REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.510
DEMANDANTE: el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160 y PAOLA GUERRERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.317 e inscrita en inpreabogado bajo el No. 81.780.
DEMANDADOS: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, inscrito por ante el Primer Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000) bajo el Nº 7, Tomo 27, R.I.F J- 307404000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCON y TAMAIRY OSORIO PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 206.697, 25.918 y 185.365 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO JOSÈ PINEDA RÌOS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.533, actuando en nombre propio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante de en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado en contra de CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, inscrito por ante el Primer Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000) bajo el Nº 7, Tomo 27, R.I.F J- 307404000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado ad quo declaró que NIEGA lo solicitado por la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante el Juzgado A Quo, oficio emitido por el Banco Central de Venezuela bajo el N° CJ-Cjaaag-2017-0769, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Mario Pineda, parte actora en el presente asunto, presento escrito de reclamo a la experticia complementaria.

En fecha primero (01) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), el juzgado ad quo niega lo solicitado en el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA.

En fecha once (11) de enero del dos mil dieciocho (2018), el juzgado ad quo recibió un escrito de apelación de parte del abogado en ejercicio MARIO PINEDA, previamente identificado en actas, quien apela al auto dictado por este tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

En fecha nueve (09) de julio del dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da entrada al expediente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito de informes presentado en la presente causa.

DEL AUTO APELADO
El JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha, 01 de noviembre de 2.017,dicto auto en base a los siguientes términos:

“(…)Visto el anterior escrito interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, en su carácter de parte actora, identificado en actas, este tribunal al realizar un estudio de lo solicitado por ante la entidad bancaria del Banco Central de Venezuela acogiéndose a la información suministrada por un ente que es adecuado para la indexación o corrección monetaria solicitada, que es la Unidad de Análisis de Mercadeo Financiero designado por la entidad bancaria antes mencionada, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora por cuanto no cubre los extremos de ley de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-”

DE LOS INFORMES
La representación legal de la parte demandada con la asistencia de la abogada Luz Marina Jerez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.297, presento escrito de informes bajo los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…) El presente juicio se inicia por Demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales, intento contra nuestra Representada el Ciudadano; Mario Pineda y presento los poderes que le habían sido conferidos por nuestra representada y una serie de Actas que supuestamente redacto pero que no fue así, se encontraba presente en dichas asambleas pues Mario Pineda vivía en el edificio en el piso 1, de la torre Europa: el Tribunal de origen dicto sentencia en contra de mi Representada y ordeno pagar. Nuestra Representada apela de dicha sentencia el 29 de junio de 2015, el Tribunal colegiado condena a pagar ciento once mil bolívares (BS. 111.000,00). El demandante solicita que el Banco Central fije el monto indexado. El Banco Central de Venezuela fija el monto a pagar en Ciento Sesenta y un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (BS. 161.358,13). El demandante no esta de acuerdo con el monto, lo impugna y apela, razón por la cual estamos ante este Tribunal.
En la presente causa se a (sic) tratado en lo posible de ejecutar la sentencia y hacer el pago respectivo, pero el Demandante no acepta el pago alegando que ese pago esta devaluado con el tiempo, pero ha sido en razón de el mismo que ha mantenido este juicio de apelación en apelación. El mismo estimo sus honorarios, hizo la petición del Banco Central de Venezuela, que es el ente adecuado para solicitar la indexación o corrección monetaria, se designo dentro de esa institución a la unidad de análisis de mercadeo financiero, este es el ente rector en Venezuela. Nuestro país desde el año 2015 ha vivido una serie de emergencias económicas, financieras, que ha llevado al ejecutivo del estado a decretar el estado de emergencia. La devaluación, la inflación son producto de ello y al demandante se le va a pagar lo que el estimo de honorario, lo que el tribunal determino no lo que el quiera hoy en día. Estamos en la disposición de cancelar lo que determine este tribunal dentro de los parámetros legales, en Venezuela en los últimos catorce años (14), le han quitado catorce ceros a su moneda (14), ninguno de estos procesos de reconversión logro parar la hiperinflación que ha pasado a ser una de las mas altas del mundo, pero que en este país la fija el Banco Central de Venezuela que es el organismo rector y nos tenemos que regir por el.
Presentado como han sido los presentes informes, pido al Tribunal tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal a los fines de decidir la presente apelación interpuesta por la parte demandante al auto del tribunal ad quo antes mencionado lo hace en razón de las siguientes consideraciones.
En vista del escrito interpuesto por la parte actora el cual expuso lo siguiente:

“El articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el juez debe indicar en su sentencia “ los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial ( la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos”.
…Omissis…
Ahora bien, vista la experticia realizada, podemos apreciar que contrario a lo solicitado por este Digno Despacho que era la realización de la experticia de indexación o corrección monetaria de la cantidad determinada por el tribunal de retasa que es la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. 111.000,00) desde la fecha de la admisión de la demanda que es el 09/01/2015 (la fecha de inicio para el cálculo de la indexación) hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, que en este caso fue el 25/07/2017, simplemente la experticia solo calcula los intereses del periodo antes señalado.

