REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 14.827
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26643, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sentencia proferida en fecha treinta (30) de abril de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-84.414.714, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veinte (20) de febrero de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, supra identificado, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, ya identificada, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Posteriormente, dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De actas se desprende que en fecha veinte (20) de marzo de 2014, la parte actora presentó diligencia consignando las copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión para librar los recaudos de citación, e igualmente dejó constancia de proveer al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios e indicó el domicilio procesal para que sea practicada la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil del tribunal a quo consignó exposición en el expediente ratificando haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el alguacil natural del Juzgado a quo realizó exposición, manifestando no haber podido practicar la citación de la parte demandada, por no poder ubicarla en la dirección señalada.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha siete (7) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio EVELECY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, solicitó se practique la citación por carteles de la PARTE DEMANDADA, conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014 el Tribunal a quo ordenó que se practicare la citación cartelaria correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana EVELECY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.497, actuando en su condición de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, consignó diligencia en la cual solicita la corrección del cartel de citación de la parte demandada. Posteriormente, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios “PANORAMA”, “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”.
En este orden, en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, el Juzgado de cognición revoca el auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, ordenando librar un nuevo cartel de citación de la parte demandada, en los diarios “Versión Final” y “La verdad”, con intervalos de tres días entre uno y otro y, a su vez, fijar un ejemplar del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la ciudadana MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.904, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE DEMANDANTE, consigo diligencia donde anexa los ejemplares de los diarios “Versión Final” y “La verdad”, donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada; siendo éstos desglosados y agregados a las actas procesales mediante auto de fecha dos (2) de marzo de 2015 proferido por el juzgado a quo.
Por otra parte, mediante nota de secretaría del Tribunal de cognición de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, deja constancia del cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia, solicitando la designación de defensor ad litem a la parte demandada. Siendo designado el abogado en ejercicio Reinaldo Rondón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.102, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, a quien se le acordó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
Ahora bien, en fecha tres (3) de junio de 2015, el Alguacil titular del Juzgado de cognición, consignó en las actas procesales exposición, en la cual deja constancia que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, notificó al abogado en ejercicio Reinaldo Rondón, previamente identificado. Por consiguiente, en fecha cinco (5) de junio de 2015, el prenombrado abogado acepto el cargo de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, plenamente identificada.
De actas se evidencia, que en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la apodera judicial de la parte demandante, consigno diligencia solicitando se libraran los recaudos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada en la persona del defensor Ad litem. Seguidamente, en fecha ocho (8) de julio de 2015, el Juzgado a quo ordenó la citación del defensor ad-litem, y se libraron los recaudos de citación.
De seguida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el Alguacil natural del Juzgado a quo consignó exposición en el cual indica que en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, practicó la citación del abogado Reinaldo Rondón, plenamente identificado.
Consta en la presente causa, que en fecha veintiocho (28) de octubre 2015, la parte demandada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, plenamente identificada, confirió poder a los profesionales de derecho ROBERTO DEVIS, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente. En esa misma fecha, la PARTE DEMANDADA presentó escrito de contestación a la demanda.
Se evidencia de actas, que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la apoderada Judicial de la parte demandada ABOG. NORA BRACHO MONZANT, identificada en actas, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presento igualmente escrito de promoción de pruebas.
A tenor de lo anterior, en fecha dos (2) de diciembre de 2015, la apoderada Judicial de la PARTE DEMANDANTE, plenamente identificada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA.
Posteriormente, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, se pronunció respecto a la oposición presentada por el apoderada judicial de la parte accionante, e indicó que se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva. En ese mismo auto, el juzgado de cognición
procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes, librando oficios a: 1.- PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; 2.- CENTRO MÉDICO DEL NORTE; 3.- CLÍNICA SUCRE; 4.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, OFICINA 7VA-MARACAIBO; y 5.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), e igualmente, emitió despacho comisorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con el fin de evacuar las pruebas de testigos promovidas.
En fecha 18 de febrero de 2016, se agregó a las actas procesales resulta de informes de la CLÍNICA SUCRE y CENTRO MÉDICO DEL NORTE, recibidas por el juzgado a quo en fecha 16 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, se agregó a la presente causa resulta de informes del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), recibidas por el juzgado a quo en fecha 25 de febrero de 2016.
Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2016, se agregó a la presente causa resulta de informes del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Regional Zulia Maracaibo, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 04 de Marzo de 2016.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el juzgado de cognición recibió resultas del despacho de comisión debidamente cumplido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 11 de Marzo de 2016.
En fecha 19 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la PARTE ACCIONANTE consignó diligencia solicitando se fije acto de presentación de informes.
De actas se desprende, que en fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de autos, consignó diligencia solicitando la ratificación del oficio 1011-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, dirigido al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; Oficio que fue ratificado por el juzgado de cognición mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada NORA BRACHO MONZANT, identificada en actas, consigna diligencia en la cual desiste de la prueba de informes dirigida al PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
De igual manera, de actas se desprende que el tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, el término para la presentación de informes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de cognición dejó constancia de haber practicado la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, y a su vez, expuso no haber podido practicar la notificación de la parte demandante por resultarle imposible ubicar el inmueble indicado por la parte accionante como domicilio procesal.
Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó diligencia solicitando la notificación mediante carteles de la PARTE DEMANDANTE. Asimismo, el tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto se haya agotado la notificación personal de la parte demandada.
Por tanto, en fecha trece (13) de enero de 2017, el Juzgado de la causa mediante auto revoca el auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 y ordena notificar por medio de cartel al ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado, en virtud que se encuentra agotada la vía de notificación personal.
De seguida, en fecha vientres (23) de enero de 2017, la apoderada Judicial de la parte demandada consigo ejemplar del diario “La verdad”, el cual contiene el cartel de notificación de la parte demandante, siendo esté desglosado y agregado a las actas procesales mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
Consta en las actas que en fecha veinte (20) de febrero de 2017, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consigna escrito genérico. Posteriormente, en fecha ocho (8) de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
Por consiguiente, en fecha treinta (30) de abril de 2019, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 048-19, declarando CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, y fijó para el décimo (10°) día de despacho a que conste en actas la notificación de las partes, para el nombramiento del partidor.
En fecha diez (10) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual se da por notificado del fallo proferido por el juzgado de primera instancia, e igualmente solicita la notificación a la parte demandada.
Con posterioridad, el juzgado a quo, mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2019, ordenó notificar a la parte demandada del contenido de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2019.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el Alguacil del juzgado a quo consignó diligencia en la cual deja constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la PARTE ACCIONADA ciudadana NORA BRACHO MONZANT de la sentencia proferida, en fecha 30 de abril de 2019, por el tribunal al cual se encuentra adscrito.
De actas se evidencia, que en fecha 20 de octubre y 31 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal A quo, se dictará sentencia en la presente causa.
De actas se evidencia que, en fecha 23 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, previamente identificada, suscribió diligencia donde APELÓ de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019 por el Juzgado a quo. En este orden de ideas, el juzgado a quo, mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2019, oyó la apelación EN AMBOS EFECTOS, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuida al Juzgado Superior competente.
Posteriormente, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos realizó distribución de la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, resultando competente para conocer del recurso este Juzgado Superior Primero. Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, esta Superioridad mediante oficio devuelve al tribunal de la causa expediente No. 48.518, de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo, en virtud del error en la foliatura en el expediente.
Seguidamente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, el Juzgado a quo ordenó hacer las correcciones pertinentes y se remitió expediente en forma original constante de dos (2) piezas a este Juzgado Superior Primero; dándosele entrada a la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, y dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, fijando en consecuencia, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes.
En este orden, en fecha trece (13) de enero de 2020, la parte demandada recurrente presentó escrito de informes ante esta Alzada. Igualmente, no se desprende de actas que la parte demandante haya consignado escrito de informes.
Por último, se evidencia que fueron agotadas todas las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…) En fecha Quince (sic) (15) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-5.817.450, domiciliada en la Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por ante la Jefa Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quedando disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)
Durante nuestra unión conyugal, la comunidad conyugal adquirió los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por una (sic) casa-quinta y su terreno propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la Avenida (sic) 13 (antes calle (sic) los Andes), en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el consta de Diez (sic) Metros (sic) (10mts) de Norte (sic) a Sur (sic), Treinta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (35 mts) de Esta (sic) a Oeste (sic); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos, Alicia Matos de Soto González y Teresa Matos de Chirinos; SUR: Propiedad que es o fue de Enriqueta y Carmen Baralt; ESTE: Avenida 13 y OESTE: Propiedad que es o fue de Santiago Antonio Matos y pertenece a la Comunidad Conyugal según consta de documento Protocolizado (sic) por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha Dieciséis (sic) (16) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), bajo el No. 30, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo 7 (…).
Ciudadano Juez mi ex-cónyuge la Ciudadana (sic) MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, se encuentra ocupando dicho inmueble, ha instalado una empresa denominada centro médico (sic) Marivi Esthethics y Gym, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, bajó el No. 5, Tomo, 45-A (…) B) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2009, Color: dorada, Placa: AA482IV. Consigno copia simple de consulta de vehículo por placa por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, oficina 7AVA Maracaibo, donde consta que el vehículo pertenece a la Ciudadana (sic) MARIA VILLALOBOS, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-5.817.450 (…)
En virtud de los hechos anteriormente narrados y de la disposición jurídica señalada se puede perfectamente evidenciar que los bienes anteriormente identificados pertenecen a la COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvimos, a razón del 50% para cada uno (…).
Por fundamentos de derecho y las situaciones de hecho antes expuestos (sic), es por lo que vengo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO en toda forma de derecho, a la antes mencionada e identificada MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal en la Partición de los bienes anteriormente mencionados e identificados, los cuales corresponden a ambos en razón del 50% para cada uno.- (…)
Asimismo, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
(…) ES CIERTO, que mi representada y el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, identificados (sic) plenamente en las actas de este proceso, el día 13 de Junio del 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
ES CIERTO, que el matrimonial (sic) existente entre ambos, fue disuelto según se puede evidenciar de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, tal y como consta de la sentencia que opuso el demandante junto con el escrito libelar.
HECHOS NARRADOS Y CONTROVERTIDOS
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho legado por el demandante cuando señala en su escrito libelar, lo siguiente: “Durante nuestra unión conyugal, las (sic) comunidad conyugal adquirió los siguientes bienes: a) un (sic) inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes Calle (sic) los Andes), en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia”… Siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ciudadano Juez, ya que, el identificado inmueble fue adquirido por mi representada, antes de contraer matrimonio, con el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, y si bien es cierto, que este inmueble fue registrado en fecha 16 de Octubre del 2.009, por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, bajo el No. 30, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 7; ello fue debido a una series de demoras administrativas y legales de solvencias y documentos propios generados por la declarativa ante el SENIAT, por parte de los vendedores hereditarios, por ser un bien objeto de sus (sic) acervo hereditario, los cuales eran indispensables para poder registrar oportunamente el documento traslativo de la propiedad, antes del acto matrimonial, pero dejando claro y preciso como hecho cierto, que la totalidad del precio de venta del inmueble objeto de esta partición, ósea (sic), la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) fue cancelado por mi representada mucho antes del día 13 de junio del 2.007, fecha de la realización del matrimonio civil, entre las partes aquí en litigio, tan así, y conciente de ello, que el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, de tales hechos verdaderos y reales, que antes de contraer matrimonio, constituyeron un documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 14 de junio del 2.007, bajo el No. 44, tomo 101, donde se puede leer en las cláusulas “PRIMERA y OCTAVA”, los siguientes (sic): PRIMERA: Opto por la separación absoluta de cada uno de los Patrimonios y por lo tanto no habrá comunidad bienes sobre aquellos que posea en propiedad hasta la fecha de la celebración de mi Matrimonio y tampoco habrá, sobre aquellos bienes que cada uno individualmente adquiera en el futuro por recursos provenientes de bienes propios.
Igualmente se puede leer en la cláusula “OCTAVA”; lo siguiente: “Los bienes que poseo son los siguientes: … C) Una (01) Casa-quinta, signada con el No. 89E-18, ubicada en la Avenida (sic) 13 (antes Calle (sic) Los Andes), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia”…, de tal manera, ciudadano Juez, que el demandante de autos, optó en una forma equivoca de transgredir el referido documento de capitulaciones matrimoniales, cuando pretende invadir un patrocinio propiedad de mi representada en forma absoluta, a través de esta demanda temeraria, injusta e ilegal, toda vez, que esta figura jurídica, se da, cuando uno de los cónyuges posee bienes de fortuna, generados por su propio trabajo el cual se para o aísla, de los futuros bienes adquiridos en el matrimonio, mediante una declarativa de bienes, que por cierto fue aceptado por el propio demandante, cuando emite en el referido documento, su consentimiento expreso de aceptación de lo allí expresado, cuando dice textualmente lo siguiente:
Y yo, MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, extranjero, mayor de edad, soltero, titular del documento de pasaporte No. 0506198, de este domicilio, declaro: Que estoy en conocimiento que los bienes citados, (sic) son de la exclusiva propiedad de mi futura cónyuge).
(…Omissis…)
Siendo así, tenemos que determinar que en lo que respecta al inmueble en cuestión, el demandante de autos no tiene derecho alguno sobre él mismo, por cuanto, mi representada lo adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio y así fue declarado por ambos, mediante el documento de Capitulaciones Matrimoniales, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 14 de Junio del 2.007, bajo el No. 44, Tomo 101.
En conclusión, esta acción se debe tipificar como desmedida, temeraria e ilegal, ya que como he sostenido, no se puede pedir la separación de un bien, cuando esta demostrado, a través del documento de capitulaciones matrimonial, que el mismo le pertenece única y exclusivamente a una de las partes, como ha sucedido en este caso en particular, cuando mi representada adquirió, el inmueble antes identificado, con anterioridad a la celebración del matrimonio, con el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, y con dinero de su propio peculio, y este a su vez, lo manifiesta de su propia voluntad, de tal manera, que una vez sea verificado por este Tribunal, la referida ilegalidad de esta acción, debe declarar en la definitiva la IMPROCEDENCIA DE ESTE PROCESO, en lo que respecta a la liquidación del inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signado con el No. 89E-18, ubicada en la avenida 13 (antes Calle (sic) Los Andes), en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho legado por el demandante cuando señala en su escrito libelar, lo siguiente: “Durante nuestra unión conyugal, las (sic) comunidad conyugal adquirió los siguientes bienes: B) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2009, Color: dorada, Placa: AA482IV… El cual estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00.(sic) ), siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que mi representada nunca defraudo a la Sociedad (sic) conyugal, por el contrario, quien vendió el susodicho vehiculo (sic), fue el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, al ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.398 de este domicilio, según se puede evidenciar en el Certificado de Registro de Vehiculo (sic) No. 30334053, de fecha 25 de Enero (sic) del 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que era el precio estimado de este vehiculo (sic) para el año 2012 (…) y no quiere hacer ver el demandante de autos, cuando establece un valor estimado erróneo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00 (sic) ) (…) tal y como se acordó vender en ese entonces el identificado vehículo por la familia Moya-Villalobos, y que por supuesto, en atención a que mi representada era su esposa para el momento, y el titulo estaba a su nombre, opto (sic) por firmar el documento traslativo de la propiedad, tal cual se lo sugirió el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, con la salvedad, de que el dinero por cual se adquirió dicho vehiculo (sic), fue producto del trabajo y ahorro de mi representada exclusivamente, quien para entonces era la única que producía para cubrir los gastos familiares (…)
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho aquí argumentando, pido sea declarada SIN LUGAR la demanda por Partición de Bienes Ordinarios de la Comunidad Conyugal, interpuesta contra mi representada, en lo que respecta a los bienes antes identificados, y en consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE la misma (…)
Por otra parte, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar escrito de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, ratifico los alegatos presentados en su escrito de contestación y adujo lo siguiente:
(…) en cuanto a esta acción directa, interpuesta por el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, sobre dicho bien, toda vez, que si bien es cierto, que dicho acto solamente fue autenticado por ante la Notaría Pública señalada, y no registrado posteriormente, no es menos cierto, que este aspecto legal está dirigido a la protección de los terceros con interés sobre el mismo bien, pero en ningún momento incide sobre las partes en forma directa e involucradas en la declaración solemne suscrita por ambos, que refiere a este caso en particular, ya que, que el documento de capitulaciones matrimoniales, fue autenticado con anterioridad de la celebración del matrimonio lo que significa, que perfectamente este hecho legal concreto, esta enmarcado en los denominados contratos bilaterales, los cuales establecen como concepción primordial, que todo lo acordado en ellos por las partes, son fuerza de ley (…)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, quiero resaltar de la misma manera, ciudadana Jueza, lo relacionado con un segundo bien declarado por el demandante, como patrimonio de la comunidad conyugal, referente a Un (sic) vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2009, Color: dorada, Placa: AA482IV… El cual estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00, (sic) ), donde se pretende a mi representada exponerla como una defraudadora de la Sociedad conyugal, por el contrario, quien vendió el susodicho vehículo, fue el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, al ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.860.398, de este domicilio, según se puede evidenciar en el Certificado de Registro de Vehiculo (sic) No. 30334053 de fecha 25 de Enero (sic) del 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que era el precio estimado de este vehículo(sic) para el año 2012 (…) y no quiere hacer ver el demandante de autos, cuando establece un valor estimado erróneo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00 (sic) ) (…) tal y como se acordó vender en ese entonces el identificado vehiculo (sic) por la familia Moya-Villalobos, y que por supuesto, en atención a que mi representada era su esposa para el momento, y el titulo (sic) estaba a su nombre, opto (sic) por firmar el documento traslativo de la propiedad, tal y como se lo sugirió el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, (…)
Así mismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante primera instancia arguyó lo siguiente:
La parte demandante promovió pruebas documentales, como son:
(…Omissis…)
En relación a estas pruebas, lejos de determinar de favorecer la pretensión del demandante más bien desnuda su intención de tratar de conseguir unas prebendas pecuniarias, de las cuales para nada aporto (sic) no con su trabajo, ni con dinero alguno, como pretende hacer ver, tan ciertos son estos hechos, que el mismo demandante, promuevo (sic) la prueba documental del documento de las capitulaciones Matrimoniales (sic), las cuales como señale anteriormente son explicitas (sic) (…)
(…Omissis…)
En cuanto a las pruebas presentadas en nombre de mi representada como parte demandada se promovieron las siguientes:
1. Se promovió PRUEBA DE INFORMES donde se solicitó oficiar al (…)
Del resultado de las pruebas dadas por estas instituciones, se puede concluir que efectivamente, los bienes demandados por partición, son de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA VILLALOBOS.
