REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.946

I
INTRODUCCIÓN

Conoce esta Juzgado Superior de la presenta causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 21 de junio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por el abogado en ejercicio RAMÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.361, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.019, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano EVELIO RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.007, párroco de la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora, según nombramiento de fecha 31 de Marzo de 2014, emanado de la Arquidiócesis Metropolitana de Maracaibo, por parte del Monseñor: UBALDO RAMÓN SANTANA SEQUERA, contra el ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ CASTILLO (supra identificado).

II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.942, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.005, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, identificado en actas; presentó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, (supra identificado), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (URDD), sede Torre Mara, correspondiendo conocer por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, consta en actas que el juzgado a quo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)
Ahora bien, bajo esas normas y dado que con la anterior demanda no fueron suministrados la totalidad de los datos mencionados, este Tribunal insta a la parte demandante a establecer los números telefónicos y la dirección de correo electrónico de la parte demandada para los fines pertinentes en el proceso, y como consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de lo instado(…). (Subrayado de esta superioridad).

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de octubre de 2021, el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito en el cual plasmó lo siguiente:

(…Omissis…)
Adicionalmente para no obviar ningún requisito de la demanda consigno el calculo (sic) de la cuantía sobre la Resolución de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial N°.39152 el 02 de Abril de 2009, en su articulo (sic) N° 1, literal b, que estableció que “ A los efectos de la determinación de la Competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de las actas, los justiciables deben expresar, además de las sumas en Bolívares (sic) conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias”. Anexo el cálculo de la presente cuantía:

DAÑO MATERIAL--------------------------------------600 Bs.S.
DAÑOS Y PERJUICIOS---------------------------------200 Bs.S.
GASTOS VARIOS---------------------------------------400 Bs.S.
TOTAL----------------------------------------------------1.200 Bs.S.

MONTO EN BOLIVARES SOBERANOS: 1.200 Bs.S.
MONTO EN UNIDADES TRIBUTARIA(sic): 6.000 U.T
VALOS (sic) DE LA UNIDAD TRIBUTARIA: 0,20 U.T (sic) (Subrayado de esta superioridad).

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021, el juzgado de cognición admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó citar a la PARTE DEMANDADA. En este sentido, se evidencia de actas que en fecha 16 de noviembre de 2021, el alguacil del juzgado a quo consignó exposición en la cual deja constancia que citó a la PARTE ACCIONADA.

Asimismo, consta en actas que en fecha 03 de diciembre de 2021, la PARTE DEMANDADA consignó escrito en el cual, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contesta la demanda, promueve pruebas, rechaza las pruebas promovidas por la parte demandante, y solicita: Se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la acción de desalojo ejercida en su contra. En este escrito, la representación judicial de la PARTE ACCIONADA aduce lo siguiente:

(…)Procedo a oponer las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como siguen:
PRIMERA: La establecida en el Ordinal 1° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “INCOMPETENCIA” del Tribunal por la cuantía, por cuanto al no estar estimada la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano EVELIO PEREZ, conforme a las disposiciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se debe aplicar lo previsto en dicho artículo 36, en razón de ello, se infiere que la cuantía es de quince milésimas del bolívar (Bs. 0,015) que es la acumulación del canon de arrendamiento establecido en el contrato por seis meses que fue su duración fija primaria lo cual equivaldría actualmente a treinta unidades tributarias (30 UT) (…Omissis…) por lo que la presente acción por la cuantía y ubicación del inmueble objeto del litigio, le corresponde conocer al Juzgado de los (sic) Municipios (sic) Ordinarios (sic) y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Guajira (Páez) y Padilla con sede en San Rafael de El Moján, ya que el local que se pide desalojo está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado (sic) Zulia(…).

Por otra parte, en fecha 10 de diciembre de 2021, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito en el cual formula TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2022, la PARTE ACCIONANTE consignó escrito en el cual indicó lo siguiente:

“(…) RESPECTO A LA PRIMERA OPOSICIÓN: A los efectos de la cuantía y calculo se establece la Resolución de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial N°. 39152 el 02 de Abril de 2009, en su artículo N° 1, literal b, que estableció que “ A los efectos de la determinación de la Competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de las actas, los justiciables deben expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias”.

Sin embargo se puede evidenciar la forma indebida como lo plantea la parte demanda (sic) estableciendo disposiciones es (sic) desuso del Código de procedimiento (sic) Civil, lo correcto en derecho es la aplicación de la Resolución de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial N°.39152 el 02 de Abril de 2009, en su artículo N° 1, literal b. Es decir estamos dentro del tribunal competente, dejar sin efecto lo solicitado por la parte demandada(…).

(…Omissis…)
Pido que el presente escrito de SOLUCIONES A LAS DISTINTAS CUESTIONES PREVIAS, sea agregado al expediente N° 49.794, con el cual se relaciona, y sea declarada CON LUGAR las soluciones a las distintas cuestiones previas, solicitadas por la parte actora, y a todo evento, SIN LUGAR lo solicitado por la parte Demandada en su escrito de Contestación (sic)(…).

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2022, el juzgado a quo dictó resolución No. 011-2022, en la cual se ordenó la renovación del auto de admisión de la demanda.

En fecha 08 de marzo de de 2022, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, presentó diligencia ante el juzgado de cognición, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de la causa, mediante resolución de fecha 07 de febrero de 2022.

En fecha 10 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia subsanando el error cometido en la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2022 ante el juzgado de cognición, en el cual se indicó lo siguiente:

DAÑO MATERIAL…………………………………………275.000 Bs.
DAÑOS Y PERJUICIOS…………………………………..270.000
GASTOS VARIOS………………………………………….270.000
HONORARIOS PROFESIONALES. 50.000
TOTAL 865.000 Bs
43.250.000,00 XUT: 0,02 = 865.000

En fecha 22 de marzo de 2022, el juzgado de cognición profirió auto ordenando la reanudación de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2022, el juzgado de primer grado, profirió sentencia interlocutoria No. 031-2022, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo a la incompetencia del Tribunal y procedió a reafirmar, en consecuencia, su competencia para conocer del asunto principal. En dicha sentencia, el juzgado de cognición, consideró lo siguiente:

(…) Bajo esa perspectiva, observa esta juzgadora que, en la incidencia bajo análisis, la parte demandada alega la incompetencia de este tribunal por la razón de la cuantía, fundamentando tal oposición en que, al momento de la interposición de la demanda, la representación judicial de la parte actora no estimó la misma, y en virtud de ello debe aplicarse lo establecido en el artículo 36 ejusdem e inferirse que la cuantía de la demanda es de quince milésimas de bolívares (Bs. 0,015), que corresponden a la suma de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, que fue el lapso por el cual se estableció la vigencia del contrato, y lo que equivale a treinta unidades tributarias (30 UT), por lo que, alude la parte demandada que, en derivación, corresponde la competencia de la acción a los Juzgados de Municipios Ordinarios, conforme lo establece la resolución N°2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, que asigna la competencia a éstos de los asuntos contenciosos que no excedan de las quince mil unidades tributarias (15.000 UT)(…)

(…)En este orden de ideas, debe mencionar esta juzgadora que la presente demanda se encuentra determinada por una pretensión de desalojo de local comercial, que no es igual a una pretensión sobre la validez o continuación de la relación arrendaticia (que en todo caso corresponde a las demandas en las que lo que se pretende es el cumplimiento de contrato de arrendamiento), ni tampoco se están litigando pensiones o cánones de arrendamiento, por lo que, determina quien suscribe, que la norma adjetiva civil invocada por el demandante, no es aplicable al caso de autos. Así se considera.-

Por otro lado, sobre el alegato del demandado respecto a que el actor no estimó su demanda, debe esta sentenciadora advertir que, según lo desprendido de las actas procesales que comportan la presente causa, en fechas 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda, y sobre la misma, este Juzgado determinó que existían discrepancias y ambigüedades que hacían imposible efectuar una determinación correcta de la competencia, dado que la expresión de la moneda utilizada fue una derogada para el momento de la interposición de la demanda, y la conversión en unidades tributarias (U.T) de la estimación se hizo en base a un valor errado de la misma; por lo que, habida cuenta de que dicha determinación se produjo con posterioridad a la verificación de la citación de la parte demandada, y de la oposición de cuestiones previas, este Tribunal ordenó la renovación del auto de admisión previa corrección por parte del accionante de la estimación de la demanda efectuada en su escrito de fecha 27 de octubre de 2021.