Del cuerpo del oficio enviado al BCV se desprende asertivamente que la experticia a realizar es de indexación o corrección monetaria, que es muy diferente al cálculo de los intereses. Por lo tanto, están plenamente señalados los parámetros para efectuar la experticia complementaria.

Ahora bien, de la tabla de la experticia que indica los índices utilizados, apreciamos que la experticia complementaria del fallo fue realizada calculando los intereses y no los índices de inflación. Por lo tanto, no se realizo la experticia de la indexación o corrección monetaria.

Es por lo cual estando en desacuerdo con la experticia, ejerzo mi facultad de activar el procedimiento establecido en la parte in fine del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar y oponerme a la experticia realizada.

Mediante este acto ejerzo el Recurso de Reclamo e Impugno la experticia, ya que no se realizo esta experticia complementaria del fallo con el cálculo de la indexación sino, solo se calcularon los intereses, estando fuera de los límites del fallo que ordena la indexación del monto condenado a pagar.

Visto el escrito interpuesto por la parte actora el juzgado a quo, en concordancia con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil indica…”.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se puede precisar lo siguiente:
La indexación o corrección monetaria consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los pasos aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales en este caso seria por el Banco Central de Venezuela. Su objetivo es corregir la desvalorización monetaria cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

Se puede mencionar el artículo 249 del Código Procesal Civil, en su tercer aparte que indica:
“(…Omissis…)

“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha de 29 de mayo del año 1.990, que es norma rectora de la experticia complementaria del fallo, establece lo siguiente: “la posibilidad a favor de la parte que considere que la decisión de los expertos esta fuera de los limites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, de reclamar de ese informe, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección que presenten un nuevo estudio pericial. Se trata pues, en propiedad de un recurso contra la experticia que ejerce la parte que se considere lesionada en sus derechos, ya que en caso de que no hubiere reclamo de alguno de los litigantes, pasa el informe a ser complemento del fallo…”.

En relación a lo anterior sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala de Casación Civil ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° 36 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
En relación con la impugnación o reclamo contra el informe pericial, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), la cual ha venido siendo ratificada en la sentencia N° 623 del 28-09-2012, la N° 277 del 14-05-2015 y la N° 365 del 22-06-2015, en donde se estableció lo siguiente:
“…Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito.”.

Así como se han mencionado las jurisprudencias citadas, la impugnación hecha a la experticia complementaria, el tribunal debe oír la opinión de los expertos que realizaron el informe u oír a dos nuevos expertos de su elección. Ahora bien el experto designado por el juez a quo, el cual fue designado a pedimento de la parte actora que seria el Banco Central de Venezuela específicamente en su sede en Maracaibo Estado Zulia, le fue solicitado realizar la indexación o corrección monetaria al monto establecido por el tribunal retasador, y el resultado final fue el calculo de los intereses sobre el monto indicado por el tribunal donde se puede evidenciar de actas que no se efectuó los cálculos sobre la indexación o corrección monetaria ordenado por el tribunal ad quo sobre el monto indicado, generando un agravio a la parte demandante. Así se establece
Ahora bien, en su segundo aparte in fine el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil indica, que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos , alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y siendo que esta enmarcado dentro del propósito de la ley la petición de la parte demandante, debido a que solo fueron calculados los intereses del monto indicado por el ente Banco central de Venezuela, se considera procedente la apelación interpuesta y por tanto se designen los expertos a los efectos de realizar los cálculos por indexación y corrección monetaria que fueron ordenados por el tribunal ad quo. Así se decide

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub facti especie, visto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 53.533, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, así, se plasmara en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 53.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, inscrito por ante el Primer Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000) bajo el Nº 7, Tomo 27, R.I.F J- 307404000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS, quien actúa en nombre propio, en contra del auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA lo dictado en el auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a proceder a la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-052-2022.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO