REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 13.576
DEMANDANTES: ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.740.125 Y V-4.753.040, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N°210.554, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.610.218, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo.
JUICIO: DESALOJO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2022.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N° 210.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ut supra identificada en contra de el Juez JUAN CARLOS MORENO, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.740.125 Y V-4.753.040, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.610.218, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo.
Así vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:



DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha trece (06), de junio de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N° 210.554, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, propuso mediante escrito la presente recusación contra el Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. JUAN CARLOS MORENO; fundamentándose en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juan Carlos Moreno, en su carácter de Juez Sexto del Juzgado de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa por ante el Tribunal que usted preside, expediente Nº 8202-2022, en el cual nuestros representados demanda por Desalojo de Local objeto de Oficina de conformidad con el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, TAL COMO QUEDO EVIDENCIADO EN LA Inspección Judicial realizada por el juzgado noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en las actas, contra el ciudadano BUANERGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.610.218, de igual domicilio, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en atención a lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4, y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de que se le garantice a nuestros representados una Tutela Judicial Efectiva, y como tal el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural IMPARCIAL, vengo en este acto a ejercer formal RECUSACION EN SU CONTRA, QUIEN REGENTA ESTE tribunal en el conocimiento del expediente N° 8202-2022, por estar incurso en el Numeral en Numeral15 CPC, que establece lo siguiente “ por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el resultado sea el Juez de la causa” por cuanto le ha manifestado a la parte demandada ciudadano BUANERGE ENRIQUE, ya identificado su opinión sobre la causa ya que el mismo ciudadano manifestó a voz populi delante los pasillos del Tribunal y en el comando policial “ que habia una nueva decisión ya que tenia todo listo con el juez sexto de municipio, que tenia informado que la demanda seria distribuida a ese despacho con ordenes de decidir sobre la causa ese mismo dia, al estado de reponer la causa en virtud que fue ordenado por la Juez Superior Civil, quien tiene relacion con su hermano MORLI UZCATEGUI”. , ”.

DESCARGO

A la recusación propuesta, el abogado JUAN CARLOS MORENO, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
Con respecto a lo alegado por la parte recusante acerca del artículo 82, 15° de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
Consecuencialmente, niego categóricamente haber emitido opinión alguna al fondo en la presente causa; niego estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, referida la causal 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; por cuanto en la presente causa no he dictado auto ni resolución en la cual hubiese podido emitir opinión sobre lo principal, dado que el presente expediente fue recibido por el Juzgado el día viernes, 10 de Junio de 2022, a la Una y Cincuenta (1:50pm) minutos de la tarde, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día lunes, 13 de junio de 2022, fue recibido en el correo institucional y recibido en forma física el mismo día a la una de la tarde (1:00pm), el escrito de recusación por mi persona, sin que conste en autos el debido abocamiento; reitero que las apoderadas de la parte accionante fundamentan su escrito en que mi persona ha manifestado a la parte demandada ciudadano BUANERGE ENRIQUE, opinión sobre la causa ya que según sus dichos, el ciudadano manifestó a vos populi delante de los pasillos del Tribunal y en el Comando Policial “… que había una nueva decisión ya que tenia todo listo con el Juez sexto de Municipio, que tenia informado que la demanda seria distribuida a ese despacho con ordenes de decidir sobre la causa ese mismo día, al estado de reponer la causa en virtud que fue ordenado por la Juez Superior Civil, quien tiene relación con su hermano MORLE UZCATEGUI” y por ese enlace con su hermano pretende violar el derecho de nuestros representados tomando una dicción desfavorable…” (omissis)”, situación que desconozco, niego y rechazo totalmente por cuanto mi persona no ha tenido contacto ni conoce a la parte demandada ni a la parte actora, siendo un irrespeto a la magistratura lo invocado por las recusantes de que “… fue ordenado por la Juez Superior Civil… (OMISSIS)”, alegato malicioso y manifiestamente infundado. (…)




DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA


Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad, resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N°210.554, presentaron escrito de recusación ante el Juzgado A-Quo.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió ante esta superioridad expediente, Dándole entrada al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Tales instituciones, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.

Por consiguiente según lo precitado en dicha sentencia, en el contenido de las actas se evidencia, que de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
Ya que del escrito que dio origen a la presente incidencia solo se infieren a que el Juez Juan Carlos Moreno, emitió opinión al fondo de la controversia y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede evidenciar que el mismo no dicto ni emitió pronunciamiento alguno con respecto a la controversia planteada, ahora bien esta Juzgadora hace del conocimiento de las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N°210.554, que no pueden usar la administración de Justicia en base a Argumentos dicho en pasillos del Tribunal y no probados en las actas del expediente por lo cual quien Preside este Juzgado las insta a ser mas respetuosas con los Jueces que Presiden la Administración de Justicia, ya que puede llevar a acarrear sanciones administrativas en contra de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente al no encontrarse inmerso en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarar la Recusación SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base al ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N°210.554, en contra del Abg. JUAN CARLOS MORENO, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA:

1°) SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION EN BASE fundamentado en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ Y MARIELA PERAZA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 205.919 y N°210.554.
2°) SE ORDENA OFICIAR TANTO AL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA EN RAZON DE LA RECUSACIÓN propuesta en la presente causa, como a su vez al JUZGADO JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-049-2022.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO