REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.123
DEMANDANTE: NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.718, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO MARMOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.636.
DEMANDADO: ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.647.473 y V-3.031.905, respectivamente; domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JULIO UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejercido en contra de auto decisorio de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, ARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, previamente identificados en actas; decisión ésta donde el Juzgado a-quo confirma el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite auto decisorio en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado a-quo declara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, fundamentándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El Tribunal para resolver sobre el decreto de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la Acción que da origen a este proceso es un acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por NINOSKA GISELLA GONZALES FOSSI contra ISAIS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, SEGUNDO: Que examinados los documentos acompañados esto es el Documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la cautelar, lo cual determina que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de la cautelar solicitada establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 600 Ejusdem, en consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, antes identificado y se ordena la partición de la misma a la Oficina de Registro ya mencionada, a fin de que se estampe la nota correspondiente (…)”.


A partir de ello, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual pretende hacer uso de lapso de articulación probatoria para solicitar al Tribunal que dicte sentencia levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada y ejecutada, en razón de no estar suficientemente probada la ocurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora; a lo que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indica en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) lo siguiente:
“(…) este juzgado, en razón a que la parte accionada no hizo oposición ni evacuó pruebas en la incidencia aperturada de pleno derecho en la presente causa, de conformidad con los Artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que desvirtuasen los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal CONFIR MA los efectos jurídicos del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado ut supra identificado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 (…)”.

Ahora bien, una vez finalizado el procedimiento atinente a la primera instancia con el dictamen de auto decisorio proveniente del tribunal a quo, el abogado en ejercicio Julio Uztcátegui, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejerce recurso de apelación sobre la decisión previamente proferida. De ello se desprende que, siendo lapso oportuno y legalmente establecido para la consignación de escrito de informes por ante Juzgados de Segunda Instancia; consigna escrito de Informes basado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que nos ocupa por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue decretada, por reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo por Distribución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Donde solicite la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto aún existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Avenida 81 entre las calles 42 y 51 de la Urbanización Los Mangos, signada con el No. 42-38, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para ese entonces no se hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pero de todas manera una vez vencido el término que estable la Ley para hacer oposición a dicha medida, se abre una articulación probatoria de ocho días, y vencido dicho termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, en caso de que proceda o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que solicité a ese Tribunal se sirviera dictar sentencia al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no estaba probado el Periculum in mora; ni el fomus Bonis Iuris (…).
Es el caso Ciudadano Juez que la solicitante de la medida antes aludida, no ha pagado el inmueble ni parte de él, ya que entrego en arras la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), como garantía de una posible protocolización, una vez protocolizada la venta es cuando iba a ser parte del pago del inmueble por lo tanto no es parte de pago del valor el inmueble.
En cuanto a la Opción de Compra Es una expectativa de derecho no es un derecho de fondo porque no se ha dictado sentencia de fondo, por lo tanto no se puede decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión por no ser propiedad de la solicitante. Por lo que solicité a ese Tribunal se sirviera suspender dicha medida decretada (…)”.


En la misma oportunidad procesal, el abogado en ejercicio JAIRO MARMOL GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta lo siguiente en su escrito de informes:
“(…Omissis…)
La incidencia surge, en virtud de que la parte demandada según su entender, considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto de litigio y acordada por el Tribunal de la causa, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no está probado el fumus boni iure y el periculum in mora. Pues bien, el Tribunal vista su exposición, y en razón de que no hizo oposición ni evacuó prueba en la incidencia que desvirtuaran los extremos establecidos por el Artículo 585 del mismo texto legal, confirma los efectos jurídicos del decreto de la referida medida.
Ciudadano (a) Juez (a) Superior (a), la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra totalmente ajustada a derecho, siendo que (…) el a-quo analizó las actas que componen el expediente (…) y examinados los documentos acompañados. Esto es el documento de propiedad sobre el que se solicitaba la medida (…) y principalmente el documento de opción que constituye el fundamento de la acción (…); el Juez adminiculó las pruebas aportadas, y al no haber la requerida contradicción, y al no haber la requerida contradicción, y dentro de su soberanía de apreciación, consideró demostrados los extremos de Ley, y como consecuencia lógica, declaró procedente la medida (…).
Por lo expuesto, pido a este Tribunal Superior, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la medida acordada”.


Ahora bien, el abogado en ejercicio JAIRO MARMOL GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de Observaciones a los Informes previamente consignados por la representación judicial de la parte demandada, basándose en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) de una simple lectura que se haga a los informes de la parte demandada, insisto, es evidente su pretensión, de levantar la medida aduciendo una serie de hecho que deben ser dilucidados al fondo, careciendo por tanto de toda validez su argumentación en esta incidencia (…), además, que no esta probado fumus boni iure y el periculum in mora; pero a su vez confiesa no haber hecho oposición a la medida, ni haber probado en el paso de prueba abierto ope-legis, lo cual consta igualmente en el auto del Tribunal.
Por otra parte expone, que la opción es una expectativa de derecho, no es derecho por no haber sentencia de fondo, no se puede por tanto dictar la medida. Ciudadano Juez, como se puede observar, esto también es materia de fondo, ya que había que precisar mediante el contradictorio y para el caso en concreto, si la opción fundamento de la acción, es una expectativa de derecho, o es un (sic) una expectativa de derecho, o es un derecho condicional, o si abarca a ambos conceptos, asunto este de análisis tanto doctrinario como jurisprudencial; pero aun partiendo de que fuera una expectativa de derecho, y de ser declarada con lugar la demanda, pasaría a ser un derecho puro y simple, y si se levanta la medida, quedaría ilusoria la ejecución del fallo”.


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto decisorio de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado a-quo CONFIRMA el decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la ciudadana NINOSKA GONZALEZ FOSSI, parte demandante del juicio principal; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Conociendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial, cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.

