REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.939
I
INTRODUCCIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2022, por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.934, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.273, del mismo domicilio, contra la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2022, con ocasión al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la prenombrada ciudadana y por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYÁN MARCANO, ONEIDA ANA PÉREZ LEÓN, JACKELINE ROSA BOSCÁN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEÓN, JHOANNA CAROLINA BERNAL y MIGUEL ÁNGEL VALBUENA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.173.852, 9.742.166, 9.739.164, 16.151.808, 17.231.176 y 16.352.653, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva, así como propietarios y arrendatarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra los ciudadanos NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN y THAITÍ COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.801.996 y 13.550.797, respectivamente, del mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 31 de mayo de 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2022, procediendo a fijar, en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2022, este Órgano Superior, dictó sentencia No. 62, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de los presuntos agraviantes, revocando, en consecuencia, el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declarando inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2022, la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PÉREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, ambas previamente identificadas en actas, presentó diligencia mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la decisión proferida por este Juzgado de Alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis respecto a los requisitos de admisibilidad del Recurso ejercido, resulta menester para quien hoy decide, citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Con relación al procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En hilo de lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. 0208, de fecha 12 de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
Al respecto, observa esta Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo prevé la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia dictada en sede constitucional, ya que la consulta fue eliminada por esta Sala mediante decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005, por cuanto la acción de amparo es una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos constitucionales durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 667 de fecha 06 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
La Sala debe descartar la posibilidad de que se esté en presencia de un recurso de casación, como la solicitante pareciera anunciar imprecisamente, toda vez que este recurso extraordinario está excluido de los procesos de amparo constitucional, por interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que ello represente un menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que dicha Ley Orgánica reconoce y garantiza el principio de la doble instancia. (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado de Alzada).
De la disposición normativa supra transcrita, así como de los criterios jurisprudenciales citados, colige quien hoy decide que, en el procedimiento de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en primera instancia, solo existe el recurso de apelación, y si la segunda instancia no corrige el gravamen supuestamente generado por el Juzgador de primer grado en la sentencia apelada, la parte que se considere perjudicada, solo tiene acceso a la solicitud de revisión constitucional, o, en caso de producirse nuevas violaciones constitucionales, puede intentarse un amparo contra decisiones judiciales; sin embargo, la Ley que rige la materia, NO contempla la existencia del Recurso Extraordinario de Casación, lo que hace concluir a esta Juzgadora que, en el proceso de amparo constitucional NO existe tal recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones previamente expuestas, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROPONIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PÉREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, ambas previamente identificadas en actas, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha 30 de junio de 2022, en virtud de no existir tal recurso en el procedimiento de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROPONIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PÉREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha 30 de junio de 2022, con ocasión al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la prenombrada, y por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYÁN MARCANO, ONEIDA ANA PÉREZ LEÓN, JACKELINE ROSA BOSCÁN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEÓN, JHOANNA CAROLINA BERNAL y MIGUEL ÁNGEL VALBUENA VIZCAINO, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva, así como propietarios y arrendatarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra los ciudadanos NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN y THAITÍ COROMOTO TROMPIZ SOTO, todos plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 66.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 14.939
MEQ
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