3. Se promovió las testificales de los ciudadanos: LILIA BEATRIZ FERRER DE MEJIA y EDUARDO SEGUNDO SOTO. De la cual pudo declarar la primera de las nombradas, quedando conteste en su declaración, lo que señala entre otras cosas, que ella le vendió a mi representada el inmueble antes identificado, el cual pudo firmar el documento traslativo de la propiedad posteriormente, por cuestiones administrativas (…)
(…Omissis…)
Por consiguiente, ciudadana Jueza, SOLICITO, en nombre de mi representada, emitida a su consideración ponderada y apegada a derecho, la decisión de declararse la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, SIN LUGAR con todas las imposiciones de Ley, toda vez, que de las actas procesales se encuentran demostrados todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, a favor de mi representada (…).
Ahora bien, estando ante esta Superioridad, la apoderada de la parte demandada reproduciendo íntegramente el contenido del escrito de informes en primera instancia, solicitando lo siguiente:
Por consiguiente, ciudadana Jueza de alzada. SOLICITO en nombre de mi representada, REVOQUE la sentencia emitida por el Tribunal Ad-Quo, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y emita una nueva sentencia a su consideración ponderada y apegada a derecho, de acuerdo a los criterios lógicos de interpretación cierta de la norma señalada con anterioridad del Código Civil y las que usted considere, con la decisión de declararse la presente demanda PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES SIN LUGAR, con todas las imposiciones de Ley, toda vez, que de las actas procesales se encuentran demostrados, todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, a favor de mi representada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de abril de 2019, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia declarando lo siguiente:
... Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que la parte actora reclama la partición de: PRIMERO Un bien inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la avenida 13 (antes Calle Los Andes), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009, ebajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 7. Y, SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, marca: Ford, Modelo Explorer, Año:2009, Color: Dorada, Placa: AA482IV, el cual fue vendido por la parte demandada sin la autorización de la parte actora, al ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO, según se puede evidenciar en el certificado de Vehículo Nro. 30334053, de fecha 25-01-2012, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) En derivación, visto que las defensas alegadas por la parte demandada resultaron improcedentes, y en virtud que se desprende de actas que efectivamente estos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial en concordancia con el contenido de los artículos 148,149, y 156 del Código Civil, concluye esta operadora de justicia que se trata de bienes comunes y que corresponden de por mitad para el demandante y la demandada. AsÍ SE CONSIDERA.
Por tanto, una vez resuelta así la cuota y el bien que conformará la partición, en vista que las partes no trajeron a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de algún otro bien adquirido durante el lapso en que estuvo vigente la comunidad conyugal, en consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes señalados con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-84.474.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.817.450 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
Segundo: SE ORDENA LA PARTICIÓN de PRIMERO: El bien inmueble conformado por una casa quinta y su terreno de propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la avenida 13 (antes calle los Andes), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 7. SEGUNDO: el bien conformado por un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2009, Color: Dorado, Placa: AA4821V. Asimismo SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que hasta quedado definitivamente firme el presente fallo
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)
VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en las actas que la parte actora, acompañó al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
Copia fotostática de cédula de identidad No. E-84.414.714, correspondiente al ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, que corre inserta al folio 03 de la pieza marcada como principal 01. Por cuanto el medio probatorio antes identificado se trata de un instrumento público administrativo; esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del referido instrumento se desprende la identidad de la parte actora. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de cédula de identidad No. V-5.817.450, correspondiente a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, que corre inserta al folio 04 de la pieza marcada como principal 01. Por cuanto el medio probatorio antes identificado se trata de un instrumento público administrativo; esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende la identidad de la parte demandada. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 05 fasta el folio 12 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de sentencia No. 43, dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 13 hasta el folio 14 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA y MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 128 de fecha 15 de junio de 2007. Ahora bien, dado que el medio probatorio ut supra identificado se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, esta Alzada lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, del referido medio probatorio se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes que constituyen la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 15 hasta el folio 21 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana LILIA BEATRIZ FERRER DE MEJÍA, y la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, autenticado ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo en fecha 05 de octubre de 2007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el No, 30, Protocolo 1°, Tomo 7°. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la propiedad de la parte demandada, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 13 (ante calle los andes), en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 22 hasta el folio 46 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de expediente mercantil No. 36001, de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARIVI ESTHETHICS, C.A., compuesto por los estatutos sociales y acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 02 de diciembre de 2009, ambos de la referida sociedad. Ahora bien, dado que el medio probatorio antes identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Operadora de Justicia acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión de documento electrónico que corre inserto al folio 47 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de consulta de vehículos por placa emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio se trata de una impresión de documento electrónico, según lo previsto en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y al tratarse de un documento público, esta Operadora de Justicia lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, del referido documento se desprende que el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, MODELO: Explorer, PLACA: AA482IV, es propiedad del ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO, desde la fecha 25 de enero de 2012. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, de actas se desprende que el juzgado a quo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, y del auto de ejecución, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO siguió la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS contra el ciudadano MAIKEL MOYA.
En este orden de ideas, colige esta superioridad que la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, consignó en las actas procesales: Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Sentencia signada con el No. 43, de fecha 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,. De igual forma, consta en actas que la prenombrada sentencia fue puesta en estado de ejecución por el mencionado Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, el cual riela en el folio sesenta y tres (63) de la pieza marcada como principal No. 1. De estas documentales se colige, que se trata de un Instrumento Público, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que, la Sentencia signada con el No. 43, de fecha 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA y MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, plenamente identificados, se encuentra debidamente ejecutoriada. ASÍ SE APRECIA.-
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba susceptible de valoración, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente proceso, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber inexorable de aplicar de oficio este principio, según el cual, una vez que los medios de pruebas se promueven y evacúan en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino parte integral del acervo probatorio del proceso, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, al Centro Médico del Norte, y a la Clínica Sucre.
Respecto a la prueba informativa dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, constata esta Superioridad que, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, desistió expresamente del referido medio probatorio, antes de su evacuación, razón por la cual, esta Operadora de Justicia no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la prueba de informes dirigida al Centro Médico del Norte, cuya resulta corre inserta al folio 143 de la pieza marcada como principal 01, esta Superioridad la valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora acuerda desecharla. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la prueba de informes dirigida a la Clínica Sucre, cuya resulta corre inserta al folio 142 de la pieza marcada como principal 01, esta Superioridad la valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora acuerda desecharla. ASÍ SE ESTABLECE.-
Instrumento original que riela desde el folio 115 hasta el folio118 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, y MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de junio de 2007, bajo el No. 44, Tomo 101 de los Libros de autenticación. Ahora bien, en virtud de que el medio probatorio antes identificado se trata de un instrumento público original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la naturaleza del medio de prueba descrito, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 119 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de trabajo emanada de la Sociedad Mercantil Centro Médico del Norte, C.A. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio, al tratarse de un instrumento privado original emanado de un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ratificado, no obstante, por cuanto la prueba informativa con la cual la parte promovente pretendió ratificar el antes identificado instrumento, fue desechada del acervo probatorio, es por lo que esta Superioridad se ve en la necesidad de desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias fotostáticas de instrumentos que rielan en los folios 120 y 121 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de Certificados de Registro de Vehículos Nos. 30334053 y 150101720701. Por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que los mismos versan sobre el mismo bien mueble, el contenido de los mismos es contradictorio entre sí, generando incertidumbre en esta Alzada, por lo cual, se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba de testigos de los ciudadanos LILIA BEATRIZ FERRER DE MEJÍA, y EDUARDO SEGUNDO SOTO.
Con relación a la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO, constata esta Jurisdicente que, el referido ciudadano no compareció a rendir su declaración, razón por la cual, esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la deposición de la ciudadana LILIA BEATRIZ FERRER DE MEJIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.929.243, esta Superioridad lo valora, conforme a las reglas de la sana critica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las deposiciones realizadas por la testigo, considera esta operadora de justicia que no aportó información ni elemento de convicción alguno que creara convicción al administrador de justicia orientado a dirimir los hechos controvertidos; En consecuencia, esta Alzada acuerda desechar esta testimonial del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Posteriormente, en el lapso previsto por el Legislador, la representación judicial de la parte actora, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios promovidos con el libelo, así como el valor probatorio del contrato de capitulaciones matrimoniales, asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Oficina 7VA-Maracaibo; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Respecto a la prueba informativa dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Oficina 7VA-Maracaibo, cuya resulta corre inserta desde el folio 145 hasta el folio 146 de la pieza marcada como principal 01, esta Juzgadora la valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido medio probatorio que, el vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009, color: Beige, tipo: Sport-Wagon, clase: Camioneta, serial de motor: 9A39851, Uso: Particular, placa: AA449ZW, es propiedad del ciudadano EDUARDO SOTO. ASÍ SE VERIFICA.-
En relación a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta corre inserta al folio 144 de la pieza marcada como principal 01, esta Juzgadora la valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para la resolución del presente asunto, esta Juzgadora se ven en la imperiosa necesidad de desecharla. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba de confesión espontánea. Con relación al referido medio probatorio, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. (FIN DE LA CITA).
Asimismo, sobre la prueba de confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0347 de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se estableció lo siguiente:
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De la doctrina jurisprudencial ut supra citada, se desprende que, para que exista confesión, es necesario que la misma se haga con la intención y la voluntad de confesar un hecho a favor de su contraparte, por lo que, la misma no puede ni debe inferirse de los argumentos y defensa opuestos por las partes y/o sus apoderados. Bajo esta perspectiva, considera quien hoy decide, que por cuanto la representación judicial de la parte demandada no manifestó su voluntad de aceptar como ciertas las afirmaciones del actor, ni sus defensas, no pueden ser considerados sus alegatos como confesión espontánea, razón por la cual, esta Juzgadora se ve en el insoslayable deber de desechar del acervo probatorio la confesión judicial promovida por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
VII
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Previo al análisis respecto al mérito del presente asunto, evidencia esta Alzada, que el juzgado de cognición, al momento de proferir la sentencia de mérito en el caso sub iudice, no valoró la totalidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, omitiendo la apreciación y valoración que se pudiera desprender de la Copia certificada del instrumento público, el cual riela desde el folio veintidós (22) al folio cuarenta y seis (46), de la presente causa, contentivo del contrato de sociedad y estatutos sociales de la compañía anónima CENTRO MEDICO MARIVI ESTHETHICS de fecha cuatro (4) de julio de 2005, número de expediente 36001, tomo 45-A, número 5; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada compañía, celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2009, Bajo El No. 4, tomo 119-A, debidamente registradas ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia; violentando de esta manera, el principio de exhaustividad de la prueba. En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Sobre este tópico, el destacado jurista Ricardo Henríquez La Roche señala que:
Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Este principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…) la exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez di debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla. Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (…)
Del contenido de la norma ut supra citada, se desprende la consagración del principio de exhaustividad, según el cual, el Juez se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, los cuales deben ser previamente admitidos por el tribunal de cognición, siempre que sean lícitos, pertinentes y necesarios, y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, para que el Juez, los aprecie y valore al momento de emitir la sentencia de mérito correspondiente. El incumplimiento de este deber por parte del Juez lo hace incurrir en ERROR DE JUZGAMIENTO, el cual trae como consecuencia que la sentencia este viciada por SILENCIO DE PRUEBA y la impregna de NULIDAD, conforme al numeral 4 del artículo 243, y a los artículos 244, 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia por: Por faltar la determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…). (Subrayado de esta Superioridad)
Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio(…). (Subrayado de esta Alzada).
En abundamiento de las disposiciones legales precedentes, cuando el Juez deja de identificar, valorar y apreciar algún medio de prueba, se configura el “vicio de silencio de prueba”, el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000460 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, define como:
Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, reitera el criterio pacífico e inveterado de esta Sala sobre el silencio de prueba, estableciendo lo siguiente:
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. Nº 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (Subrayado de esta superioridad).
Por lo anteriormente expuesto, se hace evidente para esta administradora de justicia, que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir toda mención y valoración en el fallo de la prueba de la parte actora, específicamente, la copia certificada de instrumento Público, contentiva del contrato de sociedad y estatutos sociales de la compañía anónima CENTRO MEDICO MARIVI ESTHETHICS de fecha cuatro (4) de julio de 2005, número de expediente 36001, tomo 45-A, número 5; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada compañía, celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2009, Bajo El No. 4, tomo 119-A, debidamente registradas ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia; prueba documental que fue admitida mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, y sobre la cual debió emitirse algún pronunciamiento que indicara, bien los elementos de convicción que se pudieran desprender de ella; o bien desecharla, indicando los motivos que llevaran a tal decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considerando que se ha delatado un vicio en la sentencia del Tribunal de primer grado, ésta Superioridad se encuentra en el insoslayable deber de declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, NULA la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, procederá esta Operadora de Justicia, a realizar sus consideraciones respecto al mérito de la causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, debe esta Superioridad, hacer un llamado de atención al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que, al momento de tomar una decisión en cualquier asunto que le corresponda conocer, proceda con mayor cautela a identificar todos y cada uno de los medios de prueba admitidos, e igualmente emita pronunciamiento apreciando o desechando los mismos, con el propósito de evitar incurrir nuevamente en el vicio aquí delatado; recalcándole que como Jueces constitucionales, materializamos la justicia a través de la emisión de sentencias que resulten de un proceso judicial en el cual se hayan respetados todos los derechos fundamentales de las partes.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, se realizan las siguientes consideraciones:
La PARTE ACTORA alegó en el libelo de demanda, que en fecha quince (15) de junio de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, parte demandada en la presente causa. Asimismo, indicó que ese vínculo matrimonial quedó disuelto, mediante sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; e igualmente, que durante la vigencia del vínculo matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
A) Un Inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la avenida 13, (antes calle Los Andes), en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, bajo el No. 30, Protocolo primero, tomo siete (7). Asimismo, el accionante hace la salvedad que su ex-cónyuge, se encuentra ocupando dicho inmueble, y que en el mismo gira comercialmente una sociedad mercantil denominada CENTRO MÉDICO MARIVI ESTHETHICS Y GYM, debidamente inscrita en fecha 04 de julio de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 5, tomo 45-A; y, B) Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, AÑO: 2009, COLOR: Beige, PLACA: AA482IV.
En contraposición, la PARTE DEMANDADA en su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, reconoció que en fecha 15 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, ya identificado, PARTE DEMANDANTE en la presente causa; e igualmente, reconoció que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Sin embargo, indicó que:
(…) mi representada nunca defraudó a la Sociedad (sic) conyugal, por lo contrario, quien vendió el susodicho vehículo, fue el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, al ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO(…) tal y como se acordó vender en ese entonces el identificado vehículo por la familia Moya-Villalobos, y que por supuesto, en atención a que mi representada era su esposa para el momento, y el título estaba a su nombre, optó por firmar el documento traslativo de la propiedad, tal cual se lo sugirió el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA(…)
Determinado lo anterior, esta Superioridad, en aras de resolver el asunto sometido a su conocimiento, debe hacer un análisis sobre la comunidad conyugal y el procedimiento de partición de la comunidad conyugal, para posteriormente, proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la partición.
En este sentido, la comunidad conyugal, también denominada comunidad de gananciales, es definida por la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos, Caracas, 2016, págs. 223-253:
La comunidad limitada de gananciales es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de bienes (…) las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquiera durante él a título gratuito o a título oneroso por subrogación de otros bienes propios, de los derechos personalísimos y los enseres y objetos de uso personal.
(…Omissis…)
El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de disolución de la comunidad de gananciales. Ellas son:
A. Disolución del matrimonio. La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.
(…Omissis…)
Disuelta la comunidad de gananciales procede su liquidación, la cual es recomendable hacer a la brevedad posible, para evitar complicaciones en la situación que pueden presentarse cuando se deja pasar mucho tiempo, disuelta la comunidad, para efectuar su liquidación.
1. Concepto de liquidación: La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.
En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil establece las causales de disolución de la comunidad de gananciales de la siguiente manera:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Ahora bien, de la norma ut supra transcrita, se infiere que una de las formas de extinguir la comunidad de gananciales es mediante la disolución del vínculo matrimonial, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la norma sustantiva civil, se disuelve por muerte de alguno o ambos cónyuges; o, por divorcio, siendo éste último supuesto el aplicable al caso sub examine, según se desprende de la sentencia de divorcio proferida, en fecha 31 de julio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en las actas procesales.
En este sentido, es imperativo para esta Superioridad, realizar las consideraciones pertinentes respecto al procedimiento aplicable para la partición de bienes comunes. Así las cosas, el procedimiento de partición de la comunidad se encuentra establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Se colige del artículo precedentemente citado, que si bien es cierto, los procesos de partición de comunidad de bienes se deben tramitar conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario, contenido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, sigue siendo un procedimiento especial que se encuentra dividido en dos fases: 1.- Contradictoria, donde se determina la procedibilidad o no de la partición (siguiendo el procedimiento civil ordinario); y, 2.- Ejecutiva o de partición, en la cual el juez, después de haber ordenado la partición, nombra al partidor para que la ejecute.
El criterio de esta Superioridad, resulta de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, por conocimiento de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC-00770, de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresó lo siguiente:
(…) El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y empiece a las partes para el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Analizado el subjudice, a la luz de la doctrina invocada, advierte la Sala que el juicio de partición se encontraba en la primera etapa, es decir, la contradictoria, ello en razón de haberse establecido discusión sobre el derecho a participar de la herencia de la demandante; fase en la cual no le es dado al juez entrar a partir directamente los bienes, ya que concierne hacerlo en la ejecutiva, donde los litigantes deberán nombrar al partidor, quien es en definitiva a quien incumbe señalar las cuotas que deben acreditarse a cada uno de los herederos (…)
Determinado lo anterior, es menester para esta Juzgadora realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad a los fines de resolver el caso sub examine.
El primer requisito que se debe cumplir para la procedencia de la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado y subrayado de esta Jurisdicente).
El artículo anteriormente citado se concatena con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, el cual se da por reproducido en párrafos pretéritos.
Del análisis hermenéutico de las normas citadas, se infiere que para demandar la partición, el actor debe tener la cualidad de comunero, y en el caso sub iudice, la parte actora, ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, plenamente identificado, alegó haber contraído matrimonio civil con la parte accionada, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, antes identificada, en fecha 15 de junio de 2007, vínculo matrimonial que quedó disuelto en fecha 31 de julio de 2013, hechos reconocidos por las partes, y confirmados por el acta de matrimonio que riela en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, y la sentencia de Divorcio que riela desde el folio cinco (5) al folio doce (12) del presente expediente. En consecuencia, concluye esta Jurisdicente que el primer requisito de procedibilidad se encuentra cumplido en virtud de que ambas partes poseen cualidad para sostener la relación jurídico-procesal como PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo requisito para la procedibilidad de la partición, es demostrar que el o los bienes susceptibles de partición se hayan adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Respecto a este requisito, la PARTE DEMANDADA delató en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, la existencia de un CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebrado por los ciudadanos: MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA Y MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, plenamente identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 14 de junio de 2017, bajo el No. 44, tomo 101, de los libros llevados por esa Notaria.
En este sentido, se hace necesario citar el criterio sostenido por el Dr. Francisco López herrera, quien es su obra Derecho de Familia Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, ps. 492 a 493, esgrime lo siguiente:
Estrictamente hablando, las capitulaciones – como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.
Por otra parte, respecto a la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nº RC.00104, de fecha 6 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó lo siguiente:
El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
Conforme a los criterios que preceden, puntualiza esta operadora de justicia, que las capitulaciones matrimoniales constituyen un acuerdo que suscriben los futuros cónyuges para regular la comunidad de gananciales, para así poder determinar las relaciones económicas entre ellos durante la unión conyugal, con el fin de definir la división del patrimonio en caso de disolución del mismo.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos para su otorgamiento, el legislador consagro en el artículo 143 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
De la norma ut supra transcrita, se desprenden las dos únicas formas de constitución legal de las capitulaciones matrimoniales, las cuales son: A) Otorgándose en documento que las contiene ante un Registrador Subalternó; o B) Inscribiéndose el documento autenticado autenticado mediante el cual pretende hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, exp. AA20-C-2006-001066, estableció:
La accionante limitó el tema a decidir en la pretensión de simulación, sin alegar para ello los vicios de nulidad que ahora pretende hacer valer ante esta Máxima Jurisdicción Civil lo cual no forma parte del debate judicial; se trata de hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda ni en la contestación, sino que fueron incorporados dentro de la formalización del recurso de casación anunciado, como si se tratara de hechos alegados que no fueron considerados por el sentenciador. Téngase presente, -se repite- que la demanda intentada fue por simulación de las capitulaciones matrimoniales y no por nulidad de las mismas, por infracción de los requisitos de forma exigidos para su celebración.
Además de lo dicho anteriormente, la Sala precisa que, para que la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, por infracción de los requisitos que exige el artículo 143 del Código Civil, tengan efecto entre las partes y con respecto a los terceros, debe ser invocada por los contratantes o los terceros interesados, pues, tal como se desprende de la redacción de la mencionada norma, en la que pide el cumplimiento de las formalidades “…so pena de nulidad…”, no parece desprenderse otra cosa, sino que en esos casos las partes o los terceros interesados disponen de la acción de nulidad o de la posibilidad de oponerla cuando se les exige el cumplimiento de las capitulaciones, a tenor de los dispuesto en el último aparte del artículo 1.346 del Código Civil.
En atención a todas las precedentes consideraciones, la Sala concluye en la improcedencia de la presente denuncia por la errada fundamentación de la misma y la inexactitud de las afirmaciones que contiene. Así se decide. (Negrilla y Subrayado destacado de esta Alzada).