Asimismo, verifica esta sentenciadora de las actas que, en fecha 09 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora corrigió la estimación efectuada por ésta, y conforme a ello, este tribunal dictó auto de renovación del auto de admisión en fecha 22 de marzo del presente año, mediante el cual admitió la demanda en base a la estimación efectuada, la cual se estableció en CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (43.250.000 U.T), y por lo cual estima esta juzgadora que este Tribunal es competente por la cuantía de conformidad con el artículo 1 de la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia(…).

En fecha 05 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en el cual alegó lo siguiente:

(…)Insistimos que este digno Tribunal no es el competente para conocer de este proceso, sino el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Guajira y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la estimación de la acción de DESALOJO, su estimación, debe hacerse en aplicación al artículo 36 del citado Código de Procedimiento Civil. Y se observa que la decisión no señaló o indicó la norma que aplica en el caso para su estimación, si en verdad el artículo 36 no encuadra con el caso. Su decisión carece de estructura, es decir, la motiva no contiene doctrina, jurisprudencias o algún texto legal que culmine con una disposición que agote la tutela judicial efectiva.
Es por lo expuesto que impugnamos la decisión mediante el ejercicio de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA(…).

Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2022, el juzgado de la causa, dictó auto ordenando remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiere conocer, en virtud de la regulación de competencia planteada.

En fecha 21 de junio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada en la misma fecha y procediendo a fijarse el lapso de diez (10) días para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

III
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Previa a todas las consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, es menester para este Juzgado de Alzada determinar su propia competencia para resolver el presente recurso.

Así pues, con respecto a la capacidad para dilucidar del recurso de regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al texto normativo ut supra citado se desprende que, una vez que cualquier Tribunal se pronuncie sobre la competencia para conocer de cualquier asunto, y alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, el mismo debe remitir copia de la solicitud al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial donde se suscitó dicha incidencia.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59 de fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de jurisdicción y competencia planteada en fecha 2 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes son los “…Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.

En concordancia con ese razonamiento, la Sala Plena en sentencia número 73, publicada el 9 de diciembre de 2010, declaró que “…cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008”.

Así pues, del criterio del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Alzada que la misma es la instancia inmediatamente superior para conocer de los recursos de regulación de competencia planteados ante los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, esta Superioridad se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia ejercido por el ciudadano RAMÓN SALCEDO, identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada; en los siguientes términos:

El presente asunto se circunscribe a una solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada en virtud de la sentencia interlocutoria No. 031-2022 de fecha 29 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo a la incompetencia del Tribunal, opuesta por la PARTE DEMANDADA, en el proceso judicial de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano EVELIO RAMÓN PÉREZ BRICEÑO contra HENRY ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO.

Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad citar las disposiciones doctrinales aplicables. Sobre este tópico, el doctrinario JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, vislumbra lo siguiente respecto a la competencia:

Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio. (Subrayado de esta superioridad).

Asimismo, el reconocido doctrinario zuliano y ex juez de esta Circunscripción Judicial Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, publicado por la Universidad del Zulia (LUZ), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:

En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Subrayado de este órgano jurisdiccional).

Se colige de los criterios doctrinales citados en líneas pretéritas, que la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, para entrar a conocer determinadas acciones, conforme a la materia, la cuantía, y el territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Ahora bien, el juez, al pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer cualquier proceso, debe hacerlo aplicando el principio PERPETUATIO FORI, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo precitado, en su obra: “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, indica lo siguiente:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.(Negrillas y subrayado de esta superioridad).

Sobre este particular, esta superioridad considera oportuno citar la Sentencia No. 185, de fecha 2 de agosto de 2007, proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en el caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, donde se dispuso lo siguiente:

(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(…Omissis…)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa (…) (Subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas en líneas pretéritas, queda totalmente claro, que conforme al principio perpetuatio fori, la competencia de los jueces para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se determina en razón del territorio, la materia y la cuantía, y estas condiciones están supeditadas a la situación fáctica y normativa imperante para el momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, a pesar que nuestro ordenamiento jurídico es armónico y totalmente claro sobre las reglas para la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, continúan suscitándose inconvenientes sobre este particular, motivo por el cual, el legislador venezolano consagró la regulación de la competencia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en aras de cumplir una doble función: Por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su incompetencia o reafirme su competencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 ibidem, establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Subrayado de esta superioridad).

