carácter de tercero a la supuesta empresa GSPL DMCC, y revocando la medida de Embargo Ejecutivo que habíamos practicado nosotros, pero nos notifico de dicha sentencia en fecha 24 de enero de 2022, día en el cual no hubo despacho ni virtual ni presencial en dicho tribunal…sin darnos la oportunidad de oponernos y de ejercer nuestra defensa, pero la jueza AILIN YURAMY CACERES GARCIA, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio el carácter de Tercera a una Empresa que no presento, los estatuos de la empresa, donde no se puede comprobar, si el representante tenia cualidad para otorgar poderes, si era accionista, y que carácter ostenta y acepta una simple Acta de compra venta, donde solo firma la vendedora, omitiendo todos los requisitos que debe de tener una compra venta…”.
(…Omissis…)
“Razón por la cual, a la juez AILIN YURAMY CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Maritimoo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en su sentencia incurrir en error inexcusable…, y por tales irregularidades, la denunciamos ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de portada del escrito de la respectiva denuncia, la cual consignamos. Ahora bien, en vista de que ha sido demostrada la denuncia; es decir, el hecho a que hace alusión el Artículo 82, ordinal 17, del Código de Procedimiento Civil, es que procedemos a RECUSAR a la abogada AILIN YURAMY CACERES GARCIA, en su condición de Jueza p]provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual pedimos que se desprenda de forma inmediata del conocimiento de esta causa No. 46.677, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ejusdem. Finalmente, solicitamos que la presente recusación sea admitida y substanciada conforme a derecho, para lo cual a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, señalamos para ser remitidas todas las actas de la Pieza de Tercería del expediente No. 46.697, el cual dio motivo de la denuncia a dicho juez.”
DESCARGO
La Abg. Ailin Caceres, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo descargo en contra de la recusación propuesta, indicando lo siguiente:
“así las cosas, a los fines de rendir informe concerniente a la recusación planteada en mi contra, resulta menester referir primeramente los argumentos bajos los cuales la parte demandada en la presente causa fundamenta la recusación, quien manifiesta que: “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final” en el sentido de que los recusantes presentaron formal denuncia en contra de mi persona, en calidad de Jueza Provisoria de este Juzgado, ante la inspectoria General de Tribunales en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del anexo consignado en su escrito de recusación. Arguyendo al respecto los recusantes que tal denuncia fue presentada en razón de “…incurrir en error inexcusable por ignorancia de la constitución, del ordenamiento normativo vigente y de la jurisprudencia emitida de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tales irregularidades, la denunciamos….” A este respecto, NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, antes identificados quienes fungen como recusantes con motivo a la sustanciación de la presente causa.
Precisado lo anterior, resulta menester destacar para quien hoy realiza el presente descargo, y a los fines de que el Juzgado Superior que conozca la incidencia de recusación planteada, el numeral 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente…
(…Omissis…)
En este orden de ideas, esta operadora de justicia observa que la parte litigante, hoy recusante, fundamento la presente recusación en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en el escrito de recusación acto alguno que desarrolle o demuestre la inmersión del presente caso en el referido texto legal.
Si bien es cierto, que la parte recusante no demostró que la presente causa se encuentre subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que en fecha tres (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), se constituyo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inspectora de Tribunales Dra. Carmen Tello Paz, autorizada según memorando 01458.18, de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, a los fines de tramitar Reclamo-Denuncia No. 220139, presentado por el ciudadano, abog. Jorge Luís Carroz en mi contra, no siendo resuelta la misma hasta la presente fecha.
De igual forma, hace saber esta Juzgadora, hoy recusada, que los referidos hechos reseñados por los recusantes, no corresponden al presente juicio. Al contrario, corresponden al expediente signado con el No. 46.697 según la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el cual fui recusada, por los ahora recusantes, por la misma causal número 17, contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada INADMISIBLE mediante sentencia de fecha primero (01) de abril del 2022, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y comunicada mediante Oficio No. S2-050-2022…”.
En este sentido, observando quien suscribe, que el recusante al momento de hacer sus alegatos respecto a la causal número 17, contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, nada apuntó a la referida causal, es por lo cual, con fundamento a los argumentos antes expuesto, es por lo que, solcito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación, por no ser ciertas las circunstancias alegadas, las cuales quedaron pelanemente demostradas en actas…”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos que conforman la presente incidencia de recusación, a los fines de determinar lo alegado por los recusantes como a su vez del juez recusado, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rangel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(…)”
Ahora bien, una vez explanado los motivos de la recusación propuesta así como también el respectivo descargo realizado por el Juez recusado, se procede a realizar un análisis de las actas que en copia certificada de la siguiente manera:
La parte recusante formuló en el escrito recusatorio una serie de argumentos de hecho y de derecho guardan relacion a juicio por cobro de honorarios profesionales interpuesto por los ciudadanos Jorge Luis Carroz y Jesus Enrique Belandria, ambos plenamente identificados ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de Agosto de 2003, bajo el No.6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103 de la Republica de Colombia, causa en la cual intervinó como tercero interesado la aludida sociedad mercantil indicada por la parte recusante, es decir la empresa GSPL DMCC, hechos los cuales fueron esbozados por los recusantes en contra de la recusada, la cual decidió este Juzgado Superior en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidos (2022), declarando inadmisible la misma, la cual fue formulada bajo los mismos supuestos, lo cual es plenamente comprobable por notoriedad judicial, al encontrarse en el archivo de este despacho el expediente N°13.553, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, contentivo de la recusacion ut supra mencionada.
Ahora bien en el caso de marras, consta del contenido de las copias certificadas remitidas por el Juzgado A Quo, que la parte recusante en escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidos (2022), en el cual indicó que la recusacion surge en juicio por cobro de honorarios profesionales interpuesto por la parte demandante de actas en contra de la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C.A, plenamente identificada en actas, existiendo disparidad en cuanto a las partes que conforman el expediente número 46.677 de la nomenclatura particular llevada por el archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en el cual surge la presente incidencia, con las partes indicadas al momento de interponer la recusacion.
En aquiecensia, con lo ut supra mencionado como a su vez con lo indicado por la Juez recusada se aprecia la falta de idoneidad en la submision de los hechos narrados con los probados, puesto que los recusantes no aportaron material probatorio suficiente el cual fungiera como plena certeza de la procedencia en derecho de la recusacion propuesta, en consecuencia estima inperioso quien aqui decide declarar IMPROCEDENTE la recusacion propuesta por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en base a lo establecido en el articulo 82 ordinal 17° del del código de Procedimiento Civil, interpuesta la misma en contra de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES, en su condicion de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, interpuesta en contra de la Abg. AILIN YURAMY CACERES, en su condicion de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con el N° 56.920 y 51.767, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNO SERVICIOS MARA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N°61, Tomo 17-A, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA RECUSACION FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL NÚMERO 17 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, respectivamente, parte demandante, en contra de la Abg. AILIN YURAMY CACERES, en su condicion de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA JUEZ RECUSADA, para que a su vez notifique al Juez que se encuentra en conocimiento de la causa tal como se deduce en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N°08-1497 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dos mil veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA: LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-051-2022
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13581
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