En tal sentido, partiendo de las alegaciones delatadas por el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, plenamente identificado, en su escrito genérico presentado en primera instancia, las cuales se circunscriben al hecho que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre su persona y la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, no cumplieron con lo reglado en el artículo 143 del Código Civil, toda vez que, -según su decir- el documento que la demandada denomina capitulaciones matrimoniales, no fue registrado, sino únicamente autenticado antes de la celebración del matrimonio civil que los unía, y por consiguiente estas son nulas e inexistentes carentes por lo tanto de validez y efectos jurídicos, lo que las hace inoponible en la presente partición; es por lo que esta Juzgadora procede a realizar la siguiente aclaratoria:
La oportunidad legalmente establecida por nuestro ordenamiento jurídico para atacar la validez de este tipo de contratos, es aquella consagrada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, Espinoza, exp. AA20-C-2006-001066, en armonía con la disposición normativa contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de la cual: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. En tal sentido, del análisis realizado al contrato de capitulaciones matrimoniales, se evidencia que este documento fue autenticado en fecha 14 de junio de 2007, mientras que la parte demandante opuso como defensa la nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA y MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, mediante escrito genérico que fue consignado en autos en fecha 20 de febrero de 2017, puntualizando este órgano superior, que en estricta y correcta interpretación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y en atención al principio de expectativa plausible, la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales debe solicitarse mediante una acción judicial autónoma previa a la acción para demandar la partición de comunidad, y no mediante escrito genérico en el decurso del mismo. ASÍ SE APRECIA.-
En consecuencia, el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA y MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, al no haber sido impugnado por vía de nulidad mediante acción judicial autónoma en la oportunidad correspondiente, esta Superioridad toma este contrato como valido, surtiendo efectos únicamente entre las partes, toda vez que, las mismas no podrán ser oponibles a terceros, por cuanto no fueron protocolizadas ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la prueba documental que riela desde el folio ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal de este expediente, contentito de copia certificada de contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA y MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, y autenticado en fecha 14 de junio de 2007 ante la notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotada bajo el No. 44, tomo 101, de los libros autenticados llevados por esa notaria. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta administradora de justicia, que del análisis exhaustivo de esta documental se desprende que las partes intervinientes en este proceso judicial acordaron lo siguiente en las cláusula PRIMERA, SEGUNDA, SÉPTIMA y OCTAVA lo siguiente:
(…)PRIMERA: Opto por la separación absoluta de cada uno de los Patrimonios y por lo tanto no habrá comunidad de bienes sobre aquellos que posea en propiedad hasta la fecha de la celebración de mi Matrimonio y tampoco habrá, sobre aquellos bienes que cada uno individualmente adquiera en el futuro por recursos provenientes de bienes propios. SEGUNDA: En razón de las Capitulaciones del presente contrato, cada uno conservará la total y plena propiedad, posesión, administración y libre disposición de los bienes muebles, inmuebles y valore, como el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir dichos bienes(…) SEPTIMA: Como consecuencia de esta declaración de separación absoluta de los bienes antes determinados, sobre lo que poseemos actualmente y sobre lo que en el futuro llegare a adquirir individualmente, con recursos provenientes de bienes propios, los mismos en ningún caso llegarán a formar parte de la sociedad conyugal. OCTAVA: Los bienes que poseo son los siguientes: (…) C) Una (01) Casa-quinta signada con el No. 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes Calle Los Andes), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia(…)
En abundamiento de los hechos que se desprenden de la apreciación de la mencionada prueba documental, colige esta Alzada que las partes de este proceso convinieron en la separación absoluta de los bienes que conforman sus respectivos patrimonios, los cuales surten efectos respecto de los bienes indicados en la cláusula octava del contrato de capitulaciones matrimoniales que corre inserto en actas, como de los que cada uno, individualmente, pudieron adquirir durante la unión matrimonial. ASÍ SE APRECIA.
Esclarecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, esta Juzgadora trae a colación la definición de contrato dada por Henri, León y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)
En este sentido, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”
Ahora bien, también sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).
Así las cosas, estudiadas como fueron, las posiciones doctrinales citadas en líneas pretéritas y luego del análisis hermenéutico del artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial.
Ahora bien, el artículo 1.159 eiusdem establece el principio de legalidad contractual de la siguiente manera:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Se entiende entonces que los contratos son convenciones entre dos o más sujetos con el fin de modificar, crear o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, que el cumplimiento del contrato por las partes contratantes es de carácter obligatorio.
De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…) (Negrillas y subrayadas de esta Superioridad).
De lo anterior, se desprende que en los casos de existir un contrato suscrito entre las partes unidas por un vínculo jurídico-procesal, todas las obligaciones y acuerdos que hayan convenido en celebrar, deben ser cumplidas en los modos, formas y oportunidades acordadas; pero además, este principio, no sólo aplica para las partes materiales, sino que también, limita al Órgano Jurisdiccional a dirimir los conflictos que se susciten con ocasión al cumplimiento o no del mismo, tomando en consideración su contenido.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes calle Los Andes), en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, estado Zulia, es un bien que se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES (supra identificada), y en atención al contrato de capitulaciones matrimoniales, forma parte del patrimonio individual de la misma, mas no de la comunidad conyugal, y por consiguiente, no es un bien susceptible de partición. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, respecto al vehículo automotor Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Modelo: EXPLORER, Placa: AA482IV, Año: 2009, Serial de Carrocería: 8XDEU73E298A39851, Serial de Motor: 9A39851, Uso: PARTICULAR, esta administradora de justicia, evidencia de las actas procesales que este bien mueble es propiedad del ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-3.860.398, tal y como se evidencia en las resultas emitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual riela desde el folio 145 al folio 146; y por consiguiente, tampoco es un bien susceptible de partición, por cuanto el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub iudice, considera esta operadora de justicia, que la parte actora no cumple con el segundo requisito para la procedibilidad de la partición, por cuanto, si bien es cierto, se evidencia en actas que los bienes indicados en la demanda de partición, fueron adquiridos por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES (identificada en autos), durante la existencia del vínculo matrimonial; Sin embargo, en atención al contrato de capitulaciones matrimoniales, los bienes señalados en el libelo de demanda, no formaron parte de la comunidad de gananciales sino que, en el caso del inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el No. 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes calle Los Andes), en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, estado Zulia, forma parte del patrimonio personal de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES (identificada en actas) y no es susceptible de partición; y en el caso del vehículo automotor Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Modelo: EXPLORER, Placa: AA482IV, Año: 2009, Serial de Carrocería: 8XDEU73E298A39851, Serial de Motor: 9A39851, Uso: PARTICULAR, tampoco es susceptible de partición, toda vez que le corresponde en propiedad al ciudadano EDUARDO SEGUNDO SOTO; razón por la cual, en el caso sub examine no existen bienes susceptibles de partición. ASI SE ESTABLECE.-
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, esta Operadora de justicia se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26643, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.817.450, parte demandada en este proceso, contra de la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Asimismo, esta sentenciadora, deberá declarar, NULA la sentencia apelada; y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26643, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.817.450, contra de la sentencia de mérito No. 048-19, proferida en fecha 30 de abril de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de mérito No. 048-19 proferida en fecha treinta 30 de abril de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la misma adolece del vicio de SILENCIO DE PRUEBA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, ambos plenamente identificados en actas.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 68.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.827.
MEQ
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