Así pues, la regulación de competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de competencia o incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, para su revisión y resolución.

Es importante mencionar, que en el caso sub iudice, se discute la competencia del Juzgado de cognición, en razón de la cuantía; por lo que para dilucidar este asunto, esta superioridad considera oportuno traer a colación la resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia por la cuantía de todos los Tribunales Civiles, de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional; resolución que deben aplicar actualmente todos los órganos de administración de justicia a nivel nacional en esta materia, y que en su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los (Sic.) Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado de esta superioridad).

Ahora bien, de actas se desprende que, la demanda fue interpuesta originalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de septiembre de 2021, constatándose que, para la referida fecha, se encontraba vigente el valor de la Unidad Tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,oo), mediante providencia administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 06 de abril de 2021. ASÍ SE VERIFICA.-

En abundamiento de lo anterior, esta Alzada acota, que en fecha 01 de octubre de 2021, entró en vigencia la reconversión monetaria ordenada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto No. 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185 de esa misma fecha; quedando en consecuencia estimada la Unidad Tributaria en Bs. 0,02.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas, esta sentenciadora observa, que en fecha 28 de octubre de 2021, la representación judicial de la PARTE ACTORA consignó a las actas, escrito complementario del libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante la cual estimó la cuantía de la demanda de la siguiente manera:

DAÑO MATERIAL--------------------------------------600 Bs.S.
DAÑOS Y PERJUICIOS---------------------------------200 Bs.S.
GASTOS VARIOS---------------------------------------400 Bs.S.
TOTAL----------------------------------------------------1.200 Bs.S.

MONTO EN BOLIVARES SOBERANOS: 1.200 Bs.S.
MONTO EN UNIDADES TRIBUTARIA(sic): 6.000 U.T
VALOS (sic) DE LA UNIDAD TRIBUTARIA: 0,20 U.T (sic) (Subrayado de esta superioridad).

Posteriormente, se observa que la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de cognición, mediante resolución No. 011-2022 de fecha 07 de febrero de 2022, presentó escrito en fecha 10 de marzo de 2022, en la cual estimó la demanda en OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 865.000), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (43.259.000 U.T.), a razón de DOS CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,02) por Unidad Tributaria.

Ahora bien, precisa esta superioridad, que en atención a las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas en líneas pretéritas, la demanda debe ser estimada en atención a la moneda de curso legal existente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, para el 14 de septiembre de 2021, el bolívar vigente antes de la reconversión monetaria, no obstante, la misma fue realizada, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ampliación realizada por la actora en fecha 10 de marzo de 2022.

Así las cosas, esta superioridad, en aras de determinar cuál es el juzgado competente para conocer del asunto principal, procede a estimar la cuantía de la demanda, la cual resulta de la siguiente operación aritmética:

Estimación de la demanda / Valor de la Unidad Tributaria (14/09/2021) = Cuantía
Bs. 865.000 / Bs. 20.000 = 43.25 Unidades Tributarias

Por todo lo antes expuesto, y considerando que el inmueble objeto de litigio se encuentra situado en la Avenida Principal de Santa Cruz de Mara, parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia; esta Juzgadora concluye que en atención a la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado competente para conocer del asunto principal, en razón de la cuantía y del territorio, es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, este Juzgado Superior se ve en el insoslayable deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Regulación de competencia ejercido por el ciudadano RAMÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, plenamente identificado en actas, PARTE DEMANDADA en el proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano EVELIO RAMÓN PEREZ BRICEÑO.

Asimismo, y en atención a las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso sub examine, este Juzgado de Alzada deberá declarar COMPETENTE para conocer del asunto principal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el ciudadano RAMÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, plenamente identificado en actas, PARTE DEMANDADA en el proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano EVELIO RAMÓN PEREZ BRICEÑO.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del asunto principal, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: REMÍTASE la presente incidencia de regulación de competencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 67.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.















Exp. N° 14.946
MEQ