De igual forma, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso.
Tal es el caso que, de las actas que componen el presente expediente se desprende que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se decreta medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio en juicio principal, en tanto el jurisdicente considera que se ha sido cumplida y verificada la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para su decreto. A su vez, se desprende que, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual afirma hacer uso de articulación probatoria a la que hubiere lugar, con la finalidad de ejercer oposición sobre la medida cautelar previamente decretada y ejecutada. A este respecto, y en lo que al procedimiento de las medidas cautelares respecta, el Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0403 de fecha 01 de noviembre de 2002, se establece ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez con respecto a la oportunidad legalmente establecida para que se efectuare la oposición a la medida previamente decretada y ejecutada, a saber:
“(…) la norma precedentemente transcrita (artículo 602 CPC) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación (…)”

Igualmente, y en lo que a la articulación probatoria respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0352, de fecha 11 de mayo de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Peña, se establece lo siguiente:
“(…) conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella, y 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”.

Por ende, y de lo descrito precedentemente, se establece que este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la verificación del debido proceso en cuanto a la prosecución del mismo, respectivo a la declaración, ejecución, oposición, ratificación y/o revocatoria del decreto respectivo; tomando en consideración la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes que se consideren pertinentes utilizados a fines de que fuere verificable la urgencia y necesidad del decreto de la medida cautelar que corresponda, o aquellas pruebas mediante los cuales se deje sin efecto la decisión previamente proferida.
Mediante la observancia de las actas que rielan en el presente expediente, se identifica que, posterior al decreto y ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el bien inmueble referido; conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente mencionadas se especifica que, nace la oportunidad de la oposición a la medida previamente decretada y ejecutada, actuación que a su vez, deviene de la disconformidad que tuviere la parte contraria con el decreto, en tanto considera que no ha sido otorgada suficiente garantía para ser constituida, o si por el contrario, no se ha probado debidamente la concurrencia del cumplimiento de requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora, y periculum in damni; este último, aplicable en los casos que se consideren necesarios.

De ello, surge la necesidad de hacer verificable la oportunidad jurisprudencial y legalmente establecida para que pudiere haber lugar a la oposición que eventualmente se ejerciere en contra de una medida cautelar que ya ha sido ejecutada. Por ende, ha sido reiterado el criterio que indica que la oposición debe tener lugar en cualquiera que fueren dos escenarios, a saber: 1) Dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida, si ambas partes han estado presentes en el acto, dado que de esta forma, se encuentran a derecho; y 2) Dentro de los tres (03) días siguientes a la citación que se practicase a nombre de la parte contra quien se ha ejecutado la medida, en caso de no estar presente en su ejecución. Tal oportunidad procesal es impuesta por el legislador, y en razón a ello, es considerada una disposición normativa de orden público, que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. ASÍ SE DECIDE.

Posterior a la oposición que se ejerciere por la parte contra quien obre la medida cautelar dictada, se abre una articulación probatoria correspondiente a ocho (08) días; mediante los cuales la parte solicitante ratifica la necesidad de preservar la ejecución de la medida a la que hubiere lugar para evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y que la parte adversaria, consigne elementos probatorios que aseguren que su dictamen ha sido innecesario y que por el contrario, le ocasiona un graven directa o indirectamente. Tal como su nombre lo indica, esta oportunidad procesal corresponde únicamente a la promoción probatoria, que a pesar de que se aperture ope legis independientemente de que surja oposición, debe tener lugar dentro del lapso previamente indicado; ya que las alegaciones de hecho y de derecho, así como también la oposición que corresponde, poseen lapso preestablecido; siendo imposible, que se reviertan los tiempos indicados para suplir carencias en las actuaciones que de ellas derivan. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, y en tanto la parte demandada ha reconocido en su escrito hacer uso de la articulación probatoria que hubiere sido aperturada ope legis para ejercer oposición sobre la medida respectiva, manifestando que “(…) para ese entonces no se hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pero de todas manera una vez vencido el término que establece la Ley para hacer oposición a dicha medida, se abre una articulación probatoria de ocho días, y vencido dicho término probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación (…)”. En razón a ello, esta Superioridad determina que, mal puede la parte contra quien obra la medida cautelar referida, pretender hacer uso del lapso legalmente establecido para la consignación de documentos probatorios que logren dejar sin efecto la medida, para en efecto, ejercer oposición a la misma; dado que, con ello se efectúa de forma indirecta subversión procesal, teniendo como propósito suplir la carencia de actuaciones que derivan del correcto desenvolvimiento del procedimiento atinente a las medidas cautelares. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria en la que se CONFIRMA el decreto de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble objeto de litigio, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR auto decisorio de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuere incoado por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.718, en contra de los ciudadanos ISAIS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.647.473 y V-3.031.905, respectivamente; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, quien actuare en representación de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ambos previamente identificados; contra el auto decisorio dictado en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA EL DECRETO DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble constituido por una Casa-Quinta No. 42-38 ubicada en la Avenida 81, entre Calles 42 y 51 de la Urbanización Los Mangos, cuya porción de terreno comprende una superficie de doscientos noventa y nueve metros con dos decímetros cuadrados (299,02 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Con parcelas Nos. 27 y 28 y mide trece metros (13,00 mts), y Suroeste: Con la Avenida 81 y mide trece metros (13,00 mts), Noreste: Con la parcela No. 4 y mide veintitrés metros (23,00 mts), y Suroeste: Con la parcela No. 6 y mide veintitrés metros (23,00 mts), en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; medida cautelar que fuere solicitada por el abogado en ejercicio JAIRO MARMOL, quien actúa en representación de la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, ambos identificados previamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-050-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

Exp. 13.123.
LDR/ngat.-